REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, miércoles cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 155º


ASUNTO: VP01-R-2013-000514


PARTE DEMANDANTE: ELSIDO DE JESÚS PIÑUELA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-9.175.719 domiciliado en ésta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: GABRIEL PUCHE, MIGUEL PUCHE, GERVIS MEDINA, ARMANDO MACHADO y ENDERSON HUMBRÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 29.098, 140.478, 140.461, 89.275 y 137.593 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÒN DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: OSCAR ALCALÀ SOTO, FANNY VELARDE y PATRICIA UROSA, abogados sustitutos del Procurador del estado Zulia e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.887, 18.154 y 79.859 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.



-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), la cual declaró SIN LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano ELSIDO PIÑUELA en contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.-

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que la apelación versa de dos (2) puntos, en primer lugar, por el no reconocimiento del despido del actor a través de la supresión del órgano administrativo dependiente de la Gobernación del estado Zulia.
-Que el Servicio Autónomo de Mantenimiento del estado Zulia fue suprimido por la Gobernación del estado Zulia y dejó en una situación de incertidumbre y cesó la relación laboral y el actor recibió las prestaciones sociales pero no se le otorgó la indemnización por el despido establecida en el artículo 125 de la LOT.
-Que reclamó las vacaciones en su oportunidad le fueron canceladas las prestaciones sociales pero no las vacaciones y la parte demandada no trajo al proceso los libros de vacaciones para demostrar el disfrute.
-Que sólo reclama esos dos (2) conceptos.


ALEGATOS PARTE DEMANDANTE
-Que en fecha 12 de enero de 2004 comenzó a prestar sus servicios para el SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA (SAMEZ), Órgano dependiente de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por carecer de personalidad jurídica propia, con el cargo de Rastríllero, en un horario de 8:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m., a 4:00 p.m., de lunes a viernes, y en ocasiones sobre tiempo, sábados y domingos, devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 1.814,70
-Que en fecha 17 de enero de 2011 recibió una comunicación del Ingeniero EURO BADELL, donde se le notificaba que su contrato de trabajo quedaba extinguido por la supresión del Órgano Administrativo según decisión acordada en la Ley del Instituto de Vialidad del estado Zulia.
-Que para el momento de la comunicación, se encontraba de reposo médico por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 9 de noviembre de 2010 por lo que fue despedido sin que mediara causa justificada para ello, no obstante en fecha 23 de marzo de 2011 le fueron canceladas sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 29.358,19 pero, que dichas prestaciones no fueron calculadas correctamente, por lo que acude ante esta sede jurisdiccional a reclamar lo siguiente:
1.- ANTIGÜEDAD: por la cantidad de Bs. 25.822,69
2.- INTERESES DE ANTIGÜEDAD: por la cantidad de Bs. 11.163,20
3.- PREAVISO: por la cantidad de Bs. 5.948,40
4.-INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: por la cantidad de Bs. 14.871,00
5.-INDEMNIZACIÓN POR PARO FORZOSO: por la cantidad de Bs. 5.528,28
6.-VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADO 2005 AL 2010: por la cantidad de Bs. 26.615,60
-En total, estima el actor su pretensión en la cantidad de Bs. 90.010,17 siendo descontada la cantidad de Bs. 29.358,19 quedando a deber la patronal una diferencia de Bs. 60.651,99 solicitando lo correspondiente a Indexación laboral y los honorarios profesionales de su abogada asistente.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA
De lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, así como de lo reproducido y/o afirmado en la audiencia oral y pública de juicio, alegan lo siguiente:
-Admitió que el demandante prestó sus servicios como Rastrillero en calidad de contratado desde el 12 de enero de 2004
-Admite que por los servicios prestados el demandante devengó un salario variable, pero que no es cierto que el actor laborara sobre tiempo, o días sábados y domingos, pues lo cierto es que su jornada era de lunes a viernes.
-Admite que en fecha 31 de diciembre de 2010 se le dirigió al actor una comunicación emitida por el Ingeniero EURO BADELL, donde se le informó que conforme a la supresión acordada en la Ley del Instituto de Vialidad del estado Zulia, a partir del 31 de diciembre de 2010 se daba por terminada la relación laboral contractual que lo vinculaba con el organismo, ya que había sido ordenada la supresión y liquidación del SAMEZ, por lo que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por un hecho distinto al despido, es decir por causas ajenas a la voluntad del patrono pues obedeció a un acto del poder público.
-Negó, rechazó y contradijo, que la prestación del servicio fuera hasta el 17/1/2011 pues lo cierto es que el dicha fecha fue notificado el demandante de la supresión y liquidación del SAMEZ, a partir del 31/12/2010 pero la fecha cierta de terminación de la relación de trabajo fue el 9/11/2010 ya que desde la fecha de liquidación del SAMEZ, hasta el 31/12/2010 el actor estuvo suspendido médicamente.
-Admite que efectivamente en fecha 23 de marzo de 2011 se el canceló al demandante mediante cheque de gerencia no endosable y girado a su favor, al cantidad de Bs. 29.358,91 cantidad que corresponde a la totalidad de sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
-Negó, rechazo y contradijo que se le adeude al demandante por concepto de ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs. 25.822,69 pues el cómputo de días que plantea el actor se encuentra errado y lo correspondiente fue cancelado en su oportunidad.
-Negó, rechazo y contradijo que se le adeude al demandante por concepto de INTERESES DE ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs. 11.163,20 pues el cómputo de días que plantea el actor se encuentra errado y lo correspondiente fue cancelado en su oportunidad.
-Negó, rechazo y contradijo que se le adeude al demandante por concepto de PREAVISO, la cantidad de Bs. 5.948,40 ya que su representada nunca despidió al actor, pues la culminación de la relación de trabajo se debió a causas no imputables a las partes.
-Negó, rechazo y contradijo que se le adeude al demandante por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, la cantidad de Bs. 14.871,00 ya que su representada nunca despidió al actor, pues la culminación de la relación de trabajo se debió a causas no imputables a las partes.
-Negó, rechazo y contradijo que se le adeude al demandante por concepto de INDEMNIZACIÓN POR PARO FORZOSO, la cantidad de Bs. 5.528,28 ya que su representada nunca despidió al actor, pues la culminación de la relación de trabajo se debió a causas no imputables a las partes.
-Negó, rechazo y contradijo que se le adeude al demandante por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADO 2005 al 2010 la cantidad de Bs. 26.615,60 por cuanto las misma fueron canceladas oportunamente y su disfrute se vio pospuesto porque el demandante se encontraba suspendido médicamente, y ante la supresión del organismo no hubo oportunidad para que el demandante se reincorporara a su trabajo.
-Negó, rechazó y contradijo que le corresponda al demandante la cantidad de Bs. 90.010,17 y que se le adeude una diferencia de Bs. 60.651,99 ya que las prestaciones fueron canceladas al demandante oportunamente y en total acatamiento a la Ley Orgánica del Trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandante formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor, vale decir, la indemnización por despido y las vacaciones y bono vacacional no disfrutados desde 2005 al 2010.

CARGA PROBATORIA
Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente nº 98-819).

Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso sub- índice le corresponde a la demandada la carga probatoria de demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados, los salarios devengados por el demandante y que a éste se le cancelaron todos los derechos laborales que le correspondían; sin embargo, es carga de la parte actora demostrar el no disfrute de las vacaciones en los términos alegados por el mismo, todo en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad en los artículos 72 y 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE
Se dejó constancia que la parte actora no promovió medio de prueba alguno.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

1. Mérito favorable: en relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.-

2. Promovió las siguientes documéntales:
2.1. Marcado con la letra “A” copia simple del Registro de asegurado en el IVSS, correspondiente al actor, el cual riela al folio 63. Al respecto, observa esta Alzada que la parte actora la reconoció, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

2.2. Marcada con la letra “B”, copia certificada del contrato individual de trabajo del ciudadano actor, el cual riela del folio 64 al 65. Al respecto, observa esta Alzada que la parte actora la reconoció, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

2.3. Marcada con la letra “C”, comunicación de fecha 31 de diciembre de 2010 dirigida al actor y emanada del Ingeniero Euro Badell. Al respecto, observa esta Alzada que la parte actora la reconoció, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia fecha de terminación de la relación laboral y los motivos de la misma, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

2.4. Marcado con al letra “D”, copia certificada del Certificado de Incapacidad (forma 14-73), correspondiente a al suspensión médica del ciudadano actor, el cual riela al folio 67. Al respecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, y dado que de la misma se evidencia que para el momento de la terminación de la relación de trabajo el demandante se encontraba suspendido médicamente, en consecuencia, goza de valor probatorio. Así se decide.-

2.5. Marcado con la letra “E”, planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano actor, el cual riela al folio 68. Al respecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, y dado que de la misma se evidencia la relación de salarios y bases de cálculos de la prestación de antigüedad del actor, esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se decide.-

2.6. Marcado con la letra “F”, copia simple del comprobante del cheque entregado al demandante contentivo del pago por pago de prestaciones sociales, el cual riela al folio 69. Al respecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, y dado que de la misma se evidencia el monto total cancelado al ciudadano actor por prestación de antigüedad y demás beneficios laborales, en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

2.7. Marcado con la letra “G”, constancia de egreso del trabajador del IVSS, efectuada por parte del SERVICIO AUTONOMO DE MANTENIMIENTO DEL ZULIA (SAMEZ), el cual riela al folio 70. Al respecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, y dado que de la misma se evidencia la fecha y los motivos de terminación de la relación de trabajo, en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

2.8. Marcado con la letra “H”, original de cuenta individual del demandante obtenida del portal Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual riela al folio 71. Al respecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, sin embargo, la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

3. Promovió la siguiente Inspección Judicial:
Solicitó del Tribunal que se practicase una Inspección judicial en la pagina Web, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, www.ivss.gov.ve, específicamente en la opción de consultas de cuenta individual, y ciudadanos ¿Perdiste tu Empleo?, o en link; http:/www.ivss.gov.ve/Ciudadano/Perdida-Involuntaria-de-Empleo, en la opción, -Los Deberes para Optar a la Prestación Dineraria, o en Link, http:/www.ivss.gov.ve/Ciudadano/PIE/Deberes-para-optar-a-la-Prestacion dineraria- Causas de Terminación de la Relación de Trabajo y Bases Legales, que dan derecho a la Calificación y Pago de la Prestación Dineraria por Perdida Involuntaria del Empleo, o ingresar en el link, http:/www.ivss.gov.ve/Ciudadano/PIE/Causas. Al efecto, siendo la oportunidad fijada por ese Tribunal para llevar a efecto la evacuación de la misma, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente declarándose desistida la prueba, por lo que no hay materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Así se decide.-

4. Promovió la siguiente Informativa o de Informes:
Solicitó del Tribunal que oficiase al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 3 de octubre de 2013 se libró oficio número T2PJ-2013-3399 sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.-

-II-
MOTIVA
De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, asimismo, el fundamento de la apelación de las partes intervinientes; resulta menester hacer las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte demandante señaló en la audiencia de apelación que el Servicio Autónomo de Mantenimiento del estado Zulia fue suprimido por la Gobernación del estado Zulia y dejó en una situación de incertidumbre y cesó la relación laboral y el actor recibió las prestaciones sociales pero no se le otorgó la indemnización por el despido establecida en el artículo 125 de la LOT, por lo que reclama las mismas.

Ahora bien observa esta Alzada que en la Ley del Instituto de Vialidad del estado Zulia (INVEZ), sancionada y aprobada por el Consejo Legislativo del estado Zulia, en sesión ordinaria de fecha 16 de noviembre de 2010 publicada en Gaceta Oficial del estado Zulia extraordinaria Nº 1455 de fecha 30 de diciembre de 2010 se acordó la supresión del Servicio Autónomo de Mantenimiento del estado Zulia, y de acuerdo a comunicación de fecha 31 de diciembre de 2010 del Presidente de la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de Mantenimiento del estado Zulia, que conforme al artículo 39 literal “e” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le notificó al ciudadano PIÑUELA ELSIDO, que da por terminada la relación contractual que lo vinculó con ese organismo desde el 12 de enero de 2004 como Rastrillero por haber sido ordenada la supresión y liquidación del Servicio Autónomo de Mantenimiento del estado Zulia. En consecuencia, quedó extinguido el contrato a partir del 31 de diciembre de 2010.
En este sentido, resulta menester citar el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae tempori, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 98. La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Asimismo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 39 desarrolla lo relativo a las causas ajenas a la voluntad de las partes, señalando lo siguiente:
“Artículo 39.- Causas ajenas a la voluntad:
Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

a) La muerte del trabajador o trabajadora.

b) La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.

c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.

d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.

e) Los actos del poder público; y

f) La fuerza mayor.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, las leyes o resoluciones emanadas de dicho entes, sin dudas, comprenden actos del poder público, de tal manera, que Gaceta Oficial Extraordinaria número 1455 de fecha 30 de diciembre de 2010 mediante la cual, se ordenó la supresión del Servicio Autónomo de Mantenimiento del estado Zulia; tal actuación constituye un acto del Poder Público, perfectamente enmarcado dentro de lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal e) del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y que fue debidamente notificado al demandante a los efectos de dar por terminada la relación de trabajo, por lo que mal puede el accionante interpretar las situaciones de hecho en las cuales fue suprimido el mencionado instituto en el cual prestaba sus servicios, como un despido injustificado, pues aún en el caso de considerarse la supresión como motivo de la terminación de la relación de trabajo, ello atiende a una figura jurídica distinta como la es “las causas ajenas a la voluntad de las partes”, por lo que resultan improcedente lo denunciado por la parte actora e improcedente las indemnizaciones por despido contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso concreto. Así se decide.-

Asimismo, con respecto al segundo punto de apelación, la parte actora reclama la repetición del pago de las vacaciones y bono vacacional por cuanto no las disfrutó, lo cual resulta menester señalar lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 226. El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.

La Sala de Casación Social en sentencia Nº 365 de fecha 20 de abril de 2010 señaló que la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, y al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente. Así se decide.-

Con respecto a los demás conceptos que no fueron objeto de apelación, esta Alzada ratifica en su contenido los puntos tratados por el Juez A-quo que no fueron objeto de apelación, en virtud del Principio de la Reformatio in Peiu, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
Asimismo, este Tribunal de Alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). Así se establece.-

Declarando el Tribunal A-quo improcedente la antigüedad, los intereses, indemnización por paro forzoso, por cuanto la demandada demostró el pago liberatorio de las mismas y en el caso del paro forzoso en razón a que la finalización de la relación laboral fue por “causas ajenas a la voluntad de las partes”. Declarando Sin Lugar la demanda. Así se establece.-

En este sentido, por todos los argumentos antes expuestos se declara Sin Lugar la apelación y se confirma el fallo apelado. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación de la parte demandante. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ELSIDO DE JESÚS PIÑUELA CASTILLO en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En Maracaibo; a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). AÑO 203 DE LA INDEPENDENCIA Y 155 DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO


EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAM SUE







Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142014000025

EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAM SUE


VP01-R-2013-000514