REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Expediente Nro. 1517-13
Sentencia Definitiva
Impuestos Municipales
La presente causa es contentiva del recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Alejandro Perozo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.331, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio TECNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 2004, bajo el Nro. 11, Tomo 52-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-31191422-6, contra de la Resolución signada con las letras y números AML-CE-DA-2013-098 de fecha 17 de mayo de 2013, emanada por el Alcalde del Municipio Lagunillas, la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico incoado por la representación de la sociedad mercantil antes identificada, ratificando el contenido de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con las siglas y números SEDEMAT-ML-ZL-RCSA-2012-040 de fecha 15 de octubre de 2012.
DEL ITER PROCEDIMENTAL DESARROLLADO EN SEDE ADMINISTRATIVA, SEGÚN SE DESPRENDE DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO CONSIGNADO EL 17 DE JUNIO DE 2013
El 2 de marzo de 2009, la licenciada Maridely Olivero, titular de la cédula de identidad Nro. 12.845.858, en su carácter de Intendente Tributario Municipal del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), (según Resolución Nro. 2008-111 del 30 de diciembre de 2008), adscrita a la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, dictó Providencia Administrativa signada con letras y números SEDEMAT-ML-ZL-PA-2009-083, por la que se le dio inicio a un procedimiento de determinación tributaria, con la finalidad de determinar o no la existencia de Tributos, intereses, recargos y multas a favor del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que puedan ser adeudados por la contribuyente a tal efecto, se facultó a los funcionarios Henry Suárez, titular de la cédula de identidad Nro. 4.802.746 y Manuel Núñez, titular de la cédula de identidad Nro. 5.720.692, con el carácter de Auditores Fiscales, a los fines de practicar la investigación y fiscalización en referencia, para verificar y determinar, por parte de la contribuyente y de los responsables según la ley, el oportuno cumplimiento de los deberes formales regulados en la Ordenanza Sobre Licencias e Impuesto a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y supletoriamente de los previstos en el Código Orgánico Tributario Vigente, relativos a la Declaración y pago de los Tributos Municipales para el período comprendido entre el 23 de enero de 2008 al 9 de octubre de 2008.
Posteriormente, en la misma fecha (2/03/2009) la Intendente Tributario Municipal del Municipio Lagunillas del estado Zulia, la licenciada Maridely Olivero, (según Resolución Nro. 2008-111 del 30 de diciembre de 2008), solicitó una serie de documentos mediante Acta de Requerimiento identificada con las letras y números SEDEMAT-ML-ZL-PA-2009-083.
Dichas providencias fueron notificadas a la contribuyente el 12 de marzo de 2009, en la persona de la ciudadana, Maria Carolina Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. 9.145.845, en su carácter de contadora de la contribuyente
Luego de ello, el 25 de marzo de 2009, los economistas Henry Suárez y Manuel Núñez, con el carácter de Auditores Fiscales (según Providencia Administrativa signada con letras y números SEDEMAT-ML-ZL-PA-2009-083 del 2 de marzo de 2009 emanada de la Intendencia Municipal Tributaria de la alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia), emitieron Acta de reparo Fiscal identificada con las siglas y números SEDEMAT-ML-ZL-PA-2009-010, que determinó lo que se describe a continuación:
Periodos Fiscales Ingresos no declarados Alícuota Impuesto Omitido Sub- Total
23-01-08 al 09-10-08 5.187.106,53 3,00% 155.613,20 155.613,20
Totales 5.187.106,53 ---------- 155.613,20 155.613,20
RETENCIONES PDVSA 34.519,05
SUB-TOTAL 121.094,15
LICENCIA AÑO 2008 920,00
TOTAL REPARO 122.014,15
1. Se Emplaza para que proceda a pagar el tributo resultante en el marco del presente procedimiento de fiscalización y determinación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la verificación de la notificación de la presente Acta de Reparo Fiscal
2. Así mismo, se le comunica que en caso de no allanarse al presente Reparo Fiscal se dará por iniciada la instrucción del sumario administrativo teniendo la contribuyente un plazo de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir del vencimiento del plazo anteriormente señalado, para formular los descargos exponiendo las objeciones contra la totalidad o parcialidad de los puntos que conforman el Acta de Reparo Fiscal, asimismo deberá promover los medios de pruebas con los que cuenta para su defensa
3. En caso que las objeciones contra el acta de Reparo versaren sobre aspecto de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la reconsideración y consecuentemente el previo agotamiento de la vida administrativa para acudir a la vía judicial, conforme lo dispone la Ordenanza que rige la materia tributaria
4. Se hace del conocimiento a los representantes Legales y/o Responsables de la Contribuyente que las actas de Reparo Fiscal no son recurribles, salvo que pongan fin al procedimiento de determinación, imposibilite su continuación en el sumario administrativo, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, o cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Dicho reparo fue notificado a la contribuyente el 30 de marzo de 2009, en la persona de la ciudadana, Maria Carolina Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. 9.145.845, en su carácter de contadora de la contribuyente
El 23 de marzo de 2010, la licenciada Maridely Olivero, titular de la cédula de identidad Nro. 12.845.858, en su carácter de Intendente Tributario Municipal del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), (según Resolución Nro. 2008-111 del 30 de diciembre de 2008), adscrita a la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, dictó Providencia Administrativa signada con letras y números SEDEMAT-ML-ZL-PA-2010-071, por la que se le dio inicio a un procedimiento de determinación tributaria, con la finalidad de determinar o no la existencia de Tributos, intereses, recargos y multas a favor del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que puedan ser adeudados por la contribuyente A tal efecto, se facultó al funcionario Henry Suárez, titular de la cédula de identidad Nro. 4.802.746, con el carácter de Auditor Fiscal, a los fines de practicar la investigación y fiscalización en referencia, para verificar y determinar, por parte de la contribuyente y de los responsables según la ley, el oportuno cumplimiento de los deberes formales regulados en la Ordenanza Sobre Licencias e Impuesto a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y supletoriamente de los previstos en el Código Orgánico Tributario Vigente, relativos a la Declaración y pago de los Tributos Municipales
Posteriormente, en la misma fecha (23/03/2010) la Intendente Tributario Municipal del Municipio Lagunillas del estado Zulia, la licenciada Maridely Olivero, (según Resolución Nro. 2008-111 del 30 de diciembre de 2008), solicitó una serie de documentos mediante Acta de Requerimiento identificada con las letras y números SEDEMAT-ML-ZL-PA-2010-071.
Dichas providencias fueron notificadas a la contribuyente de igual manera en la misma fecha el 23 de marzo de 2010, en la persona del ciudadano, Hendrick Bracho, titular de la cédula de identidad Nro. 9.777.512, cuyo carácter no consta en el expediente administrativo
Luego de ello, el 25 de marzo 2010, el Economista Henry Suárez, con el carácter de Auditor Fiscal (según Providencia Administrativa signada con letras y números SEDEMAT-ML-ZL-PA-2010-071 del 23 de marzo de 2010 emanada de la Intendencia Municipal Tributaria de la alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia), emitió Acta de reparo Fiscal identificada con las siglas y números SEDEMAT-ML-ZL-ARF-2010-090, que determinó lo que se describe a continuación:
Periodos Fiscales Ingresos no Declarados Alícuota Impuesto Omitido Sub-Total
1ER TRIM 2009 0,00 3% 0,00 0,00
2DO TRIM 2009 0,00 3% 0,00 0,00
3ER TRIM 2009 1.024.062,25 3% 30.721,87 30.
4TO TRIM 2009 175.427,79 3% 5.262,83 5.262,83
Sub Total 1.199.490,04 3% 35.984,70 35.984,70
RET. PDVSA (11.138,98)
LIC. AÑO 2010 (15UT) 975,00
TOTAL REPARO 25.820,72
1. Queda emplazada que proceda a pagar el tributo resultante en el marco del presente procedimiento de fiscalización y determinación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la verificación de la notificación de la presente Acta de Reparo Fiscal
2. Así mismo, se le comunica que en caso de no allanarse al presente Reparo Fiscal se dará por iniciada la instrucción del sumario administrativo teniendo la contribuyente un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir del vencimiento del plazo anteriormente señalado, para formular los descargos exponiendo las objeciones contra la totalidad o parcialidad de los puntos que conforman el Acta de Reparo Fiscal, asimismo deberá promover los medios de pruebas con los que cuenta para su defensa
3. En caso que las objeciones contra el acta de Reparo versaren sobre aspecto de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la reconsideración y consecuentemente el previo agotamiento de la vida administrativa para acudir a la vía judicial, conforme lo dispone la Ordenanza que rige la materia tributaria
4. Se hace del conocimiento a los representantes Legales y/o Responsables de la Contribuyente que las actas de Reparo Fiscal no son recurribles, salvo que pongan fin al procedimiento de determinación, imposibilite su continuación en el sumario administrativo, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, o cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Dicho reparo fue notificado a la contribuyente el 26 de marzo de 2010, en la persona del ciudadano, Eliezer Vargas, titular de la cédula de identidad Nro 2.882.087, en su carácter de Gerente General
Conforme al acta de reparo signada con letras y números SEDEMAT-ML-ZL-PA-2009-083 la contribuyente en fecha 5 de abril de 2010 abono Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) al monto del reparo, posteriormente en fecha 1 de junio de 2010 realizo el segundo abono de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00); luego de ello el 9 de agosto de 2010 realizo el tercer abono con un total de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) y mas tarde el 1 de diciembre de 2010 realizo el cuarto abono de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00).
El 21 de junio de 2011, la licenciada Maridely Olivero, titular de la cédula de identidad Nro. 12.845.858, en su carácter de Intendente Tributario Municipal del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), (según Resolución Nro. 2008-111 del 30 de diciembre de 2008), adscrita a la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, dictó Providencia Administrativa signada con letras y números SEDEMAT-ML-ZL-PA-2011-519, por la que se le dio inicio a un procedimiento de determinación tributaria, con la finalidad de determinar o no la existencia de tributos, intereses, recargos y multas a favor del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que puedan ser adeudados por la contribuyente A tal efecto, se facultó al funcionario Henry Suárez, titular de la cédula de identidad Nro. 4.802.746, con el carácter de Auditor Fiscal, a los fines de practicar la investigación y fiscalización en referencia, para verificar y determinar, por parte de la contribuyente y de los responsables según la ley, el oportuno cumplimiento de los deberes formales regulados en la Ordenanza Sobre Licencias e Impuesto a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y supletoriamente de los previstos en el Código Orgánico Tributario Vigente, relativos a la Declaración y pago de los Tributos Municipales
Posteriormente, en la misma fecha (21/06/2011) la Intendente Tributario Municipal del Municipio Lagunillas del estado Zulia, la licenciada Maridely Olivero, (según Resolución Nro. 2008-111 del 30 de diciembre de 2008), solicitó una serie de documentos mediante Acta de Requerimiento identificada con las letras y números SEDEMAT-ML-ZL-PA-2011-519.
Dichas providencias fueron notificadas a la contribuyente el 12 de marzo de 2009, en la persona del ciudadano William Valera, titular de la cédula de identidad Nro. 9.171.750, en su carácter de Presidente de la contribuyente
Luego de ello, el 22 de junio de 2011, el Economista Henry Suárez, con el carácter de Auditor Fiscal (según Providencia Administrativa signada con letras y números SEDEMAT-ML-ZL-PA-2011-519 del 21 de junio de 2011 emanada de la Intendencia Municipal Tributaria de la alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia), emitió Acta de reparo Fiscal identificada con las siglas y números SEDEMAT-ML-ZL-ARF-2011-0316, que determinó lo que se describe a continuación:
Periodos Fiscales Ingresos Declarados Ingresos Fiscalizados Diferencia Alícuota Impuesto Omitido
1ER TRIM 2010 0,00 0,00 0,00 3.00% 0,00
2DO TRIM 2010 0,00 0,00 0,00 3.00% 0,00
3ER TRIM 2010 0,00 0,00 0,00 3.00% 0,00
4TO TRIM 2010 0,00 243.122,00 243.122,00 3.00% 7.293,66
1ER TRIM 2011 0,00 3.403.078,00 3.403.078,00 3.00% 102.092,34
SUB TOTAL 109.386,00
RET PDVSA (37.535,69)
LIC 2011 1.520,00
DEUDA S/ACT/ A NRO SEDEMAT-ML-ZL-RF-2010-090 25.820,72
TOTAL A PAGAR 99.191,03
1. Queda emplazada que proceda a pagar el tributo resultante en el marco del presente procedimiento de fiscalización y determinación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la verificación de la notificación de la presente Acta de Reparo Fiscal
2. Así mismo, se le comunica que en caso de no allanarse al presente Reparo Fiscal se dará por iniciada la instrucción del sumario administrativo teniendo la contribuyente un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir del vencimiento del plazo anteriormente señalado, para formular los descargos exponiendo las objeciones contra la totalidad o parcialidad de los puntos que conforman el Acta de Reparo Fiscal, asimismo deberá promover los medios de pruebas con los que cuenta para su defensa
3. En caso que las objeciones contra el acta de Reparo versaren sobre aspecto de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la reconsideración y consecuentemente el previo agotamiento de la vida administrativa para acudir a la vía judicial, conforme lo dispone la Ordenanza que rige la materia tributaria
4. Se hace del conocimiento a los representantes Legales y/o Responsables de la Contribuyente que las actas de Reparo Fiscal no son recurribles, salvo que pongan fin al procedimiento de determinación, imposibilite su continuación en el sumario administrativo, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, o cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Dicho reparo fue notificado a la contribuyente el 22 de junio de 2011, en la persona del ciudadano William Valera, titular de la cédula de identidad Nro. 9.171.750, en su carácter de Presidente de la contribuyente
En fecha 30 de junio de 2011 la contribuyente realizo el quinto abono de Treinta y Siete Mil Catorce Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 37.014,15) por lo cual extinguió la obligación de pago del acta de reparo signada con letras y números SEDEMAT-ML-ZL-PA-2009-083
En fecha 22 de diciembre de 2011 la contribuyente realizo el pago total de Noventa y Nueve Mil Ciento Noventa y Un Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 99.191,03) por lo cual extinguió la obligación del acta de reparo signada con letras y números SEDEMAT-ML-ZL-ARF-2011-0316
El 10 de enero de 2012, el Abogado Miguel Ángel Parra, titular de la cédula de identidad Nro. 12.695.588, en su carácter de Intendente Tributario Municipal del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), (según Resolución Nro. 2011-297 del 29 de diciembre de 2011), adscrita a la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, dictó Providencia Administrativa signada con letras y números SEDEMAT-ML-ZL-PA-2012-087, por la que se le dio inicio a un procedimiento de determinación tributaria, con la finalidad de determinar o no la existencia de Tributos, intereses, recargos y multas a favor del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que puedan ser adeudados por la contribuyente A tal efecto, se facultó a la funcionaria Yutdimila Quiroz, titular de la cédula de identidad Nro. 7..866.165 con el carácter de Auditora Fiscal, a los fines de practicar la investigación y fiscalización en referencia, para verificar y determinar, por parte de la contribuyente y de los responsables según la ley, el oportuno cumplimiento de los deberes formales regulados en la Ordenanza Sobre Licencias e Impuesto a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y supletoriamente de los previstos en el Código Orgánico Tributario Vigente, relativos a la Declaración y pago de los Tributos Municipales
Posteriormente, en la misma fecha (10/01/2012) el Intendente Tributario Municipal del Municipio Lagunillas del estado Zulia, el Abogado Miguel Ángel Parra, (según Resolución Nro. 2011-297 del 29 de diciembre de 2011), solicitó una serie de documentos mediante Acta de Requerimiento identificada con las letras y números SEDEMAT-ML-ZL-PA-2012-087.
Dichas providencias fueron notificadas a la contribuyente el 18 de enero de 2012, en la persona del ciudadano Josué Ríos, titular de la cédula de identidad Nro. 13.705.484, en su carácter de administrador de la contribuyente
Luego de esto, el 30 de enero de 2012, la ciudadana Yutdimila Quiroz, con el carácter de Auditora Fiscal (según Providencia Administrativa signada con letras y números SEDEMAT-ML-ZL-PA-2012-087 del 10 de enero de 2012 emanada de la Intendencia Municipal Tributaria de la alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia), emitió Acta de reparo Fiscal identificada con las siglas y números SEDEMAT-ML-ZL-ARF-2012-051, que determinó lo que se describe a continuación:
Periodos Fiscales Ingresos Alícuota % Impuesto Determinado
2DO TRIM 2011 4.206.273,92 3,00% 126.188,22
3ER TRIM 2011 558.437,15 3,00% 16.753,12
4TO TRIM 2011 13.339.877,70 3,00% 400.196,33
TOTAL 18.104.588,77 3,00% 543.137,67
LIC. AÑO 2012 1.520,00
SUB TOTAL 363.629,90
RET PDVSA (120.703,30)
TOTAL A PAGAR 423.954,00
1. Queda emplazada que proceda a pagar el tributo resultante en el marco del presente procedimiento de fiscalización y determinación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la verificación de la notificación de la presente Acta de Reparo Fiscal
2. Así mismo, se le comunica que en caso de no allanarse al presente Reparo Fiscal se dará por iniciada la instrucción del sumario administrativo teniendo la contribuyente un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir del vencimiento del plazo anteriormente señalado, para formular los descargos exponiendo las objeciones contra la totalidad o parcialidad de los puntos que conforman el Acta de Reparo Fiscal, asimismo deberá promover los medios de pruebas con los que cuenta para su defensa
3. En caso que las objeciones contra el acta de Reparo versaren sobre aspecto de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la reconsideración y consecuentemente el previo agotamiento de la vida administrativa para acudir a la vía judicial, conforme lo dispone la Ordenanza que rige la materia tributaria
4. Se hace del conocimiento a los representantes Legales y/o Responsables de la Contribuyente que las actas de Reparo Fiscal no son recurribles, salvo que pongan fin al procedimiento de determinación, imposibilite su continuación en el sumario administrativo, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, o cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Dicho reparo fue notificado a la contribuyente el 29 de marzo de 2012, en la persona del ciudadano Rafael Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro. 14.748.579, en su carácter de administrador de la contribuyente
El 11 de abril de 2012, el Abogado Miguel Ángel Parra, titular de la cédula de identidad Nro. 12.695.588, en su carácter de Intendente Tributario Municipal del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), (según Resolución Nro. 2011-297 del 29 de diciembre de 2011), adscrita a la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, dictó Providencia Administrativa signada con letras y números SEDEMAT-ML-ZL-PA-2012-724, por la que se le dio inicio a un procedimiento de determinación tributaria, con la finalidad de determinar o no la existencia de tributos, intereses, recargos y multas a favor del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que puedan ser adeudados por la contribuyente A tal efecto, se facultó a la funcionaria Yutdimila Quiroz, titular de la cédula de identidad Nro. 7..866.165 con el carácter de Auditora Fiscal, a los fines de practicar la investigación y fiscalización en referencia, para verificar y determinar, por parte de la contribuyente y de los responsables según la ley, el oportuno cumplimiento de los deberes formales regulados en la Ordenanza Sobre Licencias e Impuesto a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y supletoriamente de los previstos en el Código Orgánico Tributario Vigente, relativos a la Declaración y pago de los Tributos Municipales y posteriormente en la misma fecha (11/04/2012) solicitó una serie de documentos mediante Acta de Requerimiento identificada con las letras y números SEDEMAT-ML-ZL-PA-2012-724.
Dichas providencias fueron notificadas a la contribuyente el 17 de abril de 2012, en la persona del ciudadano Leonardo Díaz, titular de la cédula de identidad Nro. 7.440.435, en su carácter de Gerente de Operaciones de la contribuyente
El 8 de mayo de 2012 el abogado Alejandro Perozo, titular de la cedula de identidad Nro. 5.845.858 interpuso escrito de descargo contra el acta de Reparo Fiscal signada con letras y números SEDEMAT-ML-ZL-ARF-2012-051.
El 11 de junio de 2012 el Abogado Miguel Ángel Parra, titular de la cédula de identidad Nro. 12.695.588, en su carácter de Intendente Tributario Municipal del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), (según Resolución Nro. 2011-297 del 29 de diciembre de 2011), adscrita a la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante oficio signado con letras y números SEDEMAT-ITM-CE-2012-0182 solicito a la Intendencia Municipal Tributario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia lo que se describe a continuación:
1. Si Tecnología Industrial Venezolana, C.A., es contribuyente de la Alcaldía de Maracaibo, por el tributo correspondiente a las actividades económicas.
2. Si tecnología Industrial Venezolana, C.A., ejecuta actividades económicas que general el tributo correspondiente a las actividades económicas, a favor de la Alcaldía de Maracaibo
3. si Tecnología Industrial Venezolana, C.A., tiene constituido a favor de la Alcaldía de Maracaibo una obligación de pago, por el tributo correspondiente a la actividad económica del periodo segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2011.
4. Cuanto es el monto que Tecnología Industrial Venezolana, C.A., adeuda o cancelo a la Alcaldía de Maracaibo, por el tributo correspondiente a la actividad económica del periodo segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2011
En fecha 12 de junio de 2012 el Abogado Miguel Ángel Parra, titular de la cédula de identidad Nro. 12.695.588, en su carácter de Intendente Tributario Municipal del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), (según Resolución Nro. 2011-297 del 29 de diciembre de 2011), adscrita a la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante auto de admisión signado con letras y números SEDEMAT-ML-ZL-AA-2012-00 admite las pruebas promovidas en el escrito de descargos presentado en fecha 8 de mayo de 2012
El 22 de junio de 2012 la Intendencia Municipal Tributaria (SEDEMAT) de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, mediante Oficio signado con letras y números IMT-CJSP-1475-2012 informo a la Intendencia Tributaria Municipal (SEDEMAT) del Municipio Lagunillas la cual describe:
“se encuentra en los registros del Impuesto a las Actividades Económicas como contribuyente, inscrito según Registro de Información Municipal ( R.I.M ) llevado por esta intendencia Municipal Tributaria bajo el Nro. 2900003604. Dicho contribuyente genera el correspondiente tributo a las actividades económicas, asimismo tiene constituido la obligación de pago a las actividades económicas de los periodos D2-2011, D3-2011 y D4-2011, mediante convenio de pago Nro. CP120237 de fecha 12/03/2012, la deuda de la contribuyente fue fraccionada en cuatro cuotas, de las cuales tres (3) han sido pagadas, quedando vigente la cuarta cuota con vencimiento 12/06/2012 por un monto total de Treinta y Ocho Mil Ochocientos Diez Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 38.810,89) y hasta la fecha la sociedad mercantil tecnología Industrial Venezolana, C.A., presenta una deuda cuyo monto alcanza la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Noventa y Seis Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos, (Bs. 44.296,95) encontrándose vencidos, Líquidos y exigibles por concepto de Impuesto a las Actividades Económicas”
El 15 de octubre de 2012 el Abogado Miguel Ángel Parra, titular de la cédula de identidad Nro. 12.695.588, en su carácter de Intendente Tributario Municipal del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), (según Resolución Nro. 2011-297 del 29 de diciembre de 2011), adscrita a la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, dicto Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo signada con letras y números SEDEMAT-ML-ZL-RCSA-2012-040 mediante el cual declara sin lugar el escrito contentivo de descargos incoado por la contribuyente y en consecuencia se confirma el Acta de Reparo Fiscal signada con letras y números SEDEMAT-ML-ZL-ARF-2012-05, y siendo notificada el 29 de octubre de 2012 en la persona del ciudadano Josué Ríos, titular de la cedula de identidad Nro 13.705.484 en su carácter de analista tributario de la contribuyente
El 13 de noviembre de 2012 el abogado Alejandro Perozo, titular de la cedula de identidad Nro. 5.845.858 interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo signada con letras y números SEDEMAT-ML-ZL-RCSA-2012-040 de fecha 15 de octubre de 2012.
El 3 de diciembre de 2012 el Abogado Miguel Ángel Parra, titular de la cédula de identidad Nro. 12.695.588, en su carácter de Intendente Tributario Municipal del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), (según Resolución Nro. 2011-297 del 29 de diciembre de 2011), adscrita a la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, dicto Resolución signado con letras y números SEDENAT-ML-ZL-CE-2012-300 mediante el cual declara sin lugar el Recurso de Reconsideración, incoado por la contribuyente y en consecuencia se ratifica el contenido de la Resolución Culminatoria de Sumario Signada con letras y números SEDEMAT-ML-ZL-RCSA-2012-040 de fecha 15 de octubre de 2012 y la cual fue notificada a la contribuyente el 4 de diciembre de 2013, en la persona del ciudadano Elio Chaparro, titular de la cédula de identidad Nro. 9.770.890, en su carácter de asistente de logística de la contribuyente
El 8 de enero de 2013 el abogado Alejandro Perozo, titular de la cedula de identidad Nro. 5.845.858 interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución signada con letras y números SEDENAT-ML-ZL-CE-2012-300 de fecha 3 de diciembre de 2012.
El 6 de febrero de 2013 el ciudadano Francisco Antonio Alvarado Padilla, en su carácter de Alcalde del Municipio Lagunillas del Estado Zulia admitió el Recurso Jerárquico incoado el 8 de enero de 2013 y asimismo el 17 de mayo de 2013 dicto Resolución signada con letras y números AML-CE-DA-2013-098 en la cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico incoado por la contribuyente y en consecuencia se ratifica el contenido de la Resolución Culminatoria de Sumario signada con letras y números SEDEMAT-ML-ZL-RCSA-2012-040 de fecha 15 de octubre de 2012 y de la Resolución identificada con letras y números SEDENAT-ML-ZL-CE-2012-300 que dio respuesta al Recurso de Reconsideración.
Dicha Resolución fue notificada a la contribuyente el 24 de mayo de 2013, en la persona de la ciudadana Diurbelis Armada, titular de la cédula de identidad Nro. 18.977.147, en su carácter de Asistente de Recursos Humanos de la Contribuyente
DEL ITER PROCESAL DESARROLLADO EN SEDE JURISDICCIONAL
En fecha 26 de junio de 2013, se le dio entrada y se abrió expediente y se le asignó el Nro. 1517-13 y el 8 de julio de 2013 se libraron los oficios de notificación bajo los Nros. 577-2013, 578-2013 y 579-2013 dirigidos al Síndico Procurador, Alcalde y al Intendente del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente.
El 17 de julio de 2013 el Alguacil de este Tribunal consigno las notificaciones libradas al Síndico Procurador, Alcalde e Intendente del Municipio Lagunillas del Estado Zulia debidamente practicadas.
En fecha 17 de julio de 2013 se recibió oficio signada con letras y números SEDEMAT-ITM-CE-2013-057 emanado de la Intendencia Tributaria Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia consignando el respectivo expediente administrativo relativo a la presente causa.
El 30 de julio de 2013 el abogado Alejandro Perozo, antes identificado, solicitó le sea devuelto el documento poder original consignado, lo cual fue proveído por el Tribunal en la misma fecha dejando previamente copia certificada del mismo en el expediente.
En fecha 9 de octubre de 2013 este órgano de justicia dicto Resolución Nro. 626-2013 en la cual se admitió el presente recurso contencioso tributario.
El 23 de octubre de 2013 en la oportunidad legal correspondiente el abogado Alejandro Perozo, anteriormente identificado como representante de la contribuyente presentó escrito de pruebas; siendo el l5 de noviembre de 2013 cuando el Tribunal según Resolución Nro. 720-2013 admitió las pruebas promovidas.
En fecha 28 de enero de 2014 el representante de la contribuyente presentó escrito de informes y el 10 de febrero del mismo año, el Tribunal dejo constancia de vistos y el expediente entró en estado de sentencia
En fecha 11 de abril de 2014 siendo el último de los sesenta días parar dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional difirió el pronunciamiento de la definitiva para hacerlo dentro de los 30 días siguientes y no habiendo más actuaciones que cumplir pasa este Tribunal a dictar su decisión de fondo, previas las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTOS DE LA RECURRENTE
Del Silencio de Pruebas:
Afirma la representación de la recurrente que de la prueba de informes, solo se demuestra que su representada tiene una deuda tributaria con el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, consta en el expediente administrativo de determinación del tributo, que la recurrente promovió la prueba informativa a la Alcaldía de Maracaibo, la cual una vez evacuada, dejo constancia que Tecnología Industrial Venezolana, C.A. (TECNIVEN, C.A.), se encuentra registrada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia como contribuyente del Impuesto a las actividades económicas bajo la referencia Nro. 2900003604 y que tiene constituida una obligación de pago por las actividades económicas correspondiente a los períodos 2do, 3er y 4to Trimestre del año 2011, es decir, dejó de analizar parte de la prueba de informes que consta en actas.
Igualmente señala la actora que, el vicio de silencio de pruebas no solo se refiere cuando el sentenciador deje de analizar una prueba, sino también, cuando el sentenciador deja de analizar parte de la misma; en consecuencia, cuando la recurrida dejó de analizar parte de la prueba de informes que consta en actas, incurrió en el vicio ventilado en este punto.
Desviación y Abuso de Poder:
Señala la representación de la recurrente que el legislador cuando atribuye potestades a la administración, exige que sus actos estén adecuados a las normas legales preexistentes, es decir, cumplan con los fines previstos en el ordenamiento jurídico, siendo que al imponerle al Municipio Lagunillas el pago del 100% del Tributo sobre las actividades económicas, sin tomar en cuenta el pago efectuado por su representada, no aplica el convenio antes mencionado, obligándola a hacer un pago ilegal, abusando de su poder discrecional y viciando su componente valorativo y volitivo.
Con relación al abuso de poder, señala la actora que la representación de la recurrida afirma que TECNIVEN tiene su establecimiento permanente en jurisdicción del Municipio Lagunillas y en razón de ello pretende el cobro del 100% del impuesto determinado sobre actividades económicas, incurriendo en un exceso desmedido de sus atribuciones, utilizando el poder que el Estado Venezolano le ha conferido para ocultar la realidad de los hechos e inventar un supuesto de hecho que favorezca su pretensión de hacer pagar a su representada el impuesto determinado, en detrimento de su patrimonio.
Falso Supuesto de hecho:
Alega la parte actora que la Administración Tributaria pretende que su representada debe cancelar impuesto por actividades económicas que desarrolló la misma en el Lago de Maracaibo. Igualmente alega que dicho impuesto establece como hecho imponible la actividad lucrativa de carácter independiente, que se realice en la jurisdicción del Municipio, como así lo indica el artículo 205 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, habiendo quedado demostrado y aceptado en forma expresa por la recurrida, que las actividades económicas desarrolladas por su representada, se ejecutaron en el Lago de Maracaibo, siendo que este espacio territorial no es ni forma parte del espacio territorial del Municipio Lagunillas, siendo forzoso concluir que las actividades desarrolladas por la recurrente no se ejecutaron en dicho Municipio.
En consecuencia, siendo el hecho imponible la actividad lucrativa desarrollada por el administrado en jurisdicción del Municipio, al haberse demostrado que dicha actividad lucrativa la desarrollo su representada en el Lago de Maracaibo, el hecho imponible se ejecutó fuera de la jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por lo que la recurrida al pretender el pago del impuesto en cuestión, se fundamenta en hechos que no ocurrieron en Jurisdicción del Municipio Lagunillas, errando la calificación y apreciación de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Ahora bien, señala la actora que, en todo el acervo probatorio, no existe prueba alguna que demuestre que su representada tiene en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, una oficina administrativa, cuando la realidad de los hechos y de las pruebas evacuadas, quedó demostrado que su representada esta domiciliada en jurisdicción del Municipio Maracaibo. De esta forma incurre la recurrida en el vicio denunciado de Falso Supuesto de Hecho, por cuanto no logro demostrar que la oficina que tiene la recurrente en jurisdicción del Municipio Maracaibo, es una simple oficina administrativa.
Inmotivación del Fallo:
Señala que se pretende una doble tributación al cobrar un impuesto pagado al Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lo cual esta prohibido por el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, asimismo señala la representación del Municipio Lagunillas que la contribuyente Tecnología Industrial Venezolana, C.A. efectuó un pago de lo indebido.
Asimismo afirma la representación de Tecnología Industrial Venezolana, C.A. (TECNIVEN, C.A.), que según doctrina jurisprudencial, no cabe la menor duda que el requisito de inmotivación de la sentencia forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva y por ende se encuentra intrínsecamente dentro de la noción del debido proceso, siendo que la recurrida invoca una serie de doctrinas sobre la doble imposición para concluir con un hecho distinto como es el señalar que la recurrente efectuó pago indebido, lo cual no guarda relación alguna con la argumentación esgrimida, incurriendo así en el vicio delatado.
Falta de Aplicación de Normas:
Señala la demandante que existe el Convenio entre los Municipios Ribereños del Lago de Maracaibo para la Unificación de las Tarifas y Procedimiento de Recaudación del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, por Actividades Realizadas en Dicho Lago, que establece en su Cláusula Sexta lo siguiente: Si la empresa contribuyente tiene su establecimiento permanente en un Municipio y embarca a su personal para la realización de actividades en el lago por medio de instalaciones portuarias, públicas o privadas, ubicadas en otro Municipio, se entregará al primero (sede de dicho establecimiento) la tercera parte de la retención y al segundo (sede del puerto de embarque) las dos terceras partes restantes, lo cual en el presente caso no fue aplicado.
Afirma la representación de la recurrente que, pese a existir la norma antes señalada, la recurrida no lo aplica, por cuanto concluye que Tecnología Industrial Venezolana, C.A. (TECNIVEN, C.A.) debe cancelarle el 100% del impuesto al Municipio Lagunillas del Estado Zulia y que el pago hecho al Municipio Maracaibo lo hizo de forma indebida, por lo que debe ejercer las acciones pertinentes.
Asimismo señala la parte actora que la recurrida pretende cobrar a su representada el impuesto a las actividades económicas correspondiente a los períodos 2do, 3er y 4to Trimestre del año 2011, cuando ha quedado demostrado en actas, que la recurrente tiene constituida una obligación tributaria con el Municipio Maracaibo del Estado Zulia por el mismo tributo y por el mismo período, dejando de aplicar lo pautado en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece que los Municipios deberán reconocer lo pagado por impuesto sobre actividades económicas a otro nivel político territorial.
Concluye la representación de la contribuyente solicitando se declare con lugar el presente recurso contencioso tributario.
DE LAS PRUEBAS
1. La contribuyente anexó al presente recurso escrito de pruebas en fecha 23 de octubre de 2013, junto con: Resolución identificada con las siglas y números AML-CE-DA-2013-098, Acta de Reparo Fiscal identificada con las siglas y números SEDEMAT-ML-ZL-ARF-2012-051, Resolución SEDEMAT-ML-ZL-RES-ITM-2012-005, copias certificadas de acta de asamblea ordinaria de fecha 19 de mayo de 2005, acta constitutiva de la recurrente. Ahora bien, tratándose de pruebas documentales, que constan en el expediente, el Tribunal las aprecia, sin perjuicio de las consideraciones que efectúe en el desarrollo de la presente decisión.
2. En fecha 17 de julio de 2013 se recibió el expediente administrativo relativo a la presente causa, remitido por el Municipio recurrido.
DE LOS INFORMES
De la recurrente:
En fecha 28 de enero de 2014, el abogado Alejandro Perozo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.331, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente presentó su escrito de informes en cual reitera el deber de el Municipio Lagunillas de apegarse al Convenio de Armonización Tributaria de los Municipios Ribereños del lago de Maracaibo para la aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y de Índole Similar por Actividades Realizadas en el Lago de Maracaibo que establece las formas de distribución de los impuestos cuando las empresas tienen su domicilio permanente en un municipio diferente al donde se encuentre el puerto de embarque del personal y equipos para la realización de las actividades a ejecutarse y no debe cobrar el cien por ciento (100%) del tributo, además ratifica los vicios planteados en el escrito recursivo los cuales tienen como consecuencia la nulidad de la providencia dictada por la administración
Del Municipio Lagunillas del Estado Zulia:
La representación municipal no consignó informes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal pasa a analizar los argumentos planteados por la contribuyente, de la siguiente manera:
Del Silencio de Pruebas.
Al respecto de este vicio hay que tomar en consideración el criterio de la Sala Político Administrativa en decisión N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A. C.A., Banco Universal, posteriormente ratificada mediante sentencia N° 351 del 26 de marzo de 2008, caso: Fascinación las Gradillas, C.A., señalo lo siguiente:
“(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…)”.
Asimismo dicha Sala señala en sentencia Nro. 00479 y 00084 de fechas 23 de abril de 2008 y 27 de enero de 2010, Casos: Tenería Primero de Octubre, C.A. y Quintero y Ocando, C.A., respectivamente, lo siguiente:
“…omisis…En armonía con lo señalado, es preciso referir que esta Máxima instancia ha sostenido que tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial (resaltado nuestro), el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración en el derecho de igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso” …omisis…”.
En el presente caso, este Tribunal observa que en la Resolución impugnada se deja claro el reconocimiento de un establecimiento en el Municipio Maracaibo por parte de la Administración pero esta toma en cuenta lo que establece la Ley Orgánica del Poder Publico en su artículo 218 y 219, que señala como establecimiento permanente “una sucursal, oficina, fabrica, taller, instalación, almacén, tienda, obra en construcción, instalación o montaje, centro de actividades de minas, canteras, instalaciones y pozos petroleros, bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción” tomando como factor de conexión el establecimiento que se encuentra en el Municipio Lagunillas como su establecimiento permanente porque es donde el personal se traslada para embarcar y donde se encuentra las maquinarias con las que realizan los trabajos.
la Resolución impugnada señal lo siguiente:
“ En referencia al alegato de la contribuyente lo recurrente sobre que las pruebas promovidas y evacuadas no fueron valoradas, se puede destacar que de la revisión de la prueba de informes se demuestra que tiene una deuda tributaria en el Municipio Maracaibo y esa deuda es por la actividad que realizan a través de los trabajos que ejecutan en el lago de Maracaibo, los cuales deben ser repartidos entre los municipios donde se encuentre el establecimiento permanente y el puerto de embarque
Con respecto al puerto de embarque, PDVSA le hizo la retención al Municipio Lagunillas, perola retención correspondiente al establecimiento permanente PDVSA se la hizo de forma indebida al Municipio Maracaibo, cuando debió hacerla a favor del municipio Lagunillas
De acuerdo al LOPPM, el factor de conexión en este caso, cuando hablamos de establecimiento permanente, se encuentra en el municipio Lagunillas, porque es de donde el Personal se traslada para embarcar y donde se encuentran las maquinarias con las que realizan los trabajos, determinándose de esta manera, que el establecimiento ubicado en el Municipio Maracaibo es solo una oficina administrativa, de manera tal, que la prueba que se promovió por parte de la contribuyente solo lo que demuestra es que existe una deuda tributaria con el Municipio Maracaibo y que es producto de una retención indebida efectuada por PDVSA ...omisis…”.
De lo anterior se demuestra que el Municipio Lagunillas si valoro las pruebas al señalar que la contribuyente posee un establecimiento en el Municipio Maracaibo, y en consecuencia una deuda tributaria con dicho Municipio por la actividad realizada en el Lago de Maracaibo, no obstante la Alcaldía del Municipio Lagunillas la aprecio bajo su óptica ya que tomo en consideración lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal para determinar el establecimiento permanente; en consecuencia se debe declarar improcedente el alegato presentado por la recurrente relativo al silencio de pruebas. Así se declara.
Desviación y Abuso de Poder.
Con relación al alegado vicio, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 55, Sala Político Administrativa, 6 de febrero de 2001, la ha definido de la siguiente manera:
“…omisis…Como aquel en que incurre la autoridad administrativa en los casos en que, si bien se han respetado las formalidades externas para la emisión del acto, no se ha atendido a la finalidad que ex lege habilita el ejercicio de la potestad pública. En tal sentido, se ha precisado que se trata de un vicio de estricta legalidad que supone el control del cumplimiento del fin que señala la correspondiente norma habilitante. No se examina, por consiguiente, la moralidad del funcionario o de la Administración, sino la legalidad que debe enmarcar toda actuación administrativa conforme a los principios ordenadores de nuestro sistema de derecho” Respecto a la prueba del alegado vicio, se requiere de una investigación profunda basada en los hechos concretos que revelen las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente, de manera que no basta la simple manifestación hecha por la recurrente sobre la supuesta desviación de poder”.
Ahora bien, una vez visto lo antes señalado y de la revisión del expediente judicial, este Tribunal no encontró elementos que sirvieran de convicción acerca de lo sostenido por el recurrente y en consecuencia considera que no se que no fue demostrado el vicio alegado, por cuanto la representación de la recurrente solo se limitó a manifestar dicho vicio, en razón de lo cual este órgano jurisdiccional debe declarar improcedente el alegato presentado por la recurrente relativo a la desviación de poder. Así se declara.
Falso Supuesto de Hecho.
Ahora bien, en relación al vicio del falso supuesto de hecho, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00426, de fecha 1 de abril de 2009 caso: Antonieta Mendoza de López y Leopoldo López Mendoza, señaló lo siguiente:
“Respecto al falso supuesto, se ha establecido de manera reiterada en jurisprudencia de esta Sala, que dicho vicio se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Conforme lo anterior, el vicio de falso supuesto de hecho se materializa cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión.
El impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, es un tributo que grava el ejercicio habitual de las actividades industriales, comerciales o de servicios que realice una persona natural o jurídica, susceptible de ser vinculada con el territorio del Municipio por aplicación de los factores de conexión pertinentes, que en el caso de las actividades industriales y comerciales se reconducen a la existencia de un establecimiento permanente.
La base imponible que se toma para la determinación y liquidación del referido impuesto, está conformada por los ingresos brutos obtenidos por el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas de naturaleza similar que se desarrollen en el ámbito territorial del Municipio, o que por su índole se consideren ejercidas en dicha jurisdicción. A tales efectos, se entiende por ingresos brutos, todas las cantidades y proventos que de manera regular reciba el sujeto pasivo por el ejercicio de la actividad económica que explota en la jurisdicción del ente local.
En tal sentido, la doctrina en general caracteriza este tributo como un impuesto real, periódico y territorial, entendiendo por real, la circunstancia que para su cuantificación se toma en cuenta sólo la actividad que los sujetos pasivos ejercen habitualmente, sin atender a las condiciones subjetivas de los contribuyentes para la fijación de la base imponible ni de la alícuota.
Asimismo, es un tributo periódico por existir una alícuota constante relacionada con la actividad cumplida durante el tiempo señalado en la ordenanza respectiva, proyectada sobre el monto de ingresos de un período determinado, por lo que se le considera un impuesto anual. (Ver artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.163 del 22 de abril de 2009).
Finalmente, es un impuesto territorial en virtud de recaer, exclusivamente, sobre aquellas actividades ejercidas dentro del ámbito físico de la jurisdicción local que lo impone. De tal manera, para que un contribuyente sea sujeto pasivo del aludido tributo, debe existir una conexión entre el territorio del Municipio exactor y los elementos objetivos condicionantes del impuesto, esto es, el lugar de la fuente productora y la capacidad contributiva sobre la que recaerá el tributo. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 00473, 00649 y 00775 de fechas 23 de abril de 2008, 20 de mayo de 2009 y 3 de junio de 2009, casos: Comercializadora Snacks, S.R.L., Corporación INLACA, C.A. e Industrias Diana, C.A., respectivamente).
Así, en reiteradas oportunidades, la referida Sala Político Administrativa ha manifestado que un Municipio sólo puede gravar las actividades comerciales o industriales ejercidas en o desde una sede física estable ubicada dentro del territorio del ente local, denominada establecimiento permanente o base fija, el cual se erige como un vínculo entre la actividad desarrollada por el sujeto pasivo del impuesto y el territorio de dicho ente como sujeto activo de la obligación tributaria.
Se ha establecido como factor de conexión el establecimiento permanente, para vincular el ejercicio de una actividad comercial y/o industrial gravable con el impuesto sobre patente de industria y comercio, al territorio de un determinado Municipio, por lo que será contribuyente del impuesto bajo examen toda persona natural o jurídica que ejerza actividades económicas en o desde el municipio que se trate.
Siendo que lo más relevante del impuesto bajo estudio es el ejercicio de una actividad con ánimo lucrativo, que debe hacer que el Municipio en el que se lleve a cabo también pueda sacar provecho, atendiendo a la capacidad económica del empresario, nada justifica que quienes se lucren en un Municipio queden eximidos de pagar a éste un aporte, mientras que otros sí deban hacerlo.
La doctrina y la jurisprudencia, han tomado un elemento que limita la vocación tributaria de una determinada entidad político-territorial, en el caso del comercio,-que es el ámbito que nos interesa para el caso en estudio-, en virtud de que es sumamente difícil determinar, y por ello fiscalizar, el lugar de la realización efectiva de una venta, por lo que se ha optado por recurrir a la figura del establecimiento permanente, la cual suple ese problema y hace imputar la operación al sitio en el que exista una sede física, con independencia de que sea realmente el lugar de la transacción. De esta manera, el establecimiento permanente es imprescindible (y por ello fue todo un hallazgo del que no se desprende el Derecho Tributario) sólo a los efectos de la actividad comercial, debido a la dificultad de precisión del lugar de las ventas, pues no debe olvidarse que el Derecho Civil enseña que esos negocios jurídicos se perfeccionan con el recíproco consentimiento, el cual bien puede darse entre ausentes. Por ello, el Derecho Tributario se rige, en estos aspectos, por principios propios, alejados del Derecho Común: el establecimiento permanente, como lugar al que se atribuye jurídicamente una venta, sirve para evitar que muchos Municipios (o Estados, en el caso del Derecho Internacional) se asignen la operación, creando el fenómeno de la múltiple imposición.
Así, en ciertos supuestos, el derecho escoge un elemento preciso para hacer la atribución correspondiente: no toda entidad en la que se pueda entender que ha habido una operación que forme parte de la actividad económica de una empresa podrá gravarla, sino que deberá tomarse en cuenta su instalación física en ese sitio. Es, pues, un mecanismo de presunción de actividad, que luce correcto, pues es de suponer que una empresa incurre en los gastos que genera asentarse en un lugar, porque allí obtiene ingresos. Ahora, en los casos no comerciales desaparece total o parcialmente la dificultad de determinación del lugar de las operaciones, por lo que no es necesario recurrir a esa figura de origen meramente práctico.
Ante todo no puede dejarse de lado la justificación del impuesto: que el Municipio en el que se realiza una actividad que reporta ingresos a quien la hace, debe tener derecho a participar en las mismas y, con el producto de lo recaudado, emprender obras o prestar servicios útiles a la comunidad. Por eso, todo municipio tiene interés en fomentar la actividad económica en su territorio, sabiendo que así obtendrá también el beneficio correspondiente, que deberá trasladar a la sociedad.
La figura del establecimiento permanente, no surgió para limitar el gravamen al exclusivo caso de empresas que cuenten efectivamente con establecimientos permanentes, sino para impedir que algunos contribuyentes se excusaran de pagar el tributo con el pretexto de que su sede está en otro sitio. Sólo se ha limitado el tributo a empresas con infraestructura en el caso del comercio, por lo mencionado: se ha convertido en el único factor de conexión que permite atribuir la actividad a una o pocas entidades, ante el evidente riesgo de que las dificultades teóricas de las ventas ocasionen trastornos en la imposición. Así, la tesis del establecimiento permanente surgió para evitar algo frecuente: que sólo uno o pocos Municipios pudiesen gravar a ciertas personas que en la práctica tuviesen un amplio territorio de operación. De esta manera, el establecimiento permanente es una manera de facilitar la determinación del sujeto pasivo del tributo y del poder del ente local para exigirle el impuesto, pero jamás puede convertirse en la esencia del mismo, salvo para la actividad comercial.
Con base en el anterior razonamiento, este Tribunal observa que en el presente caso los apoderados judiciales de la sociedad mercantil contribuyente alegan que su representada esta domiciliada y tiene su establecimiento permanente en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desde donde se originan sus actividades económicas, donde esta inscrita y cancela sus impuestos municipales por las actividades económicas que realiza. Asimismo señala que en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, realiza actos preparatorios para la ejecución de las actividades a desarrollar en el Lago de Maracaibo.
Por su parte, la representación judicial del Municipio Lagunillas, aduce que la empresa recurrente ejecuta actividades lucrativas en jurisdicción de dicho Municipio y que allí mismo tiene su domicilio.
En el presente caso, este Tribunal observa de actas que la contribuyente tiene su domicilio principal ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en la calle 72 con avenida 19, Edif. Noel, piso 3, apart. 9, sector Paraíso, lo cual se puede apreciar del acta constitutiva de la empresa que riela en los folios Nros. 52 al 58 del expediente judicial, así como del expediente administrativo consignado y del Registro de Información Fiscal de Tecnología Industrial Venezolana, C.A.; también es cierto que en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, realiza actos preparatorios para la ejecución de sus actividades a desarrollar en el Lago de Maracaibo, por lo que en ambos Municipios la recurrente Tecnología Industrial Venezolana, C.A. (TECNIVEN, C.A.) debe pagar impuestos, pero de la forma establecida en el Convenio entre los Municipios Ribereños del Lago de Maracaibo para la Unificación de las Tarifas y Procedimiento de Recaudación del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, por Actividades Realizadas en Dicho Lago.
Es menester destacar que la Administración argumenta que la contribuyente posee su establecimiento permanente en el Municipio Lagunillas, pero de las actas se desprende que todas las notificaciones practicadas a la contribuyente fueron realizadas en su domicilio en el Municipio Maracaibo, y se observa la inexistencia de algún otro domicilio en el Municipio Lagunillas por tal razón, esta sentenciadora pudo determinar que la contribuyente posee su establecimiento permanente en el Municipio Maracaibo por lo cual debe cancelar las tercera parte (1/3) del impuesto al mencionado municipio y las dos terceras partes (2/3) al municipio Lagunillas, lugar donde se realizan las actividades preparatorias para la ejecución de su actividad en el Lago de Maracaibo y en consecuencia de lo antes expuesto este Órgano de Justicia debe declarar procedente lo señalado por la recurrente relativo a falso supuesto de hecho en el presente caso. Así se declara
Inmotivación de la Decisión Administrativa.
Antes de resolver sobre este aspecto, es necesario señalar que la recurrente calificó la decisión dictada por el Alcalde del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, específicamente la Resolución signada con las letras y números AML-CE-DA-2013-098 de fecha 17 de mayo de 2013, como “sentencia” al señalar la existencia del vicio de inmotivación del fallo.
Al respecto, se debe observar lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 7 y 9, los cuales establecen:
“Artículo 7: Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos por la Ley, por los órganos de la Administración Pública”.
“Artículo 9: Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.
En razón de los antes señalado, este Tribunal deja claro que la recurrente en este punto se refiere a la inmotivación del acto administrativo recurrido, constituido por Resolución signada con las letras y números AML-CE-DA-2013-098 de fecha 17 de mayo de 2013, dictada por el Alcalde del Municipio Lagunillas, la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico incoado por la representación de la sociedad mercantil antes identificada, ratificando el contenido de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con las siglas y números SEDEMAT-ML-ZL-RCSA-2012-040 de fecha 15 de octubre de 2012, mas no de una sentencia emitida por un órgano judicial. Así se declara.
Ahora bien, Observa este Tribunal la sentencia Nro. 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar y ratificada el 12 de agosto de 2009 Nro. 01217 la cual señala:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).”
Conforme al aludido criterio, el análisis del vicio de inmotivación resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto siempre que aquél se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, ya que resultan contradictorios, y no así cuando se trate de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, caso en el cual se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios
Siendo ello así, visto que el vicio de inmotivación alegado está referido a la omisión de las razones que fundamentan el acto, este tribunal declara improcedente el alegato presentado por la recurrente relativo a la inmotivacion del acto administrativo Así se declara
Para concluir conforme al vicio plateado por la recurrente en cuanto a la falta de aplicación de normas, este órgano jurisdiccional considera inoficioso tomar en consideración este punto, por el motivo que ya se analizo la norma por la cual debe regularse estos asuntos en particular y en virtud de debe declararse con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente TECNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A. contra Resolución recurrida y en consecuencia declara la nulidad Resolución signada con las letras y números AML-CE-DA-2013-098 de fecha 17 de mayo de 2013, emanada por el Alcalde del Municipio Lagunillas, y por ende de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con las siglas y números SEDEMAT-ML-ZL-RCSA-2012-040 de fecha 15 de octubre de 2012. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, en el Recurso Contencioso Tributario seguido por la contribuyente TECNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A. (TECNIVEN, C.A.), inicialmente identificada, en contra de la Resolución identificada con las siglas y números AML-CE-DA-2013-098 de fecha 17 de mayo de 2013, emanada del Alcalde del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente Tecnología Industrial Venezolana, C.A. (TECNIVEN, C.A.) en fecha 8 de enero de 2013, ratificando el contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario identificada con las letras y números SEDEMAT-ML-ZL-RCSA-2012-040 de fecha 15 de octubre de 2012, que se sustancia bajo el expediente Nro. 1517-13; este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario, en los siguientes términos:
-. INPROCEDENTE el alegato de la recurrente en relación al Silencio de Pruebas.
-. IMPROCEDENTE el alegato de Desviación y Abuso de Poder.
- PROCEDENTE el alegato de Vicio en la Causa o Falso Supuesto de Hecho
- INPROCEDENTE lo alegado por la contribuyente en relación a la Inmotivación del Acto Administrativo.
2.- Se condena en costas al Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por haber resultado totalmente vencido en este juicio. Estas costas se imponen en un monto equivalente al tres por ciento (3%) de la cuantía del recurso, esto es, en un tres por ciento (3%) de Cuatrocientos Veintitrés Mil con Novecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs. 423.954,00), con sujeción a lo contemplado en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Regístrese y publíquese. Notifíquese la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Dra. Iliana Contreras Jaimes. La Secretaria Accidental,
Abg. Elainy Jiménez Godoy
En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, registrándose bajo el Nro. 155-2014, y se libró Oficio Nro. 377-2014 al Síndico Procurador Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
La Secretaria Accidental,
Abg. Elainy Jiménez Godoy
ICJ/hr/lb
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