REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º.
SENTENCIA DEFINITIVA:

ASUNTO: VP01-L-2013-001367
PARTE ACTORA: JUDIT BETANCOUR.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JUAN CARLOS PARRA, OMAIRA YUDITH MONCADA FIALLO, ANGELA MARÍA QUIVERA, MARITZA PRIETO, ALBA SANTELIZ GONZÁLEZ, YOSMARY ROMERO TORRES y NABOR SOSA RODRIGUEZ.-
PARTE DEMANDADA: TOSTADAS Y RESTAURANT CHAYITO y solidariamente la ciudadana YACKELINE FERRER.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYÓ.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente procedimiento laboral mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha siete (07) de agosto de 2013, de donde se desprende como parte actora la ciudadana: JUDIT BETANCOUR en contra de TOSTADAS Y RESTAURANT CHAYITO y solidariamente la ciudadana YACKELINE FERRER, por motivo Prestaciones Sociales.
Dicha demanda, fue admitida en fecha nueve (09) de agosto de 2013, por ante este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral.
Se procedió a la respectiva tramitación de la presente causa y cumplido con la notificación correspondiente de los demandados se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de usuario de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día y hora para la Celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar en fecha: seis (06) de marzo de 2014, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Circuito Judicial Laboral, observándose la incomparecencia de las partes demandadas, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, mas no así la parte demandante la ciudadana JUDIT BETANCOUR, identificada con cédula de identidad Número: V- 34.979.762, quien acudió con la asistencia de la Profesional del Derecho EDELYS ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número: 112.536.
De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.
En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Primera Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana: JUDIT BETANCOUR, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida por la parte demandada, TOSTADAS Y RESTAURANT CHAYITO y solidariamente la ciudadana YACKELINE FERRER, a quienes le reclama las correspondientes Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por haberle prestado sus servicios personales como trabajadora en el cargo de COCINERA; desde el veinticinco (25) de febrero de mil nueve (2009) hasta el diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012); con una jornada laboral de Lunes a Domingo de 05:00 a.m. a 06:00 p.m. con un último salario de Bs.1.548,21; por lo que reclama el pago de la cantidad de: Bs. 21.556,26, sumatoria de los montos que corresponden a los rubros reclamados: antigüedad, interés de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, así como el reclamo de los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria, costas y costos en el proceso.
Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, “cargas procesales” que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.”
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

Este Tribunal, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar procedió conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a declarar la admisión de los hechos, y consecuencialmente, se tiene como admitido lo siguiente:
1. La relación laboral entre la parte demandante ciudadana JUDIT BETANCOUR y la parte demandada TOSTADAS Y RESTAURANT CHAYITO y solidariamente la ciudadana YACKELINE FERRER;
2. Las fechas de inicio y terminación de la relación laboral: Inicio el veinticinco (25) de febrero de mil nueve (2009), fecha de culminación: hasta el diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012); lo cual implica la duración de 03 años, 02 meses.
3. Que la trabajadora fue despedida.
4. Que su último salario fue de Bs. 1.548,21 mensuales. Así se decide.-
Del análisis del caso se evidencia que la trabajadora demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones con fundamento a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, establecidos como han sido los límites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por las partes demandadas en el trámite del proceso, al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base al salario libelado, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los conceptos demandados, sin embargo, cabe aclarar que el Tribunal calculó los conceptos laborales reclamados, y al contrastarlos con los cálculos presentados, corrigió las diferencias matemáticas que resultaron, en la parte infra de esta decisión. Así se establece.
ANTIGÜEDAD: La parte actora reclama conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cantidad de Bs. 7.709,77, por lo que se tiene en base al cuadro que a continuación se realizará, lo siguiente:
PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL (asignaciones totales) SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 7 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 30 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Feb-09 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Mar-09 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Abr-09 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
May-09 5 879,15 29,31 0,57 2,44 32,32 161,61
Jun-09 5 879,15 29,31 0,57 2,44 32,32 161,61
Jul-09 5 879,15 29,31 0,57 2,44 32,32 161,61
Ago-09 5 879,15 29,31 0,57 2,44 32,32 161,61
Sep-09 5 879,15 29,31 0,57 2,44 32,32 161,61
Oct-09 5 879,15 29,31 0,57 2,44 32,32 161,61
Nov-09 5 879,15 29,31 0,57 2,44 32,32 161,61
Dic-09 5 879,15 29,31 0,57 2,44 32,32 161,61
Ene-10 5 879,15 29,31 0,57 2,44 32,32 161,61
45 1.454,51
PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL (asignaciones totales) SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 8 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 30 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Feb-10 5 879,15 29,31 0,65 2,44 32,40 162,02
Mar-10 5 1.064,25 35,48 0,79 2,96 39,23 196,13
Abr-10 5 1.064,25 35,48 0,79 2,96 39,23 196,13
May-10 5 1.064,25 35,48 0,79 2,96 39,23 196,13
Jun-10 5 1.064,25 35,48 0,79 2,96 39,23 196,13
Jul-10 5 1.064,25 35,48 0,79 2,96 39,23 196,13
Ago-10 5 1.064,25 35,48 0,79 2,96 39,23 196,13
Sep-10 5 1.064,25 35,48 0,79 2,96 39,23 196,13
Oct-10 5 1.064,25 35,48 0,79 2,96 39,23 196,13
Nov-10 5 1.064,25 35,48 0,79 2,96 39,23 196,13
Dic-10 5 1.064,25 35,48 0,79 2,96 39,23 196,13
Ene-11 5 1.064,25 35,48 0,79 2,96 39,23 196,13
60 2.319,40
PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL (asignaciones totales) SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 9 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 30 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Feb-11 5 1.064,25 35,48 0,89 2,96 39,32 196,62
Mar-11 5 1.064,25 35,48 0,89 2,96 39,32 196,62
Abr-11 5 1.064,25 35,48 0,89 2,96 39,32 196,62
May-11 5 1407,47 47 1,18 3,92 52,09 260,46
Jun-11 5 1407,47 47 1,18 3,92 52,09 260,46
Jul-11 5 1407,47 47 1,18 3,92 52,09 260,46
Ago-11 5 1407,47 47 1,18 3,92 52,09 260,46
Sep-11 5 1548,21 52 1,30 4,33 57,63 288,17
Oct-11 5 1548,21 52 1,30 4,33 57,63 288,17
Nov-11 5 1548,21 52 1,30 4,33 57,63 288,17
Dic-11 5 1548,21 52 1,30 4,33 57,63 288,17
Ene-12 7 1548,21 52 1,30 4,33 57,63 403,43
62 3.187,79
PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL (asignaciones totales) SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 10 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 30 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Feb-12 5 1.548,21 52 1,44 4,33 57,78 288,89
Mar-12 5 1.548,21 52 1,44 4,33 57,78 288,89
Abr-12 5 1.548,21 52 1,44 4,33 57,78 288,89
15 866,67

TOTAL 7.828,37

Lo anterior deviene de tomar en cuenta para el concepto de Antigüedad Legal y Antigüedad Adicional, el salario diario devengado mes a mes conforme al decretado por el Ejecutivo Nacional, las alícuotas de vacaciones, las alícuotas de utilidades con una base de 30 días de Utilidades, para finalmente obtener el salario integral, arrojando la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.828,37) por el referido concepto; por lo que se ordena a TOSTADAS Y RESTAURANT CHAYITO y solidariamente la ciudadana YACKELIN FERRER a cancelar dicha cantidad a la ciudadana JUDIT BETANCOUR. Así se decide.
La parte actora reclama la cantidad de Bs. 1.578,29 con relación a los intereses de la Prestación de la Antigüedad. En relación a este particular, los mismos proceden conforme a las argumentaciones infra de la presente decisión. Así se decide.
VACACIONES VENCIDAS: La parte actora efectúa la reclamación de toda la relación laboral, vale decir, desde el 25 de Febrero 2009 al 25 de febrero 2012, la cantidad de 15, 16 y 17 días respectivamente, por lo que conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde un total de 48 días, en principio debió ser cancelado conforme al salario correspondiente a cada año vencido, no siendo así, la obligación que se le impone a la patronal es ser cancelada en base al último salario normal devengado a razón de Bs. 52, por lo que se tiene que 48 días por Bs. 52 arroja la cantidad total de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.496,00) por lo que se ordena a TOSTADAS Y RESTAURANT CHAYITO y solidariamente la ciudadana YACKELIN FERRER a cancelar dicha cantidad a la ciudadana JUDIT BETANCOUR. Así se decide.
BONO VACACIONAL VENCIDO: La parte actora efectúa la reclamación de toda la relación laboral, vale decir, desde el 25 de Febrero 2009 al 25 de febrero 2012, la cantidad de 7, 8 y 9 días respectivamente, por lo que conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde un total de 24 días, en principio debió ser cancelado conforme al salario correspondiente a cada año vencido, no siendo así, la obligación que se le impone a la patronal es ser cancelada en base al último salario normal devengado a razón de Bs. 52, por lo que se tiene que 24 días por Bs. 52 arroja la cantidad total de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.248,00) por lo que se ordena a TOSTADAS Y RESTAURANT CHAYITO y solidariamente la ciudadana YACKELIN FERRER a cancelar dicha cantidad a la ciudadana JUDIT BETANCOUR. Así se decide.
VACACIONES FRACCIONADAS: Le corresponde a la parte actora conforme al artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el periodo del mes de Marzo a Abril de 2012, la cantidad de 2,5 días a razón del último salario normal de Bs. 52, para una cantidad total de CIENTO TREINTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 130) por lo que se ordena a TOSTADAS Y RESTAURANT CHAYITO y solidariamente la ciudadana YACKELIN FERRER a cancelar dicha cantidad a la ciudadana JUDIT BETANCOUR. Así se decide.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Le corresponde a la parte actora conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el periodo del mes de Marzo a Abril de 2012, la cantidad de 1,5 días a razón del último salario normal de Bs. 52, para una cantidad total de SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 78) por lo que se ordena a TOSTADAS Y RESTAURANT CHAYITO y solidariamente la ciudadana YACKELIN FERRER a cancelar dicha cantidad a la ciudadana JUDIT BETANCOUR. Así se decide.
UTILIDADES FRACCIONADAS: Le corresponde a la parte actora conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el periodo del mes de Marzo a Abril de 2012, la cantidad de 5 días a razón del último salario normal de Bs. 52, para una cantidad total de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 260) por lo que se ordena a TOSTADAS Y RESTAURANT CHAYITO y solidariamente la ciudadana YACKELIN FERRER a cancelar dicha cantidad a la ciudadana JUDIT BETANCOUR. Así se decide.
INDEMNIZACION POR DESPIDO: La parte actora yerra en señalar la reclamación en base a numerales y literales del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 que no corresponde, sin embargo, en base al principio iura novit curia, le corresponde efectivamente conforme al Numeral 2 del citado articulo la cantidad de 90 días, es decir, un equivalente a 30 días por años de servicio, por lo que en definitiva, 90 días a razón del ultimo salario integral devengado de Bs. 57,78 arroja la cantidad total de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs. 5.200,2) por lo que se ordena a TOSTADAS Y RESTAURANT CHAYITO y solidariamente la ciudadana YACKELIN FERRER a cancelar dicha cantidad a la ciudadana JUDIT BETANCOUR. Así se decide.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: La parte actora yerra en señalar la reclamación en base a numerales y literales del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 que no corresponde, sin embargo, en base al principio iura novit curia, le corresponde efectivamente conforme al Literal D del citado articulo la cantidad de 60 días a razón del ultimo salario integral devengado de Bs. 57,78 arroja la cantidad total TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 3.466,8) por lo que se ordena a TOSTADAS Y RESTAURANT CHAYITO y solidariamente la ciudadana YACKELIN FERRER a cancelar dicha cantidad a la ciudadana JUDIT BETANCOUR. Así se decide.
En definitiva, estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de VEINTE MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 20.707,37), monto que deberá las partes demandadas TOSTADAS Y RESTAURANT CHAYITO y solidariamente la ciudadana YACKELINE FERRER, pagarle a la ciudadana JUDIT BETANCOUR, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.
En lo que respecta a la indexación o corrección monetaria e intereses por la prestación de antigüedad e intereses de mora, se acuerdan los mismos conforme a lo siguiente:
-INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el termino de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.
-En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.
- En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO:

Por los motivos antes expuestos, es por lo que este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, interpuso la ciudadana JUDIT BETANCOUR en contra de la parte demandada TOSTADAS Y RESTAURANT CHAYITO y solidariamente la ciudadana YACKELINE FERRER. (Ambas partes identificadas en actas).
SEGUNDO: Se condena a las parte demandada TOSTADAS Y RESTAURANT CHAYITO y solidariamente la ciudadana YACKELINE FERRER, a cancelar a la ciudadana: JUDIT BETANCOUR, la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 20.707,37), a esa cantidad se le sumarán los intereses sobre prestaciones sociales, los de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal, como fueron indicados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas procesales a las partes demandadas conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, del artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y articulo 21 Numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.

LA JUEZA,

ABG. BERTHA LY VICUÑA DE MÁRQUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. CARINELL LUCENA


En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo.


LA SECRETARIA

ABG. CARINELL LUCENA