REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2013-000917
PARTE DEMANDANTE: ENGERBERT ENRIQUE RAMIREZ MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-12.218.301, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: JENNY ALMARZA, JORGE RODRIGUEZ, KINBERLINTH SOLZHENITSYM MATA y ROXANA URDANETA OLANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 130.306, 142.952, 168.735 y 184.968 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MACHADO SEGURIDAD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de abril de 1997, anotada bajo el N° 26 tomo 30-A.
APODERADOS JUDICIALES: GABRIEL PUCHE, ARMANDO MACHADO, GERVIS MEDINA, MIGUEL PUCHE y ENDERSON HUMBRIA VERA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 29.098, 89.875, 140.461, 140.478 y 137.593, respectivamente.
MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:
Se inicia este proceso en virtud de demanda de prestaciones sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano ENGERBERT ENRIQUE RAMIREZ MORAN, (inicialmente identificada), en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MACHADO SEGURIDAD, C.A.; Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
Fundamenta el actor su pretensión en los siguientes hechos:
Que en fecha 1° de marzo del año 2012, comenzó a prestar sus servicios como Oficial de Seguridad y/o Vigilante para la Sociedad Mercantil INVERSIONES MACHADO SEGURIDAD, C.A. en el puesto de guardia que le era asignado.
Que sus funciones diarias consistían en vigilar, custodiar y proteger las instalaciones, bienes y maquinarias de dichos puestos de guardia, cumpliendo con todas y cada una de las ordenes impartidas en el quehacer diario por sus jefes inmediatos, laborando en una jornada de doce (12) horas diarias consecutivas con una hora de descanso, siendo su horario de lunes a sábado de 06:00 a.m. a 6:00 p.m.
Que en fecha 1° de octubre de 2012, fue despedido de manera injustificada, sin entregarle nada por escrito, solo verbalmente que había terminado la relación de trabajo y que posteriormente le entregarían lo que le correspondería por sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, lo cual hasta la presente fecha no se ha materializado, por lo que acude ante esta vía jurisdiccional a reclamar los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs. 2.002,80.
INDEMNIZACION POR DESPIDO: Por la cantidad de Bs. 2.002,80.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por la cantidad de Bs. 1.038,45.
UTILIDADES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 1.038,45.
ULTIMO MES NO CANCELDO (01/05/12 AL 01/06/12): Por la cantidad de Bs. 1.780,45.
INCREMENTO POR CONCEPTO DE BONO DE ALIMENTACIÓN CORRESPONDIENTE A LOS MESES DE MARZO A SEPTIEMBRE DE 2012; El cual reclama en razón de cuatro (04) horas extraordinarias diarias ya que su jornada era de 12 horas, por la cantidad de Bs. 3.240,oo, según lo discrimina en el escrito libelar.
En definitiva, estima el actor su pretensión en la cantidad de Bs. 11.102,95, así como los intereses moratorios e indexación, costas y costos procesales.
DE LA CONFESIÓN FICTA
Distribuido el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien en fecha 08 de julio de 2013 instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso; por un lado la parte demandante a través de su apoderado judicial Abogado Jorge Rodríguez, y por el otro el Abogado en ejercicio Gervis Medina en su carácter de apoderado judicial de la demandada, prolongándose la misma con la consideración de las partes conjuntamente con el Juez, hasta el día 14 de noviembre de 2013; dejándose constancia que solo la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha 14 de noviembre de 2013, se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar con la presencia de las partes en este procedimiento; por lo que se dio por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes; observándose igualmente que en auto de fecha 24 de noviembre 2013, el Juzgado a quo, dejó constancia que no fue consignado el escrito de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:
“Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado”.
Igualmente el artículo 136 ejusdem consagra:
“El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “. (negrilla del Tribunal).
En este sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos mencionados ut supra, la oportunidad procesal para que la parte demandada pueda dar contestación a la demanda, como principal medio de defensa, y siendo esta un acto intrínseco del accionado mediante el cual responde a las pretensiones del demandante, corresponde dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia preliminar, vale entonces destacar que si el demandado no da contestación a la demanda, oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, tal y como lo ha establecido la doctrina.
Al efecto, si bien la demandada en el presente procedimiento no dio contestación a la demanda en el tiempo hábil establecido por la Ley Adjetiva laboral, específicamente en lo contenido en su artículo 135, debe declararse confeso una vez que se constate que los conceptos demandados por el actor no sean contrarios a derecho.
En el caso de autos, se observa que la parte demandada contaba con cinco (05) días hábiles, conforme lo dispone el Artículo ya citado 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, cosa que no hizo, dejando constancia de ello, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabe destacar que en orden al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, este Tribunal pese a la falta de contestación por parte de la demandada, fijó y celebró audiencia de juicio, oral y pública, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por ambas partes, toda vez que, por vía jurisprudencial se ha dejado sentado que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha negado o contradicho nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento la consecuencia que asume el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, toda vez, que necesariamente debe desvirtuar los alegatos presentados por la actora, y que indiscutiblemente la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, no solo dependerá de que la petición no sea contraria a derecho y sino también, de que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Por otra parte, una vez declarada abierta la audiencia de juicio por ante este Tribunal, y concedida como fue el derecho de palabra a la Representación Judicial de la parte actora, la misma hizo mención a que quedaron admitidos los hechos libelados, por lo que hay que analizar son los conceptos reclamados.
Pues bien, quedaron admitidos los hechos, por lo que verificamos la procedencia en derecho de los conceptos demandados pasando esta Juzgadora a verificar el material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia, y en tal sentido tenemos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Pruebas Documéntales:
Marcado como “A1” hasta la “A6”, RECIBOS DE PAGO, de salarios correspondientes al actor. Al efecto, se observa que de ninguna forma fueron atacadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente y dado que de los mismos se evidencia el salario y demás incidencias devengadas por el demandante, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Prueba de Exhibición:
Solicito del Tribunal instara a la parte demandada a exhibir los recibos de pago que debieron ser entregados al trabajador JORGE RODRIGUEZ. Al efecto, siendo que los recibos consignados por la parte demandante fueron reconocidos por la parte demandada, resulta inoficiosa su exhibición, teniéndose como válida la información para los periodos en ellos contenidos, por otra parte, en relación a los recibos no exhibidos, dado que las mismas se constituyen como documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la ley Adjetiva laboral, en el entendido, que se tendrán como cierto los salarios alegatos por el demandante en su escrito libelar. Así se decide.-
Testimoniales Juradas:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos WILLIAM JOSE COBO SIDEREGTS, MARITZA YSABEL WYLIE DE PERNIA y NRENNY CLARET VILLAVICENCIO COBO, todos identificados plenamente en las actas procesales. Al efecto, en la oportunidad legal correspondiente la parte promoverte manifestó desistir de este medio de prueba, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Quede así entendido.-
Prueba de Informes:
Solicitó que se oficiase a la empresa TEBCA TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DE BENEFICIOS, C.A. A los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha de noviembre de 2013, se libró oficio Nº T2PJ-2013-4205, del cual se recibió resultas en fecha 19 de diciembre de 2013, cursante a los folios 48 al 54, y siendo que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la ley Adjetiva laboral, quien sentencia le otorga valor probatorio. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Como quiera que esta Sentenciadora se encuentre conciente de los elementos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las siguientes consideraciones.
Ateniéndose quien sentencia al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, no puede en propiedad afirmar que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraría a derecho, la pretensión, por el contrario debe observar que si bien es cierto que en virtud de la no contestación de la demanda, deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora (Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Social, Sentencia del 27-06-2002).
Ahora bien, como lo ha referido anteriormente esta juzgadora, toda confesión sólo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión, el petitorio del actor, el Juez está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora. (Tribunal Supremo de Justicia-Sala de Casación Social, Sentencia de 27-06-2.002).
Dentro de este marco de argumentación legal, la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, debe estar supeditada a que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, es decir, que no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, debe tomar en cuenta mas allá de los hechos admitidos, es si existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, por cuanto, la admisión de los hechos pierde su trascendencia al sobreponerse las circunstancias de hecho a las fácticas. De lo anterior expuesto debe entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Dentro de este marco, es necesario dejar constancia que en la oportunidad correspondiente, a saber; una vez finalizada la audiencia preliminar, la empresa demandada no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y habiendo sido evacuadas y valoradas las pruebas presentadas y admitidas por este Tribunal, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; y dado que de una detenida revisión de los conceptos reclamados en el escrito libelar se constata que de manera alguna resulta desajustada a derecho la petición del ciudadano ENGELBERT RAMIREZ , no cabe duda que el demandado se le tiene por “Confeso” en la presente causa; por lo tanto, sólo se harán ciertos ajustes, una vez se dicto el Dispositivo del presente fallo. En otras palabras, y dado que la demandada incurrió en Confesión Ficta al no dar contestación a la demanda y mas allá no consignó medio de prueba alguno que subvirtiera los hechos esgrimidos por el actor en su demanda, deberá pagar las cantidades que por concepto de prestaciones sociales se le adeudan al actor, los cuales serán indicados por este Tribunal en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, y claros en base a los argumentos de derecho que anteceden, tenemos que han quedado reconocidos los salarios indicados por el actora en su escrito libelar, devengados en cada mes durante la relación de trabajo, que al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a los límites establecidos en los artículos 190 y 131 ejusdem, permiten así; determinar el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad. En tal sentido, conforme a la citada norma, tenemos que corresponde al demandante por el periodo laborado, lo siguiente:
PERIODO DIAS SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
Abr-12 0 Bs 2.093,36 Bs 69,78 Bs 2,91 Bs 5,81 Bs 78,50 Bs 0,00
May-12 0 Bs 2.197,49 Bs 69,78 Bs 2,91 Bs 5,81 Bs 78,50 Bs 0,00
Jun-12 0 Bs 2.600,00 Bs 86,67 Bs 3,61 Bs 7,22 Bs 97,50 Bs 0,00
Jul-12 15 Bs 1.255,82 Bs 41,86 Bs 1,74 Bs 3,49 Bs 47,09 Bs 706,40
Ago-12 0 Bs 1.255,82 Bs 41,86 Bs 1,74 Bs 3,49 Bs 47,09 Bs 0,00
Sep-12 0 Bs 1.255,82 Bs 41,86 Bs 1,74 Bs 3,49 Bs 47,09 Bs 0,00
Oct-12 15 Bs 1.780,20 Bs 59,34 Bs 2,47 Bs 4,95 Bs 66,76 Bs 1.001,36
Antigüedad Acumulada Bs 1.707,76
Antigüedad Retroactiva Bs 2.002,73
Del cuadro que antecede, y conforme a lo establecido en el artículo 142 de la vigente Ley Sustantiva Laboral, encuentra esta jurisdicente que conforme a lo establecido en el literal a), el demandante acumuló una prestación de antigüedad de Bs. 1.707,76, no obstante, de conformidad con la aplicación de la Retroactividad de las Prestaciones prevista en el literal c) se observa n monto correspondiente de Bs. 2.00,73, de tal manera que a tenor de lo previsto en el literal c), le es adeudado al ciudadano actor, por concepto de ANTIGÜEDAD, la cantidad de DOS MIL DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.002,73). Así se decide.-
INDEMNIZACION POR DESPIDO:
De conformidad con lo previsto en el artículo 92, de la Ley Orgánica del Trabajo, lo Trabajadores y las Trabajadoras, y admitidos como se encuentran hechos esgrimidos por el actor en la presente causa, deberá la demandada cancelar al ciudadano ENGELBERT RAMIREZ por este concepto la cantidad de DOS MIL DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.002,73). Así se decide.-
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS:
En relación a las Vacaciones Fraccionadas y el correspondiente Bono Vacacional Fraccionado, partiendo del análisis ut supra realizado, se colige que si el derecho a las vacaciones nace por cada año vencido de trabajo, y en el caso de marras, el actor manifiesta y así ha quedado admitido, que su retiro se produjo a los 7 meses de servicio, tenemos como fecha inicial para el cálculo de las vacaciones el 01 de marzo, y como fecha de terminación el 01 de octubre de 2012, los cuales no habiéndose sumado a lo necesario para completar el año, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 ejusdem, deben ser prorrateados. En consecuencia, la base proporcional por el número de meses completos vencidos, es de 8.75 días por concepto de Vacaciones y de 8.75 días por concepto de Bono Vacacional, lo que en definitiva suma un fraccionamiento de 17.50 días que multiplicados por el último salario diario de Bs. 59,38, le corresponden por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, la cantidad de UN MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.039,15). Así se decide.-
UTILIDADES FRACCIONADAS:
En este mismo orden de ideas, considera esta jurisdicente que debe serle cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, un total de 17.50 días de conformidad con lo previsto en el artículo 131 ejusdem, multiplicados por el último salario diario de Bs. 59,38, arroja un total de UN MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.039,15). Así se decide.-
SALARIOS PENDIENTES
De conformidad con lo previsto en los artículos 96, 98 y 103 de la novísima Ley Sustantiva del Trabajo, y siendo que el caso sub judicie, se entiende configurada una vinculación jurídica de naturaleza laboral que enmarcada en un contrato de trabajo a tiempo indeterminado fue interrumpida unilateral e injustificadamente por la patronal, y en la cual alega el demandante no haber recibido lo correspondiente a su salario durante el periodo entre el 01 de mayo y el 01 de junio de 2012, y dada las consecuencias jurídicas asumidas por la demandada de autos, deberá cancelar al demandante la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.780,20). Así se decide.-
INCREMENTO DE CESTA TICKETS:
Manifiesta el demandante, que durante la prestación de sus servicios, laboró en una jornada de 12 horas, y en contraprestación a ello, la patronal le canceló su bono de alimentación por cada jornada laborada, pero solo canceló por este concepto el equivalente a una jornada de 8 horas, alegando que debían serle cancelados los cesta tickets a razón de 12 horas, puesto que su jornada siempre fue de 6:00 a.m. a 6:00 p.m.
Al efecto, el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que en el caso de los Trabajadores y las trabajadoras que tengan pactada una jornada inferior a la establecida en el artículo 90 de la Constitución Nacional, y el beneficio de alimentación sea cancelado a través de ticket, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación, podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y con ello se considerará satisfecha la obligación por el empleador.
Del mismo modo, el artículo 18 ejusden prevé que en los casos de trabajadores y trabajadores que laboren jornadas que superen el límite diario establecido en el artículo 90 de la Constitución Nacional, “el exceso de la jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente conforme al artículo anterior. Quedando comprendidos en esta disposición, entre otros, los trabajadores y trabajadoras de inspección o vigilancia”.
Así pues bajo esta concepción normativa, y teniendo como premisa que dentro del marco legal y jurisprudencial explanado en la parte motiva del presente fallo, correspondía a la demandada de autos presentar al proceso los elementos probatorios que se constituyesen como eximentes del cumplimiento de dicha obligación, cosa que no hizo, pues se tiene la misma como confesa, colige esta jurisdicente que efectivamente le son adeudadas al demandante el prorrateo de las horas laboradas sobre la jornada de 8 horas, es decir, que le es adeudado al actor una diferencia de 4 horas diarias. Así se establece.
No obstante, bajo el principio de interpretación restringida de la norma sancionatoria, resulta pertinente aclarar que de manera alguna ha de aplicarse la indemnización contenida en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, de tal manera que de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores corresponde al ciudadano actor como proporción por las horas laboradas en exceso a la jornada establecida en el artículo 90 de la constitución Nacional, 4 horas diarias, que por 6 días laborados a la semana establece unas diferencia semanal de 24 horas, lo que equivale a 96 horas al mes. Ahora bien, esta cantidad de horas a razón del 0.25% del valor de la Unidad Tributaria vigente desde el mes de febrero de 2012, la cual quedó establecida en un valor de noventa (90) Bolívares, según Gaceta Oficial N° 39.866, de fecha 16/02/2012, representa la cantidad de (Bs. 22,50) por día laborado, es decir, (Bs. 2.81) por hora, de tal manera que existiendo durante la vigencia de la relación de trabajo, una diferencia de 672 horas, a razón de (Bs. 2.81), determina una diferencia total a ser cancelada al demandante de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.888,32). Así se decide.-
En definitiva, por la sumatoria de todos los conceptos declarados procedentes, se concluye que debe la demandada INVERSIONES MACHADO SEGURIDAD, C.A., cancelar al ciudadano ENGELBERT ENRIQUE RAMIREZ MORAN, la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 9.752,28). Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Se declara la Confesión Ficta de la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES MACHADO SEGURIDAD, C.A.-
SEGUNDO: Con lugar la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano ENGELBERT ENRIQUE RAMIREZ MORAN, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MACHADO SEGURIDAD, C.A.-
TERCERO: Se Condena a la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES MACHADO SEGURIDAD, C.A.-, a cancelar al ciudadano ENGELBERT ENRIQUE RAMIREZ MORAN, la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 9.752,28), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido se determinarán los intereses indicados mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (01/10/2012) y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).
SEXTO: Se condena en costas a parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2014. Años: 203 de la Independencia y 155 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. JOAN PAULT ANDRADE
El Secretario
En la misma fecha siendo las nueve y cuatro minutos de la mañana (09:04 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. JOAN PAULT ANDRADE
El Secretario
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