REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Once (11) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL VP21-L-2010-001136.

Parte Actora: AGUSTINA RAMONA MENDOZA SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.715.083 respectivamente, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogado Asistente
de la Parte Actora:
HUMBERTO ANTONIO PORTELES ARTEAGA venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No-52406.



Parte demandada: PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, C.A. (PRODUZCA), con domicilio en la Avenida, sector las 40, frente a la Universidad del Zulia, núcleo de Ingeniería al lado de farmatodo, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.



Abogado Representante
de la Parte Demandada:
OSWALDO JOSE MIERES LEAL. Venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No-108127


Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.


En fecha 05-11-2010, la ciudadana AGUSTINA RAMONA MENDOZA SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.715.083 respectivamente, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, consigno escrito de demanda por ante este Circuito laboral del Trabajo DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales , intenado en contra de la parte demandada PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, C.A. (PRODUZCA), (folios 01 al 12) la cual fue admitida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Notificada la parte Demandada , la misma siguió su tramite legal , encontrándose la presente causa en fase de ejecución voluntaria de sentencia .

Posteriormente, en fecha 05 de febrero de 2014, siendo las 10:19 AM, Se consigno en este asunto, por ante la Unidad de Recepcion y Distribución de documentos de este Circuito Judicial laboral de Cabimas, escrito suscrito por una por el Abogado en Ejercicio OSWALDO JOSE MIERES LEAL, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA C,A. (PRODUZCA), y la ciudadana AGUSTINA MENDOZA, en su carácter de demandante, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio HUMBERTO PORTELES, mediante el cual manifiestan haber llegado a un acuerdo transaccional, cuyos términos y condiciones fueron acordado en dicho escrito que consignaron y dieron por reproducido , constante de un (01) folios útil mas un (01) anexo, en la cual consta que la Empresa cancelo en ese acto la cantidad total de BsF. 40.000,00 , mediante Cheque no endosable No. 24825806 de la institución bancaria Banco Banesco Cuenta N° 0134-0076-84-0763107582, de fecha 31-01-2014 a la orden de la Ciudadana AGUSTINA MENDOZA ; y por lo cual ambas partes solicitaron al Tribunal se homologue dicha transacción y que sea archivado del presente expediente.



En consecuencia Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.

En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción.

En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Establece también el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. ; que las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, y que en consecuencia, no se pueden estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.


. Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, en escrito suscrito por una parte por la ciudadana AGUSTINA RAMONA MENDOZA SAAVEDRA en su carácter de parte demandante, asistido en ese acto por el Abogado en Ejercicio HUMBERTO ANTONIO PORTELES ARTEAGA, y por la otra parte el abogado en ejercicio ciudadano OSWALDO JOSE MIERES LEAL, en su carácter de abogado representante de la parte Demandada PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, C.A. (PRODUZCA).

Igualmente, dispone el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas con motivo del presente asunto.

Por otra parte demás esta decir que si bien es verdad que con lo acordado por las partes se modifica los términos de la sentencia , también resulta claro, que este tribunal no puede obligar a la trabajadora a recibir lo ordenado en la sentencia ,de lo cual tienen ya conocimiento la misma, además de ya ha terminado la relación laboral, las partes han pedido el archivo del presente asunto. Por las consideraciones antes mencionadas es por lo que resulta procedente homologar el acuerdo transaccional a que han llegado las partes, en los términos acordado por las partes en dicho escrito de fecha 05-02-14.


Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 05-02-14, en los términos y condiciones establecidos en la misma , e impartirle el carácter de cosa juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del presente asunto. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:



PRIMERO: HOMOLOGADA la Transacción celebrada entre las partes intervinientes, en escrito presentado en fecha 05-02-14 suscrito por una por el Abogado en Ejercicio OSWALDO JOSE MIERES LEAL, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA C,A. (PRODUZCA), y la ciudadana AGUSTINA MENDOZA, en su carácter de demandante, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio HUMBERTO PORTELES.

SEGUNDO: Cosa juzgada este asunto.

TERCERO: Terminado el presente procedimiento, y se ordena el archivo del presente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.


Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Once (11) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), 203º y 155º , Siendo las 3:13 p.m. Año: 203 de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. JAIRO SILVA RUIZ
JUEZ 2º DE S.M.E.
Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA

JSR/jsr.
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NOTA: Siendo las 3:13 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria


LA SECRETARIA