REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: VP01-N-2013-000048

PARTE RECURRENTE: Ciudadano HAROLD DE JESUS ALCALA ELLES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 16.652.015, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano ANGEL ENRIQUE CHACIN, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.600.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO MARACAIBO, Providencia Administrativa N° 0037/13 de fecha 20 de abril de 2013.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El ciudadano FRANCISCO FOSSI CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.599.113, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.

ANTECEDENTES
En fecha seis (06) de mayo de 2013, el ciudadano HAROLD ALCALÁ debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANGEL CHACÍN, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Maracaibo PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0037/13, dictada, en fecha 20 de febrero de 2013, contenida en el expediente Nº 042-2009-01-2126, que declaro con lugar la solicitud de Calificación de Falta, incoada por la empresa MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), contra el ciudadano HAROLD ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.652.015.

En fecha siete (07) de mayo de 2013, se le dio entrada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se le asignó el No. VP01-N-2013-000048, luego de cumplidas las formalidades de Ley, se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia pública el día lunes tres (03) de febrero de 2014, a la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), así pues, vistos los informes presentados por las partes, esta operadora de justicia pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos.

HECHOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE:

La representación judicial de la parte recurrente, expuso sus alegatos en los siguientes términos:
Que en fecha 30 de noviembre de 2009, las apoderadas judiciales de las sociedad mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), iniciaron el procedimiento de Calificación de Falta, siendo él trabajador de la mencionada empresa con el cargo de AUXILIAR DE ALMACEN, en el MODULO TIPO I, LOS MODINES, con un último salario integral devengado de Bs. 2.847,00, mensuales, la cual fue admitida en fecha 1° de diciembre de 2009.

Que en el escrito de solicitud de calificación de falta y autorización para despedirlo de su trabajo, alega la patronal como causa justificada para proceder al despido, que según el control de asistencias llevada por la empresa no se presentó a trabajar los días 05, 10, 26 y 31 del mes de octubre de 2009, sin justificar dichas inasistencias al trabajo, invocando lo preceptuado en el artículo 102, literal “F” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo 1997.

Que en el acto de contestación a la solicitud, manifestó en su descargo que efectivamente ,si notificó al patrono de tales inasistencias y que fueron por enfermedad, pero que la patronal nunca le exigió las constancias médicas, y que abierto el proceso a pruebas, consignó a través del Procurador que le asistía Benito Valecillos, constancia médica suscrita por el Dr. Luis Martínez, médico cirujano del Centro Médico San Germain, que especifica su patología, determinada como litiasis renal derecha e infección urinaria, que le causa un dolor indescriptible y la imposibilidad de realizar esfuerzo alguno, y consignó los reposos médicos ordenados en cada una de las fechas en las cuales no asistió al trabajo.

Que lo más resaltante es que necesariamente el Inspector del Trabajo debió considerar, es que la patronal presentó su solicitud en fecha 30 de noviembre de 2009, de tal manera que desde la fecha en la cual ocurrió la tercera inasistencia, el día 26 de octubre de 2009, transcurrieron más de 30 días, materializándose así la caducidad prevista en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y en consecuencia debió declarar la improcedencia de la acción intentada por la patronal, quedando así viciado de nulidad absoluta su decisión ya que lo preceptuado en la norma es de estricto orden público y determina expresamente la consecuencia derivada de tal hecho, por lo que la inspectoría ha debido declarar la extemporaneidad y caducidad de la solicitud de calificación de falta.

ALEGATOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.):
La representación judicial de la patronal, presentó informes en los siguientes términos:
Arguye que la providencia administrativa se ajusta a derecho y no tiene ningún vicio que la anule, puesto que la calificación de falta fue presentada en tiempo hábil y oportuno, es decir, en fecha 30 de noviembre de 2009, toda vez que el trabajador HAROLD ALCALÁ, se encontraba incurso en al causal de despido justificado prevista en el artículo 102, literal f), de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cual contempla la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días en un periodo de un mes, y el trabajador faltó los días 05, 10, 26 y 31 de octubre de 2009, y dicha solicitud se realizó previo cumplimiento de lo previsto en lo previsto en los artículos 453 y 101 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ya que, en base a ello fue admitida la solicitud, se cumplió con las formalidades para la notificación del trabajador, y de la misma manera fue sustanciado garantizándoles en todo momento a ambas partes su derecho a la defensa y el debido proceso.
Que la caducidad de la acción es una defensa de fondo que debió ser denunciada en el acto de contestación de la demanda, o en cualquier estado y grado del proceso, pero que el trabajador en vez de alegarlo en el acto de contestación por ante la Inspectoría del Trabajo, lo que hizo fue admitir su falta y al no probar con las documentales promovidas la inasistencia justificada al trabajo, es que la Inspectoría del trabajo autoriza su despido, por lo que resulta forzoso concluir que la providencia administrativa se encuentra ajustada a derecho ya que si el trabajador no alego la caducidad en cualquier estado y grado del proceso, mal pudiera hacerlo ahora, porque el proceso ya terminó.

Que en razón de ello, al trabajador no se le violó su derecho a la defensa ni se le dejó de aplicar el debido proceso, la caducidad en este caso no es vinculante cuando no se alega en tiempo y espacio oportuno que determina la Ley, resultando inútil reponer el proceso por cuanto ya fue decidido y calificado por el ciudadano Inspector del Trabajo, máximo cuando el trabajador reconoció que falto esos días y no demuestra que sus inasistencias fueran justificadas.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Acota la representación fiscal que la autoridad administrativa apoyó su decisión en base a que el trabajador accionado en sede administrativa, no logró demostrar la justificación adecuada, las ausencias a sus labores habituales de trabajo por mas de tres días en un lapso de un mes, más aún cuando las pruebas documentales presentadas resultaron ser documentos privados, por lo que debieron ser promovidos en forma correcta, es decir, acompañados con la prueba testimonial del emisor o suscriptor de estos, tal y como lo prevé la norma en concreto, por el contrario la patronal si logró demostrar que el aludido trabajador no asistió a trabajar los días 05, 10, 26 y 31 de octubre de 2009, denotando con ello la causal de despido prevista en el literal “f”, del artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Que aunado a esto, tampoco se comprueba la lesión del derecho al debido proceso y a la defensa contemplados en el artículo 49 de la constitución, el cual se violentó, según el recurrente, al no advertir la autoridad administrativa que la reclamación intentada se efectuó fuera del lapso, circunstancia de lo cual aclara que tal y como se establece en la providencia impugnada, el ciudadano HAROLD ALCALA fue debidamente notificado y que dicha acción fue intentada por la patronal en fecha 30 de noviembre de 2009, por lo que ocurriendo la última inasistencia del trabajador en fecha 31 de octubre de 2009, considera que conforme a lo previsto en el artículo 453 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo no se denota el perdón de la falta como lo alega el quejoso.
Que por último resulta significativo destacar que de las actas que discurren se comprueba, que en todo momento estuvo en conocimiento de la solicitud de calificación de falta incoada en su contra, por lo que en virtud de ello pudo ofrecer sus alegatos y las pruebas que estimare pertinentes, y del mismo modo pudo recurrir de la decisión tomada por el órgano administrativo del trabajo en sede judicial, por lo que no se puede arribar a la errada conclusión de que se vulneró su derecho a la defensa tal y como lo denunció el actor, cumpliendo la inspectoría a fin de que se produzca la resolución permanente, garantizando en tanto y en cuanto al trabajador su derecho a la defensa y al debido proceso, solicitando en consecuencia, sea declarado Sin Lugar el presente Recurso del Nulidad,.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

En el presente caso, no se aperturó el lapso probatorio. En ese sentido, ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a apreciar los documentos consignados por la recurrente anexo al escrito libelar, de la siguiente forma:

DOCUMENTALES:
Consignó constante de 68 folios útiles, copia certificada del Expediente Administrativo Nº 042-2009-01-02126 llevado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. En relación a las pruebas documentales identificadas ut supra, por cuanto se observa que las mismas constituyen documentos públicos administrativos, por lo tanto se tienen como documentos reconocidos y dan fe entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ellas contenidas; en consecuencia a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el Tribunal les reconoce pleno valor y eficacia probatoria. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En primer término, y en razón de los fundamentos de recurso expuestos por el ciudadano HAROLD ALCALA, resulta pertinente acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada ha establecido que la indefensión o la trasgresión del derecho a la defensa ocurre cuando en un proceso, hay una omisión o una privación del uso de alguno de los medios legales dispuestos por el ordenamiento jurídico con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, bien porque se haya impedido a éstas el ejercicio de algún recurso procesal, o bien la pérdida de una ventaja, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente.

En este sentido, esta Sala Constitucional ha sostenido en sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: Lapsos Procesales), lo siguiente:
“De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia precisó el régimen de notificación de las partes en el proceso, como una forma de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso, estableciéndose lo siguiente:
“La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.
Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.
De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación, de las partes procede en los siguientes casos: a)Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.”(Resaltado de la Sala). (Sentencia de la Sala Constitucional No 61 del 22 de junio de 2001 ratificada en fallo No. 229 del 9 de marzo de 2005).

Acerca del alcance de este principio, así como sus excepciones y la consecuente obligación de notificar a las partes, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3325 del 2 de diciembre de 2003 (caso: Fondo de Comercio California), ratificando el criterio fijado en el fallo Nº 431 del 19 de mayo de 2000 (caso: Proyectos Inverdoco, C.A.), precisó:
‘(...) ‘la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una trasgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.
(...)
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil” (Sentencia Nº 431 de esta Sala, del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco, C.A.)’(...)’ (Subrayado de la Sala).


Como puede evidenciarse de las jurisprudencias anteriores, desde la notificación inicial se constituye el juicio, el contradictorio, y desde esa fecha las partes se encuentran a derecho y no sería necesaria una nueva notificación por el principio de la notificación única prevista en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil que señala:

“Artículo 26. Principio de citación Única. Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la Ley.”

bajo esta consideraciones de orden legal y jurisprudencial, éste Tribunal observa, que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, impugnada por el ciudadano HAROLD ALCALA, estuvo apegada a los principios y garantías establecidas en la ley; pues de un detenido estudio de las actas que conforman el expediente administrativo, se observa que el trabajador hoy recurrente fue debidamente notificado del procedimiento, y en razón de ello tuvo su oportunidad de ejercer su derecho ala defensa, por lo por lo tanto se desestiman los alegatos referentes a que la referida Providencia incurrió en violación al debido proceso y el derecho a la defensa, razón por la cual considera quien suscribe que la apreciación del ente administrativo decidor, en este sentido, estuvo ajustada a derecho. Así se decide.
De otra parte, en lo que respecta al debido proceso, al alegar el recurrente que el inspector del Trabajo debió otorgar valor probatorio a las documentales consignadas en el proceso, relativa a los reposos médicos con los cuales pretendía subvertir lo alegado por la patronal y justificar sus faltas, observa quien sentencia de un detenido estudio de la providencia administrativa sub judice, que efectivamente la inspectora del trabajo, de manera detallada enumeró y analizó por completo los medios probatorios consignados por las partes, no obviando en forma alguna emitir pronunciamiento sobre alguno de ellos y que en relación a los reposos médicos en particular efectivamente fueron analizados por el decidor en sede administrativa bajo los principios rectores en materia procesal laboral, pues constituyéndose las documentales en cuestión como documentos privados emanadas de terceros ajenos al proceso, dentro del marco previsto en el artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, debían ser ratificados mediante reconocimiento por quien los emitió, puesto que en caso contrario, carecen de todo valor probatorio pues en forma alguna podrían serle oponibles a ninguna de las partes involucradas, de tal manera que en forma alguna resulta desajustada a derecho la desestimación del valor probatorio que bajo análisis efectuó en su decisión el órgano administrativo. Así se decide

Al efecto, la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso BANCO DE VENEZUELA (S.A.C.A), estableció lo siguiente:

omissis…”No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio”.

Por último, manifiesta el demandante que existe una violación al orden público de la norma, pues debió el ente Administrativo declarar la extemporaneidad y caducidad de la solicitud de calificación de falta, puesto que desde su tercera inasistencia en fecha 26 de octubre de 2009, hasta la fecha en la cual fue presentada la solicitud, transcurrió mas de treinta días , y señala la norma que de haber transcurrido mas de treinta días desde la fecha de inasistencia al trabajo hasta la fecha de la presentación de la solicitud debe ser declarada extemporánea, señalando que la inspectoría violó flagrantemente el debido proceso y el orden público.

Al efecto, y sin abundar en consideraciones de orden jurisprudencial y/o doctrinal, encuentra esta jurisdicente que fue efectivamente demostrado en autos administrativos, que el ciudadano HAROLD ALCALA, inasistió a sus labores habituales los días 05, 10, 26 y 31 de octubre de 2009, lo que quiere decir que su última falta se produjo el 31 de octubre de 2009, y dentro del marco previsto en el artículo 101 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, es a partir de esta última fecha que debe computarse el plazo de 30 días para que la patronal pueda ejercer sus acciones, de tal manera que resulta simple determinar que la solicitud de calificación de falta interpuesta por la patronal MERCADO DE ALIMERNTOS, C.A. en fecha 30 de noviembre de 2009 fue tempestiva, por lo que nunca se configuró el perdón de la falta, y mal puede alegarse que ha incurrido el órgano administrativo en violación al orden público de las normas sustantiva laborales. Así se establece.-

En consecuencia, visto que el procedimientote de Calificación de Falta instaurado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en contra del ciudadano HAROLD ALCALA en su condición de trabajador de la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIOMENTOS, C.A. MERCAL, se rigió estrictamente por el procedimiento contemplado en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y la providencia administrativa fue desarrollada en total apego de las norma y principios rectores en cuento al régimen de valoración de las pruebas y orden público de la norma, por lo que se declara SIN LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano HAROLD DE JESÚS ALCALA ELLES, en contra de la Providencia Administrativa Nº 0073/13, de fecha 20 de febrero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el asunto signado con el Nº 042-2009-01-02126. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano HAROLD DE JESÚS ALCALA ELLES, en contra de la Providencia Administrativa Nº 0073/13, de fecha 20 de febrero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el asunto signado con el Nº 042-2009-01-02126.

SEGUNDO: Hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez

JOAN PAULT ANDRADE
El Secretario


En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta y ocho minutos de la mañana (10:58 a.m.) se dictó y publicó la presente resolución.-



JOAN PAULT ANDRADE
El Secretario