REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente Nro. 1422-12
Admisión de Pruebas
Se inició el presente juicio en fecha 22 de junio del año 2012 en virtud de Recurso Contencioso Tributario de nulidad, interpuesto por la abogada Ana Paula Rincón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.848, según se evidencia en documento poder que corre inserto en los folios 22 al 32 de l expediente judicial actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente CERVECERIA POLAR, C.A inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nro. 323, Tomo I, Expediente Nro. 779 el 14 de marzo de 1941 en contra de la Resolución signada con el Nro. 855-2012 de fecha 27 de marzo del año 2012 emitida por el Municipio Maracaibo del Estado Zulia por órgano de su Alcaldía.
El 17 de enero del año 2013 se ordenaron las notificaciones de entrada del mencionado recurso y se libraron las mismas dirigidas al Alcalde, Sindico Procurador y Intendente Municipal Tributario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo el 3 de junio del mismo año cuando el Alguacil de este Tribunal consigno las notificaciones debidamente practicadas
El 26 de julio del año 2013 este Tribunal mediante Resolución Nro. 518-2013 admitió el presente recurso contencioso tributario. El 12 de agosto del año 2013 la abogada Ana Paula Rincón, anteriormente identificada actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de septiembre del año 2013 este Tribunal dicto Resolución Nro. 562-2013, en la cual Inadmite la invocación del merito favorable de las actas promovidas por la recurrente en su escrito de promoción de pruebas, se ordeno notificar de la misma a la Procuradora General de la Republica
El 14 de noviembre del año 2013 este Tribunal dejo sin efecto la notificación del Procurador General de la Republica.
En fecha 18 de marzo de 2014 se repuso la causa al estado de que notifique al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo de la Admisión del Recurso Contencioso Tributario y se ordeno notificar a la contribuyente, Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Maracaibo.
En fecha 30 de abril de 2014 el Alguacil de este Tribunal consigno la notificación del Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Maracaibo debidamente practicadas
En fechas 28 de mayo y 11 de junio de 2014 la abogada Anapaula Rincón Echeto, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 99.848 consigno escritos de pruebas.
En este sentido, vistas las pruebas promovidas, no habiendo oposición en el lapso previsto en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario de 2001, este Tribunal pasa a resolver sobre la admisibilidad de las pruebas en la siguiente forma:
PRIMERO: En relación a la invocación del “mérito favorable”, el Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa (Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), en cuanto a:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente).
Ahora bien, siendo que como se indicó en el criterio descrito ut supra, la invocación al mérito favorable no es un medio de prueba por sí mismo, ya que el Juzgador está en la obligación de emplear de oficio y sin necesidad de alegación de parte el principio de la comunidad de la prueba; en consecuencia este Tribunal INADMITE la invocación al mérito favorable que se desprende de actas, pues el deber del Tribunal es considerar los elementos probatorios del expediente
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación
La Jueza Temporal,
Dra. Iliana Contreras Jaimes La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión, correspondiente al Expediente Nro. 1422-12 bajo el Nro. __________-2014 y se libro oficio Nro _____________-2014 de notificación dirigido al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo
La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez Romero

ICJ/lb