REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo; jueves veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º


ASUNTO: VP01-R-2013-000502

PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR JOSÉ JIMÉNEZ ROMERO, JOELIS CAROLINA UTRIA MARTÍNEZ y SIGILFREDO ENRIQUE BORJAS BERMEJO, venezolanos los dos primeros y extranjero el último, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal Nos. V-11.820.916, V-18.516.776 y E-83.428.112 respectivamente, con domicilio en el municipio San Francisco los dos primero y último en el municipio Maracaibo todos del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: ADOLFO ROMERO ANGULO y MARINA HERRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.131 y 113.448 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. (INTER), constituida originalmente como sociedad mercantil, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 3 de febrero de 1995 bajo el Nro. 23. Tomo 39-A-Segundo, posteriormente a raíz del cambio de domicilio social, esta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 9 de mayo de 1996 bajo el Nro. 26. Tomo 181-A.

APODERADAS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: ANA JOSEFINA FERRER QUINTERO, CARMEN LETICIA BECERRA, MARINA DELGADO DE AVILA, ISARLY MATHEUS GARCIA, FABIAN A. MADRID MADRID, CARMEN TERESA MENDOZA GIMENEZ y MARÍA CARROLINA OROPEZA ALVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.740, 56.914, 21.737, 83.655, 63.835, 90.183 y 104.115 respectivamente.

MOTIVO: LLAMAMIENTO DE TERCERO

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: DEMANDADA: ya identificada.


-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), la cual NEGÓ el llamamiento de tercero solicitado por la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. (INTER).

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandada recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que apela del auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), mediante el cual niega la petición de llamamiento de tercero.
-Que la demanda fue incoada por los ciudadanos HÉCTOR JIMÉNEZ, JOELIS UTRIA y SIGILFREDO BORJAS, siendo estos miembros asociados de una cooperativa.
-Que al devenir de la notificación la representación judicial de CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. (INTER), solicita el llamamiento de tercero la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES SINTEL, R. L., motivado en el desconocimiento de la relación existente entre la COPORACIÓN TELEMIC, C.A. (INTER), y los trabajadores.
-Que la relación existente entre la CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. (INTEL), y del tercero llamado a juicio la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES SINTEL, R. L., es de carácter comercial.
-Que el Tribunal de Primera Instancia declaró la improcedencia del llamamiento de tercero en base a los artículos 382 del Código de Procedimiento Civil y 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivado en la inexistencia de elementos de convicción o de documentos que demostraran la existencia insoslayable del llamado de tercero.
-Que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, en in motivación de sentencia y de igual manera violó el principio de unidad de la jurisprudencia, puesto que al momento de efectuar el llamado de tercero fueron consignados documentos constitutivos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES SINTEL, R. L., y de igual forma fue consignado documento contrato signado por los representantes de la cooperativa mediante el cual se vincula únicamente y de carácter mercantil con la CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. (INTER).
-Que el documento constitutivo consignado evidencia el carácter de asociados y representantes estatutario, al igual que el contrato de servicio demostró la independencia de las partes.
-Que en el acta constitutiva los miembros asociados se comprometen ante la República Bolivariana de Venezuela a dar cumplimiento a lo establecido por la ley, de tal manera que no se configura bajo ningún modo de que exista conexión o algún interés, ni la posibilidad de un litisconsorcio.

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial y doctrinario el llamamiento de tercero jamás podrá representar un mecanismo perturbador para los efectos del procedimiento.
-Que del libelo de la demanda se desprende que es cierto que los ciudadanos HÉCTOR JIMÉNEZ, JOELIS UTRIA y SIGILFREDO BORJAS, son miembros asociados de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES SINTEL, R. L., estos al comienzo de la relación laboral son obligados por la empresa CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. (INTER), a formar una cooperativa a los efectos de trabajar por medio de la misma con el único propósito de tratar de desvirtuar la relación existente entre ambas partes contrariando así el principio de realidad de los hechos.
-Que entre la empresa CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. (INTER), y los trabajadores hay una relación de subordinación y de exclusividad.
-Que los trabajadores recibían bonificaciones de la empresa CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. (INTER), al igual que eran obligados a cumplir un horario de trabajo.
-Que los trabajadores recibían comisiones por el servicio prestado a la empresa CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. (INTER), el cual consistía en realizar las conexiones de las líneas.
-Que por lo anteriormente expuesto y en virtud de la ausencia de elementos probatorios que proporcionen la convicción de la existencia insoslayable de la tercería, razón por la cual solicita que se declare improcedente e inadmisible el llamamiento de tercería.

De los argumentos esgrimidos, resulta menester realizar un recorrido procesal sólo en lo que respecta al punto debatido ante esta Alzada, en consecuencia tenemos:
-En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), se notificó a la demandada CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. (INTER).
-En fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), consta la certificación de la notificación practicada por parte de la Secretaría de este Circuito Judicial del Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
-En fecha trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte demandada realiza llamamiento de tercero.
-En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, negó el llamamiento de tercero solicitado.

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no el llamamiento de tercero solicitado por la parte demandada. Así se establece.-
-II-
DE LA DECISION APELADA

“Visto lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CORPORACION TELEMIC, C.A (INTER) por intermedio del la abogada ANA FERRER QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.740, mediante el cual efectúa el llamado como Tercero Interviniente a la ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES SINTEL, R.L. Efectivamente, establece el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) ”Que el demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar… (sic)”. De tal manera, resulta necesario para esta sentenciadora, determinar la invocación oportuna del pedimento formulado, lo que a su juicio del examen y análisis de las actas procesales dicho pedimento se hizo en el tiempo procesal oportuno.” (…)
“Así las cosas, de actas se evidencia, por parte de la representación de la empresa demandada CORPORAON TELEMIC, C.A (INTER)., no se consignó prueba alguna que justificara el llamamiento de tercero y al respecto, de los argumentos esgrimidos por la representación de la parte demandada CORPORAON TELEMIC, C.A (INTER).en el escrito donde realiza el llamado al tercero, considera esta Juzgadora con fundamento a lo establecido en el artículo 382 de la norma civil adjetiva (Código de Procedimiento Civil Venezolano) que:… “la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental...”, que a juicio de esta sentenciadora, esa prueba debe insoslayablemente acreditar certeza y pleno convencimiento con respecto a los puntos controvertidos, conforme a los términos del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (…)
“lo que se interpreta y así lo considera esta juzgadora, que la prueba idónea y fundamental para el llamado de terceros intervinientes a la causa, tiene que ser de tal convicción, capaz de llevar al conocimiento de la existencia de un determinado hecho, y considerando el tribunal que no se evidencia la existencia de elementos que configuren una conexión entre la parte que solicita el llamado del tercero, ya que no cursan en autos medios probatorios que generen convicción, se considera, que no se da cumplimiento exacto al contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a las normas antes comentadas, y desde esa perspectiva, no se dan los presupuestos legales para considerar la procedencia del llamado como tercero a la ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES SINTEL, lo que hace necesariamente, declarar este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, que es IMPROCEDENTE, el llamado como tercero interviniente.“
Al respecto, resulta menester indicar que dicho extracto de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, fue extraído del sistema juris 2000. Asimismo, se deja constancia que las copias certificadas correspondiente al asunto VP01-2013-000502, -remitido a este Tribunal Superior-, en lo que se refiere a la sentencia dictada por el Tribunal a-quo se encuentra incompleto. Así se establece.-

-III-
MOTIVA
Una vez analizados los argumentos de la parte recurrente esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
Vista la decisión anteriormente trascrita en la que se negó el llamado como tercero interviniente a la ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES SINTEL, R. L., y en virtud de las objeciones realizadas por la apoderada judicial de la parte apelante, en representación de la empresa demandada; la controversia en el caso sub judice se contrae a decidir si a la decisión del a-quo en cuanto a la desestimación del llamamiento de tercero se encuentra ajustada a derecho.
Considera esta Alzada, en primer termino determinar con precisión que se entiende por tercero en el aspecto procesal, así tenemos que es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso.

El autor GONZÁLEZ ESCORCHE JOSÉ, define la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal. Se llama tercería tanto a la intervención del tercero en el juicio, como a la acción que ese tercero ejercita. Para que la intervención de ese extraño sea admitida requiere que invoque un derecho incompatible con el de alguna parte, independiente con el de las mismas, o bien armónico al del demandante o del demandado, según el caso. Por eso, es que las tercerías como institución de derecho común, se clasifican en: excluyentes, independientes y coadyuvantes.
Las personas que, sin ser partes directas en el juicio, intervienen en él por tener interés actual en su resultado. La intervención de tercero establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo Tercero del Título IV, y en cuyo artículo 52 eiusdem, que consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, más no así la excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, esta dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho. Dicha disposición adjetiva prevé:

“Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso”.

Por su parte el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.

De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por la parte actora en la demanda.
A la luz de los señalamientos dados por la parte recurrente, para fundamentar su pedimento, se evidencia que el llamamiento de terceros en el caso concreto esta hecho en base al articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir, estamos en presencia de lo que se entiende como un llamamiento de tercero forzoso a la causa.
Así, en nuestra Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía en base al articulo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía (concordancia con el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
Sostiene el connotado tratadista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, con relación a la intervención del tercero litisconsorcial, llamado por el accionado a juicio, lo siguiente:

“…La excepción por defecto de litis consorcio se prevé en el ordinal 4°, pero antes que bajo la forma, por demás inútil u estéril, de una mero rechazo in limine, de la demanda por falta de cualidad, es regulada bajo el modo de un llamamiento en causa, que supone ya de por sí la gestión para la debida o más conveniente integración del contradictorio. Decimos más conveniente, porque este cuarto ordinal prevé, además de la falta de debida integración de un litisconsorcio necesario (exceptio deficientes legitimationis ad causam), los casos en los que hay interés en el demandado para que vengan a juicio para responder con él, en forma mancomunada o solidaria-según el sentido del artículo 1.236 CC-, otras personas (exceptio plurium litis consortium)”. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo III, página 164-165).

La ley Adjetiva Civil ordinaria, relacionada con la “INTERVENCIÓN FORZOSA” dispone lo siguiente:

“Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.” (Subrayado de esta Alzada).

Por su parte el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4° y 5° estipulan lo siguiente:

“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
Omissis
4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa….omissis…”

Al respecto el procesalista A. RENGEL-ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:

a) Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis).
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.

El objeto perseguido con el llamamiento intervención del tercero forzosa, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, y en virtud de que las partes -demandante (s), o demandado (s)-, tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la Carta fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos (2) requisitos fundamentales, primero, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado.
Se observa que en el presente caso, la parte demandada hizo la debida solicitud en tiempo oportuno, es decir, llamó a la causa a la ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES SINTEL, R. L., y en segundo lugar, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso, para lo cual el tercero sea notificado.
En este sentido tenemos, que la parte demandada fundamenta su llamamiento de tercero, en la existencia de una relación comercial con la ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES SINTEL, R. L., es por lo que este Juzgado en un análisis exhaustivo de las actas y del fallo recurrido considera que en el llamamiento de tercero solicitado, se observa y tal como expuso el Tribunal a-quo no fueron consignados medios probatorios que acreditaran insoslayablemente certeza y pleno convencimiento con respecto a los puntos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Adjetiva Laboral y al artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.
Por los razonamientos antes expuestos, se considera ajustada a derecho, la desestimación del llamamiento de tercero realizado por el Tribunal de Primera Instancia, siendo en este sentido improcedente lo denunciado por la parte recurrente, confirmando así el fallo apelado. Así se decide.-

-IV-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013). SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.). En Maracaibo; a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). AÑO 203 DE LA INDEPENDENCIA Y 155 DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO

EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAM SUE






Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142014000041

EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAM SUE
ASUNTO: VP01-R-2013-000502