REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, martes once (11) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º


ASUNTO: VP01-R-2014-000016


PARTE DEMANDANTE: ANA MARÍA COLINA AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.741.303 con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: JAIRO RAMON CAMPO ALVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.231 domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: STAMHOME PANAMERICANA, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 33. Tomo 49-A, de fecha 24 de abril de 1973.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: OSCAR TORRES, JAVIER RUAN, AYLEEN GUÉDEZ, JOSÉ SANCHEZ, MARÍA PULIDO, KARLA PEÑA, HERNANDO BARBOZA, LIANETH QUINTERO, DIOSCORO CAMACHO, RAFAEL ROUVIER, ANDRÉS MELEAN, RAFAEL PIÑA, IRENE GOTERA, PEDRO GARRONI, JOSÉ VELIZ, JULIO PINTO, SAUL SILVA, WESLEY SOTO, INDIRA FALCON y CHEILY CHERCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 20.487, 70.411, 98.945, 81.083, 123.276, 123.501, 89.805, 82.976, 103.040, 109.235, 142.935, 143.345, 133.098, 106.350, 139.002, 68.640, 110.909, 133.732, 125.368 y 120.583 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: AMBAS PARTES: antes identificada.


-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes intervinientes, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014).

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes recurrentes expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que apela de la decisión porque la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar y operó la admisión de los hechos y el Tribunal A-quo debió aplicar para las prestaciones sociales el último salario e inexplicablemente no aplicó el artículo 142 de la LOTTT.
-Que reclamó el fideicomiso y no fue debidamente otorgado.
-Que reclama los 15 días de Bono vacacional y es tres (3) años o más en base al último salario.
-Que el cierre o ejercicio económico se demostró que eran cuatro (4) meses. Y Bono de fin de año y las Utilidades son beneficios diferentes.

La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que solicita la reposición de la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar por cuanto hubo subversión de los actos por cuanto el día y hora que se celebró la audiencia preliminar ellos comparecieron y no se les dio la oportunidad de subsanar el poder, y se declaró la admisión de los hechos.
-Que tal circunstancia presentada el abogado Rafael Rouvier, se presentó inmediatamente a la audiencia preliminar para subsanar el poder y no le fue permitido y hubo violación al derecho a la defensa.
De los argumentos esgrimidos, resulta menester realizar un recorrido procesal sólo en lo que respecta al punto debatido ante esta Alzada, en consecuencia tenemos:
Una vez notificada la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo según consta al folio 44, en fecha nueve (9) de diciembre de 2013 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito en la que solicitó el término de la distancia y consignó poder del folio 53 al 59 ambos inclusive.

-En fecha 12 de diciembre de 2013 la representación judicial de la parte demandada sustituye poder en los abogados SUÑE VILCHEZ y RICARDO RUBIO F.
-En fecha 10 de enero de 2014 se celebró la audiencia preliminar, compareciendo la parte actora a través de su apoderado judicial JAIRO CAMPOS, y por la parte demandada el abogado RICARDO RUBIO, señalando la parte actora que el abogado que compareció no tiene cualidad jurídica para la representación de la demandada, tal como lo establece en el poder notariado el cual riela al folio 53.
-El Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, señaló que la petición de la parte actora no es contraria a derecho, y se presume la admisión de los hechos y se reservó los cinco (5) días para la publicación in extenso del fallo.

-En fecha 10 de enero de 2014 la representación de la parte demandada solicitó la revocatoria a contrario imperio del acta levantada en la audiencia preliminar por cuanto se le debió dar oportunidad de subsanar la impugnación del poder.

-En fecha 15 de enero de 2014 la parte demandada apela del acta de fecha 10 de enero de 2014.

-En fecha 17 de enero de 2014 se publicó in extenso sentencia.

-En fecha 20 de enero de 2014 la parte demandante y demandada apela de la sentencia.

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no los alegatos expuestos por la parte demandada relativos a la subsanación del poder y su efectiva comparecencia a la audiencia preliminar. Asimismo, corresponde pronunciarse sobre la procedencia o no de lo denunciado por la parte actora. Así se establece.-

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA RECURRENTE:
1. Promovió informativa o de informe:
Solicitó que se oficiara al Departamento de Seguridad que registra entradas y salidas a la sede de este Poder Judicial, cuya prueba fue admitida. Consta del folio 124 al 126 respuesta dada por dicho Departamento de Seguridad, en la cual se evidencia que el ciudadano Ricardo Rubio, hora de entrada: 8:49 a.m., hora de salida: 11:45 a. m., y el ciudadano Rafael Rouvier, hora de entrada 9:32 a.m., hora de salida 11:45 a.m. Así se decide.-

-II-
MOTIVA
DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER
Constituye uno de los aspectos más fascinantes y sin duda más interesantes de nuestro nuevo texto normativo, es el Despacho Saneador pues se erige como instrumento procesal idóneo, para que el juez pueda exigir de las partes e incluso pueda enmendar de oficio todos los defectos que impidan el adecuado trámite procesal de la causa; se le denomina también de ordenación e instrucción y comprende las facultades para investigar oficiosamente los hechos del proceso.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos (2) oportunidades en las cuales se activa la aplicación del instituto procesal del despacho saneador, por lo que se hace preciso distinguir entre el despacho saneador de la demanda (artículo 124 LOPT) y el despacho saneador del proceso (artículo 134 LOPT); el primero, para referirnos a la facultad revisora del juez antes de admitir la demanda que tiene por objeto verificar que la misma cumpla con los requisitos exigidos por la ley para su interposición, el cual debe dictarse por una sola vez antes de la admisión de la demanda, y mediante éste puede exigirse al actor la corrección, incluso, de errores aritméticos o de cálculo.
El segundo despacho saneador, el del proceso, que puede dictarse para lograr estabilidad del proceso; empero, el juez debe ser cauteloso que con esa facultad oficiosa no supla defensa o alegatos de las partes, así como tomar en cuenta que, el despacho saneador dictado antes de remitir la causa a juicio (artículo 134 LOPT), no constituya una reforma a las pretensiones del actor que pueda dar lugar a una alteración de los términos del contradictorio por esa parte; por otra, que produzca indefensión a la demandada que presentó sus pruebas en la audiencia preliminar con vista a las alegaciones de la parte demandante en el escrito libelar.
En términos generales el despacho saneador, constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (Vid. Sala de Casación Social en sentencia de fecha doce (12) de abril de 2005).
Como bien es sabido, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, está ampliamente facultado por la ley para resolver oralmente los vicios procesales que pudiera detectar, a través del despacho saneador y es en la audiencia preliminar la oportunidad adecuada para que las partes señalen al juez la ausencia de presupuestos procesales que pudieran viciar de nulidad la demanda propuesta por el demandante o los co-demandantes, tendiendo a corregir errores que puedan obstaculizar la decisión, evitar un proceso inútil e impedir un juicio nulo, incluso aquellos asuntos no corregidos por el Juez antes de la admisión y los que se hayan surgidos en el curso de la audiencia preliminar. En tal sentido, el juez podrá entre otras cosas, subsanar problemas con insuficiencia o carencia de poder.
Esta institución procesal está estrechamente vinculada con lo prescrito por el legislador procesal en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto y en cuanto el Juez en esta función saneadora tiene un amplio poder inquisitivo que le permite adentrarse en el proceso y ordenar se cumpla con lo prescrito por la ley en cuanto a los requisitos de la demanda y los vicios procesales que puedan afectar el normal desenvolvimiento del proceso y esta facultad deviene de la imposibilidad de promover cuestiones previas, evitando así la excesiva litigiosidad; es decir, el Juez de mediación puede perfectamente resolver sobre los problemas de insuficiencia o carencia del poder, atendiendo a la finalidad de la fase de mediación y conciliación.

Ahora bien, de un examen exhaustivo de las actas que conforman el expediente de la presente causa, se observa la subversión del procedimiento, por las siguientes razones:
En primer lugar si bien como antes se explicó el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, durante el desarrollo de la audiencia preliminar está ampliamente facultado por la ley, para resolver oralmente los vicios procesales que pudiera detectar, a través del despacho saneador y es en la audiencia preliminar como efectivamente se hizo en el caso de marras, la oportunidad adecuada para que las partes señalen al juez la ausencia de presupuestos procesales que pudieran viciar de nulidad la demanda propuesta por el demandante o los co-demandantes.
Sin embargo, no es menos cierto que cuando en la audiencia preliminar una de las partes señalen al juez la ausencia de presupuestos procesales que pudieran viciar de nulidad la demanda o el proceso, la ley faculta al Juez de mediación para resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, pero el momento para resolver tales vicios es cuando NO FUE POSIBLE LA CONCILIACIÓN, se entiende tal afirmación establecida por la ley, una vez concluida la audiencia preliminar, el Juez procederá a resolver oralmente los vicios que pudiera afectar el proceso.

Por otra parte, en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de abril de 2006 (Caso: CONSTRUCTORA ROCAL C.A), cito:

“…Así púes, respecto al pronunciamiento referido a la insuficiencia del poder, la Sala pasa a considerar lo relativo a la oportunidad para la impugnación de poderes, y sobre el particular se ha pronunciado la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en el sentido siguiente: (Caso: Julio César Campero y Palerma Guarecuco de Campero, sentencia N° 3460 del 10.12.2003). “…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio…”

No obstante a lo anteriormente expuesto, considera quien decide inminente señalar, con fines meramente ilustrativos, que, con respecto a las impugnaciones de poder, en materia laboral, éstas deben orientarse en resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir, los requisitos intrínsecos, que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros, la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico, pues la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
En la audiencia preliminar la parte actora alegó que no tiene cualidad jurídica el abogado Ricardo Rubio, para la representación de la demandada.
Ante tal circunstancia se evidencia lo siguiente: en según consta al folio 47, en fecha nueve (9) de diciembre de 2013 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito en la que solicitó el término de la distancia y consignó poder del folio 53 al 59 ambos inclusive, otorgando la demandada suficiente y amplio poder a los abogados OSCAR TORRES, JAVIER RUAN, AYLEEN GUÉDEZ, JOSÉ SANCHEZ, MARÍA PULIDO, KARLA PEÑA, HERNANDO BARBOZA, LIANETH QUINTERO, DIOSCORO CAMACHO, RAFAEL ROUVIER, ANDRÉS MELEAN, RAFAEL PIÑA, IRENE GOTERA, PEDRO GARRONI, JOSÉ VELIZ, JULIO PINTO, SAUL SILVA, WESLEY SOTO, INDIRA FALCON, CHEILY CHERCIA, sin embargo, al vuelto del folio 53 se evidencia que los prenombrados apoderados no podrán sustituir total ni parcialmente el mandato otorgado.

Posteriormente, el abogado RAFAEL ROUVIER MATOS, sustituye poder reservándose su ejercicio en los abogados SUÑE VILCHEZ y RICARDO RUBIO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 205.695 y 133.646 respectivamente, sin tomar previsión de la prohibición expresa señalada en el mandato otorgado.

Es por ello, que al comparecer el ciudadano RICARDO RUBIO, a la audiencia preliminar representando a la parte demandada, el poder o sustitución se encuentra insuficiente y resulta válida la impugnación realizada por la parte demandante, en la primera oportunidad que es la audiencia preliminar, sin embargo, por razones de justicia y equilibrio procesal y en garantía al debido proceso y al derecho a la defensa, ante la insuficiencia de la sustitución de poder presentado, debe dársele a la parte demandada, en resguardo al derecho de la defensa, la oportunidad de subsanar los defectos y omisiones delatados, toda vez que sería contrario, alegar que se tiene como no presente o in compareciente a la audiencia preliminar, cuando se dejó plena constancia que en nombre y representación de la demandada compareció el abogado Ricardo Rubio, ya identificado.
En cuanto a este punto, considera esta Alzada importante exaltar que la apertura de una incidencia otorgada a la parte demandada a los fines de que demuestre o subsane su representación, en nada perturba al proceso, al contrario, es señal categórica de esclarecimiento de un hecho dudoso o viciado en aras de una justicia expedita, rápida y oportuna, por lo que se vislumbra necesario en obsequio a los principios que rigen el nuevo proceso laboral y en aras de respetar el derecho a la defensa, darle la oportunidad a la parte demandada de subsanar los defectos u omisiones delatadas, a los fines de que cumplan con el cometido de coadyuvar al operador de justicia a impartir la misma de una manera idónea y transparente que le permitan crearse convicción sobre los hechos debatidos, siempre que las mismas tengan coherencia con el animus pretendi.
En consonancia con lo anterior, esta Alzada estima conveniente transcribir pasajes de la sentencia de fecha 24 de enero del año 2001 emanada de la Sala Constitucional de este alto Tribunal, con respecto al derecho a la defensa y que efectivamente esta Alzada comparte:

“(...) es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oir a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)”

En sentencia de fecha 10 de febrero de 2004 (Caso: MIGUEL ÁNGEL RONDÓN contra la sociedad mercantil D.S.D. COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A. (D.S.D.-C.G.I., C.A.), con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO), lo siguiente:

“Asimismo, ha sido doctrina imperante en este alto Tribunal, que para determinar la validez de un poder considerado como defectuoso, en el caso que se impugne alegándose incumplimientos de forma, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el presentante del instrumento poder podrá, dentro de los cinco (5) días siguientes a contar desde el pronunciamiento del juez sobre la eficacia del mismo, subsanar el defecto u omisión. Sobre esto, la Sala de Casación Civil en fecha 30 de noviembre del año 2000 en el caso J.M. González contra J.A. Tenorio con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se pronunció señalando lo siguiente:
"Es doctrina de la Sala, que cuando, como en el caso presente, se impugna el poder a alguna de las partes, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que concede un lapso de cinco días a contar del pronunciamiento del juez para que se subsane los defectos u omisiones, o consigne y exhiba los documentos que acrediten la legalidad del poder. Así la Sala, en sentencia del 29 de mayo de 1997, dejó establecido:

‘…En este caso, una vez solicitada, en la primera oportunidad en que la parte se haga presente en autos, la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, se suscita una incidencia que culmina con la decisión ordenada por la ley, acerca de la eficacia del poder. También en este supuesto, resulta contrario a la igualdad de las partes en el proceso considerar, sin más, que una vez declarado ineficaz el poder no podrá el interesado subsanar el defecto. Obrarían en este caso las mismas razones para aplicar por analogía la disposición sobre la subsanación del defecto de poder del representante del actor, para permitir la representación de la parte o de un apoderado con un poder regularmente otorgado, y la ratificación de los actos procesales realizados, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la declaración del Tribunal…’ "

Ahora bien, se observa que el Tribunal a-quo, incurrió en un desliz de derecho al declarar inmediatamente la admisión de los hechos, al oponer la parte demandante la falta de cualidad jurídica por un poder defectuoso o insuficiente. Esta situación no la contempla el Código de Procedimiento Civil cuya aplicación es supletoria de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Civil precedentemente transcrita, la cual acoge la Sala de Casación Social. En este sentido, cuando se impugna el poder debe permitírsele a la parte afectada por la representación defectuosa, la subsanación del mismo de acuerdo a lo previsto en los artículos 356 ordinal 3° y 357 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual, una vez que culmine la incidencia en cuestión con la decisión acerca de la eficacia o no del poder, si éste se considera viciado, entonces debe otorgársele a la parte afectada el plazo de cinco (5) días para que pueda subsanar el defecto u omisión invocado por la parte contraria, todo ello en conformidad con los artículos 350 y 354 eiusdem, es decir, que conforme a nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, el efecto que produce la declaratoria de nulidad del poder presentado por el demandado, no es de nulidad absoluta y mucho menos se consideraran nulas las actuaciones que se realizan con el mismo, en vista que puede ser subsanado por el propio demandado en la forma prevista en el artículo 354 eiusdem y si dicha subsanación no se realiza, entonces sí produciría pleno efecto la nulidad decretada.

En razón de ello, en aplicación al Principio In Dubio Pro Defensa, ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de octubre de 2005 y decisión de fecha 10 de mayo de 2001 de la misma Sala, esta Alzada interpreta que debe ser garantizado el derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, toda vez que resulta contrario a la regla de in dubio pro defensa que se prefiera considerar que el demandado no compareció a la audiencia preliminar inicial ni promovió las pruebas de su defensa.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no compareció a la audiencia preliminar, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
Finalmente, aún en el supuesto de que la sustitución de poder fuere insuficiente, se evidencia la voluntad de la empresa de defenderse, por lo que, en aras de una justicia idónea, transparente, eficaz y equitativa y a los fines de no quebrantar los Derechos Fundamentales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a Defensa, debe otorgarse en todo caso la oportunidad a la parte demandada de subsanar los defectos contenidos en la sustitución de poder, si tal fuere el caso, mas no la admisión de los hechos como efectivamente fue declarada por el Tribunal a-quo, más aun, tomando en consideración el hecho de que la representación de la parte demandada materialmente estuvo presente en el acto preliminar. Así se decide.-

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, resulta procedente la presente delación, razón por la cual esta Superioridad debe REPONER la causa, conforme a lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al estado de que se celebre la audiencia preliminar en el presente asunto; motivo por el cual no desciende esta Alzada al fondo del asunto debatido por cuanto resulta a todas luces inoficioso dada la reposición ordenada. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVO

En consecuencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación de la parte demandada. SEGUNDO: SE REPONE, la causa al estado que el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución fije nuevamente la celebración de la audiencia preliminar, sin notificación de las partes por cuanto las mismas están a derecho. TERCERO: INOFICIOSO, pronunciamiento de la apelación de la parte demandante. CUARTO: SE ANULA, el fallo apelado. QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), a los once (11) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). AÑO 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO

EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAM SUE












Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce de la tarde (12:00 p. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142014000029

EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAM SUE

ASUNTO: VP01-R-2014-000016