REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, lunes diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: VP01-R-2013-000516
PARTE DEMANDANTE: MISAEL ENRIQUE MORALES ANCIANIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-3.505.008 domiciliado en el municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: LEONEL PETIT MONTIEL, CARLIL MONTIEL PRIETO y MATHEW REID SULENTIC CARDOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.664, 81.784 y 131.153 respectivamente, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 29 de noviembre de 1988 bajo el número 44. Tomo 93-A, modificando sus estatutos según acta de asamblea extraordinaria inserta por ante el referido registro el día 30 de junio de 1994 bajo el número 44. Tomo 32-A.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: LIGIA RINCON MARTINEZ, LUISA CONCHA PUG, INGRID RIVERA, TAREK ORTEGA, YOSELIN GONZÁLEZ ENEIDA MORILLO y NERVIS DELGADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.319, 54.192, 88.744, 51.822, 103.085, 92.685, 39.512 y 23.020 respectivamente, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: AMBAS PARTES: antes identificada.
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes intervinientes, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano MISAEL ENRIQUE MORALES ANCIANIS en contra la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, C.A.
Asimismo, esta Alzada en fecha 20 de febrero de 2014 publicó sentencia en la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación de la parte demandante. PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación de la parte demandada. PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano MISAEL ENRIQUE MORALES ANCIANIS en contra de la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, C.A. ANULANDO, el fallo apelado.
En fecha 5 de marzo de 2014 la representación judicial de la parte actora solicitó aclaratoria, por lo que esta Alzada procede a su pronunciamiento en los siguientes términos:
-II-
MOTIVA
DE LA DECISIÓN SOBRE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En fecha 5 de marzo de 2014 la abogada CARLIL MONTIEL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en diligencia presentada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), de este Circuito Judicial Laboral, solicitó aclaratoria del fallo proferido, en lo referente a varios puntos detallados en dicho escrito.
Al efecto, observa el Tribunal, que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 eiusdem, señala que cuando la ley establece: “El Juez o Tribunal puede o podrá” debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 19 de febrero de 1974 reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000 este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al Juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones.
En cuanto a la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, debe señalar este Tribunal que el lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones para el caso de las decisiones de instancia es el establecido por la Sala de Casación Social en sentencia número 48 del 15 de marzo de 2000 es decir, que el lapso para solicitar la aclaratoria es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Establecido lo anterior, observa este Tribunal de Alzada que de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la facultad del Juez está limitada a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.
Es oportuno señalar, que la facultad reconocida a las partes de solicitar la aclaratoria sobre los puntos dudosos en una sentencia no puede servir para modificar o alterar lo decidido ya que su objeto no es la crítica o impugnación de la sentencia sino la aclaratoria de algo que ya ha sido analizado, de allí, que resultarían improcedentes las solicitudes de aclaratoria de sentencia, que tengan como fin la transformación o la modificación de lo decidido en el asunto debatido, pues al producirse la modificación en un punto expreso, se podrían constituir o declararse nuevos derechos, con lo que se estaría concediendo algo más que una simple aclaratoria, desvirtuándose la esencia y fin procesal de esta institución.
De una revisión exhaustiva del objeto de aclaratoria y de la sentencia proferida por este Tribunal Superior, resulta menester hacer las siguientes consideraciones:
Indica la parte demandante en el particular 1): que solicita aclaratoria de la sentencia porque se presenta una omisión producida involuntariamente al enumerar los folios de los documentos que fueron impugnados por la parte actora durante la audiencia de juicio, tal como se dejó constancia en el acta que riela en los folios 103 al 106 del expediente concretamente los folios omitidos –a su decir- fueron:
-Folio 8 de la Pieza “A” de pruebas.
-Folios 123, 126, 129, 158, 171, 186 al 190, 199 al 204 y 167 al 170 de la pieza “B” de pruebas.
-Folios 133, 200, 210, 215 al 218, 289 al 294, 235 al 240 de la pieza “C” de pruebas.
-Folios 194, 241, 242, 245 al 276, 279 al 286 y 332 de la pieza “D” de pruebas.
Ahora bien, de la observación exhaustiva de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, esta Alzada observó las impugnaciones realizadas por la parte actora de las referidas documentales, siendo parcialmente procedente la aclaratoria por los siguientes motivos:
1) Folio 8 de la pieza “A” de pruebas.
De la revisión exhaustiva de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la parte actora no realizó ninguna impugnación del folio 8 de la pieza de pruebas “A” por lo que no fue omitido por esta Alzada. No habiendo nada que aclarar. Así se decide.-
2) Folios 123, 126, 129, 158, 171, 186 al 190, 199 al 204 y 167 al 170 de la pieza “B” de pruebas.
De la pieza “B” de pruebas, de las impugnaciones realizadas por la parte actora, se omitió involuntariamente las documentales que rielan a los folios 158, 171, 186 al 190, 199 al 204, 167 al 170; y con respecto a los folios 123, 126 y 129 de la revisión exhaustiva de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la parte actora no realizó ninguna impugnación por lo que no fueron omitidos por esta Alzada. Quedando en consecuencia, aclarado este punto de la siguiente forma.
Por lo que quedará de la siguiente manera:
1.6. Pieza “B” de pruebas, se evidencia que la parte actora impugnó por no tener firma del demandante las documentales que rielan a los folios 4, 7, 10, 13, 16, 19, 22, 24, 28, 31, 42, 44, 46, 49, 52, 55, 58, 61, 65, 66, 77, 86, 89, 93, 95, 98, 102, 104, 106, 109, 112, 114, 117, 152, 155, 158, 161, 171, 172, 174, 176, 177, 178, 179, 181, 183, 185, 186 al 190, 199 al 204; la parte demandada insistió en su valor probatorio, sin embargo, no fueron consignadas las documentales firmadas por el actor a los efectos de ser oponibles al mismo, en consecuencia, al no cumplir con los extremos legales no se les otorga valor probatorio. Así se decide.-
1.7. Pieza “B” de pruebas, se evidencia que la parte actora impugnó por emanar de un tercero y no fue ratificado en juicio las documentales que rielan a los folios 33, 36, 39, 67 al 70, 72 al 75, 80, 83, 120, 131, 132, 134, 137, 140, 143, 146, 149, 164, 167, 168, 169 y 170 la parte demandada insistió en su valor probatorio, sin embargo, no se cumplió con la carga de traer a juicio el tercero a los efectos de ratificar las documentales conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Así se decide.-
1.8. Pieza “B” de pruebas, con respecto al resto de las documentales que no fueron impugnadas, están en original y firmadas por el trabajador, se les otorga valor probatorio, y se evidencia el salario devengado por el actor el cual será detallado en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
Quede así aclarado.-
3) Folios 133, 200, 210, 215 al 218, 289 al 294, 235 al 240 de la pieza “C” de pruebas.
De la pieza “C” de pruebas, de las impugnaciones realizadas por la parte actora, se omitió involuntariamente las documentales que rielan a los folios 133, 200, 210, 215 al 218, 291 y 293 por lo que se procede a agregarlos.
Y los folios 235, 238 al 240, 289, 290, 292 y 294 no fueron omitidos por esta Alzada por cuanto se encuentran anexados en la respectiva valoración de las mismas. Así se decide.-
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la parte actora no realizó ninguna impugnación de las documentales que riela a los folios 236 y 237 por lo que no fue omitida por esta Alzada.
Quedando en consecuencia, aclarado este punto de la siguiente forma.
1.9. Pieza “C” de pruebas, se evidencia que la parte actora impugnó por estar presentadas en copias fotostáticas las documentales que rielan a los folios 87, 92, 96, 98, 100, 103, 106, 111, 115, 118, 124, 125, 126, 127, 129, 130 al 134, 141 al 144, 146, 147, 149, 159 al 162, 173, 200, 210 al 213, 215 al 218, 224, 231 al 235, 243, 257, 260 y 292 la parte demandada insistió en su valor probatorio, sin embargo, no consignó las originales de dichas documentales, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
1.10. Pieza “C” de pruebas, se evidencia que la parte actora impugnó por no tener firma del demandante las documentales que rielan a los folios 37, 44, 45, 84, 85, 88 al 90, 93, 94, 101, 104, 107, 108, 109, 112, 113, 116, 122, 124, 125, 127, 151, 155, 156, 173, 174, 176 al 180, 184, 185, 199, 206, 219 al 222, 228, 245 al 251, 276, 289 al 294, 297, 300 y 302; la parte demandada insistió en su valor probatorio, sin embargo, no fueron consignadas las documentales firmadas por el actor a los efectos de ser oponibles al mismo, en consecuencia, al no cumplir con los extremos legales no se les otorga valor probatorio. Así se decide.-
1.11. Pieza “C” de pruebas, se evidencia que la parte actora impugnó por emanar de un tercero y no fue ratificado en juicio las documentales que rielan a los folios 135 al 137, 235, 238 al 240, 280 al 282, la parte demandada insistió en su valor probatorio, sin embargo, no se cumplió con la carga de traer a juicio el tercero a los efectos de ratificar las documentales conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Así se decide.-
1.12. Pieza “C” de pruebas, se evidencia que la parte actora impugnó por impertinentes las documentales que rielan a los folios 163, 164, 167, 168, 229, 265, 135, 136, 155 y 176 la parte demandada insistió en su valor probatorio. Al respecto se observa que se trata de recibos de pagos correspondiente a otro trabajador, por lo que no se desprende elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
1.13. Pieza “C” de pruebas, con respecto al resto de las documentales que no fueron impugnadas, están en original y firmadas por el trabajador, se les otorga valor probatorio, y se evidencia el salario devengado por el actor, adelantos de prestaciones recibidos por el actor, vacaciones pagadas de los años 1999, 2001 y 2004 en la cual se detalla los días efectivamente disfrutados, pagos por utilidades conforme al porcentajes de 16.66% de lo devengando anualmente, los cuales serán detallados en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
Quede así aclarado.-
4) Folios 194, 241, 242, 245 al 276, 279 al 286 y 332 de la pieza “D” de pruebas.
De la pieza “D” de pruebas, de las impugnaciones realizadas por la parte actora, se omitió involuntariamente las documentales que rielan a los folios 241 y 242, 332, y 279 al 286 por lo que se procede a agregarlos. Así se decide.-
Y los folios 194, 245 al 247 no fueron omitidos por esta Alzada por cuanto se encuentran anexados en la respectiva valoración de las mismas.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la parte actora no realizó ninguna impugnación de las documentales de la forma como solicita aclaratoria “folios 245 al 276” sino que fue impugnada de esta forma”245 al 247”, “269 al 273”, 276, 287 al 348” por lo que esta Alzada no incurrió en ninguna omisión.
Quedando en consecuencia, aclarado este punto de la siguiente forma.
1.14. Pieza “D” de pruebas, se evidencia que la parte actora impugnó por estar presentadas en copias fotostáticas las documentales que rielan a los folios 124, 131, 142, 158, 159, 160, 163, 171, 173, 175, 194, 214, 228, 230, 233, 234, 254, 265, 274, 275, 279 al 286, 332 la parte demandada insistió en su valor probatorio, sin embargo, no consignó las originales de dichas documentales, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
1.15. Pieza “D” de pruebas, se evidencia que la parte actora impugnó por no tener firma del demandante las documentales que rielan a los folios 2, 11 al 20, 79 al 83, 85, 87, 89, 91, 94, 95, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103 al 106, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 122, 123, 125, 132, 134, 138 al 141, 143 al 149, 157, 161, 162, 164, 168, 177, 178 al 180, 192, 193, 195, 196, 199, 201 al 207, 210 al 213, 215 al 220, 223 al 227, 229, 231, 232, 240, 243, 244, 248 al 252, 255, 256, 258 al 262, 277, 278, 339 al 341; la parte demandada insistió en su valor probatorio, sin embargo, no fueron consignadas las documentales firmadas por el actor a los efectos de ser oponibles al mismo, en consecuencia, al no cumplir con los extremos legales no se les otorga valor probatorio. Así se decide.-
1.16. Pieza “D” de pruebas, se evidencia que la parte actora impugnó por emanar de un tercero y no fue ratificado en juicio las documentales que rielan a los folios 177 al 179 y 185 la parte demandada insistió en su valor probatorio, sin embargo, no se cumplió con la carga de traer a juicio el tercero a los efectos de ratificar las documentales conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Así se decide.-
1.17. Pieza “D” de pruebas, se evidencia que la parte actora impugnó por impertinentes las documentales que rielan a los folios 129, 130, 150, 182 al 191, 197 al 200, 208, 209, 221, 53 al 61, 40 al 52, 121, 126 al 129, 150 al 156, 169 al 172, 181, 197, 200, 209, 221, 235, 241, 242, 245 al 247, 253, 257, 266, 267, 269 al 273, 276, 287 al 348, la parte demandada insistió en su valor probatorio. Al respecto se observa que se trata de recibos de pagos correspondiente a otro trabajador y documentales no referidas al demandante, por lo que no se desprende elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
1.18. Pieza “D” de pruebas, con respecto al resto de las documentales que no fueron impugnadas, están en original y firmadas por el trabajador, se les otorga valor probatorio, y se evidencia renuncia del actor en fecha 10 de noviembre de 2010, tarjeta de felicitación del ciudadano Misael Morales dirigida al ciudadano Hugo Bohórquez en el año 2009, acta transaccional de fecha 11 de noviembre de 2010 autenticada por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, los cuales serán detallados en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
Quede así aclarado.-
Queda en estos términos resuelta la solicitud de aclaratoria presentada por la parte demandante; considérese la misma como parte integrante del fallo Nº PJ0142014000020 dictado en el expediente VP01-R-2013-000516 por este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 2014. Así quede entendido.-
-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE, la solicitud de aclaratoria formulada por la ciudadana la abogada CARLIL MONTIEL PRIETO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.-
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.). En Maracaibo; a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). AÑO 203 DE LA INDEPENDENCIA Y 154 DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
EL SECRETARIO,
ABG. WUILLIAM SUE
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las una y treinta minutos de la tarde (1:30 p. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142014000028
EL SECRETARIO,
ABG. WUILLIAM SUE
ASUNTO: VP01-R-2013-000516
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