REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiséis de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: VP01-L-2014-000144

PARTE ACTORA: GEOVANINA GUIDETH COKA FLORES

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogada Edelys Romero, Inpreabogado N° 112.536.

PARTE DEMANDADA: OPTICA VISION DANIEL, C.A.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas Nelitza Fernandez y Lisbeth Ortiz y Gabriel Gil, Inpreabogados N° 18.509, 197.108 y 140.199 respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales

Visto el escrito recibido por este Juzgado en fecha 26/03/14, presentado por la ciudadana Nolida Ramos Rincón en su carácter de Vicepresidenta de la parte demandada Optica Visión Daniel, C.A. asistida por los abogados Nelitza Fernandez y Lisbeth Ortiz y Gabriel Gil mediante el cual solicita al Tribunal la presente causa sea declarada inadmisible de conformidad a lo contemplado el artículo 130 Ley Orgánica Procesal del trabajo, en virtud de que la parte actora ciudadana GEOVANINA GUIDETH COKA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 16.081.585 incoara formal demanda en contra de OPTICA VISION DANIEL, C.A. cuya causa fuera identificada con el número VP01-L-2013-002022 en la cual se llevo a cabo la Audiencia Preliminar el día veintisiete (27) de Enero de 2.014 siendo el caso que la misma en esa oportunidad quedo desistida según se desprende del hecho notorio judicial.

De una revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente asunto laboral a los fines del siguiente pronunciamiento el Tribunal constata efectivamente que desde la fecha 27/01/14 en que este Juzgado Octavo declaro el desistimiento de la causa VP01-L-2013-002022 hasta la fecha en que se interpuso formal demanda en el presente asunto en fecha 06/02/14 no han transcurrieron 90 días continuos. Ahora bien para resolver el Tribunal observa:

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es del siguiente tenor:

“(…) Si el demandante no compareciere a las audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento……
PAGRAFO PRIMERO: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante NO PODRA volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días Continuos…. (…)”

Ahora bien, la parte demandante presento de nuevo y sin esperar el termino de ley para intentar un nuevo libelo de demanda, siendo la misma parte actora con el mismo objeto que ya con anterioridad reciente el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral declaro Desistido el Procedimiento y terminado el Proceso, ahora bien la presente causa recayó para celebrar la Audiencia Preliminar luego de la distribución acostumbrada su conocimiento por ante este juzgado Octavo.


La sala Constitucional del máximo tribunal estableció en fecha dieciocho (18) de Agosto de 2003 con ponencia del Magistrado Antonio García, Jurisprudencia, que entre otros establece:

“En efecto; razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional……..”

Siendo que en la presente causa se admitió la demanda, y ordeno la notificación de las partes, es evidentemente claro y sin lugar a dudas que por lo tanto, la consecuencia jurídica a aplicar es la prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la consecuencia establecida en el mismo. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Revoca por contrario imperio la admisión de la demanda de fecha diez

(10) de Febrero de 2014.

SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por la

Ciudadana GEOVANINA GUIDETH COKA FLORES contra OPTICA VISION

DANIEL, C.A por Prestaciones Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 130

de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: No se condena en costas a la parte actora dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.


Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,


Abog. Antonio Barroso


La Secretaria