REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA


Expediente Nro. 1556-13
Admisión de Pruebas
Se inició el presente juicio en virtud de Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 22 de octubre de 2013, por el ciudadano Alberto Portillo, portador de la cedula de identidad Nro. 7.628.663 en su carácter de representante de la contribuyente INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES GALLO VERDE, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nro. 22, Tomo 41-A, de fecha 7 de octubre 2002, asistido por los abogados, Victor Bracho y Juan Castro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.691 y 83.357, en contra de la Resolución identificada con letras y números IMT-GAFL-JA-RC-082-2013 del 4 de marzo de 2013, emanada de la Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia.
El 22 de octubre de 2013 se le dió entrada al presente recurso contencioso tributario, el 28 de octubre de 2013 se libraron las notificaciones de ley.
El 30 de enero el Alguacil consignó las notificaciones ordenadas al Municipio Maracaibo del estado Zulia, en la persona de su Sindico Procurador, Alcaldesa y al Intendente Municipal Tributario del mismo municipio.
El 21 de marzo de 2014 este Tribunal mediante Resolución Nro. 077-2014, admitió el Recurso Contencioso Tributario en estudio, ordenando notificar al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El 9 de abril de 2014 se deja sin efecto el Oficio nro. 757-2014 dirigido al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y se ordenó librar nuevo ofico de notificación.
El 11 de abril de 2014 el ciudadano Alberto José Portillo en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio Inversiones y Distribuciones Gallo Verde C.A. asistido por los abogado Víctor Bracho Luengo y Juan Alberto Castro antes identificados, presentó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha el ciudadano Alberto José Portillo confirió poder apud acta a los mencionados abogados.
El 30 de abril de 2014 el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación dirigida al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El 14 de mayo de 2014 el abogado Víctor Bracho presenta escrito donde ratifica la pruebas promovidas el 11 de abril de 2014.
En ese sentido, vistas las pruebas promovidas, no habiendo oposición en el lapso previsto en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario de 2001 y siendo el último día del lapso para pronunciarse, este Tribunal pasa a resolver sobre la admisibilidad de las pruebas en la siguiente forma:
PRIMERO: En relación a la invocación al mérito favorable, resulta menester para este Tribunal aclarar que de conformidad con el criterio seguido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sus fallos Nros. 2.595, 2.564 y 00695, de fechas 5 de mayo de 2005, 15 de noviembre de 2006 y 14 de julio de 2010, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara, Industria Azucarera Santa Clara, C.A. y Chang Shum Wing Chee, respectivamente, entre otros; la solicitud de apreciación del mérito favorable de autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y el cual es un principio general que el juez está en la obligación de emplear de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exahustividad; en consecuencia, el aludido mérito favorable no es considerado como medio de prueba; por lo que debe este Tribunal declarar inadmisible la invocación del mérito favorable a que se refiere el particular primero (I) del escrito de promoción de la contribuyente, pues el deber del Tribunal es considerar los elementos probatorios del expediente como una unidad. Así se declara.
SEGUNDO: En cuanto a la promoción de la prueba de confesión ficta del demandado, observa este Tribunal que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
El articulo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta como una sanción de rigor extremo, prevista únicamente cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado, ni promoviere prueba alguna de los hechos alegados en el libelo, y siempre que “...no sea contraria a derecho la petición del demandante...”.
Esta petición “contraria a derecho” debe recaer sobre un dispositivo legal específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. (Vid. sentencia de la Sala Politico Administrativa publicada el 4 de mayo de 2004 bajo el Nº 00417).
Al respecto, este tribunal observa que el 30 de abril de 2014 fue consignada en autos las resultas de la notificación de la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario, de la que se desprende que el mismo 30 de abril de 2014 el Alguacil de este Tribunal notificó al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
También se observa que, en efecto, transcurrieron los lapsos de Ley para el acto de promoción de pruebas sin que la representación del referido Municipio haya promovido pruebas.
Sin embargo, se debe establecer que no puede aplicarse la figura de la confesión ficta, por cuanto la demanda que encabeza las presentes actuaciones fue incoada contra un ente político territorial, como lo es el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, razón por la cual, es menester atender a la existencia de algunas prerrogativas procesales que la ley les concede a tales entes y que hacen en determinadas ocasiones, inaplicables las reglas generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

El articulo 154 de la ley Orgánica del Poder Publico Municipal establece:
“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación de la demandao no diere contestacióna las custiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendra como contradicha en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de de los intereses patrimoniales de la entidad.
Conforme al texto de las disposiciones legales antes citadas, no obstante la inactividad procesal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no es posible tenerlo como confeso, debiendo por el contrario en atención al privilegios procesales anteriormente planteados, entenderse como contradicha en todas sus partes la demanda interpuesta; en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de confesión ficta invocada por la parte actora en sus escritos de promoción de pruebas.
Se le recuerda a la parte recurrente el deber que tiene de impulsar el proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Dra. Iliana Contreras Jaimes. La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez Romero.
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión, correspondiente al Expediente Nro. 1556-13, bajo el Nro. 144-2014. Se libró Oficio Nro.315-2014, dirigido al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez Romero

ICJ/an.-