REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º.

Nº DE EXPEDIENTE: VP01-L-2010-000452.
PARTE ACTORAS: LUÍS ALFONSO MONTILLA AZUAJE, ONEY ALBERTO BRAVO CHÁVEZ, MANUEL SEGUNDO GONZÁLEZ, EBSTINSON MANUEL URBINA ROSALES, GERARDO LUÍS VILLALOBOS, GUILLERMO OSCAR MOSQUERA, JESÚS ENRIQUE FERRER RINCÓN, MARCO ANTONIO TROCONIZ NAVA, FRANK STARKIN URDANETA CUADRADO, HENRY JOSÉ GUANCHE PÉREZ, EDWIN JOSÉ MARTÍNEZ FLORES, JOHAN JESÚS MORAN BOSCAN y DAVID EDUARDO CORONADO JACKSON.-
APODERADOS JUDICIALES: JAIRO JOSÉ ABREU GÓMEZ, AARON ALBERTO BELDARES BARBOZA, JAIRO JOSÉ ABREU GÓMEZ, GERARDO NÚÑEZ DÍAZ, JOSÉ RAFAEL PARRA BALZA, JESÚS ROMAN OLIVAR, NADIA CRISTINA EL MASRI MONTIEL, NISLEE DEL CARMEN PEÑA y GERARDO NÚÑEZ DÍAZ-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BROIDE-D EMPAIRE Y ASOCIADOS, C.A. (BRODAMCA).-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Primeramente, esta Juzgadora se aboca del conocimiento de la presente causa, en virtud de que fue designada como Jueza de este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el contenido del oficio Nº CJ-13-1627, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, prestando juramento de Ley en fecha primero (01) de julio de 2013, por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la ultima suspensión de la ciudadana Jueza JUDITH DEL CARMEN CASTRO, en virtud del Control de Reposo expedido por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así mismo se le hace saber a las partes intervinientes en el presente asunto, sin necesidad de notificación alguna de la causa, dado el estado procesal en que se encuentra la misma. En este estado se procede al presente pronunciamiento respectivo:

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue los ciudadanos LUÍS ALFONSO MONTILLA AZUAJE, ONEY ALBERTO BRAVO CHÁVEZ, MANUEL SEGUNDO GONZÁLEZ, EBSTINSON MANUEL URBINA ROSALES, GERARDO LUÍS VILLALOBOS VILLALOBOS, GUILLERMO OSCAR MOSQUERA, JESÚS ENRIQUE FERRER RINCÓN, MARCO ANTONIO TROCONIZ NAVA, FRANK STARKIN URDANETA CUADRADO, HENRY JOSÉ GUANCHE PÉREZ, EDWIN JOSE MARTÍNEZ FLORES, JOHAN JESÚS MORAN BOSCAN y DAVID EDUARDO CORONADO JACKSON, titulares de la cedula de identidad Números: V-10.400.239, V-22.455.021, V-7.937.176, V-17.940.850, V-17.565.586, V-9.764.749, V-18.371.193, V-15.764.099, V-15.945.350, V-12.378.157, V-18.624.733, V-17.565.520 y V-16.188.054, respectivamente, consignaron escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha 02/03/2010, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2010-000452, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento a este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, quien admitió la demanda en fecha 05/03/2010, ordenando la respectiva notificación, a fin de que comparezca y tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 18/03/2010, consiga exposición el ciudadnao MARKUIS GUERRERO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, indicando en la misma de haber practicado la notificacion negativa de la parte demandada.
En fecha 27/04/2010, el abogado en ejercicio GERARDO NUÑEZ DIAZ, en su caratcer de apoderada judicial de la parte demandante, consigna diligencia solicitando se practique la notificacon de la empresa demnadada en sus apoderados judicial como indica copia simple del poder que anexa.
En fecha 03/05/2010, el Tribunal dictó auto negando lo solicitado por el abogado en ejercicio GERARDO NUÑEZ DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 07/05/2010, el abogado en ejercicio GERARDO NUÑEZ DIAZ, en su caratcer de apoderada judicial de la parte demandante, consigna diligencia solicitando se libre oficio al SENIAT, a los fines de que informen el domicilio fiscal de la Sociedad Mercantil BROIDE-D EMPAIRE Y ASOCIADOS, C.A. (BRODAMCA), lo cual en fecha 10/05/2010 el Tribunal provee de conformidad con lo solicitado.
En fecha 16/06/2010, este Tribunal recibió Oficio N°00133 de fecha 08/06/2010, mediante el cual el SENIAT suministra información del domicilio fiscal de la Sociedad Mercantil BROIDE-D EMPAIRE Y ASOCIADOS, C.A. (BRODAMCA), y ordenó librar nuevos carteles de notificación en la dirección suministrada.
En fecha 09/11/2010, los ciudadanos LUÍS MONTILLA, ONEY BRAVO, MANUEL GONZÁLEZ, GERARDO VILLALOBOS, GUILLERMO MOSQUERA, JESÚS FERRER, FRANK URDANETA, HENRY GUANCHE, EDWIN MARTÍNEZ, JOHAN MORAN y DAVID EDUARDO CORONADO, asistidos por la abogada en ejercicio NADIA EL MASRI, consignaron diligencia confiriendo poder apud-acta.
En fecha 28/01/2011, consiga exposición el ciudadnao JIM KEYLER SALAS TREJO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, indicando en la misma de haber practicado la notificacion negativa de la parte demandada.
En fecha 09/02/2011, el abogado en ejercicio GERARDO NUÑEZ DIAZ, en su caratcer de apoderada judicial de la parte demandante, consigna diligencia mediante la cual reforma la demanda.
En fecha 16/02/2011, se dictó auto ordenando subsanar el escrito de reforma, y en fecha 02/03/2011 se declaró inadmisible por no haber sido subsanado.
En fecha 23/05/2011, los ciudadanos LUÍS MONTILLA, ONEY BRAVO, MANUEL GONZÁLEZ, GUILLERMO MOSQUERA, JESÚS FERRER, FRANK URDANETA, HENRY GUANCHE, EDWIN MARTÍNEZ, JOHAN MORAN y DAVID EDUARDO CORONADO, asistido por el abogado en ejercicio ALBERTO ROMERO CHOURIO, consignó diligencia mediante la cual revoca el poder, asimismo confiere poder apud-acta.
Ahora bien, por cuanto de autos se desprende que la parte actora no ha efectuado actos procesales en el transcurso de mas de un (01) año, situación fáctica con fundamento a los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que hace procedente declarar la perención de la presente causa, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo;
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Igualmente es importante traer a colación sentencia de fecha 15/11/2000, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Exp. No. 99-668, en la cual se indicó:
(…)
“…Respecto a la perención de la instancia, la Sala en sentencia signada con el No. 211 de fecha 21 de junio del 2000, correspondiente al expediente No. 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
…omissis…
Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción,…”.

En cuanto a la naturaleza jurídica de la perención, se tiene que la misma es una Institución del Derecho Procesal, el cual constituye uno de los medios de terminación del proceso diferente a la sentencia, pero que no debe vincularse a la voluntad interventora de las partes, ejemplo, la transacción, ni del Juez, en el caso de la conciliación. La perención obedece única y exclusivamente a aspectos o situaciones estrictamente de hecho o de índole objetivo, que deben presentarse o materializarse para su procedencia, en los términos que consagra la norma 267 del Código de Procedimiento Civil antes transcrita, se requiere, que se materialicen los siguientes presupuestos:

a. La existencia de una instancia en el contexto ya expresado.
b. Que transcurra un lapso de tiempo determinado por la modalidad de perención que se trate.
c. La no ejecución de obligaciones o actos procedimentales atribuibles a las partes.

Por otra parte, en sentencia del 13/03/1993, Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“…si bien el legislador previó una sanción muy grave, como lo es la perención, la misma está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación. Debe pues, necesariamente, tratarse de una obligación establecida en la ley y, no puede ser de otra manera, pues toda la norma sancionatoria es de interpretación restrictiva. Además siendo de extrema gravedad la sanción, como lo es la perención, la misma no puede quedar el libre criterio del intérprete y en caso de duda debe prevalecer el derecho de defensa permitiéndose la continuación del juicio”.

Los actores, están en la obligación de impulsar la causa, como una obligación y no una carga, ya que las cargas procesales pueden ser o no ejercidas por la parte. Así por ejemplo, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Art. 506 Cód. Proc. Civil), pero la parte tiene la obligación de “exponer los hechos de acuerdo a la verdad” conforme reza el artículo 170 de la ley adjetiva.
Los involucrados en el proceso están obligados y no simplemente facultados actuar con probidad y espíritu de colaboración ante el administrador de justicia, recordemos que el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el deber de toda persona de cumplir y acatar la Constitución y las leyes; y el artículo 253 de la Constitución donde establece que los abogados autorizados para el ejercicio, forman parte del sistema de justicia. Este deber de colaboración con la administración de justicia, se patentiza si recordamos que es un principio constitucional y legal la celeridad del proceso, conforme lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil; y para lograr este imperativo, deben colaborar los particulares con el Estado.
En virtud de ello, extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve.
En consecuencia, ESTE JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo se ordena la notificación de la presente sentencia a la parte actora. Publíquese, Regístrese, Notifíquese. Así se decide.

LA JUEZA,


ABG. BERTHA LY VICUÑA


LA SECRETARIA,


ABG. CARINELL LUCENA.