REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014)

DE EXPEDIENTE: VP01-L-2009-002176
PARTE ACTORA: ENRIQUE GOMEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROBERTH SOTO
PARTE DEMANDADA: MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A y PETROLEOS DE VENEZUELA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON LARREAL Y CARLA TANGREDI
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició la presente causa, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo en fecha 06 de octubre de 2009 por el abogado ROBERTH SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 72.701, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE GOMEZ identificado, titular de la cedula de identidad numero V-7.499.908 en contra de MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A y PETROLEOS DE VENEZUELA; En fecha 06 de octubre de 2009 este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustaciacion, Mediacion y Ejecuicion dio por recibida para su revisión, y producto de la misma, el día 08 de octubre del 2009 el tribunal ordena admitir la demanda, y se libraron los carteles respectivos; ahora bian al revisar las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia de autos que la parte actora no ha efectuado actos procesales en el transcurso de mas de un (01) año, situación fáctica con fundamento a los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que hace procedente declarar la perención de la presente causa:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora, demandada y codemandada y al Procurador General de la República.

LA JUEZ

BERTHA LY VICUÑA DE MARQUEZ



LA SECRETARIA

CARINELL LUCENA

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