REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de marzo dos mil catorce (2014)
203º y 155º


ASUNTO NUMERO: VP01-L-2013-000872

PARTE DEMANDANTE: JULIO FARIÑO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 18.283.382, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
AIMARU MOLERO y SONIA CARRUYO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros.155.342 y 89.387, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EURO PIZZA, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo el Nº 82; Tomo 1-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL RUVOLO MICCO y JAIME JOSÉ BRANDAO PARTIDAS, abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 180.660 y 180.671, respectivamente.


MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:


Inicia el presente proceso, por demanda que por Prestaciones Sociales introduce, el ciudadano JULIO FARIÑO, en contra de la Sociedad Mercantil EURO PIZZA, C.A. Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA :

Fundamentan los actores su pretensión en los siguientes hechos:

Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados, en fecha 06 de marzo de 2009, desempeñándose como preparador de pizza, en un horario comprendido entre las 5:00 p.m. hasta las 12:00 p.m. de martes a domingo y que en fecha 17 de mayo de 2013, luego de sostener una discusión con el ciudadano PASCUALINO ROBULO, fue despedido por éste, sin razón alguna, laborando durante 4 años y 2 meses.

Que dado que hasta la fecha no se ha hecho efectivo el pago de sus Prestaciones Sociales, acude ante esta sede jurisdiccional a solicitar el pago de los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

1.- ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs. 24.599,71.
2.- VACACIONES VENCIDAS: Por la cantidad de Bs. 7.436,17.
3.- VACACIONES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 281,68.
4.- BONO VACACIONAL VENCIDO: Por la cantidad de Bs. 4.506,80.
5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por la cantidad de Bs. 299,70.
6.- UTILIDADES: Por la cantidad de Bs. 9.576,86.
4.- SALARIOS NO DEVENGADOS: Por la cantidad de Bs. 32.661,60.
5.- INDEMNIZACION POR DESPIDO: Por la cantidad de Bs. 79.362,52.

Así pues, estima el actor su pretensión en la cantidad de (Bs. 158.725,06), así como intereses moratorios e indexación.

FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA:

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo, todos y cada uno de los montos calculados y desglosados por cada concepto en la relación presentada por el demandante en su escrito libelar.

Negó, rechazó y contradijo por erróneo e impreciso que el ciudadanazo demandante comenzara a laborara para al empresa el 06 de marzo de 2009, cuando lo correcto es que inició en 01 de abril de 2011 y que el fin de la relación laboral ocurre en fecha 19 de mayo de 2013, luego que el ciudadano demandante abandonó de manera intempestiva su puesto de trabajo después de haber sostenido una acalorada discusión con su supervisor inmediato, llegando al extremo de proferir palabras obscenas y ofensivas.

Negó, rechazó y contradijo, por errado e impreciso el cálculo matemático hecho por la parte demandante puesto que el mismo no consideró lo estipulado en al normativa legal vigente y el pago que con frecuencia anual le efectuaba la empresa por concepto de Utilidades.

Alega que la empresa procuró en todo momento a través de su administración ubicar al ciudadano JULIO FARIÑO con la finalidad de efectuarle el pago de sus Prestaciones Sociales, por lo que negó, rechazó y contradijo las afirmaciones emitidas en el escrito libelar en relación a que el demandante realizó múltiples diligencia para que se le cancelaran sus prestaciones sociales. Por lo que considera que la demanda carece de fundamento legal y prueba que sustentes lo alegatos esgrimidos por el actor

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Dicho criterio es asumido cuando es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De manera pues, que la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda la demandada niega la prestación de un servicio personal alegando la falta de cualidad e interés.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004.
En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada UT supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, atienden a establecer si efectivamente la demandada de autos honro su obligación frente al trabajador, de allí que dada la forma en la cual se dio contestación a la demanda, se endosa en la parte demandada la carga de la prueba, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre lo controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que la misma alega que el demandante prestó sus servicios pero en un periodo determinado. Quede así entendido.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Se deja constancia que la parte demandante, no consignó medio de prueba alguno.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:
Marcada con la letra “B”, constancia de pago de Utilidades correspondiente al año 2012 y Recibos de Pago de salarios correspondientes al actor. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los desconoció en su contenido y firma, ración por la cual, esta sentenciadora dentro del marco de los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, considera desecharlas del proceso. Así se decide.-

TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos LUIS ALFONSO MESIAS, ENMANUEL MOLERO y EDWIN CHACÍN, todos plenamente identificados en autos, sin embargo; siendo la oportunidad procesal fijada para su evacuación únicamente fueron presentados los ciudadanos ENMANUEL MOLERO Y EDWIN CHACÍN, quienes dieron respuesta a lo interrogado en los siguientes términos:

ENMANUEL MOLERO: El testigo manifestó ser el encargado y laborar para la demandada desde el 24 de junio de 2004, que conoce al ciudadano JULIO FARIÑO, que éste último se desempeñó como pizzero, que el demandante inició los primeros meses del año 2011, porque para el 2010 el demandante no estaba en la empresa , que a él lo llamó su jefe y le indicó que iba a trasladar a JULIO para el naranjal porque en la paragua lo encontró haciendo algo raro que luego le explicaría, pero que el demandante nunca llegó a la sucursal del naranjal, que su jefe luego le comento que llegó a al sucursal de la paragua y vio unas comandas y luego al otro día las comandas que había visto ya no estaban, que por eso lo iba a trasladar para el naranjal y que debía estar pendiente de el, que él siempre ha recibido el pago se sus salarios y demás conceptos laborales y que no tiene nada que reclamar a la empresa, que cuando el demandante trabajaba con él no se la llevaban muy bien, y que de hecho por eso fue que cambiaron al demandante a la paragua, A las repreguntas respondió: Que existen dos sucursales de la demandada una en la paragua y la otra en el naranjal, que él se encontraba en el naranjal, que no estuvo presente en la discusión , que su jefe lo llamó y le dijo lo sucedido.

EDWIN CHACÍN: El testigo manifestó laborar para la demandada desde el 2007, que es pizzero en EURO PIZZA El Naranjal, que él empezó primero y después ingresó JULIO FARIÑO, que julio llego como en el 2011, que JULIO empezó trabajando en el Naranjal y lo cambiaron para la Paragua porque no se entendía con el encargado, que el encargado era ENMANUEL, que cuando empezó Julio él trabajaba de 5 a 11 de la noche, que le pagaban quincenal, que su salario para esa fecha no la recuerda, que no sabe cuando le pagaban a Julio, que presume que lo mismo porque los dos trabajan igual, que siempre les han pagado sus salarios y conceptos laborales, que el pago era en efectivo y no le dan recibos de pago, solo en algunas ocasiones en el año 2011 y 2012. A las repreguntas respondió: Que existen dos sucursales de la demandada una en la paragua y la otra en el naranjal, que él trabaja en el naranjal, que no estuvo presente en la paragua cuando ocurrió el despido.
Al efecto, vale destacar que la evaluación y subsiguiente valoración de dicho medio probatorio, queda sometida a los principios de la sana crítica y las reglas de la lógica, toda vez, que según los doctrinarios esta constituye uno de los medios de prueba mas inseguros; ya que, no es una declaración de voluntad sino una manifestación del pensamiento que no crea, modifica o extingue estados jurídicos, sino que simplemente consiste en narrar al Juez los hechos tal y como se experimentaron, partiendo del supuesto de que dicha declaratoria se hace con la mas pura verdad y nada mas que la verdad. En atención a esto, quien sentencia desecha las testimoniales evacuadas, por cuanto, los ciudadanos interrogados resultaron contradictorios, inseguros e imprecisos en sus respuestas, no aportando al proceso elementos de convicción que ayudaran a esta jurisdicente a formarse un criterio y decidir al fondo de lo aquí controvertido. Así se decide.

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO
Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración de parte del ciudadano actor, quien dio respuesta a las preguntas efectuadas por este Tribunal en los siguientes términos: (…)

JULIO FARIÑO: Manifestó que comenzó como laborar como pizzero para la demandad desde el 09 de marzo de 2009 en el Naranjal, que terminó allí con 2 años y luego 2 años en la paragua, que él empezó en el 2011 y terminó en el 2013, que el fue a al pizzería con su esposa y el señor LINO le dijo que no iba a trabajar mas allí y que no lo quería ver en su negocio que estaba botado, que allí no iba a trabajar mas.

CONSIDERACIONES AL FONDO

Analizado detenidamente todo el material probatorio aportado por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento orientado en las siguientes consideraciones:

Partiendo pues de las consideraciones que anteceden, tenemos que ha sido reconocido por la demandada, la existencia de una relación laboral para con el actor, pero niega enfáticamente la fecha de ingreso que señala el demandante en su escrito libelar (06 de marzo de 2009), por lo que automáticamente la accionada asume la carga probatoria, toda vez, que como bien se explanó ut supra, la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral se fijará según la forma en la que sea contestada la demanda, siendo que; la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, la actora esta eximida de probar sus alegaciones, ya que; en la contestación a la demanda y a través de otros medios probatorios, se verificó la existencia de una prestación de servicio personal, por tanto, era la demandada quien debía probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el tiempo de servicio, el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y el pago de los beneficios laborales, la fecha y motivos de terminación de la relación de trabajo y demás hechos esgrimidos en el libelo de demanda. Quede así entendido.-

En ese sentido, correspondía a la demandada presentar ante este Tribunal, todos los medios probatorios que considerase pertinentes a los fines rebatir los alegatos y pretensiones del actor, toda vez; que señala la demandada en cuestión, que la relación laboral inició en fecha 01 de abril de 2009. Ahora bien, en relación a esto, considera necesario esta sentenciadora aplicar en todo su esplendor el principio de Oralidad que rige en nuestro nuevo proceso laboral y que lo orienta desde su inicio hasta su conclusión conforme los disponen los Artículos 3, 129 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues al hacer referencia a éste principio, bajo el prisma procesal, se alude a un proceso o juicio en el que predomina y se impone la palabra hablada sobre el medio escrito. La doctrina de ordinario, contrapone la Oralidad y la escritura, pero reconoce que ambas figuras, más que simples principios informantes, constituyen verdaderos sistemas procedimentales.

“…La oralidad, si pudiéramos concebirla con carácter exclusivo, ofrecería marcados inconvenientes en razón de la etérea e intangible condición de la palabra hablada, de la que no queda huella en las actas procesales, mientras que la escritura se incorpora físicamente y permanece en los autos. No es factible entonces llegar a la instrumentación de un sistema de oralidad plena y pura.
Esta combinación de la oralidad y la escritura se patentiza también en algunas actuaciones del Juez, ejemplo típico lo constituye cuando éste pronuncia en juicio, en audiencia pública, una sentencia in voce, pero posteriormente ope legis debe reducirla a escrito por mandato legal.
La oralidad como principio, constituye la base fundamental de la vida del proceso moderno. De allí la marcada tendencia a desplazar la escritura en la mayoría de los actos.

Pues bien, en base al criterio doctrinal explanado ut supra, el Juez debe participar personal y activamente en la evacuación de las pruebas, a los fines de poderse formar personalmente, un juicio valorativo, tanto de los argumentos y alegaciones de las partes como de las pruebas evacuadas en la Audiencia y así poder Juzgar personalmente, con base en la sana crítica, resultante del debate procesal. La Inmediación y la Oralidad procuran que el Juez obtenga una percepción directa y clara de todo cuanto atañe a la cuestión o cuestiones controvertidas por las partes en litigio. Es así como éstos maravillosos principios le permiten al Juez de juicio a través de la declaración de parte “esclarecer los hechos”, pues es un medio probatorio donde se despliega una función asistencial del Juez para aclarar su voluntad, sus peticiones y defensas, sus alegaciones.

Así pues, en aplicación de estos principios orientadores del proceso laboral, y bajo el análisis de los elementos de convicción capturados en el desarrollo de la audiencia con la declaración de parte en aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual el ciudadano actor manifestó haber ingresado a prestar sus servicios en el año 2011, ciertamente concibe esta jurisdicente, dentro del marco del artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, que todos los elementos de convicción apuntan a que la fecha cierta de inicio de la relación laboral fue el 01 de abril de 2011, es decir; que a los efectos del cálculo de los conceptos que pudieran corresponder al actor, se tendrá como vigente la relación desde el 01 de abril de 2011, hasta el 17 de mayo de 2013, resultando en consecuencia improcedentes, todos y cada uno de los conceptos reclamados con anterioridad a la fecha de inicio de la relación de trabajo. Así se decide.-

En este orden de ideas, queda de quien sentencia, determinar lo correspondiente al ciudadano actora por concepto de Prestaciones Sociales, teniendo como premisa que se tendrán como ciertos los salarios indicados por el actor en el escrito libelar concluyéndose que el ciudadano JULIO FARIÑO, comenzó a laborar para la empresa la empresa EURO PIZZA, C.A., el día 11 de abril de 2011, culminando la misma por despido injustificado el 17 de mayo de 2013, pasando de seguidas quien sentencia a verificar la procedencia de los conceptos reclamados. Así se establece.-

Ahora bien , en lo que respecta a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, conforme lo dispone el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo; éste concepto debe ser calculado y cancelado con el salario devengado durante cada mes cumplido hasta el mes de mayo de 2012 y posteriormente 15 días trimestrales con el salario devengado al último mes del trimestre; entonces determinado como se encuentra el salario alegado por el actor, según lo discrimina en su escrito libelar, el cual, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base al limite inferior establecido en los artículos 131 y 192 ejusdem, arrojó el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, resultando por aplicación de la referida norma lo siguiente:
PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO NORMAL ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
May-11 0 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 104,00 Bs 2,02 Bs 4,33 Bs 110,36 Bs 0,00
Jun-11 0 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 104,00 Bs 2,02 Bs 4,33 Bs 110,36 Bs 0,00
Jul-11 0 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 104,00 Bs 2,02 Bs 4,33 Bs 110,36 Bs 0,00
Ago-11 5 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 104,00 Bs 2,02 Bs 4,33 Bs 110,36 Bs 551,78
Sep-11 5 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 104,00 Bs 2,02 Bs 4,33 Bs 110,36 Bs 551,78
Oct-11 5 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 104,00 Bs 2,02 Bs 4,33 Bs 110,36 Bs 551,78
Nov-11 5 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 104,00 Bs 2,02 Bs 4,33 Bs 110,36 Bs 551,78
Dic-11 5 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 104,00 Bs 2,02 Bs 4,33 Bs 110,36 Bs 551,78
Ene-12 5 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 104,00 Bs 2,02 Bs 4,33 Bs 110,36 Bs 551,78
Feb-12 5 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 104,00 Bs 2,02 Bs 4,33 Bs 110,36 Bs 551,78
Mar-12 5 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 104,00 Bs 2,02 Bs 4,33 Bs 110,36 Bs 551,78
Abr-12 5 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 104,00 Bs 2,02 Bs 4,33 Bs 110,36 Bs 551,78
May-12 2 Bs 2.600,00 Bs 86,67 Bs 112,67 Bs 4,69 Bs 9,39 Bs 126,75 Bs 253,50
Jun-12 0 Bs 2.600,00 Bs 86,67 Bs 112,67 Bs 4,69 Bs 9,39 Bs 126,75 Bs 0,00
Jul-12 15 Bs 2.600,00 Bs 86,67 Bs 112,67 Bs 4,69 Bs 9,39 Bs 126,75 Bs 1.901,25
Ago-12 0 Bs 2.600,00 Bs 86,67 Bs 112,67 Bs 4,69 Bs 9,39 Bs 126,75 Bs 0,00
Sep-12 0 Bs 2.600,00 Bs 86,67 Bs 112,67 Bs 4,69 Bs 9,39 Bs 126,75 Bs 0,00
Oct-12 15 Bs 2.600,00 Bs 86,67 Bs 112,67 Bs 4,69 Bs 9,39 Bs 126,75 Bs 1.901,25
Nov-12 0 Bs 2.600,00 Bs 86,67 Bs 112,67 Bs 4,69 Bs 9,39 Bs 126,75 Bs 0,00
Dic-12 0 Bs 2.600,00 Bs 86,67 Bs 112,67 Bs 4,69 Bs 9,39 Bs 126,75 Bs 0,00
Ene-13 15 Bs 2.600,00 Bs 86,67 Bs 112,67 Bs 4,69 Bs 9,39 Bs 126,75 Bs 1.901,25
Feb-13 0 Bs 2.600,00 Bs 86,67 Bs 112,67 Bs 4,69 Bs 9,39 Bs 126,75 Bs 0,00
Mar-13 0 Bs 2.600,00 Bs 86,67 Bs 112,67 Bs 4,69 Bs 9,39 Bs 126,75 Bs 0,00
Abr-13 15 Bs 2.600,00 Bs 86,67 Bs 112,67 Bs 4,69 Bs 9,39 Bs 126,75 Bs 1.901,25
May-13 4 Bs 2.600,00 Bs 86,67 Bs 112,67 Bs 4,69 Bs 9,39 Bs 126,75 Bs 507,00
Antigüedad Acumulada Bs 13.331,50
Antigüedad Retroactiva Bs 7.605,00

Del cuadro que antecede se desprende una Antigüedad Acumulada correspondiente al ciudadano actor de conformidad con los literales a) y b) del artículo 142 ejusdem, de (Bs. 13.331,50). Así mismo, de conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 142 ejusdem, corresponde al demandante como Antigüedad Retroactiva, la cantidad de (Bs. 7.605,00), de tal manera que de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la Vigente Ley Sustantiva Laboral, deberá corresponder al demandante por este concepto el monto mas favorable, es decir; la cantidad de, TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.331,50). Así se decide.-

Por otra parte reclama el demandante las VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS, VACACIONES FRACCIONADAS Y EL BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO DE LOS PERIODOS 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 Y 2012-2013. En ese sentido, esclarecido en el desarrollo del proceso que la relación laboral inició el 01 de abril de 2011, mal puede el demandante pretender el pago de beneficios laborales anteriores al 01 de abril de 2011, por lo que las VACACIONES Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS DE LOS PERIODOS 2009-2010 y 2010-2011, resultan a todas luces IMPROCEDENTES. Así se decide.-
No obstante, en lo que corresponde a la reclamación de dichos conceptos para los periodos 2011-2012 y 2012-2013, así como las VACACIONES FRACCIONADAS 2013, resultando carga probatoria de la parte demandada demostrar el pago liberatorio y cumplimiento de dicho beneficio, lo cual no hizo, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).
Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado el actor lo siguiente:
PERIODO BONO VACACIONAL VACACIONES TOTAL DIAS SALARIO TOTAL
2011-2012 15 15 30 Bs 86,67 Bs 2.600,10
2012-2013 16 16 32 Bs 86,67 Bs 2.773,44
2013 1,42 1,42 2,83 Bs 86,67 Bs 245,57
Bs 5.619,11
Así pues, del cuadro que antecede se desprende un total adeudado la demandante por conceptos VACACIONES Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS DE LOS PERIODOS 2011-2012 y 2012-2013 y FRACCIONADOS DEL PERIODO 2013, de CINCO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 5.619,11). Así se decide.-

En lo que respecta a la reclamación de UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, bajo las consideraciones que anteceden, resultan igualmente IMPROCEDENTE EL PAGO DE UTILIDADES correspondientes a los años 2009 y 2010. Ahora bien, en lo que respecta a las UTILIDADES de los años 2011, 2012 y 2013; no habiendo la demandada subvertido los alegatos de La parte actora , produciendo en actas medio probatorio alguno tendente a crear convicción sobre el pago de dichos conceptos, deberá cancelar al actor por dichos periodos un total de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.828,48), como pago de UTILIDADES FRACCIONADAS de los años 2011, 2013 y UTILIDADES VENCIDAS del año 2012; según se discrimina el en cuadro ilustrativo anexo. Así se decide.-
PERIODO UTILIDADES SALARIO TOTAL
2011 10 Bs 104,00 Bs 1.040,00
2012 30 Bs 112,67 Bs 3.380,10
2013 12,5 Bs 112,67 Bs 1.408,38
Bs 5.828,48




Del mismo modo, pretende el actor el pago del RECARGO POR BONO NOCTURNO, así pues, dentro del marco legal y jurisprudencial explanado en la parte motiva del presente fallo, correspondía a la demandada de autos presentar al proceso los elementos probatorios que se constituyesen como eximentes del cumplimiento de dicha obligación, habida cuenta que quedó reconocido que el demandante desarrollo sus funciones en una jornada nocturna, no obstante, del escaso material probatorio, no se extrae al menos indicio de que la demandada haya honrado su obligación frente al trabajador, sin embargo, recapitulando que se tiene como demostrado en autos que la relación de trabajo se extendió desde el 01 de abril de 2011, hasta el 19 de mayo de 2013, resulta IMPROCEDENTE lo reclamado por este concepto durante el periodo de marzo 2009 hasta abril 2011,. Así se establece.

Así mismo, se determina que por concepto de RECARGO DE BONO NOCTURNO, durante el periodo efectivamente laborado (01 de abril de 2011, hasta el 19 de mayo de 2013), corresponde al demandante lo siguiente:
PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO RECARGO BONO NOCTURNO RECARGO MENSUAL
Abr-11 30 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 24,00 Bs 720,00
May-11 30 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 24,00 Bs 720,00
Jun-11 30 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 24,00 Bs 720,00
Jul-11 30 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 24,00 Bs 720,00
Ago-11 30 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 24,00 Bs 720,00
Sep-11 30 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 24,00 Bs 720,00
Oct-11 30 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 24,00 Bs 720,00
Nov-11 30 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 24,00 Bs 720,00
Dic-11 30 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 24,00 Bs 720,00
Ene-12 30 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 24,00 Bs 720,00
Feb-12 30 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 24,00 Bs 720,00
Mar-12 30 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 24,00 Bs 720,00
Abr-12 30 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 24,00 Bs 720,00
May-12 30 Bs 2.600,00 Bs 86,67 Bs 26,00 Bs 780,00
Jun-12 30 Bs 2.600,00 Bs 86,67 Bs 26,00 Bs 780,00
Jul-12 30 Bs 2.600,00 Bs 86,67 Bs 26,00 Bs 780,00
Ago-12 30 Bs 2.600,00 Bs 86,67 Bs 26,00 Bs 780,00
Sep-12 30 Bs 2.600,00 Bs 86,67 Bs 26,00 Bs 780,00
Oct-12 30 Bs 2.600,00 Bs 86,67 Bs 26,00 Bs 780,00
Nov-12 30 Bs 2.600,00 Bs 86,67 Bs 26,00 Bs 780,00
Dic-12 30 Bs 2.600,00 Bs 86,67 Bs 26,00 Bs 780,00
Ene-13 30 Bs 2.600,00 Bs 86,67 Bs 26,00 Bs 780,00
Feb-13 30 Bs 2.600,00 Bs 86,67 Bs 26,00 Bs 780,00
Mar-13 30 Bs 2.600,00 Bs 86,67 Bs 26,00 Bs 780,00
Abr-13 30 Bs 2.600,00 Bs 86,67 Bs 26,00 Bs 780,00
May-13 19 Bs 2.600,00 Bs 86,67 Bs 26,00 Bs 494,00
TOTAL Bs 18.494,00
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado la demandante por conceptos DE RECARGO DE BONO NOCTURNO, de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 18.494,00). Así se decide.-

Por último, reclama la demandante INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, por lo que en este mismo hilo argumentativo, correspondía igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por el demandante con el escaso material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.331,50). Así se decide.-

En definitiva, y dadas las consideraciones que anteceden, ultima esta jurisdicente que por lo montos declarados procedentes debe la demandada Sociedad Mercantil EURO PIZZA, C.A., cancelar al ciudadano JULIO FARIÑO RANGEL, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 56.604,59), así como los Intereses moratorios y la Indexación, al cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos que se establecerán en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente Con lugar la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano JULIO FARIÑO RANGEL, en contra de la Sociedad Mercantil EURO PIZZA, C.A.

SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil EURO PIZZA, C.A., a cancelar al ciudadano JULIO FARIÑO RANGEL, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 56.604,59), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (19/05/2013) y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2.014. Años: 203 de la Independencia y 155 de la Federación.

Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. JOAN PAULT ANDRADE
El Secretario
En la misma fecha siendo las una y cincuenta y siete minutos de la tarde (01:57 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.


Abg. JOAN PAULT ANDRADE
El Secretario