REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
ASUNTO: VP21-L-2013-000360.
Parte Actora: RICHARD GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.862.898, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
De la parte actora.- DIDIANA MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.950
Parte Demandada: UBELCA, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara.
Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Sentencia Definitiva: ADMISIÓN DE HECHOS.
Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 29 de julio de 2013, de donde se desprende como parte actora el ciudadano RICHARD GUTIERREZ, en contra de la sociedad mercantil UBELCA por motivo de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha 6 de marzo de 2014, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante, mas no así la parte demandada.
De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano RICHARD GUTIERREZ, en contra de la empresa UBELCA por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida y valorada por esta Instancia Judicial.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 6 de marzo de 2014, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por la demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.
Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos tomando en consideración que la parte demandada no asistió al llamado judicial, quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la sociedad mercantil UBELCA desde el 7 de abril de 2.007 realizando funciones como Obrero, con una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las 7:00 a.m hasta las 12:00 m, y desde la 1:00 p.m hasta las 5:00 p.m, finalizando la relación laboral el 16 de abril de 2012 por despido injustificado realizado por Becelio Foca en su condición de supervisor de la obra, alcanzando un tiempo de servicio de 5 años y 9 días.
De seguida se realizan los siguientes cálculos con la finalidad de verificar los conceptos laborales que le pudieran corresponder a al reclamante.
1.-) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL CLÁUSULA No. 46, (convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2010-2012): A). Primer Período 7 de Abril de 2007 al 31 de Diciembre de 2008: con un salario básico de Bs. 34,47 y un salario integral de Bs. 50,74, por lo tanto 20 meses multiplicados por 6 días resulta 120 días multiplicados por su salario integral de Bs. 50,74, resulta la cantidad de Bs. 6.088,8. B). Segundo Período 1 de Enero de 2009 al 31 de Diciembre de 2009: con un salario básico de Bs. 41,36 y un salario integral de Bs. 60,88, por lo tanto 12 meses multiplicados por 6 días resulta 72 días multiplicados por su salario integral de Bs. 60,88, resulta la cantidad de Bs. 4.383,36. C). Tercer Período 1 de Enero de 2010 al 31 de Diciembre de 2010: con un salario básico de Bs. 49,63 y un salario integral de Bs. 73,05, por lo tanto 12 meses multiplicados por 6 días resulta 72 días multiplicados por su salario integral de Bs. 73,05, resulta la cantidad de Bs. 5.259,6. D). Cuarto Período 1 de Enero de 2011 al 31 de Diciembre de 2011: con un salario básico de Bs. 77,56 y un salario integral de Bs. 114,17, por lo tanto 12 meses multiplicados por 6 días resulta 72 días multiplicados por su salario integral de Bs. 114,17, resulta la cantidad de Bs. 8.220,24. E). Quinto Período 1 de Enero de 2012 al 16 de Abril de 2012: con un salario básico de Bs. 230,00 y un salario integral de Bs. 338,6, por lo tanto 4 meses
multiplicados por 6 días resulta 24 días multiplicados por su salario integral de Bs. 338,6, resulta la cantidad de Bs. 8.126,4. Todo lo cual hace un total de TREINTA Y DOS MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 32.078,4) ASÍ SE DECIDE.
2.-) VACACIONES ANUALES VENCIDAS: Tal como lo regula la Cláusula No. 43 del Contrato Colectivo de la Construcción, se le otorga la cantidad de Bs. 55.200,00, discriminados de la siguiente manera: para el período 7 de abril de 2009 al 7 de abril de 2010, se le otorgan 80 días, para el periodo 7 de abril de 2010 al 7 de abril de 2011, se le otorgan 80 días, para el período 7 de abril de 2011 al 7 de abril de 2012, se le otorgan 80 días, para un total de 240 días multiplicados por su salario diario de Bs. 230,00, resulta la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 55.200,00). ASÍ SE DECIDE.
3.-) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Regulado en la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 125 numeral “2”, se le otorgan 150 días multiplicados por su salario integral de Bs. 338,6 para un total de CINCUENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 50.790,00). ASÍ SE DECIDE.
4.-) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Regulado en la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 125 literal “d”, se le otorgan 60 días multiplicados por su salario integral de Bs. 338,6 para un total de VEINTE MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 20.316,00). ASÍ SE DECIDE.
5.-) UTILIDADES AÑO 2011: Regulado por la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012, en su cláusula No. 44, se le otorgan 100 días multiplicados por el salario devengado para el momento que se generó el derecho a percibir las utilidades, Bs. 77,56, resulta la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.7.756,00). La parte demandante yerra al calcular este concepto con el último salario, toda vez que debe ser calculado con el salario de la época en la cual se causó el beneficio de utilidad, en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en distintas sentencias de la Sala de Casación Social. ASÍ SE DECIDE.
6.-) OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: regulado en la Cláusula No. 47 de la Convención Colectiva de la Construcción, no se otorga este concepto por cuanto no se desprende de las actas procesales suficientes elementos que le sirva a esta instancia judicial para tomar una decisión en cuanto los
días reclamados, siendo este concepto reclamado de manera escueta por la parte actora, por lo tanto, no se pudo determinar porque reclama la cantidad de 59 días, para un supuesto período comprendido entre el 16 de abril de 2012, hasta el 29 de julio de 2013, es decir, 15 meses. ASÍ SE DECIDE.
De la sumatoria de los conceptos otorgados se obtiene la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 166.140,4), que es la cantidad que se ordena cancelar al demandante por parte de la empresa UBELCA, como parte demandada.
En lo que respecta a la corrección monetaria y los intereses de mora de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, acoge el criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 caso conocido como José Surita contra Maldafassi & Cia, CA, en el cual se establece que la corrección monetaria y los intereses de mora para la prestación de antigüedad se otorgarán desde la fecha de finalización de la relación laboral, esta es, 16 de Abril de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en consideración la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo para los interese de mora y para la corrección monetaria el Índice Nacional de Precios al Consumidor, todo sobre la cantidad de Bs. 32.078,4.
En cuanto a los demás conceptos condenados que suman la cantidad de Bs. 134.062,00, correrá la indexación o corrección monetaria de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 17 de enero de 2014 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
Todos los cálculos correspondientes a los intereses de mora y la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago
de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano RICHARD GUTIERREZ, en contra de la empresa UBELCA.
SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al ciudadano RICHARD GUTIERREZ por la cantidad total de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 166.140,4), números arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador, contra la sociedad mercantil UBELCA.
TERCERO: La parte condenada deberán cancelar los intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades condenadas tal como se expresa el la motiva del presente fallo, de igual forma en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar los intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no fueron otorgados todos los conceptos reclamados en la presente causa a la parte demandante todo de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines
previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 13 de Marzo de dos mil catorce (2.014). AÑOS 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:45 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA.
LBA. La suscrita secretaria hace constar que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de los originales de las actas procesales en el asunto signado bajo el No. VP21-L-2013-000360, de la nomenclatura llevada por este Tribunal. Cabimas 13 de marzo de 2014.
La secretaria.
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