LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2014-000066
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2012-001375

SENTENCIA

Resuelve este Juzgado Superior, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Bernardo Soto, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 12 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual declaró el desistimiento de la acción a consecuencia de la inasistencia de la parte demandante a la continuación de la audiencia de juicio, en la causa seguida por el ciudadano ALBERTO JOSÉ SEBRIAN ÁÑEZ, frente a VETCO GRAY DE VENEZUELA C. A., representada judicialmente por los abogados Rafael Rouvier, Lianeth Quintero, Dioscoro Camacho, Andrés Meleán, Rafael Piña e Irene Gotera.

Habiéndose producido la vista de la causa en segunda instancia, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal profirió su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito, en los siguientes términos:

Conforme consta de las actas procesales, en fecha 12 de febrero de 2014, se celebró la continuación de la audiencia de juicio en la presente causa, oportunidad en la cual la parte demandante no asistió, por lo cual el Juzgado a quo, declaró desistida la acción.

Apelada dicha decisión, alega la parte recurrente, a través de su apoderado judicial, abogado Ygmer José Díaz, que en el caso concreto, se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, así como el principio de la comunidad de la prueba; que en el desarrollo de la audiencia de juicio, se le hizo ver al tribunal que había unas informativas que no constaban en el expediente, y el tribunal acordó un lapso de 15 días para que se llegaran y ser valoradas en la definitiva, y acordó que si no llegaban el tribunal ordenaría una inspección ante los entes a los cuales se les había solicitado la prueba; y una vez, estando todas las pruebas, se fijaría la audiencia de juicio, y no sucedió así, el demandado desistió de algunas pruebas, que se dejara de realizar la inspección, contradiciendo el principio de comunidad de la prueba; la inspección no se realiza y el demandado pide al tribunal que se fije día y hora para continuar la audiencia, no sucedió lo que se estableció en la audiencia, sino se el tribunal se avino a lo solicitado, el tribunal no realizó la inspección a petición de la demandada, y se violó así el derecho a la defensa, la prueba ya no le pertenecía en virtud del principio, por tal razón se apelaba del auto, se ordene evacuar la prueba, y se fije la continuación de la audiencia de juicio, pues se subvirtió el orden que el tribunal había establecido, siendo sorprendidos con la celebración de la audiencia de juicio.

La contraparte alegó que no hubo tal violación al debido proceso y el derecho a la defensa. La prueba que considera la parte demandante no se le permitió controlar, es una prueba documental que no se fue atacada, fue promovida oportunamente; se habían solicitado pruebas informativas, unas llegaron otras no, se solicitó un plazo prudencial para que llegaran esas respuestas, y que si no llegaban, el tribunal se trasladaría a recabar la información, llegaron unas y otras no, se solicitó que se continuara con la audiencia de juicio pues había transcurrido un tiempo prudencial, era una prueba que no había sido atacada, reconocida por la parte demandante, se había fijado ya la fecha de traslado, pero antes de esa fecha se solicitó que se continuara con la audiencia de juicio, y el tribunal lo proveyó, fijando con posterioridad, con un lapso de doce días de despacho, fijó la audiencia de juicio, y la parte demandante no compareció. Eso no causó ningún gravamen, fue una prueba no atacada en el proceso, y no se trata de un hecho fortuito, ni un caso sobrevenido, si se hubiera efectuado el traslado o no, de todas formas el tribunal hubiera fijado la audiencia de juicio, las partes están obligadas a revisar los expedientes, y si la parte hubiere tenido el control del expediente hubiere asistido.

Planteada la controversia en los términos expuestos, observa este Juzgado Superior que la misma se encuentra delimitada a determinar si la incomparecencia de la parte demandante a la continuación de la audiencia de juicio, obedeció a caso fortuito o fuerza mayor o a otra causa no imputable a la parte no compareciente, hoy apelante.

Ahora bien, se observa de las actas procesales que una vez admitidas las pruebas en fecha 19 de marzo de 2013, la causa se desarrolló en los siguientes actos procesales:

19 de marzo de 2013 Se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en fecha 6 de mayo de 2013
3 de mayo de 2013 Las partes suspendieron de mutuo acuerdo el curso de la causa hasta el 7 de mayo de 2013
10 de mayo de 2013 Se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en fecha 20 de junio de 2013
19 de junio de 2013 Las partes de mutuo acuerdo suspendieron el curso de la causa a partir del 19 de junio de 2013 hasta el 21 de junio de 2013.
25 de junio de 2013 Se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el 30 de julio de 2013
30 de julio de 2013 Las partes suspendieron de mutuo acuerdo el curso de la causa hasta el 01 de agosto de 2013
02 de agosto de 2013 Se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el 14 de octubre de 2013
14 de octubre de 2013 Se celebró la audiencia de juicio, y la parte demandada insistió en la evacuación de las pruebas de informes de terceros que aún faltaban por llegar respuesta.

El Tribunal concedió un margen de 15 días hábiles a objeto de que sean remitidas las resultas de las mismas al Tribunal y vencido el lapso sin que conste en actas la totalidad de las resultas, se fijará el traslado del tribunal a los distintos entes o entidades con la finalidad de recabar la información requerida por vía de inspección judicial y una vez conste en actas la totalidad de las resultas se procederá a fijar en auto por separado oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audiencia de juicio, a la cual debía comparecer el actor a los fines de hacer uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

15 de enero de 2014 Siendo el día fijado para llevar a efecto la práctica de las inspecciones judiciales acordadas por el Tribunal ante la insistencia de la representación judicial de la parte demandada en la evacuación de las pruebas informativas cuyas resultas no constaban en actas para la fecha de la celebración de la audiencia de juicio, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y por cuanto constaban de las actas procesales varias resultas de las pruebas informativas sobre las cuales insistió en l audiencia de juicio, y que eran objeto d la inspección judicial, solicitó al Tribunal un lapso prudencial a los fines de verificar lo que ha llegado y en virtud del tiempo transcurrido analizar las mismas con la finalidad de delimitar su insistencia atendiendo a lo indispensable que sean las resultas que faltan en el proceso, por lo cual, el Tribunal suspende el traslado fijado para ese día y concedió a la parte demandada un lapso de 5 días hábiles para que manifieste mediante diligencia, sobre cuales pruebas de informes insiste por considerarlas indispensables.
22 de enero de 2014 La parte demanda solicitó, por cuanto parte de las pruebas informativas pendientes por recibir respuesta fueron reconocidas por el demandante en la exhibición de documentos que le fue solicitada y el resto de las informativas pendientes también fueron reconocidas por el demandante, y el hecho que persiguen probar se encuentra suficientemente demostrado en actas, pide al Tribunal no trasladarse a recabar la información solicitada y se sirva fijar la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio.
27 de enero de 2014 El Tribunal, a petición de la parte demandada, dejó sin efecto los traslados cordados por ese Tribunal y fijó la oportunidad de continuar con la celebración de la audiencia de juicio para el 12 de febrero de 2014
12 de febrero de 2014 Se celebró la continuación de la audiencia de juicio, a la cual no asistió la parte demandante, por lo cual se declaró el desistimiento de la acción.

De lo anterior, se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, en vista de que no constaban en actas todas las resultas de las pruebas informativas solicitadas por la demandada, el Tribunal concedió un margen de 15 días hábiles a objeto de que fueran remitidas las resultas de las mismas al Tribunal y dispuso que vencido dicho lapso, sin que conste en actas la totalidad de las resultas, se fijaría el traslado del tribunal a los distintos entes o entidades con la finalidad de recabar la información requerida por vía de inspección judicial y una vez que constara en actas la totalidad de las resultas se procedería a fijar en auto por separado oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audiencia de juicio.

Así las cosas, se observa, conforme lo alega la parte demandante en la audiencia de apelación, que dicho trámite, establecido por el Tribunal, no se cumplió como estaba previsto en el acta respectiva, puesto que, tal como se verifica de las actuaciones procesales ( f.23 Pieza III), el día de la realización de la inspección judicial, a la cual sólo concurrió la parte demandada, ésta solicitó un plazo para revisar las actas procesales y determinar si con las pruebas que ya constaban en autos, le resultaba suficiente para considerar probados sus alegatos, expresando posteriormente al tribunal que los mismos, a su decir, ya estaban demostrados con la prueba de exhibición y porque el resto de las informativas pendientes también fueron reconocidas por el demandante, de allí que pide la parte demandada al Tribunal no trasladarse a recabar la información solicitada y se sirva fijar la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio, lo cual, al ser proveído en conformidad por el a-quo, hizo que incurriera en contradicción, entre lo que había expresado en el acta que resumió la audiencia de juicio y el acto de juzgamiento de fecha 12 de febrero de 2014, cuando en el primero de ellos, concedió un margen de 15 días hábiles a objeto de que fueran remitidas las resultas de las pruebas informativas y dispuso que vencido dicho lapso, sin que constara en actas la totalidad de las resultas, se fijaría el traslado del tribunal a los distintos entes o entidades con la finalidad de recabar la información requerida por vía de inspección judicial y una vez que constara en actas la totalidad de las resultas se procedería a fijar en auto por separado oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audiencia de juicio, y posteriormente declaró desistida la acción al celebrar la continuación de la audiencia de juicio, a petición unilateral de la parte demandada, que el mismo jurisdicente decretó se celebraría una vez efectuado el traslado del tribunal para realizar una inspección judicial para recabar las pruebas informativas faltantes en actas, impidiendo así el ejercicio del derecho a la defensa de la parte actora, quien tenía la expectativa legítima de que la audiencia se celebraría sólo después de realizada la inspección judicial acordada por el juez de juicio, siendo que se trata de una disparidad que constituye un error atribuible al a quo, que finalmente trascendió a la esfera de los derechos fundamentales del hoy apelante.

En este sentido, la Sala Constitucional, ha establecido que los jueces deben, en resguardo a la tutela judicial eficaz, interpretar y aplicar los presupuestos, requisitos y reglas procesales de acceso a la justicia, de manera que cumplan de la mejor manera posible con su finalidad, que no es otra, dice la Sala Constitucional (Sent.715 del 9 de julio de 2010), que la regulación del iter procedimental con respecto a los derechos de todas las partes para la resolución d la controversia, distinguiendo entre los requisitos inexcusables o ineludibles y subsanables o insalvables, así como la necesidad de una interpretación de los mismos, siendo fundamental, para el respeto al derecho a la tutela judicial eficaz, un razonamiento de las normas que rigen el acceso a los tribunales del modo que más favorezca a la pretensión y no de manera tal que el logro de una resolución sobre el fondo se dificulte o obstaculice.

Al respecto, considera este Juzgado Superior que cuando el Juez de Juicio, acordó celebrar la continuación de la audiencia de juicio a petición de la parte demandada, al señalarle al tribunal que con la prueba de exhibición ya consideraba probados los hechos que pretendía demostrar con las resultas que aún no constaban en actas, o que dichos hechos habían quedado, a su decir, reconocidos, sin tener en cuenta que en todo caso, la parte demandante tenía la expectativa legítima de que la audiencia de juicio sólo continuaría una vez evacuada la prueba de inspección judicial, lesionó los derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a ser oído, y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima del apelante, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución, y en todo caso, considera este juzgado superior debió, ante el cambio acordado, que difería de lo establecido originalmente en la audiencia de juicio, como rector del proceso, notificar previamente a la parte demandante, garantizándole así, el goce de tales derechos, más cuando su inasistencia a dicho acto, ocasionaría al demandante que se entendiera desistida la acción, ex artículo 151de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que aún cuando la Sala Constitucional ha interpretado que en vista de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, en todo caso, debe entenderse que lo que se produciría sería un desistimiento del procedimiento, dicha situación aparejaría un desmedro en la situación del trabajador que quedaría sujeto esperar el transcurso del tiempo para poder interponer nuevamente la demanda. Así se declara.

En consecuencia, surge el fallo estimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, en el dispositivo del fallo se anulará la decisión apelada y se repondrá la causa al estado de que el Juez de Juicio fije oportunidad para la celebración de la continuación de la audiencia de juicio, sin necesidad de notificar a las partes, pues estas se encuentran a derecho, y sin que haya condenatoria en costas procesales. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos expuestos, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 12 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: ANULA la decisión apelada de fecha 12 de febrero de 2014. TERCERO: REPONE la causa al estado que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije nueva oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza repositoria de la decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo, a veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce. Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
L.S. (Fdo.)

Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
(Fdo.)

Melvin J. NAVARRO GUERRERO
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 10:57 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152014000026.
El Secretario,
L.S. (Fdo.)

Melvin J. NAVARRO GUERRERO

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2014-000066
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2012-001375

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado MELVIN J. NAVARRO GUERRERO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.



MELVIN J. NAVARRO GUERRERO
SECRETARIO