REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de marzo dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: VP01-S-2012-000696.
PARTE DEMANDANTE: ciudadano KELVIS KAREL KILSO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Número: V-17.085.389, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES: BENITO VALECILLOS, JANNY GODOY, YETSY URRIBARRI, ANA RODRÍGUEZ, ARLY PÉREZ, ANDRÉS VENTURA, EDELYS ROMERO, KAREN RODRÍGUEZ, CARLOS DEL PINO y ODALIS CORCHO, abogados Procuradores en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros , 96.874, 67.714, 105.484, 51.965, 105.261, 112.436, 112.536, 123.750, 126.431 y 105.871, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GLOBAL CARE SERVICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Número: 28, Tomo 530-A-Qto, en fecha cuatro (04) de abril de 2001.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos JUAN JOSÉ ÁVILA MENDOZA, MARÍA CAROLINA YRALA PALACIOS, JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, JAVIER ALBERTO GONZÁLEZ VILCHEZ, KAREM PATRICIA JIMÉNEZ BRACHO, VÍCTOR EDUARDO ACOSTA DAVALILLO y ANDRES FEREIRA FERNÁNDEZ, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Números: 98.479, 106.976, 56.872, 117.294, 168.715, 178.909 y 117.288, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE SALARIOS y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Inicia el presente proceso, en virtud de la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales, presentada por el ciudadano KELVIS KILSO, en contra de la Sociedad Mercantil GLOBAL CARE SERVICES, C.A. Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA :
Fundamentan los actores su pretensión en los siguientes hechos:
Que en fecha 02 de julio de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la demandada, desempeñando siempre y en todo momento el cargo de paramédico, presentando en la actualidad un status de activo y devengando un salario variable mensual, que comprende jornada efectiva laborada y domingos diurnos laborados.
Que en fecha 01 de marzo de 2009, la empresa les ordenó laborar una jornada de trabajo estructurada de la siguiente forma: un (01) día laborado de quince (15) horas, de 07:00 a.m. a 10:00 p.m., con dos (02) días de continuos de descanso, de esta forma se repetía de manera consecutiva y permanente, por lo que transcurrido 30 días continuos calendario laboraba efectivamente 10 días bajo este horario de trabajo, computando de igual forma la jornada de trabajo bajo el promedio 8 semanas continua, el promedio semanal de horas laboradas realizando bajo sistema decimal de 36 horas semanales, laborando bajo este sistema hasta el 01 de mayo de 2012, pese a que en ningún momento hubo acuerdo entre la empresa y sus trabajadores solo imposición de dicha jornada por parte de la patronal.
Que de ese elemento de imposición se desprende de forma clara la no homologación de la jornada de trabajo por parte de la Inspectoría de Maracaibo del estado Zulia, dado que el mismo no cumple con los extremos del artículo 206 de la Ley orgánica del Trabajo y el artículo 85 del Reglamento de la Ley Organica del Trabajo, ambos vigente por la disposición transitoria tercera, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que es fácil concluir que cada día de jornada laboral efectiva se laboraba (03) horas extraordinarias nocturnas de sobre tiempo no canceladas por la empresa por todo el periodo de tiempo en que se mantuvo la jornada laboral ilegal, al mismo tiempo se le adeudan las diferencias de bono vacacional, vacaciones y utilidades, existiendo en su caso plena prueba de la relación laboral que lo une a la patronal.
Fundamenta su acción en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el numeral 2 del artículo 89 y artículo 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 155, 156, 206 y 207 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente por la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) y artículo 85 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en razón de las alegaciones que anteceden, acude ante esta sede jurisdiccional a reclamar el pago de Horas Extraordinarias Nocturnas No Canceladas, concatenado con Diferencias de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades discriminados de la siguiente manera:
1. HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS: Desde el 01/03/2009 hasta el 01/05/2012, por la cantidad de Bs. 22.207,50.
2. INTERESES DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS NO CANCELADAS: Por la cantidad de Bs. 5.517,53.
3. DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL DE LOS PERÍODOS 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011: Por la cantidad de Bs. 1.654,53.
4. DIFERENCIA DE UTILIDADES DE LOS PERÍODOS 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012: Por la cantidad de Bs. 13.090,70.
Que en razón de estas reclamaciones estima su pretensión en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 42.470,26). Así como los intereses moratorios, la indexación, más los honorarios profesionales que correspondan, con todos los pronunciamientos de Ley.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, GLOBAL CARE SERVICES, C.A., dio contestación a al demanda en los siguientes términos:
Que una comparación entre los hechos afirmados por el demandante y los supuestos de hecho previstos en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe llegar a la conclusión que las actividades desarrolladas por el actor, la cual era la de paramédico, se subsumen dentro del supuesto previsto en el mencionado artículo.
Que debido a la naturaleza del servicio prestado, el demandante podía estar todo el día sin realizar ningún tipo de actividad o por el contrario, podía estar toda su jornada prestando los servicios como paramédico, según los requerimientos de los clientes de la empresa, pero la ejecución de su contrato implicaba necesariamente jornadas que requerían su sola presencia e implicaban largos periodos de inacción.
Que luce evidente que la jornada ordinaria del demandante era la prevista en el último párrafo del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, eso es once (11) horas de trabajo, lo cual no es objeto de debate, ya que como lo afirma el mismo demandante en su escrito libelar a partir del 01 de marzo de 2009, comenzó a laborar tres (03) horas extraordinarias dentro de un contexto de quince (15) horas diarias de trabajo y luego las once (11) primeras horas, son reconocidas por este, como parte de su jornada ordinaria.
Que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de forma reiterada que los conceptos por acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales le corresponden a la parte actora la carga de la prueba de los mismos, y que no basto solo con alegar los conceptos extraordinarios sino que debe especificar día por día, hora por hora en el escrito libelar, entre otras condiciones.
Fundamentan la improcedencia del pago de las HORAS EXTRAS dado que según el propio libelo de demanda la jornada ordinaria de trabajo del demandante era de once (11) horas, siendo a partir de la doceava cuando se comenzaban a generar horas extras, en segundo término porque la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga alegatoria y probatoria por concepto de horas extra (y demás conceptos extraordinarios) recaen sobre la parte actora, quien debe alegar día por día, mes por mes y hora por hora, el trabajo extraordinario supuestamente causado, lo cual no fue satisfecho en el caso de autos y en tercer termino dado que al no haber satisfecho la carga alegatoria en relación a la existencia de las supuestas horas extras causadas, en los términos antes expuestos (a partir de la doceava hora), es la pretensión deducida en relación a ese concepto debe necesariamente declararse sin lugar, así como también los demás conceptos derivados de la mencionada pretensión.
Fundamenta la improcedencia del pago de la DIFERENCIA DEL BONO VACACIONAL, VACACIONES Y UTILIDADES, en primer término alegando que es el demandante quien tiene la carga de probar la existencia de las horas extras reclamadas, las cuales son jurídicamente insostenibles debido a que este no cumplió con las condiciones establecidas por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. y como segundo porque al ser improcedentes las horas extras demandadas todos los conceptos reclamados derivados de las misma, tales como bono vacacional, vacaciones y utilidades deben declararse necesariamente improcedentes.
Admite como cierto la existencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa, que la fecha de ingreso fue el 02 de julio de 2007, que desempeña el cargo de Paramédico, que tenia una jornada laboral de un día laborado y dos días de descanso y que laboraba 10 días en un calendario continuo de 30 días.
Negó, rechazó y contradijo, que deba pagarle al demandante el concepto de HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS, INTERESES DE LAS HORAS EXTRAS NOCTURNAS, DIFERENCIA DE BONO DE VACACIONES DE LOS PERÍODOS 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 Y DIFERENCIA DE UTILIDADES DE LOS PERÍODOS 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011.
Negó, rechazó y contradijo que el demandante tenia una jornada establecida de 15 horas, y que se le adeude por dichos conceptos la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 42.470,26).
DELIMITACIÒN DE LA CARGA PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la existencia o no de alguna diferencia en los salarios cancelados al demandante así como su incidencia sobre las vacaciones y utilidades, se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, la fecha de inicio, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, lo cual constituye en gran parte el asunto bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral con pero negando la existencia de alguna deuda relativa a diferencias sobre los salarios cancelados al actor, establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento se encuentra inclinada hacia la parte demandante, siendo que las pretensiones en las cuales fundamente su acción, resultan a criterio de esta jurisdicente, condiciones exorbitantes y por ende son cargas probatorias de quien las alega, por lo tanto la parte actora tiene la carga de probar dicha pretensión, haciendo propio este Tribunal el criterio explanado por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, en fecha doce (12) de julio de dos mil cuatro (2004). Así se establece.-
En base al análisis que antecede, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento y en tal sentido se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES:
Constante de 34 folios útiles, marcados con los alfanuméricos “A1” hasta el “A34”, Recibos de Pago correspondientes al ciudadano actor. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, y de ellos se evidencia el salario y demás incidencias devengadas por el actor, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Constante de tres (03) folios útiles, marcados como “B1”, “B2” y “B3”, Roles de Guardia para miembros del grupo C, en el cual se encuentra el ciudadano actor. Al efecto, la parte contra quien se opuso las desconoció por no emanar de la empresa demandada, razón por la cual, se desechan del proceso. Así se decide.-
Constante de tres (03) folios útiles, marcados como “C1”, “C2” y “C3”, Comunicado emanado al Personal de Vigilancia de la empresa. Al efecto, la parte contra quien se opuso las desconoció por no emanar de la empresa demandada, razón por la cual, se desechan del proceso. Así se decide.-
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Solicitó que se instara a al demandada para que exhibiese todos los recibos de pagos correspondientes al actor. Al efecto, se constata de autos que dichas documentales fueron consignadas como prueba documental por la parte demandada, razón por lo cual resulta inoficiosa su exhibición, teniéndose como válido el análisis valorativo efectuado sobre dichas documentales. Así se decide.-
PRUEBA TESTIMONIAL.
Se deja constancia que mediante auto de admisión de pruebas de fecha 14 de octubre de 2007, este medio de prueba fue inadmitido, toda vez que los datos proporcionados por la parte promoverte en su escrito de prueba resultan ilegibles, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Quede así entendido.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Marcados con el número “1 al 207” Recibo de Pagos correspondientes al ciudadano actor durante los años 2007 al 2010. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, y de ellos se evidencia el salario y demás incidencias devengadas por el actor, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la demandada a los fines deum e verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas, relativos al Sistema Informático de Nomina de la empresa denominado INFOCENT, C.A. Al efecto, en fecha 15 de octubre de 2013, se libró exhorto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de practicar inspección judicial solicitada por la parte mandada, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del Tribunal exhortado, por lo que no existe materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Quede así entendido.-
PRUEBA DE INFORMES:
Solicitó de oficiara a la entidad bancaria BBVA BANCO PROVINCIAL, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. A efecto, en fecha cuatro 15 de octubre de de 2013, Se libró oficio Nº T2PJ-2013-3606, del cual se recibió resulta en fecha 27 de noviembre de 2013, cursante al folio 77, y siendo que la información remitida resulta conducente para al resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Solicitó de oficiara a la entidad bancaria CORP BANCA, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. A efecto, en fecha cuatro 15 de octubre de de 2013, Se libró oficio Nº T2PJ-2013-3607, del cual se recibió resulta en fecha 29 de enero de 2014,cursante del folio 80 al 117, y siendo que la información remitida resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
CONSIDERACIONES AL FONDO:
Analizado detenidamente todo el material probatorio aportado por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento orientado en las siguientes consideraciones:
El demandante fundamenta su pretensión y así quedo reconocido por la parte demandada, que la relación laboral inició el día veinticuatro (24) de septiembre de 2007 y hasta la actualidad, desempeñando el actor el cargo de paramédico, y que labora en una jornada de un día laborado y dos días de descanso con un total de10 días laborados en un calendario continuo de 30 días, no obstante; alega quien acciona que no le fueron cancelados las horas extraordinarias nocturnas, así como la incidencia de las mismas en el bono vacacional y las utilidades, lo cual indiscutiblemente constituye el punto controvertido en el caso sub judice.
Por su parte, la demandada señala que la ejecución del contrato de trabajo celebrado con el actor, implicaba necesariamente jornadas que requerían la sola presencia o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción, por lo cual debido a la naturaleza misma del servicio prestado, el demandante podría estar todo el día sin realizar ningún tipo de actividad o por el contrario, estar toda su jornada prestando los servicios como paramédico, según los requerimientos de los clientes (pacientes) de la empresa.
Al efecto, vale destacar que las condiciones de hecho sometidas a la consideración de esta operadora de justicia, resultan distintas o exorbitantes de las legales, pues constituyen condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, por lo que su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, salvo algún caso especial, conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes, forma una necesidad probatoria que recae, en este caso, sobre el actor.
Lo anterior concibe su génesis en los reiterados criterios jurisprudenciales, por referir alguna, sentencia de fecha 04 de Agosto de 2005, en el Caso José Noel Vegas, donde la Sala de Casación Social señaló: (sic)…”Conforme a la distribución de la carga probatoria, en el trabajo realizado en especiales circunstancias de hecho, correspondía demostrarlo a la parte accionante. Asimismo estableció la Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Por ello, se tiene que en dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones exceso o especiales. “
Así pues, tenemos que el actor plantea que desarrolla sus funciones en un horario que sobrepasa el horario normal de once (11) horas establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su literal c) del artículo 198 eiusdem, por lo que mal podría quien sentencia, dentro del derecho adjetivo laboral vigente, imponer a la demandada la carga de probar las situaciones de hecho que se ventilan en la presente causa, habida cuenta que, como bien se ha hecho referencia, lo alegado por el demandante excede los limites legales, y al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiterada ocasiones, a quien le corresponde la carga de probar, cuando se demandan condiciones o acreencias excedentes de lo legal. Así se establece.-
Así pues, en base a lo anteriormente establecido, resulta forzoso para quien sentencia, declarar la improcedencia de las horas extras reclamadas y en consecuencia su incidencia en el reclamo de cada uno de los conceptos y beneficios legales; es decir, la incidencia en los conceptos de de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades. Así se decide
Como complemento de las anteriores consideraciones, y ante la declaratoria expresa de la parte actora de que fueron cancelados en forma errónea, se permite esta jurisdicente traer a colación el criterio sentado en decisión N° 1.214 de fecha 03 de agosto de 2006 (Caso: José Antonio Fernández vs Schering Plough C.A.), donde la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“al alegar el accionante en el escrito libelar, que la demandada no le cancelaba tales días, con base en las comisiones devengadas, manifestando, que aún cuando los recibos de pago reflejaban tal concepto, ... le correspondía a éste demostrar tal afirmación de hecho, dado que la accionada al contestar la demanda aduce sobre el punto en cuestión, que los mismos fueron pagados, lo cual es un hecho admitido por el actor’.
Del análisis probatorio precedentemente efectuado no se evidencia que la parte actora haya demostrado la referida circunstancia, razón por la cual se declara improcedente esta pretensión del actor. Así se deja establecido…”
En base al criterio jurisprudencia antes explanado, la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinarios, vale decir, que superen los límites establecidos por la legislación laboral, tal y como se dijo anteriormente, correspondió a la demandante, la cual debió traer a las actas lo elementos de convicción necesarios para soportar su pretensión, cosa que no hizo, siendo que aún de las mismas probanzas aportadas por ella, tal como los recibos de pago que quedaron reconocidos por las partes y plenamente valorados por este Tribunal, se evidencia el pago de sus salario e incidencias generadas, así como el reconocimiento de las jornada efectivamente laborada, sin que riele en actas medio de prueba alguno capaz de subvertir tal situación. Así se establece.-
Por otra parte, la Sala de Casación Social, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
No obstante, al constatarse en el expediente que la demandada negó que se le debiera a los trabajadores codemandantes monto alguno por concepto de bonos nocturnos generados por las horas extras laboradas en horario nocturno y, que los trabajadores demandantes no aportaron los medios probatorios suficientes para establecer que los servicios fueron prestados en condiciones que exceden a la jornada ordinaria -cuya carga probatoria le correspondía-, no debió el sentenciador de alzada declarar procedente el pago de los mismos por el sólo hecho de haber la empresa demandada admitido la relación de trabajo entre las partes, pues siendo extraordinario el pago de horas extras y bono nocturno, debió probar la parte actora la procedencia de los mismos, al no hacerlo, resultaban improcedentes”.
Dentro de este contexto, se hace menester de quien sentencia hacer alusión a la facultad inquisitiva del juez, plasmada en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual soportado en el artículo 156 ejusdem, permiten a quien decide hacer parte del acervo probatorio las copias simples del expediente signado con el N° VO01-L-2012-002246, contentivo de la demanda que por Accidente de Trabajo intentó el ciudadano KELVIS KILSO, en contra de la empresa GLOBAL CARE SERVICE, C.A., el cual; si bien fue promovida de manera extemporánea, como lo indicó la representación judicial de las parte demandante al ejercer su derecho al control de la prueba, efectivamente se constituye como un documento público, que amén de poder ser oponible incluso en la audiencia de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, aporta al proceso elementos de convicción sobre la controversia y en razón de ello goza de plena fe probatoria, pues de una detenida lectura de los dichos del demandante en la referida demanda, se observa que el mismo alega haber sufrido un accidente de trabajo que lo mantuvo suspendido de sus labores habituales desde el 08 de diciembre de 2010 hasta el 06 de enero de 2012, de tal manera que resulta sumamente cuestionante para esta jurisdicente, que el ciudadano KELVIS KILSO laborase horas extraordinarias durante un periodo en el cual se encontraba suspendido médicamente.
En consecuencia, ratifica esta sentenciadora que en la presente causa correspondía al demandante, traer a las actas lo elementos de convicción necesarios para soportar su pretensión, cosa que no hizo, por el contrario ha sido demostrado por la parte demandada inconsistencia en lo alegado por el demandante, no cursando en actas medio de prueba alguno capaz de subvertir tal situación, ni siquiera en aplicación del principio de comunidad de la prueba, resulta forzoso para quien sentencia declarar la IMPROCEDENCIA de las reclamaciones por horas extras y consecuencialmente su incidencia en el Bono Vacacional y las Utilidades. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demandada por Diferencia de Salarios y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano KELVIS KAREL KILSO GONZALEZ, en contra de la Sociedad Mercantil GLOBAL CARE SERVICES, C.A.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de marzo de 2.014. Años: 203 de la Independencia y 155 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. JOAN PAULT ANDRADE
El Secretario
En la misma fecha siendo las tres y un minutos de la tarde (03:01 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. JOAN PAULT ANDRADE
El Secretario
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