REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155°
Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2013, por el ciudadano WILLIAM RAMÓN REYES CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.326.395, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, debidamente representada por las Procuradoras de Trabajadores del Estado Zulia, abogadas ANNY MONTANER, LISBETH BRACHO, AURA MEDINA, YENNILY VILLALOBOS, MIGNELY DÍAZ, MAYDELIZA GALUE y MARÍA ROSAL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.247, 107.694, 116.531, 89.416, 110.055, 143.318 y 121.260, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2003, bajo el N° 2, tomo 4-A; representada judicialmente por el abogado en ejercicio NELSON RAMOS MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.448; por motivo de cobro de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, reclamando los siguientes conceptos PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL, PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS NI DISFRUTADAS, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA VACACIONAL VENCIDA Y NO CANCELADA, AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, UTILIDADES POR VACACIONES VENCIDAS, EXAMEN PRE-RETIRO, TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN, PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES; así como los intereses moratorios, costas procesales y la corrección monetaria, por la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 77.416,46); siendo admitida dicha demanda en fecha 18 de octubre de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.
Cumplidas las notificaciones ordenadas y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 28 de noviembre de 2013, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo las partes en el presente proceso; difiriéndose en diversas oportunidades hasta el día 18 de febrero de 2014, fecha en la cual se da por concluida la misma, por no haber comparecido la parte demandada, ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado de Juicio, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en fecha 05 de junio de 2014, compareció el ciudadano WILLIAM RAMÓN REYES CAMPOS, debidamente representado por su apoderada judicial, la Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, abogada MIGNELY DÍAZ; así como el abogado en ejercicio NELSON RAMOS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; antes identificados, a los fines de manifestar a este Tribunal de Juicio su disposición de acudir a los medios de autocomposición procesal, exponiendo lo siguiente:
“…Ofrezco en este estado al trabajador demandante, para dar por terminado de forma amistosa el presente proceso, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), a los fines de cubrir la totalidad de los conceptos reclamados en la presente demanda…”; y en este estado la parte demandante, debidamente representado en el presente acto, expuso lo siguiente: “…Acepto voluntariamente, libre de coacción y sin constreñimiento alguno, la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL, PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS NI DISFRUTADAS, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA VACACIONAL VENCIDA Y NO CANCELADA, AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, UTILIDADES POR VACACIONES VENCIDAS, EXAMEN PRE-RETIRO, TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN, PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES; así como también los intereses moratorios, costas procesales, e indexación o corrección monetaria; manifestando igualmente que está conciente de los efectos de la presente transacción judicial…”. Al respecto, las partes acordaron que la cancelación de la cantidad ofrecida y aceptada de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), se hará en este mismo acto mediante cheque signado con el Nro. 44818830, de fecha 21 de mayo de 2014, girado contra el Banco Mercantil, a nombre del demandante, ciudadano WILLIAM REYES, con la mención “No endosable”, el cual recibe en este acto a su entera satisfacción, cuya copia fotostática simple del cheque se agrega a las actas procesales en copia fotostática simple, constante de un (01) folio útil, debidamente firmado por el trabajador y con su respectivas huellas dactilares. Igualmente las partes solicitaron al Tribunal en este estado, la homologación de la presente transacción laboral y ordenar el archivo definitivo del presente asunto en virtud de verificarse el cumplimiento total de la transacción celebrada en el presente acto…”.
En este sentido, el ciudadano WILLIAM RAMÓN REYES CAMPOS, debidamente asistido en el referido acto, expresa en dicho acuerdo transaccional que acepta dicho ofrecimiento libre de coacción y sin constreñimiento, la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), manifestando estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconoce y acepta la forma de pago convenida, la cual es cancelada en el mismo acto mediante cheque signado con el Nro. 44818830, de fecha 21 de mayo de 2014, girado contra el Banco Mercantil, a nombre del demandante, ciudadano WILLIAM REYES, con la mención “No endosable”, el cual declara recibir en el mismo acto y cuya copia simple fue consignada a las actas procesales, debidamente firmada y con sus respectivas huellas dactilares; reconociendo igualmente el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente su homologación y el archivo definitivo del presente asunto.
Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, preceptúa:
“Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”.
Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.
Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:
“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.
Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).
Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano WILLIAM RAMÓN REYES CAMPOS, con la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto la parte demandante como la accionada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; verificando este Tribunal en este sentido que la parte demandante actuó con la debida asistencia legal, y que la representación judicial de la parte demandada actuó conforme a las facultades conferidas según documento poder que se encuentra rielado a los folios Nros. 96 al 99; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, se declara TERMINADO el presente asunto y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de constar en las actas procesales el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada en el juicio que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano WILLIAM RAMÓN REYES CAMPOS, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), antes identificados.
SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente asunto.
TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de haberse verificado en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Siendo las 12:07 p.m. AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 12:07 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2013-000388.-
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