REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, martes once (11) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º


ASUNTO: VP01-R-2014-000015


PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROJAS PACHECO, RAMON ANTONIO NAVA GONZÁLEZ, EDUARDO MONTIEL, CELESTINO ANTONIO VILCHEZ CUBILLAN y HUGO RAFAEL GOMEZ MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros V-7.869.812, V-9.499.477, V-13.428.794, V-7.714.712 y V-22.073.683 respectivamente, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: VANESSA RIOS y JOEL GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 181.369 y 163.601 respectivamente, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS URBANOS, S.A. (DUCOLSA), sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el n° 59. Tomo 115-A, de fecha 25 de julio de 2006.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: JESÚS NAZARENO ORTIZ, HERNAN RAMÓN PERDOMO, LILIAM GONZÁLEZ, BELKYS SÁNCHEZ, JOSÉ GEGRORIO VENTURA, ELADIA GONZÁLEZ y YADIRA RUBIO, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 50.636, 58.640, 21.434, 29.100, 39.134, 57.656 y 29.172 respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: PEMEGAS, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 18. Tomo 768-A, de fecha 29 de mayo de 2003.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE CODEMANDADA: CIRO JAVIER BALCAZAR COLINA e INGRID TATHIANA FIGUEROA ESCORCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 49.959 y 196.584 respectivamente.

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE CODEMANDADA: antes identificada.


-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte codemandada PEMEGAS, C.A., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013).

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte codemandada recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que desde primera notificación de la codemandada DULCOSA, hasta la certificación transcurrió tiempo considerable para la perdida de la estadía a derecho.
-Que el lapso de la Procuraduría General de la República no transcurrió íntegramente por cuanto no debe tomarse en cuenta el tiempo de las vacaciones judiciales, como en casos análogos ha resulto la Sala de Casación Social para la perención y a su decir debe aplicarse en el caso en concreto.
-Que dado el tiempo que transcurrió creo incertidumbre en cuanto al momento de la celebración de la audiencia preliminar y por tal motivo solicita la reposición de la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar.

De los argumentos esgrimidos, resulta menester realizar un recorrido procesal sólo en lo que respecta al punto debatido ante esta Alzada, en consecuencia tenemos:
-En fecha 8 de mayo de 2013 se admitió la demanda y se ordenó emplazar mediante cartel a las codemandadas PEMEGAS, C.A., y a la sociedad mercantil DESARROLLO URBANO DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, S.A. (DUCOLSA). Y al estar inmersos los intereses de la Nación, se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República de Venezuela a los fines de informarle sobre la existencia de la presente demanda, suspendiéndose la causa por noventa (90) días continuos en virtud de exceder la cuantía de Un mil unidades tributarias.
-En fecha 27 de mayo de 2013 se notificó a la parte codemandada DESARROLLOS URBANOS, S.A., recibidas las resultas del exhorto por el Tribunal a-quo en fecha 11 de junio de 2013.

-En fecha 4 de junio de 2013 se notificó a la sociedad mercantil PEMEGAS, C.A.
-En fecha 26 de junio de 2013 se notificó a la Procuraduría General de la República.
-En fecha 22 de julio de 2013 se recibió las resultas del exhorto mediante el cual se notificó a la parte codemandada PEMEGAS, C.A., y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

-En fecha 23 de octubre de 2013 el Tribunal A-quo, ordenó la certificación de la causa a fin de la celebración de la audiencia preliminar.

-En fecha 25 de octubre de 2013 la Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial Laboral, certificó las notificaciones y se dejó constancia que transcurrió íntegro el lapso de los noventa (90) días de suspensión.

-En fecha 15 de noviembre de 2013 se celebró la audiencia preliminar y se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada DESARROLLOS URBANOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, S.A. (DUCOLSA), y de la incomparecencia de la parte codemandada PEMEGAS, C.A.

-En fecha 15 de enero de 2014 la parte codemandada apela de la sentencia de fecha 8 de enero de 2014.

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si hubo o no subversión del procedimiento. Así se establece.-

-II-
MOTIVA
Analizado como ha sido los argumentos del recurso de apelación, así como el recorrido procesal en el presente expediente, esta Alzada observa que en la presente causa en fecha 22 de julio de 2013 el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral recibió las resultas de las últimas de las notificaciones y hasta el momento en que se certificó las notificaciones por parte de la Coordinación de Secretaria transcurrió noventa y cinco (95) días, que implican noventa (90) días del lapso de suspensión más cinco (5) días.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece específicamente el lapso dentro del cual se debe hacer la certificación por parte de la secretaría del Tribunal de la notificación de las partes, sin embargo, debemos atender al hecho de que el sistema laboral esta fundado en un régimen legal sin dilaciones procesales indebidas, en aras de la celeridad procesal, y bajo la noción de servicio de justicia de primera categoría, y siendo que el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

“Los términos o lapsos de cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley. En ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal.”

Por otra parte, el artículo 11 eiusdem establece:

“Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinara los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”

En atención a la norma antes señalada, vista la potestad del Juez de aplicar analógicamente otras disposiciones procesales, considera Alzada aplicable al presente caso la norma establecida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

“La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”

Por lo que esta Alzada considera que no habiendo disposición expresa del lapso que tiene la secretaría del tribunal para certificar la consignación del alguacil de la notificación, en vista a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, aplicándolo por analogía, debe realizarse dicha certificación dentro de los tres (3) días siguientes a la consignación del alguacil de la practica de la notificación o en su defecto luego transcurrido los noventa (90) días de suspensión de la causa de acuerdo al artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido el criterio a seguir en cuanto a la paralización del proceso por inactividad tanto de las partes como del Tribunal, en sentencia N° 569/2006 de fecha 20 de marzo de 2006 lo siguiente:

“En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado. La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.”

Asimismo la Sala Constitucional en sentencia de fecha 7 de agosto de 2007 (Caso: José Ángel Bartoli Viloria, señaló lo siguiente:

“En criterio de esta Sala Constitucional para que se produzca la ruptura de la estadía a derecho de las partes “…es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes, por lo que es necesario, para reiniciar el procedimiento, la notificación de las partes, tal como lo contempla el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil” (Vid. s. S.C. n.º 432/04;)..Como se observa es la falta de actuación de las partes en las oportunidades legales correspondientes la que pudiese ocasionar la paralización de la causa, tal y como se produjo, de forma evidente, en el caso de autos“

En el caso de marras se observa que en fecha 20 de octubre de 2013 se cumplió el lapso de noventa (90) días de suspensión y según lo antes expuesto tenía la Coordinación de Secretaria hasta el 23 de octubre de 2013 para certificar y no fue sino hasta el 25 de octubre de 2013 cuanto se procedió a certificar las notificaciones y comenzarse a contar el lapso para la celebración de la audiencia preliminar creando inseguridad jurídica e incertidumbre de cuando comienza a computarse el lapso para la comparecencia de la audiencia preliminar, y la estadía a derecho de las partes se vio afectada, en virtud que la certificación de la notificación se realizó cinco (5) días luego de transcurrido el lapso de suspensión de la causa conforme al artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.-

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19 de mayo de 2000 (Caso: PROYECTOS INVERDOCO C.A., en amparo, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

“(...) la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio (...) Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio (...) La segunda notificación obligatoria tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales (...) De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa (...)”

En virtud de la jurisprudencia analizada, encuentra esta Alzada que los argumentos formulados con respecto a la pérdida de la estadía a derecho en la audiencia de apelación, oral y pública, por la representación judicial de la parte codemandada, estuvo ajustada a derecho, razón por la que resulta útil la reposición de la presente causa al estado de que se fije oportunidad para celebración de la audiencia preliminar, sin notificar a las partes pues las mismas están a derecho, todo en aras del respeto de los principios constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa. Así se decide.-

En consecuencia, se declara Con Lugar, la apelación de la parte codemandada PEMEGAS, S.A., y se repone la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución corresponda, celebre nuevamente la audiencia preliminar, sin notificación de las partes por cuanto las mismas están a derecho, anulando así el fallo apelado. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVO

En consecuencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación de la parte codemandada. SEGUNDO: SE REPONE, la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución corresponda, celebre nuevamente la audiencia preliminar, sin notificación de las partes por cuanto las mismas están a derecho. TERCERO: SE ANULA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte codemandada recurrente dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), a los once (11) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). AÑO 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO

EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAM SUE

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142014000030
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAM SUE

ASUNTO: VP01-R-2014-000015