REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Actuando en Sede Constitucional.
Maracaibo, trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014).
203º y 155º
ASUNTO: VP01-O-2013-000059
PARTE ACCIONANTE: Asociación ITALO-VENEZOLANA PARA EL DESARROLLO DEL EDUCACIÓN, Asociación Civil constituida mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, en fecha 08 de abril de 1965, bajo el Nº 3, Tomo 10, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ciudadana EDITH URDANETA DE LAMEDA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.451.
PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO “LUIS HOMEZ”, Providencia Administrativa Nº 719/13 de fecha 20 de mayo de 2013.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El ciudadano FRANCISCO FOSSI CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.599.113, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional
ANTECEDENTES
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 2013, el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede constitucional, dándosele por recibido mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2013 y siendo admitida mediante sentencia de fecha 21 de noviembre de 2013.
Cumplidas las formalidades de Ley, se fijó como oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, el día jueves 06 de marzo de 2014, contando con la comparecencia de la parte accionante y de la representación del Ministerio Público. Así pues, una vez celebrada la audiencia constitucional oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se dictó dedición en el presente asunto, declarando su INADMISIBILIDAD, por lo que pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, se hace preciso señalar que la competencia de los órganos jurisdiccionales, para conocer y sustanciar de los asuntos sometidos a su consideración, se encuentra enmarcada dentro de las cuestiones que previamente deben ser analizadas por el jurisdicente, por ser precisamente de interés al orden público.
En ese sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
De la norma que antecede se colige, para conocer de las acciones de amparo constitucional cuando estas se ejerzan de manera autónoma, se hace necesario colocar en relación de afinidad dos términos: primero, el derecho o garantía constitucional cuya violación o amenaza de violación se denuncia y, segundo, la materia de conocimiento que ostenta el órgano jurisdiccional ante quien se intenta el amparo.
Ahora bien, en fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1-) y en su artículo 25, numeral 3 establece
“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente trascrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, atendiendo al criterio establecido en sentencia N° 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, estableciendo expresamente lo siguiente:
“…No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones: Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en los siguientes términos:
“...como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
… Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, más no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contenciosa administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Resaltado el Tribunal)
Del criterio jurisprudencial que antecede, sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho la Sala Constitucional con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
No obstante, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. …”
Bajo esta fundamentación legal, la norma especial establece que es este órgano jurisdiccional el competente para tramitar el recurso de amparo autónomo; sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en dicha Ley.
Así pues, en la presente causa, al tratarse del ejercicio de un Recurso de Amparo incoado por quien se afirma patronal, y en contra de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo “DR. LUIS HÓMEZ”, en virtud de esgrimidas actuaciones de funcionarias de la señalada Inspectoría del Trabajo, de quienes se afirma están violentando o negando derechos constitucionales, en la tramitación del procedimiento llevado por ante la Sala de Reclamos, denunciándose la violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, y 49 de la Constitución Nacional, declarándose este Tribunal COMPETENTE, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fundamenta la parte agraviada su solicitud en los siguientes hechos:
Que con fundamento en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, recurre contra la providencia administrativa Nº 719/13 de fecha 20 de mayo de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez”, la cual tuvo como origen el reclamo incoado por el ciudadano RAFAEL RAMON RAMOS BRACHO, quien alegó ante el ente administrativo que laboró para el COLEGIO ROSMINI desde el 01 de octubre de 1982 en una jornada de lunes a viernes con dos días de descanso devengando un último salario promedio mensual de Bs. 2.908,12; y que el día 31 de octubre de 2013, renunció a las labores que venía desempeñando, reclamando en consecuencia sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 108.168,32.
Manifestó el trabajador en su reclamación que renunció a la prestación de sus servicios el 31 de octubre de 2013, renuncia notificada al Director del Colegio FELICE MURATORE, por lo que alega quien recurre que lo reclamado es cuestión de derecho y no cuestión de hecho pertinentes a las condiciones de trabajo, lo cual si sería competencia de la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la L.O.T.T.T.
Manifiesta la parte recurrente que con sustento en los artículos 13 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de la jurisdicción de los Tribunales de la República, de allí que tratándose de un reclamo de prestaciones sociales la Inspectoría del trabajo violó la garantía constitucional del debido proceso contemplado en el ordinal 4 del artículo 49 de la Constitución Nacional, según el cual tenía el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, condenando al COLEGIO ANTONIO ROSMINI a pagar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de Bs. 108.168,32.
Alega la parte accionante que la referida Providencia Administrativa lesiona su derecho a la defensa, al no ser valorados los documentos promovidos y opuestos al reclamante, cuando dichos documentos demuestran el pago efectuado por el colegio de la prestación de antigüedad, cesta ticket, de demás derechos laborales que se discriminan en el documento denominado Finiquitos, y el texto de la providencia no contiene expresión alguna al respecto, omisión alguna que impone su nulidad por virtud del artículo 26 de la carta magna que garantiza una justicia transparente.
Que la inspectora del trabajo, incurrió en omisión o ausencia de valoración de prueba, no valoró el acta de comparecencia al reclamo de fecha 07 de diciembre de 2012, en al cual el colegio consignó y opuso al reclamante la documentación que contenía el pago liberatorio de los conceptos que reclamaba, y que no fueron impugnados por lo que quedaron reconocidos y con plenos efectos jurídicos, así como tampoco fue valorado el “Finiquito Complementario” consignados por ambas partes en fecha 1° de abril de 2013.
Que dado que la Inspectoría del Trabajo no valoró el merito del Acta de comparecencia de fecha 07 de diciembre de 2012, ni el finiquito complementario, consignado de mutuo acuerdo entre las partes el 1° de abril de 2013, cuando a pesar de haberlos mencionados en al parte narrativa de la providencia condenó el pago de Bs. 108.168,32, cantidad ésta que de manera alguna adeuda el Colegio ANTONIO ROSMINI al ciudadano RAFAEL RAMÓN RAMOS BRACHO, por lo que tal providencia es NULA POR INCONGRUENTE CON LO ALEGADO Y PROBADO POR LAS PARTES, violando el derecho a la defensa, además de violar el ordinal 6 del artículo 513 de la LOTTT, el artículo 62 de la Ley de Procedimientos Administrativos, todo ello en concordancia cn los artículos 12, 509 y ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento civil, con arreglo a lo cual solicita del Tribunal la ANULACIÓN DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 719/13 de fecha 20 de mayo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr, Luís Hómez” y cursantye ene l expediente N° 042-2012-03-06039.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En primer término, dejó constancia la representación del Ministerio Público, que con al incomparecencia de la parte accionada, producirá en efecto contenido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, el cual no es otro sino la aceptación de los hechos incriminados, haciendo especian énfasis en los criterios pacíficos y reiterados asentados en la jurisprudencia patria.
Del mismo modo, enfatizó que las causales de inadmisibilidad pueden ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa, resultando en tanto menester pronunciarse al respecto que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los Derechos y Garantía Constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir una situación jurídica infringida.
En tal sentido, refiere que el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala “(sic)… el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la causal invocada está referida a los casos en que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo interpone cualquier otro recurso ordinario, ya que la acción de amparo reviste un carácter extraordinario y luego una vez empleada la vía ordinaria que consideró pertinente para conseguir el restablecimiento de las situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del mismo derecho que estima vulnerado.
Así mismo, el referido artículo conserva el carácter extraordinario del amparo al establecer que no solo resulta inadmisible cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos en que teniendo al posibilidad de acudir a dicha vía ordinaria no lo hace, sino que acude a las vías extraordinarias.
Por lo tanto, en la presente causa, existiendo en el ordenamiento jurídico vigente un medio ordinario, debe el amparo ceder ante la vía ordinaria existente si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de lo derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que según lo alegado por la recurrente, la ciudadana Inspectora del Trabajo de Maracaibo, incurrió en al presunta violación de lo establecido en el articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto dicha norma no concede a la Inspectoría jurisdicción ni competencia para conocer para conocer y decidir sobre un reclamo de prestaciones sociales después de terminada la relación de trabajo porque esa competencia esta atribuida a los Tribunales laborales conforme a los artículos 13 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pretendiendo la parte accionante la revocatoria de la Providencia Administrativa N° 7189/2013 de fecha 20 de mayo de 2013.
Esgrime la representación fiscal que, la acción de amparo constitucional posee un carácter restablecedor y que los efectos producidos por la misma son restitutorios y sin que a través de ella exista la posibilidad de que se creen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas preexistentes, en razón de lo cual, la acción de amparo constitucional resulta inadmisible cuando con al misma se busque la revocatoria de algún acto proferido por cualquier ente administrativo. Se colige en consecuencia que en este caso el recurso contencioso de nulidad se constituye como la vía idónea para al impugnación de las presuntas situaciones o actuaciones materiales ejecutadas por el órgano administrativo del trabajo, y no la acción de amparo, por lo que solicita que la presente acción de amparo sea declarada Inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PRUEBAS DEL ACCIONANTE:
1.- Copia certificada del expediente VP01-N-2013-000133, en el cual cursa en copia certificada el expediente administrativo N° 042-2012-03-06039, en el cual reposa la Providencia administrativa signada con el Nº 719/13 de fecha 20 de mayo de 2013. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno dada la incomparecencia de la parte accionada, no obstante; si bien la misma se constituye como un documento público administrativo el cual se encuentra revestido de una presunción de legalidad, sin menoscabo de ello, considera esta jurisdicente que siendo lo resuelto un punto de estricto orden público que no atañe lo planteado al fondo, resulta inoficioso el análisis y posterior juicio valorativo de estos medios de pruebas, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.-
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Dictado como fue el dispositivo de la decisión, esta Juzgadora procede a dictar la respectiva sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:
La parte accionante sustentó la acción de amparo constitucional interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 26, 49, 2, 27 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos en su orden, al derecho al debido proceso y a ser juzgado por los jueces naturales frente a la reclamación planteada por el ciudadano RAFAEL RAMON RAMOS BRACHO, y que dio origen a la providencia administrativa N° 719/13 de fecha 20 de mayo de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez”, por considerar que la Inspectora del trabajo omitió valoración de medios probatorios presentados a las actas, lo cual vicia de nulidad el acto pretendiendo la Nulidad de la referida providencia administrativa.
Al efecto, el amparo judicial es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes.
El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Es una acción judicial que tienen las personas jurídicas y naturales para defenderse de las violaciones de sus derechos y garantías constitucionales originadas por actos u omisiones de las autoridades o de los particulares. Su procedimiento es sumario, breve, gratuito expedito y no sujeto a formalidad alguna. La ley aclara que en el Amparo todo tiempo será hábil, y que se debe tramitar con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo procede contra normas, contra actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares, contra sentencias y resoluciones emanadas de los Órganos Jurisdiccionales, contra actuaciones naturales materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones de los particulares, que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
También protege la libertad y la seguridad personal a través del habeas corpus. El amparo a la libertad y seguridad personal procede aun cuando se haya declarado el estado de excepción o por la restricción de las garantías constitucionales. El amparo protege al ciudadano en el goce y en el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; en los derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución y derechos humanos consagrados en Declaraciones de organismos Internacionales, tratados y pactos ratificados por la República.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un instrumento que vincula a los órganos del poder Público como a los particulares; por otro lado, la misma otorga o impone situaciones jurídicas constitucionales según se trate de derechos o deberes con referencia a valores indispensables al aseguramiento de la libertad, la igualdad y la dignidad humana, y finalmente, que la constitución ha diseñado un sistema garantizador de tales situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder judicial juega un papel de primer orden y así lo estableció nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 12 de Marzo de dos mil dos (2002) dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, Caso: Asociación de Tiros del Estado Miranda contra la Federación Nacional de Tiro.
De allí que el Poder Judicial le cumpla hacer efectiva, conforme lo ordena el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos y difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, lo que significa, que les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado al rango constitucional.
En apego de dicho principio, la carta magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado, entre las cuales se encuentra el derecho a la defensa, la previsión legal de las penas, la presunción de inocencia, el Juez predeterminado por la Ley, y el Non Bis In Idem, entre otras, todos dispuestos precisamente a la tarea de asegurar a los interesados el transito por procesos en donde estén vedadas causas de inadmisión irrazonables o injustificadas, se garantice la igualdad en cuanto a la alegación y la probanza y se hagan efectiva la tutela judicial incoada, es decir, que la Constitución ha construido un sistema reforzado (Cascajo Castro) de garantías procesales.
Otros de los preceptos constitucionales que informan este sistema reforzado de garantías judiciales de los derechos fundamentales ya desde un plano menos primordial, pero no de menos importancia para entender el papel que la Constitución otorga a los jueces, es el contenido en el artículo 253 ejusdem, de acuerdo, con el cual, a dichos operadores judiciales les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo Juzgado ya que no hay verdadera justicia sin medios que permitan, la anticipación del fallo o la prevención de la ejecución. De suerte, que ante una evidente lesión a un derecho constitucional (aun sin necesidad de solicitud expresa) los jueces podrán hacer uso del poder cautelar general que dimana del precepto In Comento, con el objeto de conferir una tutela preventiva que mantenga incólume a las partes por el tiempo que dure el proceso o que prevenga la ejecución del fallo.
Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, y si alguna duda existiera respecto a los objetivos que este se plantea, el artículo 334 ejusdem (seguimos analizando la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citad) declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la norma fundamental.
Ahora bien, estima esta operadora de justicia, analizar cuales elementos se consideran condicionantes de la Admisión de la Acción de Amparo; y encuentra que para que una Acción de Amparo Constitucional pueda ser admitida, es necesario por parte del accionante presentar ante el Juez Constitucional, los elementos esenciales que den lugar a la suposición de violación de derechos constitucionales por parte de los entes o personas a quienes se les atribuye tal vulneración. Así pues, una vez que al juez Constitucional se le presentan los documentos fundamentales de la acción de los cuales puede apreciarse la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, es que este puede dictar una decisión acorde con lo solicitado admitir o no la acción.
Al respecto, este Tribunal acatando sentencia de fecha 20 de mayo de 2005 dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, caso: TABLICA; dejó sentado que La Acción de Amparo Constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y expedita el restablecimiento de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar el goce o ejercicio de algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la Acción de Amparo Constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que ponga en peligro tales garantías.
Pues bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala:… “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”; vale decir, pues, que será Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes, y luego pretenda la Acción de Amparo Constitucional.
En este sentido, se ha dirigido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha considerado que, “…en el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica constante del sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una Acción de Amparo Constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la Inadmisión de la Acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de Amparo…” (Sentencia número 1496, del 13 de agosto de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Amparo Constitucional, caso: GLORIA AMÉRICA RANGEL RAMOS).
La presente Acción de Amparo Constitucional está dirigida en su petitorio a que se anule el acto administrativo a través del cual fue condenada la recurrente a pagar al ciudadano RAFAEL RAMON RAMOS BRACHO, la cantidad de Bs. 108.168,32, por Concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y el establecimiento de una medida de Amparo cautelar, a fin de que suspenda los efectos de dicho acto administrativo.
Se observa de lo anterior, que aún y cuando se agotaron los recursos administrativos pertinentes, existe una errada acción por parte del presunto agraviado, ya que no agotó la vía ordinaria laboral, es decir, de acudir a la Jurisdicción ordinaria laboral y agotar el procedimiento de Nulidad de Actos Administrativos previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con ello alcanzar la nulidad del acto.
De lo anterior se colige, que la presente Acción de Amparo se subsume la pretensión de amparo en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 6
No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales
ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preeexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario…”
Con fundamento en la norma parcialmente trascrita ut supra, este Tribunal pasa a establecer siguiendo los lineamientos de la sentencia de la Sala Constitucional que se comenta, las condiciones en las cuales opera la demanda de Amparo, para lo cual tenemos:
“…es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales dispuestos por el ordenamientos jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a) no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…” ( s S.C. n° 1496, de 13-08-01, exp 00-2671. Resaltado añadido).
En cuanto a la posibilidad de escogencia entre el amparo y el medio judicial preexistente, esta Sala, en reciente fallo, amplió su doctrina a los medios judiciales de naturaleza extraordinaria, cuando señaló:
“…Se observa pues, que la puesta en evidencia o justificación por parte del demandante en amparo se exigió en lo que respecta al supuesto de escogencia entre el amparo y la vía judicial ordinaria de impugnación, y no en relación con otros medios judiciales preeexistentes como, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, lo cual conduce a la desestimación de los alegatos de inadmisibilidad de los representantes de Procesadora de Maderas Guayana C. A., y así se decide.
No obstante lo que antes fue expuesto, esta Sala considera necesarios algunos cambios y precisiones en su doctrina en cuanto a: i) La simple posibilidad de escogencia entre el recurso extraordinario de Casación y el amparo (sentencia n° 2369 del 23.11.01); ii) La puesta en evidencia o justificación en la escogencia entre la vía judicial ordinaria de impugnación y el amparo (sentencia n° 939 del 9.8.00).
Tales cambios y precisiones se exponen a continuación con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho:
El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en él se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo.
Sin embargo, a juicio de esta Sala, tales argumentos no son suficientes como para que pueda prescindirse de su necesario agotamiento como medio judicial preexistente que ofrece el ordenamiento jurídico, (artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) máxime si se toma en cuenta que su simple interposición suspende los efectos de la sentencia impide su ejecución, lo que garantiza que la decisión aun lesiva de derechos constitucionales, sea incapaz de alterar la esfera jurídica del supuesto agraviado; lo cual aunado a la posibilidad de la obtención de protección de derechos y garantías constitucionales a través de la sentencia de casación, determina la idoneidad y eficacia del recurso de casación para el restablecimiento de la situación jurídica que se denunciare infringida. (Vid., en el mismo sentido, respecto de las sentencias sometidas a apelación en ambos efectos, s S.C. n° 848 de 28.07.00, caso Baca)..
En criterio de esta Sala, dicha escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de anuncio oportuno del recurso por desconocimiento de la existencia de la decisión que se hubiere dictado sin previa notificación de las partes para la continuación del juicio, en casos de paralización de la causa. En tal caso, sin que ello signifique que sea el único, encontraría el querellante la justificación necesaria que lo habilitaría para la interposición de una demanda de amparo.
De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.}.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez , quien, en definitiva, las ponderará en cada caso…” (s S. C. n° 369 del 24.02.03, exp. 02-1563. Resaltado añadido).
En definitiva, ante la interposición de una acción de Amparo, necesariamente el Tribunal en sede constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz mecanismo que pueda ser activado por la vía ordinaria, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías.
Como resultado de toda la argumentación precedente, debe forzosamente éste Tribunal declarar LA INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; pues ha podido la presunta agraviada por vía ordinaria (laboral) y solicitar la nulidad de la Providencia Administrativa N° 719/13 de fecha 20 de mayo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo “Dr. LUIS HOMEZ”. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano FELICE MURATORE, en su condición de representante de la “ASOCIACIÓN ITALO-VENEZOLANA PARA EL DESARROLLO DE LA EDUCACIÓN” debidamente asistido por la profesional del derecho EDITH URDANETA DE LAMEDA, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO “LUIS HOMEZ”, Providencia Administrativa N° 719/13 de fecha 20 de mayo de 2013.
SEGUNDO: SE LEVANTA LA SUSPENCIÓN provisional de los efectos de la Providencia Administrativa N° 719/13 de fecha 20 de mayo de 2013, decretada mediante resolución de fecha 21 de noviembre de 2013.
TERCERO: SE ORDENA Notificar de la presente decisión a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO “LUIS HOMEZ, en la persona del la Inspectora del Trabajo - Jefe ANMY PEREZ.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes marzo de 2014, Años: 203 de la Independencia y 155 de la Federación.
SONIA M. RIVERA DELGADO
La Juez
JEAN PAUL ANDRADE
El Secretario
En la misma fecha siendo las diez y nueve minutos de la mañana (10:09 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
JEAN PAUL ANDRADE
El Secretario
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