REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo; viernes catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: VP01-R-2014-000007
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO ROMERO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.094.618 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO ENRIQUE REINA, GUILLERMO RAFAEL REINA, GUILLERMO REINA CARRUYO, TRINA HERNÁNDEZ, MIGUEL REINA, MORELLA REINA, JOSE VALOR, MÓNICA REINA, LISMELY GARCÍA, ENRIQUE CARMONA, LISMELY GARCÍA, ENRIQUE CARMONA e ILIANA CONTRERAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 10.295, 73.058, 146.095, 131.901, 152.393, 141.622 y 21.342 respectivamente, de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE TRAILERS, C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 3 de abril de 1997 bajo el No. 58. Tomo 27-A.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: ROSANA MEDINA, MAGDAENA ANTUNEZ, ROSSANA GOMEZ, JOANLY FERRER y MICHEL ZABALA, GUIDO URDANETA, LENIN PARRA, HOWARD QUINTERO, RICHARD PRIETO, GUIDO URDANETA, ALFREDO ÁLVAREZ y NUNZIO DE GREGORIO CASALE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.145, 29.109, 148.736, 171.819 y 148.693 respectivamente, de este mismo domicilio.
PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificado.-
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido la parte demandante en contra de la aclaratoria de sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014), la cual declaró PARCIALMENTE PROCEDENTE.
Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que la apelación versa sobre la sentencia de fecha ocho (8) de enero de 2014 con ocasión a la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
-Que la Juez al momento de dictar sentencia determina los conceptos reclamados y una vez que verifica los puntos las horas extras, las diferencias de salario y en la diferencia de salario efectivamente dio por sentado que la jornada se circunscribía al horario de seis de la tarde (6:00 p.m.) a ocho de la mañana (8:00 a.m.), que por el periodo el cual laboraba y no es así según lo demostrado en actas.
-Que se esta en presencia de una jornada nocturna que no puede exceder de siete (7) horas y existen catorce (14) horas de labor y laboraba siete (7) horas extraordinarias.
-Que se incurre en incongruencia negativa por cuanto en la sentencia indicó que laboraba tres (3) horas extras cuando laboraba siete (7) horas extras.
-Que la Juez asume como una situación admitida que el actor devengó salario mínimo y se reclamó una diferencia de salario y debe condenarse por cuanto devengaba por debajo del salario mínimo semanal.
-Determinar la diferencia del Bono de alimentación, sin embargo, la sentencia sólo ordena un mil trescientos un días (1301 días), con una jornada de lunes a domingo indicando que el actor descansó un (1) día de descanso semanal y luego dos (2) días y eso no fue demostrado.
-Que apela de las horas extras, la diferencia de salario semanal al mínimo con incidencia del Bono nocturno y el Bono de alimentación que debe pagar se doble.
La representación judicial de la parte demandada, refutó los argumentos rebatidos y señaló que no se apeló de la sentencia del ocho (8) de enero de 2014 como lo afirmó la parte actora, que quien apela de la sentencia es la parte demandada y ellos desisten de la apelación.
-Que la parte actora sólo apeló de la aclaratoria y fue declarado parcialmente procedente.
-Que todo lo denunciado fue de la sentencia y la misma ya quedó definitivamente firme.
De los argumentos esgrimidos, resulta menester realizar un recorrido procesal sólo en lo que respecta al punto debatido ante esta Alzada, en consecuencia tenemos:
-En fecha ocho (8) de enero de 2014 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, publicó sentencia.
-En fecha diez (10) de enero de 2014 la parte demandada ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en fecha ocho (8) de enero de 2014.
-En fecha catorce (14) de enero de 2014 la parte demandante solicita aclaratoria de la sentencia.
-En fecha diecisiete (17) de enero de 2014 se publicó la aclaratoria de sentencia solicitada.
-En fecha veintiuno (21) de enero de 2014 la representación judicial de la parte actora ejercerse recurso de apelación de la sentencia proferida en fecha ocho (8) de enero de 2014 y de su aclaratoria de fecha diecisiete (17) de enero de 2014.
-En fecha veintisiete (27) de enero de 2014 el Tribunal a-quo, negó el recurso de apelación de la sentencia de fecha ocho (8) de enero de 2014 en virtud de haber sido interpuesta intempestivamente, vale decir, fuera del lapso legal.
Y se oye en ambos efectos la apelación de la parte demandada y de la aclaratoria de sentencia efectuada por la parte demandante.
-En fecha veinte (20) de febrero de 2014 la parte demandada desiste de la apelación el cual fue homologado por esta Alzada en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014
Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar precisamente de la apelación de la aclaratoria de la sentencia de fecha diecisiete (17) de enero de 2014 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se establece.-
-II-
MOTIVA
Una vez analizados los argumentos de la parte recurrente esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte demandante señala que apela de la sentencia de fecha ocho (8) de enero de 2014 cuando la misma fue negada por intempestiva, vale decir, fuera del lapso legal establecido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Y se escuchó la apelación en ambos efectos de la apelación de la aclaratoria de fecha diecisiete (17) de enero de 2014. (Folio 132).
Por lo que la apelación se debió circunscribir en cuanto a la decisión de la aclaratoria que dictó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y del fundamento de apelación de la parte demandante, denuncia vicios y omisiones que -a su decir- incurrió la sentencia de fecha ocho (8) de enero de 2014 cuando la misma quedó definitivamente firme, en razón del desistimiento de la apelación de la demandada, no pudiendo esta Alzada conocer los fundamentos de dicha apelación, en primer lugar por cuanto la parte actora no ejerció tempestivamente el recurso de apelación de la misma, y en segundo lugar, la relatada sentencia ya se encuentra definitivamente firme.
Asimismo, este Tribunal de Alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum), y dado que la parte demandante en sus puntos de apelación no denunció ningún vicio por el cual adolezca la decisión de aclaratoria de fecha diecisiete (17) de enero de 2014 resulta a todas luces improcedente lo denunciado por la parte demandante ante esta Alzada, en consecuencia, se declara Sin Lugar la apelación y se confirma el fallo apelado. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación de la parte demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.). En Maracaibo; a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). AÑO 203 DE LA INDEPENDENCIA Y 155 DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAM SUE
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142014000033
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAM SUE
ASUNTO: VP01-R-2014-000007
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