REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA
Expediente Nro. 1597-14
Aceptación de la Competencia
Cursa por ante este Tribunal, expediente remitido por Declinatoria de Competencia acordada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 4 de noviembre de 2013 contentivo de Recurso Contencioso Tributario interpuesto el 24 de octubre de 2013, por las abogadas Maria Lodis de Morales y Ana Carolina Domínguez, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 36.975 y 75.744, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del consignatario del régimen de equipaje de vehículo no acompañado ciudadano FRANKLIN JOSÉ BRICEÑO LARREAL, titular de la cédula de identidad Nro. 11.722.823 e identificado con el Registro de Información Fiscal Nro. 11.722.823-8, según se desprende de instrumento poder que riela desde los folios 74 al 83 del presente expediente judicial, contra los actos administrativos contenidos en el Acta de Reconocimiento y de Comiso distinguidas con las letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-1444 y SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-1444-A, ambas de fecha 15 de marzo de 2013 y notificadas en fecha 20 de marzo de 2013, emanadas de la Aduana Principal de Maracaibo por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sujeción a los cuales la prenombrada Aduana procedió a aplicar la pena de comiso al vehículo cuyas características se describen a continuación: Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Año: 2011, Tipo Sedan, Serial de Carrocería identificado con las letras y números 2T1BU4EE1BC555007.
Manifiesta el consignatario-recurrente que el 18 de enero de 2013, amparado por el conocimiento de embarque (Bill of Lading B/L) signado con letras y número SMLU3260930A, ingresó al país el vehículo antes descrito, que a los fines de la aceptación de la consignación se procedió en fecha 28 de enero de 2013, a declararlo bajo el Régimen Especial de Equipaje, a través de Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) según la Declaración Única de Aduanas Nro. C-1444, siendo calificada a través del referido Sistema al canal de selectividad rojo, lo cual implica el reconocimiento físico y documental para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero a las que se encuentra sometida su introducción conforme a la documentación exigida por la Ley y el Reglamento para la aplicación del régimen manifestado.
Explana a su vez, que dicha declaración aduanera contiene los elementos técnicos que sirvieron de sustento para el respectivo pago previo de los conceptos derivados de la respectiva obligación, en virtud del Oficio distinguido con letras y números SNAT/INA/GV/DP/ 2012-255, del 11de abril de 2012, emanado de la Gerencia de Valor del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a través del cual indica que el valor del vehículo de marras en estado nuevo, es inferior en moneda nacional al equivalente a Veinte Mil dólares estadounidenses (US$ 20.000,00), por lo que dicha introducción al amparo de la Resolución 924 del 29 de agosto de 1991, publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.790 del 3 de septiembre de 1991, deberá cancelar solo el 1% de la tasa aduanera sobre el valor en aduana, monto efectivamente enterado a la República según Planilla de Determinación y Liquidación de Tributos Internos Aduaneros, forma 00086, Nro. 1307001444, por la cantidad de Ochocientos Noventa y Dos Bolívares con Setenta y Un Céntimos (892,71), y la cantidad de Cuatrocientos Veinte con Veintiún Céntimos (420; 21) cancelada mediante depósito bancario Nro. 310914627 efectuado en la oficina receptora de fondos nacionales.
En armonía con lo anterior señala como consecuencia del reconocimiento practicado cuyo resultado fue vertido en la precitada Acta de Reconocimiento, el funcionario actuante adscrito a la Aduana Principal de Maracaibo, aplicó la Pena de Comiso al vehículo suficientemente reseñado, por considerar erróneamente que el mismo no puede nacionalizarse bajo el régimen aduanero especial declarado (Régimen de Equipaje de Pasajeros-EQUIPAJE NO ACOMPAÑADO-ENA), ya que a criterio de la Administración Aduanera incumple con los requisitos establecidos en el literal b) del artículo 1 de la Resolución Nro. 924 del 29 de agosto de 1991, referido al período de un (1) año de permanencia en el exterior.
DEL ABOCAMIENTO.
Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial en fecha 22 de febrero de 2013 a la Dra. Iliana Contreras Jaimes, titular de la cédula de identidad Nro. 5.169.310 y juramentada el 20 de marzo de 2013 ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Temporal del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana; la mencionada Jueza asume la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter se ABOCA al conocimiento de la causa llevada bajo el expediente Nro. 1597-14 de la nomenclatura de este Tribunal, contentivo de Recurso Contencioso Tributario.
CONSIDERACIONES.
1. El Recurso Contencioso Tributario bajo examen fue interpuesto por las abogadas Maria Lodis de Morales y Ana Carolina Domínguez, con el carácter acreditado en actas, el 24 de octubre de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, siendo el Juzgado Superior Tercero a quien le correspondió el conocimiento de la presente causa. El 4 de noviembre de 2013 el mencionado Juzgado mediante sentencia interlocutoria Nro. AP41-U-2013-000461 declaró la incompetencia por el territorio. En fecha 6 de noviembre de 2013 la apoderada del consignatario recurrente se dio por notificada tácitamente de la referida sentencia y apeló de la misma siendo ratificada el 6 de diciembre de 2013.
El 4 de noviembre de 2013 el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario declinó la competencia en este órgano jurisdiccional, con fundamento en lo que a continuación se transcribe:
“(…) Revisada y analizada como ha sido toda la documentación que corre inserta en el expediente, este Juzgado debe previamente pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir dicho recurso, en base al siguiente razonamiento:
Efectivamente, debe este Tribunal Superior determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso contencioso tributario ejercido contra el Acta de Reconocimiento No. SNAT/INA/GAP/MAR/DO UTR/AR/2013/C-1444 y en el Acta de Comiso No. SNAT/INA/GAP/MAR/DO UTR/AR/2013/C-1444-A, ambas de fecha 15 de marzo de 2013, emanadas de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Para resolver la situación es obligatorio acudir a los criterios atributivos de la competencia por el territorio establecidos en materia tributaria.
En cumplimiento alo ordenado por el legislador Orgánico, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dictó Resolución No. 2003-0001 aprobada el 21-01-2003 y publicada en la Gaceta Oficial No. 37.622 del 31-01-2003, en cuyo texto resolvió crear tribunales superiores de lo contencioso tributario en seis ciudades del país. Igualmente, nuestro Máximo Tribunal, a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dictó entre otras, la Resolución No. 1.460 del 25-08-2003, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.766 del 02-09-2003, en la que resolvió primero que “el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Zuliana, con sede en Maracaibo y competencia territorial de la Circunscripción Judicial del Estados Zulia, estará ubicado en el Palacio de Justicia del Estado Zulia…” y segundo omissis.. “Las nuevas causas serán recibidas por el tribunal mencionado en el artículo primero de la presente resolución, según su competencia en razón del territorio. (Destacado del Tribunal remitente).
Luego, si de acuerdo con las normas contenidas en el Código Orgánico Tributario, la reciente pero ya reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ha aclarado que en caso de dudas, lo determinante para definir cual es el tribunal competente por el territorio en materia tributaria, es la noción del domicilio de la recurrente, opinión que obviamente es compartida por esta Juzgadora, es forzoso DECLARAR LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO de este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, para decidir el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que puede ser declarada aún de oficio en cualquier instancia del proceso, pues de acuerdo con lo expuesto corresponde dicha competencia al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Zuliana, debido a que la recurrente se encuentra domiciliada en el Avenida Chiquinquirá, Casa No. 4860-Sector Casco Central de la Ciudad de Machiques Estado Zulia.
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(…)
Asimismo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 69, 70 y 75 del Código de Procedimiento Civil, se otorga el lapso de cinco (05) días de despacho, siguientes a la consignación de la última de la boletas de las notificaciones, para que planteen la regulación de competencia y, una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal procederá a remitirlo al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana con sede en Maracaibo y competencia territorial en el Estado Zulia a los fines de su distribución (…)”.
En fecha 14 de enero de 2014 la abogada María Eugenia Lodis de Morales, sustituyó poder en los abogados Ana Carolina Domínguez y Carlos Arturo Sore, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 75.774 y 28.201, respectivamente.
El 2 de abril de 2014 la abogada Ana Carolina Domínguez Jurado, antes identificada, desistió de la apelación efectuada el 6 de noviembre de 2013 y solicitó el cumplimiento de lo dispuesto en el dispositivo de la sentencia por el cual el Tribunal procederá a remitirlo a este Despacho Judicial.
En fecha 3 de abril de 2014 el Tribunal Superior Tercero efectuó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 13 de enero de 2014 hasta el 2 de abril de 2014, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora desistió de la apelación ejercida el 6 de noviembre de 2013. En la misma fecha (3 de abril de 2014) el precitado Juzgado remitió el presente asunto, en virtud del desestimiento de la apelación a este Organo Jurisdiccional.
A tal efecto, para decidir esta Juzgadora observa:
Prevé el artículo 330 del Código Orgánico Tributario de 2001 que “la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza”.
En el mismo sentido, el artículo 333 eiusdem establece la creación de Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales.
En razón de ello, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución Nro. 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 37.622 del día 31 del mismo mes y año, resolvió crear seis (6) Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios con sedes en diferentes ciudades del interior de la República, incluyendo este Órgano.
Posteriormente, en fecha 25 de agosto de 2003 la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a fin de materializar lo dispuesto en el instrumento antes identificado, dictó la Resolución Nro. 1.460 publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.766 del 2 de septiembre de 2003, en la cual fijó la sede y la competencia de este Tribunal señalando en su artículo 1° que “El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana con sede en Maracaibo y competencia territorial en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…)”; y el artículo 2° estableció que “Las causas que se venían conociendo en los Tribunales Contenciosos Tributarios de la Región Capital las continuarán conociendo hasta la culminación del proceso. Las nuevas causas serán recibidas por el tribunal mencionado en el artículo primero de la presente resolución, según su competencia en razón del territorio”.
Del análisis de la referida Resolución Nro. 1.460, se constata el criterio atributivo de competencia a favor de este Tribunal para conocer las nuevas causas; razón por lo cual, corresponde a este Juzgado el conocimiento de las nuevas causas que se generen dentro de su ámbito espacial de competencia.
Ahora bien, conforme se desprende del Libro de Actas y del Libro Diario de este Tribunal, en fecha 9 de septiembre de 2003 se constituyó este Tribunal, el cual empezó a despachar el 12 del mismo mes. Por lo cual, estima este Despacho Judicial que el caso bajo examen no puede considerarse comprendido en la excepción competencial establecida por el artículo 2° de la Resolución 1.460 antes transcrita.
Por otra parte, la contribuyente manifiesta en su recurso que está domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. El Tribunal declinante tomó en cuenta esta indicación del domicilio fiscal de la recurrente, de su constitución y registro para determinar que este Tribunal era el competente; por lo cual aplicando el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01434 de fecha 15 de septiembre de 2004, caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Tributario de 2001, la competencia le corresponde a este Tribunal, con competencia territorial en todo el Estado Zulia.
Se observa igualmente que la contribuyente no solicitó la regulación de la competencia, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por disposición del artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001. En razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para el conocimiento de esta causa, conforme los artículos 330, 333 y 262 eiusdem, en concordancia con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.
Con base en lo expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACEPTA LA COMPETENCIA que le ha sido deferida por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento del presente proceso y pasa a conocer el mismo.
2. En consecuencia, se ordena proseguir con la causa y de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001, notifíquese de la recepción del presente Recurso Contencioso Tributario al consignatario del régimen de equipaje de vehículo no acompañado ciudadano FRANKLIN JOSÉ BRICEÑO LARREAL, antes identificado, mediante boleta, o en cualquiera de sus apoderados judiciales constituidos en actas Ana Carolina Domínguez Jurado y Carlos Arturo Sore Mendoza, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 75.774 y 28.201 respectivamente, advirtiéndoseles que una vez conste en actas su notificación, se entenderá que está a derecho, y podrá ejercer el derecho de recusación establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil de de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001. Una vez que la parte esté a derecho, notifíquese igualmente al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo por organo del SENIAT, así como al ciudadano Procurador General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; comunicándoles que una vez consten en actas todas las notificaciones, comenzará a correr el lapso de quince (15) días de despacho a que se contrae el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008 para considerarse consumada la notificación de la Procuradora General, luego de lo cual, empezará a transcurrir el plazo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001 para que puedan hacer oposición a la admisión del recurso y, de admitirse, se abrirá el período probatorio conforme lo establecido en el artículo 268 eiusdem. Asimismo, conforme a lo establecido en la parte final del Parágrafo Único del artículo 264 eiusdem, se le requerirá igualmente a la Administración Tributaria el envío del correspondiente expediente administrativo, en un plazo de cinco (5) días después que conste su notificación. Para la práctica de las notificaciones aquí ordenadas, se acuerda librar oficios acompañados de los recaudos respectivos. Se advierte a la parte recurrente la obligación que tiene de impulsar el proceso en los lapsos previstos en la Ley. Cúmplase con lo ordenado
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese Copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Dra. Iliana Contreras Jaimes.
La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez Romero.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución correspondiente al expediente Nro. 1597-14, registrándose bajo el Nro. _________- 2014
La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez Romero.
ICJ/ebjg.-
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