REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014)

DE EXPEDIENTE: VP01-L-2008-001691
PARTE ACTORA: MERVIS MUÑOZ, ÁNGELA ANTICAN, JOHAN GARCÍA, ARCENIO MARTÍNEZ, IRCIA MORALES, RICHARD UGAS, OMAR GONZÁLEZ, CELESTINO NAVARRO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS PARRA
PARTE DEMANDADA: MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A y PETROLEOS DE VENEZUELA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: KRONE C.A. y SERVICIOS AUTONOMOS DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ),
MOTIVO: PAGO DE SALARIOS CAIDOS,


Se inició la presente causa, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo en fecha 21 de julio de 2008 por los ciudadanos, MERVIS MUÑOZ, ÁNGELA ANTICAN, JOHAN GARCÍA, ARCENIO MARTÍNEZ, IRCIA MORALES, RICHARD UGAS, OMAR GONZÁLEZ, CELESTINO NAVARRO, identificados en actas, representado por el abogado en ejercicios JUAN CARLOS PARRA, en contra de KRONE C.A. y SERVICIOS AUTONOMOS DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ), por motivo de PAGO DE SALARIOS CAIDOS; En fecha 25 de julio de 2008 este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustaciacion, Mediacion y Ejecuicion dio por recibida para su revisión, y producto de la misma, el día 29 de julio del 2008 el Tribunal ordena admitir la demanda, y se libraron los carteles respectivos; ahora bian al revisar las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora, y al Procurador del Estado Zulia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

LA JUEZ

BERTHA LY VICUÑA DE MARQUEZ



LA SECRETARIA

CARINELL LUCENA

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