REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
SENTENCIA
ASUNTO: VP21-L-2014-000210
Parte Actora: JOSE LUIS MANZANO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.890.188 , domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
De la Parte Actora: LISBETH BRACHO, DEYANIRA ESCALONA, MIGNELY DIAZ, YENNILY VILLALOBOS, MARIA LOPEZ, BENITO VALENCILLO, JANNY GODOY, YETSY URROBARRI, ANA RODRIGUEZ, ARLY PEREZ, EDELYS ROMERO, ANDRES VENTURA ,KAREN RODRIGUEZ, IDALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINNE BLANCO MARIA RENDON, CARLOS DEL PINO , MARIA ROSAL Y VILEIDIS RIVERA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.107694, 158485, 110055,89416,141670,96874,67714, 105484, 51965,105261,112536,122436,123750,105871,98646,109506, 116517,98061, 114708,103094, 126431,121260 Y 155350
Parte Demandada: PREVINFA , domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
de las Partes Demandada:
No se constituyo apoderado ni representante alguno.
Motivo:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Sentencia Interlocutoria: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
En fecha 24 de Marzo de 2.014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial, demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales interpuesta por la Abogado en ejercicio AURA MARINA MEDINA GUTIERREZ, procuradora de trabajadores actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSE LUIS MANZANO ROJAS, en contra la empresa PREVINFA domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Siendo distribuida automáticamente por el Sistema Juris 2000, perteneciente a este Circuito Judicial, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, el cual lo recibe y le da enterada alos fines de pronunciarse sobre su admisión.
Sustanciada la causa de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica Procesal este Juzgado luego de haber revisado exhaustivamente el referido libre de demanda y sus anexos observa que no consta en actas la condición que alega la Abogado en ejercicio AURA MARINA MEDINA GUTIERREZ, de ser apoderada judicial del Ciudadano JOSE LUIS MANZANO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.890.188 , domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por lo que mal puede actuar en su nombre en este asunto. En efecto del análisis del documento poder que corre inserto en auto a los folios del04 al 07 se evidencia que en el mismo se indica como apoderados judiciales del ciudadano JOSE LUIS MANZANO ROJAS los abogados : LISBETH BRACHO, DEYANIRA ESCALONA, MIGNELY DIAZ, YENNILY VILLALOBOS, MARIA LOPEZ, BENITO VALENCILLO, JANNY GODOY, YETSY URROBARRI, ANA RODRIGUEZ, ARLY PEREZ, EDELYS ROMERO, ANDRES VENTURA ,KAREN RODRIGUEZ, IDALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINNE BLANCO MARIA RENDON, CARLOS DEL PINO , MARIA ROSAL Y VILEIDIS RIVERA, no evidenciándose en el mismo ni en las demás actas que conforman la presente causa que la la Abogado en ejercicio AURA MARINA MEDINA GUTIERREZ, tenga la condición de ser apoderada judicial de la parte actora Ciudadano MANUEL ANTONIO GRIMAN URBINA.
consecuencia no teniendo la condicion de apoderada judicial del mencionado ciudadano Considera este Juzgador que las actuaciones asi realizada por la mencionada abogado en nombre del Ciudadano JOSE LUIS MANZANO ROJAS , se tienen como no realizadas por este ultimo y en consecuencia no pueden atribuirsele como realizados por este admitir lo contrario podría lesionaría el derecho a la defensa y obstaculizar el normal desenvolvimiento de la Audiencia Preliminar, así como también el de una futura Audiencia de Juicio. Además el código de Procedimiento civil establece en su articulo Artículo 150 Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder, l cuales aplicable por analogía conforme articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todas las razones ut-supra señaladas, y luego de haber revisado el libelo y su anexos ,mas concretamente el documento poder , le es forzoso concluir a este Juzgador declara la inadmisibilidad de la presente demanda. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, interpuesta por la Abogado en ejercicio AURA MARINA MEDINA GUTIERREZ, procuradora de trabajadores actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSE LUIS MANZANO ROJAS, en contra la empresa PREVINFA domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copias certificadas de esta Sentencia por Secretaria, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014)Siendo las 4:20 p.m. se dictó y publicó la presente decisión. Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. JAIRO SILVA RUIZ
JUEZ 2°. SME
Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
J SR/jsr
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