REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, viernes veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º


ASUNTO: VP01-R-2014-000046


PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS ZAMBRANO FERNANDEZ, NIVALDO ADOLFO VIZCANO SALAS, JAIDER JOSE PEÑA GUARDIA, RASPAR ENRIQUE MONTENEGRO PEREZ y JOEL ANTONIO HERNÁNDEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros V-9.774.717, V-28.271.036, V-18.429.456, E-83.086.885 y V-12.871.762 respectivamente, con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL PARRA BALZA, JESÚS RAMÓN OLIVAR y NADIA CRISTINA EL MASRI MONTIEL, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.410, 83.377 y 101.740 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS URBANOS, S.A. (DUCOLSA), sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el n° 59. Tomo 115-A, de fecha 25 de julio de 2006.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: JESÚS NAZARENO ORTIZ, HERNAN RAMÓN PERDOMO BRICEÑO, LILIAM GONZÁLEZ RUIZ, BELKYS SÁNCHEZ ROJAS, JOSÉ GREGORIO VENTURA, ELADIA GONZÁLEZ ROSA GONZALEZ y YADIRA RUBIO SILVA, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 50.636, 58.640, 21.434, 29.100, 39.134, 57.656 y 29.172 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE CODEMANDADA: PEMEGAS, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el n° 18. Tomo 768-A, de fecha 29 de mayo de 2003.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: THAIS C. TRUJILLO VILCHEZ, WILFREDO JOSÉ MARÍN MORAN, CIRO JAVIER BALCAZAR COLINA y INGRI TATHIHANA FIGUEROA ESCORCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 23.804, 98.633, 46.959 y 196.584 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE CODEMANDADA: ALEJANDRO JOSE POU RUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-3.663.307 demandado a titulo personal.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE CODEMANDADA: CIRO JAVIER BALCAZAR COLINA e INGRI TATHIANA FIGUEROA ESCORCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 46.959 y 196.584 respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: CARLOS ANDRES POU RUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-2.765.924 demandado a titulo personal.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE CODEMANDADA: CIRO JAVIER BALCAZAR COLINA e INGRI TATHIANA FIGUEROA ESCORCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 46.959 y 196.584 respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: IGOR FLASZ GOLDBERG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-4.349.165 demandado a titulo personal.

APODERADO JUDICIAL
PARTE CODEMANDADA: NO CONSTA APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

PARTE CODEMANDADA: LUCAS IGNACIO POU RUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-6.520.204 demandado a titulo personal.

APODERADO JUDICIAL
PARTE CODEMANDADA: NO CONSTA APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: ALEJANDRO JOSE POU RUAN y CARLOS ANDRES POU RUAN, antes identificados.


-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por los codemandados ciudadanos ALEJANDRO JOSE POU RUAN y CARLOS ANDRES POU RUAN, ya identificados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014).

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La representación judicial de la parte codemandada recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que la solicitud de reposición realizada por sus representados no es caprichosa y se fundamenta en elementos procedimentales que se presenta en la causa.
-Que se demandó a cuatro (4) personas naturales a titulo personal y están domiciliados en Caracas, y la sociedad mercantil PEMEGAS, también está domiciliada en Caracas y las notificaciones de estas personas naturales se realizó en la empresa.
-Que en vista de estar involucrados el patrimonio personal de las personas naturales demandadas es por ello que las notificaciones deben realizarse como lo establece la ley.
-Que el ciudadano Alejandro Pou, no es accionista sino es administrador en la empresa.
-Que no se debe tomar en cuanta el lapso de las vacaciones judiciales a los efectos de contar los días de suspensión del Procurador General de la República y tal circunstancia creo inseguridad en cuanto al momento de celebrarse la audiencia preliminar.
-Que desde la primera notificación de la sociedad mercantil DULCOSA, hasta la certificación transcurrieron ciento noventa y un (191) días y esto ocasionó -a su decir-, que pudieran acudir a la audiencia preliminar.
-Que en un caso similar fue decidido por este Tribunal Superior, es por ello, que solicita que se reponga la causa.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandante refutó los argumentos de apelación e indicó que las notificaciones se hicieron conforme a la ley, y por remisión supletoria al Código de Procedimiento Civil, puesto que se notificaron en la empresa donde los codemandados ejercer su labor habitual.
-Que de las actas se desprende que en ciudadano es Director general o representa a la empresa por cuanto otorgó poder en nombre de PEMEGAS.
-Que el lapso de suspensión de la Procuraduría transcurrió íntegramente por noventa (90) días y no hubo pérdida de la estadía de derecho, es por ello, que solicita que declare Sin Lugar la apelación.

De los argumentos esgrimidos, resulta menester realizar un recorrido procesal sólo en lo que respecta al punto debatido ante esta Alzada, en consecuencia tenemos:
-En fecha 6 de febrero de 2013 se admitió la demanda y se ordenó emplazar mediante cartel a las codemandadas PEMEGAS, C.A., y a la sociedad mercantil DESARROLLO URBANO DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, S.A. (DUCOLSA), y a titulo personal a los ciudadanos ALEJANDRO JOSE POU RUAN, IGOR FLASZ GOLDBERG, CARLOS ANDRES POU RUAN y LUCAS IGNACIO POU RUAN. Y por estar inmersos los intereses de la Nación, se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República de Venezuela a los fines de informarle sobre la existencia de la presente demanda.
-En fecha 11 de marzo de 2013 se notificó a la parte codemandada DESARROLLOS URBANOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, S.A., recibidas las resultas del exhorto por el Tribunal de Sustanciación en fecha 1 de abril de 2013.
-En fecha 4 de abril de 2013 se notificó a la sociedad mercantil PEMEGAS, C.A., cuya exposición del alguacil fue en fecha 5 de abril de 2013
-En fecha 4 de abril de 2013 se notificó al ciudadano IGOR FLASZ GOLDBERG, cuya exposición del alguacil fue en fecha 5 de abril de 2013
-En fecha 4 de abril de 2013 se notificó al ciudadano LUCAS IGNACIO POU RUAN, cuya exposición del alguacil no consta en el expediente.
-En fecha 4 de abril de 2013 se notificó al ciudadano CARLOS ANDRES POU RUAN, cuya exposición del alguacil fue en fecha 5 de abril de 2013
-En fecha 4 de abril de 2013 se notificó al ciudadano ALEJANDRO JOSE POU RUAN, cuya exposición del alguacil fue en fecha 5 de abril de 2013
-En fecha 7 de mayo de 2013 se notificó a la Procuraduría General de la República.
-En fecha 14 de junio de 2013 se recibió por el Tribunal de Sustanciación las resultas de las notificaciones.
-En fecha 18 de septiembre de 2013 la Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial del Laboral, certificó las notificaciones y se dejó constancia que transcurrió íntegro el lapso de los noventa (90) días de suspensión.
-En fecha 10 de octubre de 2013 se celebró la audiencia preliminar y se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la parte codemandada DESARROLLOS URBANOS, S.A. (DUCOLSA) y de la incomparecencia de la parte codemandada PEMEGAS, C.A., y de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE POU RUAN, IGOR FLASZ GOLDBERG, CARLOS ANDRES POU RUAN y LUCAS POU RUAN.
-En fecha 20 de enero de 2014 la representación judicial de la parte codemandada ALEJANDRO POU RUAN y CARLOS POU RUAN, solicitan la reposición de la causa.
-En fecha 27 de enero de 2014 el Tribunal a-quo, publicó sentencia en la cual niega la reposición de la causa solicitada.
-En fecha 15 de enero de 2014 la parte codemandada ALEJANDRO POU RUAN y CARLOS ANDRÉS POU RUAN, apelan de la sentencia de fecha 27 de enero de 2014.

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si hubo o no subversión del procedimiento. Así se establece.-


-II-
MOTIVA
Analizado como ha sido los argumentos del recurso de apelación, así como el recorrido procesal en el presente expediente, esta Alzada observa que dentro de sus facultades revisoras del orden procesal, del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, se hacen las siguientes consideraciones:
-En fecha 6 de febrero de 2013 se admitió la demanda y se ordenó emplazar mediante cartel a las codemandadas PEMEGAS, C.A., y a la sociedad mercantil DESARROLLO URBANO DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, S.A. (DUCOLSA). y a titulo personal a los ciudadanos ALEJANDRO JOSE POU RUAN, IGOR FLASZ GOLDBERG, CARLOS ANDRES POU RUAN y LUCAS IGNACIO POU RUAN. Y por estar inmersos los intereses de la Nación, se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República de Venezuela a los fines de informarle sobre la existencia de la presente demanda.
-En fecha 5 de abril de 2013 el alguacil Jesús Blanco, adscrito al Circuito Judicial del Laboral del Área Metropolitana de Caracas, (Tribunal comisionado por exhorto), al momento de exponer dejando constancia de haber cumplido con la notificación, estableció lo siguiente:

“…Por cuanto me trasladé el día Cuatro (4) de Abril de dos mil Trece (2013), a la dirección procesal indicada por la parte actora en el presente Cartel. Informo que: “Una vez en la dirección me entreviste con: ANAHIS MARCHENA, titular de la cedula (sic) de identidad N° 6.119.206, en su carácter de GERENTE, le hice entrega del Cartel de Notificación dirigido a: ALEJANDRO POU RUAN, el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme SIN firmarlo SIN sellarlo. Siendo las 11:35AM. Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones del inmueble, fije un ejemplar del Cartel de Notificación...” (Folio 61).

Y el cartel de notificación entregado es del ciudadano LUCAS IGNACIO POU RUAN, (Folio 62), por cuanto la notificación del ciudadano ALEJANDRO JOSE POU RUAN, riela al folio 66 del expediente, incurriendo el funcionario en un error, que produce inseguridad jurídica, aunado al hecho que no consta en el expediente la debida exposición del alguacil con respecto al ciudadano LUCAS IGNACIO POU RUAN, considerando esta Alzada tal circunstancia atentatorio con el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Aun así, ante tal error, en fecha 18 de septiembre de 2013 la Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial del Laboral del estado Zulia, certificó las notificaciones y se dejó constancia que transcurrió íntegro el lapso de los noventa (90) días de suspensión.
Ahora bien, la finalidad de esta Superioridad, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.
De cara a lo anterior, para quien sentencia es oportuno señalar, previamente, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, contempla como modo de notificación de los actos procesales, la notificación en lugar de la citación, por cuanto señala la exposición de motivos de la relatada ley adjetiva lo siguiente:

“El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada debiendo agotarse la gestión personal, en cambio la notificación puede o no ser personal pero no exige el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.” (Fin de la cita.). (Subrayado nuestro).

Del texto trascrito se observa de forma clara, que la intención del legislador al sustituir en la susodicha ley, la citación por la notificación, como mecanismo de llamamiento de la parte demandada al proceso, era establecer un procedimiento que permitiera de forma rápida efectiva, sencilla y sin dilaciones traer al proceso a la parte demandada, a los fines de garantizar la justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, esto es, sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, que el Estado Venezolano está obligado a consagrar, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, en concordancia con el relatado precepto constitucional, se encuentra lo dispuesto en el artículo 49 eiusdem el cual consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.1299 de fecha 15 de octubre de 2004 con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo que a continuación se cita:

“Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”

Es por ello que, dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 eiusdem, lo siguiente:

“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. (Subrayado de esta Alzada).

Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como: el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.
Como se observa, con la explicada notificación procesal, se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas a no ser condenados sin haber sido oídos previamente.
Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil. La ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.
Extrayéndose de la disposición normativa antes transcrita la forma como debe ser cumplida la notificación por parte del Alguacil, la cual, aunque sencilla, no deja de ser rigurosa por estar en juego el orden público laboral y las garantías del debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandada.
En tal sentido, infiere esta Alzada que la notificación constituye uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público en virtud que es a través de ella, se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, todos los alegatos que considerare pertinentes; por tanto, constituye una obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales. Así se señala.-

Ahora bien, observa esta Alzada que en nuestra legislación, el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanear el proceso para tutelar el derecho de las partes, en atención a que tales correctivos, pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que, un posible desorden procedimental perjudica inclusive al sentenciador, que validamente puede decretar la orden saneadora cuando fuera procedente; en el caso de marras, se observa, que el apoderado judicial de la parte co-demandada recurrente.
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 2821 de 2003 establece:

“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Al hilo de lo anteriormente expuesto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está orientada por los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad, principios estos que hacen efectivo los derechos constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso y el derecho a la defensa.
En este mismo sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra al Juez como el rector del proceso, quien deberá impulsarlo y llevarlo a cabo, cumpliendo con los principios que lo rigen, dándole vida a la letra constitucional.
De esta forma, el justiciable, sentirá que sus derechos serán discutidos en un proceso transparente, claro y sin complicaciones formales que puedan afectar su seguridad jurídica, situación que se presenta cuando existe un desorden procesal.
Por tales, motivos esta Alzada dentro de sus facultades revisoras, y procurando sanear el proceso, se declara Con Lugar la apelación de la parte codemandada recurrente y se repone la causa al estado que se notifique al ciudadano LUCAS IGNACIO POU RUAN, ya identificado, anulando así el fallo apelado. Así se decide.-
De esta forma, resulta importante resaltar que las notificaciones de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE POU RUAN, IGOR FLASZ GOLDBERG y CARLOS ANDRES POU RUAN, y a las codemandadas PEMEGAS, C.A., y a la sociedad mercantil DESARROLLO URBANO DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, S.A. (DUCOLSA), se realizaron conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, encontrándose los mismos a derecho y en perfecto conocimiento del presente juicio. Asimismo, la notificación de la Procuraduría General de la República se realizó en los términos establecido en la ley cumpliéndose con la debida suspensión. Así se establece.-

-III-
DISPOSITIVO

En consecuencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación de la parte codemandada recurrente. SEGUNDO: SE REPONE, la causa al estado que se notifique al ciudadano LUCAS IGNACIO POU RUAN, ya identificado. TERCERO: SE ANULA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte codemandada recurrente dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). AÑO 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO

EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAM SUE






Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a. m.). Anotada bajo el n° PJ0142014000037

EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAM SUE







ASUNTO: VP01-R-2014-000046