REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

Conoce este Órgano Jurisdiccional del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.969.631, domiciliada en el Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio JUAN ALVARADO, JOSÉ VASQUEZ y JOSÉ MELEAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.444, 169.895 y 85.327, respectivamente; demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 012-2010, dictada en fecha 26 de febrero de 2010, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, expediente administrativo Nro. 008-2009-01-00352, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche incoada por la prenombrada ciudadana, en contra de la sociedad mercantil VIVERES DE CANDIDO, C.A., sin embargo, se mantiene vigente la relación laboral, por lo que se le ordena a la referida empresa que le permita a la trabajadora reclamante continuar prestando sus servicios, pero sin el pago de Salarios Caídos por no haberse causado, siendo notificada en fecha 11 de marzo de 2010; con la intervención del tercero interesado, la sociedad mercantil VIVERES DE CANDIDO, C.A., inscrita en los Libros de Comercio que llevaba la secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 02 de diciembre de 1971, bajo el Nro. 122, Libro III, Tomo 1, reformada posteriormente según acta inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de junio de 1981, bajo el Nro. 81, tomo 17-A, representada judicialmente por os abogados en ejercicio TEOFILO REYES MAVAREZ, ANDREX REYES JIMENEZ, ALBA SANTELIZ GONZÁLEZ, FRANCISCO LIMONCHY MEDINA y YOANNY MORILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.378, 91.237, 46.694, 91.211 y 108.135, respectivamente; el cual se le dio entrada por auto de fecha 08 de agosto de 2013.

I
ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en las actas procesales que el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo fue interpuesto inicialmente en fecha 16 de septiembre de 2010, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándole entrada por auto de fecha 04 de octubre de 2010, el cual mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2010, se declaró incompetente para conocer y decidir dicha causa, declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Zulia, procediendo a la remisión del asunto, siendo recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante auto de fecha 25 de julio de 2011, procediendo mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2011, a declarar su incompetencia en razón del territorio, por lo que ordenó la remisión de este asunto a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, siendo recibido por este Juzgado, sin embargo, mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2011, se ordenó la devolución del asunto, a los fines de que el Tribunal remitente, procediera a efectuar los trámites correspondientes al conflicto negativo de competencia planteado, el cual, recibido como fue el asunto, procedió a remitirlo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien resolvió dicha incidencia mediante sentencia en fecha 26 de junio de 2013, estableciendo como competente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; correspondiéndole por distribución a este Órgano Jurisdiccional.

Recibido como fue en fecha 08 de agosto de 2013, el escrito contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, acompañado de copia certificada del Expediente Administrativo signado con el No. 008-2009-01-00352, constantes de cincuenta y nueve (59) folios útiles (folios Nros. 12 al 71 de la Pieza Principal Nro. 1); se le dio entrada mediante auto de fecha 09 de agosto de 2014.

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2013 (folios Nros. 150 al 153 de la Pieza Principal Nro. 1), este Tribunal se declaró COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, previamente a pronunciarse sobre su admisibilidad, se observó que desde el día 16 de septiembre de 2010, fecha en la cual se recibió la demanda ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hasta la fecha en que se recibió el presente expediente, habían transcurrido tres (03) años y dos (02) días, evidenciándose una total inactividad en la sustanciación y/o tramitación del presente recurso de nulidad, razones por las cuales, a los fines de darle continuidad al presente asunto y de forma previa al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó notificar a la ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, con la finalidad de que manifieste en forma expresa y favorable, su interés actual para continuar este proceso, haciendo la advertencia que en caso de no comparecer en dicha oportunidad, se procedería a emitir el correspondiente pronunciamiento con la declaratoria del decaimiento y extinción de la presente acción, al día hábil siguiente a la culminación del lapso antes establecido; observándose de actas que mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2013, el abogado en ejercicio JUAN ALVARADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, se dio por notificado del auto que antecede y manifestó en nombre de su representada, su voluntad de proseguir el presente asunto, por lo que, dado su interés favorable para continuar con la presente causa y una vez determinada la competencia de este Juzgador para conocer y decidir el presente asunto, se procedió a pronunciarse sobre su admisibilidad

Seguidamente, mediante fallo de fecha 04 de noviembre de 2013 (folios Nros. 165 al 170 de la Pieza Principal Nro. 1), se ADMITE conforme a derecho el mismo, ordenándose las notificaciones correspondientes dirigidas al Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, a quien se le ordenó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, la remisión del expediente administrativo relacionado con este juicio; al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa; al Procurador General de la República; a la sociedad mercantil VIVERES DE CANDIDO, C.A., en virtud de ser afectada por la Providencia Administrativa impugnada, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio jurisprudencial, de carácter vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: C. V. G Siderúrgica del Orinoco [SIDOR], C. A..); con el objeto de hacerles de su conocimiento de la admisión de la presente demanda.

Constan en las actas procesales el cumplimiento de las notificaciones ordenadas en la admisión del presente asunto, de la ciudadana GLORIA JOSEFINA NÚÑEZ TORO, en fecha 15 de noviembre de 2013 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 172 y 173 de la Pieza Principal Nro. 1); del Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 2013 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 182 y 183 de la Pieza Principal Nro. 1); del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, en fecha 03 de diciembre de 2013 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 184 y 185 de la Pieza Principal Nro. 1); del Procurador General de la República, mediante oficio Nro. T1J-2013-1068, en fecha 07 de enero de 2014 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, rielada a los folios Nros. 197 y 198 de la Pieza Principal Nro. 1); y de la sociedad mercantil VIVERES DE CANDIDO, C.A., en fecha 07 de marzo de 2014 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 212 y 213 de la Pieza Principal Nro. 1).

Realizadas las notificaciones ordenadas por este Tribunal, se fijó mediante auto de fecha 19 de marzo de 2014 (folio Nro. 214 de la Pieza Principal Nro. 1), la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tuvo lugar en fecha 07 de abril de 2014 (folios Nros. 215 al 217 de la Pieza Principal Nro. 1), con la comparecencia de la ciudadana GLORIA NÚÑEZ TORO, debidamente representada por su apoderado judicial, abogado en ejercicio JUAN ALVARADO, antes identificados; del Tercero afectado, sociedad mercantil VIVERES DE CANDIDO, C.A., debidamente representada por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio ANDREX REYEZ y ALBA SANTELIZ, antes identificados, y del abogado FRANCISCO JOSE FOSSI CALDERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, en su condición de Fiscal 22° del Ministerio Público del Estado Zulia, sin la comparecencia del ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA; consignando la parte tercero, su escrito de promoción de pruebas, tal como lo establece el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en dos (02) folios útiles, con sus anexos constantes de cuatro (04) folios útiles, el cual se ordenó agregar a las actas procesales; y culminado los actos que anteceden, este Tribunal se acogió al lapso de tres (03) días hábiles, establecido en el artículo 84 ejusdem, con la finalidad de emitir un pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de los medios de pruebas promovidos en el presente asunto por la parte recurrente y el tercero interviniente, siguiendo en lo sucesivo para la continuación de este proceso, conforme a las pautas procedimentales establecidas en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante auto de fecha 09 de abril de 2014, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de los medios de pruebas promovidos por la parte recurrente, admitiéndose en tal sentido las Pruebas Documentales y la Prueba Libre, contentiva del cómputo de días calendarios, el cual fue expedido por Secretaría, en fecha 11 de abril de 2014 (folios Nros. 02 y 03 de la Pieza Principal Nro. 2).

Seguidamente, en fecha 14 de abril de 2014, el profesional del derecho FRANCISCO JOSE FOSSI CALDERA, antes identificado, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó escrito de Informes en nueve (09) folios útiles (folios Nros. 05 al 13 de la Pieza Principal Nro. 2). Posteriormente, habiendo culminado el lapso de evacuación de pruebas, conforme lo establece el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgador procedió a aperturar el lapso para la presentación de los respectivos Escritos de Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 ejusdem, según auto de fecha 30 de abril de 2014 (folio Nro. 20 de la Pieza Principal Nro. 2), procediendo en fecha 06 de mayo de 2014, la abogada en ejercicio YOANNY MORILLO, en su condición de apoderada judicial del Tercero Afectado, empresa VIVERES DE CANDIDI, C.A., a presentar su escrito de Informes en seis (06) folios útiles (folios Nros. 22 al 27 de la Pieza Principal Nro. 2), siendo agregados los mismos a las actas procesales a los fines subsiguientes; y concluido el lapso establecido para presentar los Informes, este Tribunal mediante auto de fecha 09 de mayo de 2014 (folio Nro. 30 de la Pieza Principal Nro. 2), se acogió al lapso dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar sentencia definitiva en la presente causa.

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

II
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Mediante providencia administrativa Nro. 012-2010 dictada el día 26 de febrero de 2010, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, declaró en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2009-01-00352, del mencionado ente administrativo; que en virtud de que la actora tenía la carga de probar el despido, para por vía de consecuencia tener derecho al reenganche y al pago de lo salarios caídos, se tiene que luego de analizar el material probatorio promovido por la parte actora, la misma no logró demostrar el despido invocado, razones por las cuales declaró SIN LUGAR la presente solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos invocado por la ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO, en contra de la empresa VIVERES DE CANDIDO, C.A., sin embargo, mantiene vigente la relación laboral por lo que se ordenó que la empresa permita a la trabajadora continuar prestando servicios, pero sin el pago de los Salarios Caídos, por no haberse causado.

III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO, antes identificada, fundamentó el presente Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nro. 012-2010, alegando que en fecha 28 de octubre de 2009 acudió a la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de iniciar un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual fue signado con el Nro. 008-2009-01-00352, el cual finalmente el día 26 de febrero de 2010, fecha en la cual se emite la Providencia Administrativa, declarando SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por la trabajadora. Razón por la cual, en primer lugar aduce que la parte patronal en la oportunidad de la contestación de la solicitud, presenta una hoja de liquidación en la cual se expresa claramente que el motivo de culminación de la relación de trabajo era el despido injustificado, así mismo fueron calculados conceptos consagrados por la Ley Orgánica del Trabajo en los casos de despido injustificado, vale decir, las indemnizaciones establecidos en el artículo 125 del texto normativo; elementos que no fueron valorados para dilucidar la realidad de los hechos, hecho que constituye una falta a los principios ampliamente aceptados para la valoración y legalidad de los elementos probatorios y un perjuicio grave a la legalidad y el debido proceso; en segundo lugar, que al momento en el que el Inspector del Trabajo emite la Providencia Administrativa y en el dispositivo de la misma existe ambigüedad ya que declara Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, pero le ordena a la empresa que le permita a la ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO continuar prestando servicios para la empresa pero son el pago de los salarios caídos, por lo que presenta ambigüedad tanto en relación a su motivación como también en su ejecución, ya que por un lado desecha la solicitud y por otro lado reconoce que la trabajadora no se encuentra laborando en la empresa por voluntad propia, sino como consecuencia del despido y el impedimento por parte de los representantes de la empresa, hecho típico que configura el despido injustificado, el cual es negado en la Providencia Administrativa, aunado al hecho de que una vez emitida la providencia administrativa representantes del patrono manifestaron que la misma no sería acatada por la empresa. Por las razones antes expuestas solicita que la Providencia Administrativa Nro. 012-2010 de fecha 26 de febrero de 2010 sea declarada Nula.-

DISERTACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el marco de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte recurrente alegó que en fecha 07 de agosto de 2001 comenzó la ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO a prestar servicios para la sociedad mercantil VIVERES DE CANDIDO, C.A., en una jornada de trabajo de Lunes a Viernes en horario rotativo, que en fecha 24 de octubre de 2009 no se le permitió el acceso a la sede de la empresa, en cuyo caso la trabajadora acude a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas a los fines de solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual fue debidamente sustanciado, que luego de la notificación a la patronal en la oportunidad de la contestación a la solicitud la empresa aduce que no existió tal despido sino que a partir del 24 de octubre la trabajadora dejó de asistir a realizar sus labores en su sitio de trabajo, asimismo reconoce la inamovilidad laboral, para lo cual la autoridad administrativa recibió los escritos de promoción de pruebas, realizó la evacuación de los prueba promovidos y en su definitiva considera lo siguiente que por cuanto existía por parte de ambas partes la necesidad de continuar la relación de trabajo, declara sin lugar el recurso y erróneamente ordena a la empresa permitirle el acceso a la trabajadora a la empresa y continuar así con la relación de trabajo, pero sin el pago de los salarios caídos, que según se verifica en el escrito presentado existe ambigüedad en la providencia administrativa por cuanto por una parte niega a la trabajadora la solicitud y la inamovilidad aducida, pero por otra ordena a la patronal se le permita el acceso a la trabajadora a la empresa y continuar así con la relación de trabajo, que incurre en un silencio de prueba y falsa aplicación, toda vez que no señala la distribución de la carga de la prueba, toda vez que la empresa alega un hecho diferente al aducido por la accionante de la solicitud, por lo que la autoridad administrativa debió declarar con lugar la solicitud tomando en cuenta que la empresa le negó a la trabajadora el acceso al lugar de trabajo, solicitando que sea declarado Con Lugar el presente recurso de nulidad de la providencia administrativa Nro. 012-2010 emanada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

DISERTACIÓN DEL TERCERO AFECTADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el marco de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial del tercero afectado alegó que en relación al recurso de nulidad incoado en contra de la Providencia Administrativa Nro. 012-2010, en aras de la igualdad en el proceso de las partes, aduce que en la presente nulidad es evidente de que la misma debió ser inadmitida, por cuanto alega la caducidad de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitando que así sea declarada, ya que la ley establece el lapso de 180 días a los fines de que la nulidad sea presentada y así evitar que se extinga la acción, siendo el caso que el lapso fatal para la interposición del recurso vencía el 07 de septiembre de 2010, para lo que la recurrente tenía la posibilidad únicamente a los fines de interrumpir la caducidad de interponer el mismo en un tribunal incompetente, y en virtud de que verificado que el cómputo de los días continuos desde el momento en el que es notificada de la providencia hasta la interposición del recurso de nulidad transcurrió mas del lapso predicho. Por otra parte, aduce que el decaimiento de la acción por falta de interés, relacionado con el impulso procesal que la ciudadana GLORIA JOSEFINA NÚÑEZ TORO no le dio al proceso, que previo a la admisión la causa estuvo paralizada durante 03 años y 02 días, ya que ella no realizó el impulso y la propia sustanciación del proceso, ya que el ordenamiento jurídico establece medios a los fines de dar impulso al proceso evidenciándose su interés y no dejar que este se paralice en el tiempo, por lo tanto solicita sea declarada la extinción del proceso; finalmente, alega la prescripción de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que la recurrente dejó el tiempo trascurriera sin realizar ningún impulso en el proceso, y solicitando sea declarada la prescripción de la misma conforme al lapso establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que los alegatos de la parte recurrente no se circunscriben a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la misma se asemeja mas a un escrito de apelación. Razones por la cuales solicita sea declarada la improcedencia del Recurso de Nulidad opuesto.-

V
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, el Ministerio Público a través del Fiscal Vigésimo Segundo, el profesional del derecho FRANCISCO FOSSI, titular de la cédula de identidad Nro. 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, a través del escrito de Informes consignado en fecha 14 de abril de 2014. Al respecto es de destacar que dicho escrito de informes fue presentado en forma anticipada, antes de abrir el lapso para la presentación de los informes correspondientes, habiéndose aperturado dicho lapso mediante auto de fecha 30 de abril de 2014, sin embargo, dado que la intervención del Ministerio Público se fundamenta en los numerales 1 y 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de buena fe, a los fines de garantizar el respeto de los derechos constitucionales y garantizar la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso, es por lo que este Juzgador tomará en consideración la opinión esbozada en el referido Escrito de Informes, al no encontrarse limitada su actuación al lapso legalmente establecido, por cuanto no funge como parte interviniente en el presente asunto. En tal sentido, manifestó que antes de emitir una conclusión en el caso que se informa, en relación a la procedencia o no de lo denunciado, en cuanto a la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que conforme a los alegatos esgrimidos en fecha 26 de octubre de 2009 la ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO, realizó una Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, dado que fue despedida el día 24 del mismo mes, aún cuando gozaba de la inamovilidad laboral según decreto emanada del Ejecutivo Nacional, siendo el caso que el día 02 de diciembre de 2009 se produjo la contestación de la demanda, indicando que en efecto la trabajadora prestó servicios hasta el 24-10-2009, que estaba en conocimiento de la inamovilidad que alegó, pero que en ningún se efectuó el despido, dado que desde que la fecha en la que indicó, la misma no asistió a su puesto de trabajo, por lo que ante ese escenario, conforme a los hechos controvertidos donde se negó el despido de la trabajadora y en el que la patronal trajo nuevos alegatos, a tal efecto, la autoridad administrativa del trabajo aperturó el procedimiento y en Providencia cuestionada solamente se hizo alusión a las pruebas promovidas por la actora, refiriéndose a las testimoniales ofrecidas, que las mismas eran referenciales, circunstancias estas por las que se desestimaron por carecer de valor probatorio, tomando en cuenta que la trabajadora poseía la carga de probar el despido alegado; en este punto destaca que la autoridad administrativa, al considerar que era la trabajadora quien tenía la carga de probar el despido que alegó, conlleva a considerar que tal apreciación es considerada como un desconociendo absoluto sobre los principios de la carga probatoria, toda vez que a quien le correspondía probar la ausencia de la trabajadora era a la patronal reclamada en sede administrativa, dado que invirtió para si la carga probatoria según los alegatos ofrecidos, por otra parte advierte que si en efecto dicha trabajadora dejó de asistir a sus labores habituales de trabajo, tal como lo alegó la empresa en el acto de la contestación, ha debido interponer la correspondiente solicitud de calificación de falta contenida en el artículo 453 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la trabajadora gozaba de inamovilidad laboral, tal como fue reconocido por la propia empresa en esa etapa procesal, así las cosas en virtud de que la autoridad administrativa dejó de observar los principios de la carga probatoria, así como la obligación que recae la cabeza de la patronal de interponer la solicitud de calificación de falta en caso de que algún trabajador incurra en una de las causales de despido justificado, hace tener la convicción que con dicha actuación se lesionó el debido proceso y en consecuencia, el derecho a la defensa dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo anteriormente expuesto la representación del Ministerio Público considera que el recurso intentado por la ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO en contra la Providencia Administrativa Nro. 012-2010 de fecha 26-02-2010 emanada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, debe ser declarada CON LUGAR.-

V
ESCRITO DE INFORMES DEL TERCERO AFECTADO

Se observa de las actas procesales que la representación judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil VIVERES DE CANDIDO, C.A., manifestó en primer lugar, que los cómputos en días calendario que habían transcurrido para el momento de interponer la acción de nulidad 185 días calendario, por ende había transcurrido el lapso de caducidad de 180 días conforme a las normas vigentes, siendo que la ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO, se dio por notificada el día 11 de marzo de 2010 e interpuso la acción de nulidad por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia el día 16 de septiembre de 2010, por lo que, con arreglo al artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, habían transcurrido los 180 días continuos que señala y por ende operó la caducidad alegada, por lo que insiste que en el presente caso se dio indefectiblemente la caducidad solicitada, con base a que transcurrió el tiempo suficiente señalado por la Ley para estos casos, sin que se interpusiera la demanda en el tiempo oportuno, conforme a lo señalado aduce que es así como se debe interpretar la norma y concatenarla con la resolución esgrimida para determinar la efectividad del acceso a la justicia, al debido proceso y al derecho a la defensa, al no cumplir con el requisito en el lapso señalado y con el principio de igualdad de las partes; por lo que solicita sea declarada la caducidad. Asimismo, ratifica la solicitud de decaimiento de la acción por falta de interés jurídico procesal, en virtud de que la parte recurrente no actuó dentro del proceso, o sea, se limitó simplemente a introducir la demanda y no exigir que el caso se decida, simplemente transcurrieron desde el 16 de septiembre de 2010 hasta el 23 de octubre de 2013, fecha en la cual manifiesta al tribunal mantener interés en el proceso por efecto del llamado que hiciera el propio tribunal, la cantidad de 1072 días calendarios, dentro de los cuales solo al inicio realizó cierto impulso procesal, que el decaimiento de la acción por efecto de la falta de interés procesal se observa cuando en fecha 18 de septiembre de 2013 estampa un auto donde se abstuvo de declarar o no la admisibilidad del mismo hasta tanto se notificare a la ciudadana GLORIA JOSEFINA NÚÑEZ TORO, habiendo transcurrido un total de 03 años y 02 días de “total inactividad en la sustanciación y tramitación del presente recurso de nulidad”, por lo que habría transcurrido mas del año y por tanto se habría producido el efecto solicitado; igualmente tal decaimiento se observa en el ente administrativo donde ante la negativa de mantenerla en su puesto de trabajo, la recurrente no ejerció ningún recurso para hacer valer su derecho, muy por el contrario dejo el expediente olvidado, demostrando no tener necesidad ni interés en el proceso. Razón por la cual solicita sea declarada la IMPROCEDENCIA del presente recurso de nulidad.-

VIII
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

Con miras al procedimiento establecido en los artículos 83 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio en fecha fecha 07 de abril de 2014 (folios Nros. 215 al 217 de la Pieza Principal Nro. 1), la representación judicial del tercero afectado consignó su escrito de promoción de pruebas, constantes de dos (02) folios útiles con anexos constante de cuatro (04) folios útiles; razones por las cuales, este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo providenciados los medios de pruebas promovidos mediante auto de fecha 09 de abril de 2014 (folio Nro. 02 de la Pieza Principal Nro. 2); por lo que este Tribunal pasa a determinar su valoración en la presente definitiva; dejándose constancia que la parte recurrente no promovió medio probatorio alguno en dicha oportunidad, consignando medios de prueba conjuntamente con su escrito libelar, los cuales se procederán igualmente a su valoración.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE RECURRENTE

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia Fotostática Simple de Comprobante de Prestaciones Sociales, emanada de la sociedad mercantil VIVERES DE CANDIDO, C.A., a favor de la ciudadana GLOERIA JOSEFINA NÚÑEZ TORO, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 11 de la pieza principal Nro. 1. Dicho medio probatorio fue consignado conjuntamente con el escrito libelar, siendo reconocido tácitamente por la parte recurrida y expresamente por el tercero interesado, por lo que conservó su valor probatorio, no obstante, del análisis y estudio realizado se verifica que dicha documental no fue consignada en el procedimiento administrativo, sin haberse hecho mención en el acto de contestación realizado en fecha 02 de diciembre de 2009 al cual asistieron ambas partes, por lo que el mismo no constituye medio de prueba susceptible de valoración en el expediente administrativo objeto del recurso de nulidad; aunado a ello, no evidencia este Juzgador que la misma haya sido recibida por la ciudadana GLORIA JOSEFINA NÚÑEZ TORO, por lo que en modo alguno constituye un elemento de convicción respecto a la terminación y el motivo de culminación de la relación de trabajo; razones por las cuales este juzgador de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Copia Certificada de Expediente Administrativo Nro. 008-2009-01-00352, correspondiente al reclamo realizado por la ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO, en contra de la sociedad mercantil VIVERES DE CANDIDO, C.A., constante de CINCUENTA Y NUEVE (59) folios útiles, rielados a los folios Nros. 15 al 71 de la Pieza Principal Nro. 1. Dicho medio probatorio fue consignado conjuntamente con el escrito libelar; siendo reconocido tácitamente por la parte recurrida y expresamente por el tercero interesado, razones por las cuales se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a la existencia del procedimiento administrativo y los actos desarrollados en el mismo; desprendiéndose de su contenido que en fecha 28 de Octubre de 2009 la ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual fue admitido en esa misma fecha, ordenando la citación de la empresa VIVERES DE CANDIDO, C.A., la cual en fecha 02 de diciembre de 2011 compareció a la sede de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas en el Estado Zulia, a los fines de dar contestación a la solicitud incoada en su contra, oportunidad en la cual consignó su escrito de defensa y escrito de promoción de pruebas y finalmente, luego de la evacuación de los medios probatorios, en fecha 26 de febrero de 2012 la Inspectoría del Trabajo mediante Providencia Administrativa Nro. 012-2010 en los siguientes términos: Que en virtud de que la actora tenía la carga de probar el despido, para por vía de consecuencia tener derecho al reenganche y al pago de lo salarios caídos, se tiene que luego de analizar el material probatorio promovido por la parte actora, se tiene que la misma no logró demostrar el despido invocado, razones por las cuales declara SIN LUGAR la presente solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos invocado por la ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO, en contra de la empresa VIVERES DE CANDIDO, C.A., sin embargo, mantiene vigente la relación laboral por lo que se ordenó que la empresa permita a la trabajadora continuar prestando servicios, pero sin el pago de los Salarios Caídos por no haberse causado. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS POR EL TERCERO AFECTADO

I.- PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Ejemplar de Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 11 de agosto de 2010, constante de CUATRO (04) folios útiles, cursantes a los pliegos Nros. 234 al 237 de la pieza principal Nro. 1. Dicho medio de prueba fue expresamente reconocido por la parte recurrente y tácitamente por la parte recurrida, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que se le confiere valor probatorio a los fines de demostrar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió Resolución Nro. 2010-0033, de fecha 11 de agosto de 2010, en la cual resolvió que ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive, salvo los juzgados con competencia penal ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y con competencia en delitos de violencia contra a mujer y la Sala de Casación Penal; periodo en el cual, las causas en los Tribunales en receso permanecerán en suspenso sin correr lapsos procesales, salvo que, justificando la urgencia del caso, se practiquen actuaciones para asegurar los derechos de alguna de las partes, sin poder realizar actuaciones distintas a los asuntos urgentes que requieran las partes; salvo los amparos constitucionales, debiendo los jueces tramitar y sentenciar los mismos. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA LIBRE:
Fue promovida la expedición de un cómputo de días calendario, sin exclusión alguna, transcurridos desde el 11 de marzo de 2010, hasta el 16 de septiembre de 2010, y desde el 16 de septiembre de 2010 hasta el 23 de octubre de 2013, siendo admitido mediante auto de fecha 09 de abril de 2014, para lo cual, se ordenó expedir por Secretaría el cómputo de días calendario, conforme a lo solicitado por la parte promovente, siendo realizado en fecha 11 de abril de 2014 (folios Nros. 02 y 03 de la Pieza Principal Nro. 2), por lo que se le confiere valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar que desde el 16 de Marzo de 2010 hasta el 16/09/2010, transcurrieron los siguientes días calendarios: desde el 16 de Marzo de 2010 inclusive: 16 días calendario; Abril 2010: 30 días calendario; Mayo 2010: 31 días calendario; Junio 2010: 30 días calendario; Julio 2010: 31 días calendarios; Agosto 2010: 31 días calendario; hasta el 16 de Septiembre 2010 inclusive: 16 días calendario, alcanzando la cantidad de días calendarios del 16/03/2010 al 16/09/2010, un total de 185 días calendarios; y desde el 16/09/2010 al 23/10/2013, transcurrieron los siguientes días calendarios: desde el 16 de Septiembre 2010 inclusive: 16 días calendarios; Octubre 2010: 31 días calendarios; Noviembre 2010: 30 días calendarios; Diciembre 2010: 31 días calendarios; Enero 2011: 31 días calendarios; Febrero 2011: 28 días calendarios; Marzo 2011: 31 días calendarios; Abril 2011: 30 días calendarios; Julio 2011: 31 días calendarios; Agosto 2011: 31 días calendarios; Septiembre 2011: 30 días calendarios; Octubre 2011: 31 días calendarios; Noviembre 2011: 30 días calendarios; Diciembre 2011: 31 días calendarios; Enero 2012: 31 días calendarios; Febrero 2012: 29 días calendarios; Marzo 2012: 31 días calendarios; Abril 2012: 30 días calendarios; Mayo 2012: 31 días calendarios; Junio 2012: 30 días calendarios; Julio 2012: 31 días calendarios; Agosto 2012: 31 días calendarios; Septiembre 2012: 30 días calendarios; Octubre 2012: 31 días calendarios; Noviembre 2012: 30 días calendarios; Diciembre 2012: 31 días calendarios. Enero 2013: 31 días calendarios; Febrero 2013: 28 días calendarios; Marzo 2013: 31 días calendarios; Abril 2013: 30 días calendarios; Mayo 2013: 31 días calendarios; Junio 2013: 30 días calendarios; Julio 2013: 31 días calendarios; Agosto 2013: 31 días calendarios; Septiembre 2013: 30 días calendarios; hasta el 23 de Octubre de 2013 inclusive: 23 días calendarios, alcanzando la cantidad de días calendarios del 16/09/2010 al 23 de octubre de 2013, un total de 1072 días calendarios. ASÍ SE DECIDE.-

IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En base a los antecedentes expuestos, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento respecto del mérito del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en el que la ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO, demandando la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. 012-2010, dictada en fecha 26 de febrero de 2010, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, expediente administrativo Nro. 008-2009-01-00352, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche incoada por la prenombrada ciudadana, en contra de la sociedad mercantil VIVERES DE CANDIDO, C.A., antes identificados, sin embargo, se mantiene vigente la relación laboral, por lo que se le ordena a la referida empresa que le permita a la trabajadora reclamante continuar prestando sus servicios, pero sin el pago de Salarios Caídos por no haberse causado.

En tal sentido, este Juzgador observa que el tercero interesado, sociedad mercantil VIVERES DE CANDIDO, C.A., opuso diversas defensas tendientes a desvirtuar la admisibilidad, interés y procedencia del recurso de nulidad interpuesto, oponiendo en primer término la inadmibilidad del mismo por haber operado la caducidad de la acción; así como la declaratoria de improcedencia por decaimiento de la acción; y finalmente la declaratoria sin lugar por haber operado la prescripción de la acción; defensas que serán resueltas de seguidas y en caso de resultar improcedentes, corresponderá pronunciarse sobre el fondo del recurso de nulidad interpuesto.

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Aduce la representación del tercero afectado, empresa VIVERES DE CANDIDO, C.A., que el presente recurso de nulidad debió ser inadmitido, por cuanto alega la caducidad de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitando que así sea declarada, ya que la ley establece el lapso de 180 días a los fines de que la nulidad sea presentada y así evitar que se extinga la acción, siendo el caso que el lapso fatal para la interposición del recurso vencía el 07 de septiembre de 2010, para lo que la recurrente tenía la posibilidad únicamente a los fines de interrumpir la caducidad de interponer el mismo en un tribunal incompetente, y en virtud de que fue verificado el cómputo de los días continuos desde el momento en el que es notificada de la providencia hasta la interposición del recurso de nulidad transcurrió mas del lapso predicho.

A tales efectos se debe traer a colación que la Caducidad constituye una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, el cual acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Por tanto, la puede oponer el juez de oficio, porque es de orden público, toda vez que el mismo, es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de efectuarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.

Sobre la caducidad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nro. 19, del 20 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, señala lo siguiente:

“…La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial. La doctrina ha señalado que, cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial.
Señala la sentencia recurrida, que la caducidad “es aquel término perentorio puesto expresamente por la ley, para que se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción o sea, de la postulación judicial del pretendido derecho”. Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. La caducidad, como fenómeno procesal, sólo se interrumpe por la presentación oportuna de la pretensión, de ninguna otra manera; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez…”.

La misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1582, del 10 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció que “…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, señaló:

“…Al respecto, esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que el concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente N° 04-3051, dejo sentado:

“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”. (Negrillas de quien sentencia)

Pues bien, dilucidado lo anterior, se debe observar que en el presente caso, emitida como fue la Providencia Administrativa Nro. 012-2010 de fecha 26 de febrero de 2010, se ordenó la notificación a la ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO, llevándose a efecto la misma en fecha 11 de marzo de 2010, a los efectos de computar el término de Caducidad de la Acción, el cual, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es de 180 días continuos, contados a partir de la notificación al interesado, por lo que, al haber interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2010, inicialmente por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el presente Recurso de Nulidad, siendo notificada en fecha 11 de marzo de 2010, se evidencia que, conforme el cómputo de días calendario efectuada por la Secretaría de este Tribunal, valorada previamente, transcurrieron un total de 185 días calendario, por lo que supondría en principio, que feneció el término de caducidad a que se refiere dicha norma.

Ahora bien, tal como se estableció en el fallo dictado en fecha 04 de noviembre de 2013 (folios Nros. 165 al 170 de la Pieza Principal Nro. 1), este Juzgador observa que si bien el lapso establecido para la interposición del presente recurso de nulidad concluía el día 11 de septiembre de 2010, no es menos cierto que éste fue un día no hábil en virtud del receso judicial transcurrido desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2010 (según Resolución Nro. 2010-0033, de fecha 11 de agosto de 2010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia), a lo que la representación judicial del tercero afectado, considera que pudo haberse interpuesto el mismo en el transcurso del receso judicial, conforme a las excepciones que establece la Resolución Nro. 2010-0033, referidas anteriormente, jurando incluso la urgencia del caso; sin embargo, este Juzgador debe hacer notar que el lapso de caducidad en referencia se prorrogó y culminó el primer día de despacho siguiente según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0566, de fecha 29 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Laboratorios Vargas, S.A.), según el cual, narra:

“…Al respecto, esta Sala verifica que en fecha 18 de enero de 2013, la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó Decreto N° 80, mediante el cual, por motivo de la Apertura de las Actividades Judiciales 2013, a celebrarse el día 21 de enero de 2013, dicho día sería no hábil, señalando que de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los términos y lapsos que vencieran en día inhábil, se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
Con relación a lo anterior, cabe destacar que en fallo N° 1.501 del 26 de noviembre de 2008 (caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.), la Sala Político Administrativa aseveró que “(…) cuando el lapso legalmente consagrado para la interposición de un recurso contencioso concluya en un día no hábil respecto del tribunal competente para conocer del asunto, esto es, en una fecha en que aquél no dé despacho, el lapso de caducidad en referencia culminará el primer día de despacho siguiente”, precisando que si bien dicho criterio fue sentado en el marco de un recurso contencioso tributario, es aplicable en general a los recursos contencioso administrativos, y además, que el mismo ha sido ratificado por la referida Sala en sentencias Nos 858 y 886 de fechas 5 de abril de 2006 y 30 de julio de 2008, así como por la Sala Constitucional en su decisión Nº 554, publicada el 28 de marzo de 2007…”

Razones por las cuales, las excepciones a que se contrae la Resolución Nro. 2010-0033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en modo alguno son óbice para interponerse al siguiente día hábil el presente recurso de nulidad, por lo que, al haberse verificado que el presente recurso de nulidad fue interpuesto el día 16 de septiembre de 2010, es decir, al día hábil siguiente al vencimiento del receso judicial, se concluye que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, por lo que este Juzgador declaró su admisibilidad cuanto ha lugar en derecho, pronunciamiento que se reitera en este acto; por lo que resulta IMPROCEDENTE la defensa aducida por la empresa VIVERES DE CANDIDO, C.A., referida a la inadmisibilidad de la demanda por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. ASÍ SE DECIDE.-

DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN

Por otra parte, aduce que el decaimiento de la acción por falta de interés, relacionado con el impulso procesal que la ciudadana GLORIA JOSEFINA NÚÑEZ TORO no le dio al proceso, que previo a la admisión la causa estuvo paralizada durante 03 años y 02 días, ya que ella no realizó el impulso y la propia sustanciación del proceso, ya que el ordenamiento jurídico establece medios a los fines de dar impulso al proceso evidenciándose su interés y no dejar que este se paralice en el tiempo, por lo tanto solicita sea declarada la extinción del proceso.

Sobre el decaimiento de la acción, es necesario traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 956 de fecha 1° de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero), ratificada en sentencia Nro. 1539, de fecha 15 de octubre de 2008, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desarrolló la teoría del decaimiento de la acción, por falta de interés procesal como una modalidad de extinción de la acción distinta de la perención de la instancia, a tenor de lo siguiente:

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
(Omissis)
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un ‘castigo’ a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.
La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.
(Omissis)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
(Omissis)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(Omissis)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(Omissis)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Sentencia ésta en la que se fundamentó el ad quem para declarar extinguida la acción en la presente causa…”.

Al respecto, se evidencia de las atas procesales que previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, procedió a declararse competente para conocer y decidir este asunto por auto de fecha 18 de septiembre de 2013, y en tal sentido, se observó que desde el día 16 de septiembre de 2010, fecha en la cual se recibió la demanda ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hasta el día de hoy, fecha en la cual se recibe el presente expediente, han transcurrido tres (03) años y dos (02) días, evidenciándose una total inactividad en la sustanciación y/o tramitación del presente recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO, demandando la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. 012-2010, dictada en fecha 26 de febrero de 2010, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, expediente administrativo Nro. 008-2009-01-00352; razones por las cuales, a los fines de darle continuidad al presente asunto y de forma previa al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó notificar a la ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, con la finalidad de que manifieste en forma expresa y favorable, su interés actual para continuar este proceso, haciendo la advertencia que en caso de no comparecer en dicha oportunidad, se procederá a emitir el correspondiente pronunciamiento con la declaratoria del decaimiento y extinción de la presente acción, al día hábil siguiente a la culminación del lapso antes establecido.

Tal requerimiento obedeció en virtud que el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo fue interpuesto inicialmente en fecha 16 de septiembre de 2010, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándole entrada por auto de fecha 04 de octubre de 2010, el cual mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2010, se declaró incompetente para conocer y decidir dicha causa, declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Zulia, procediendo a la remisión del asunto, siendo recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante auto de fecha 25 de julio de 2011, procediendo mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2011, a declarar su incompetencia en razón del territorio, por lo que ordenó la remisión de este asunto a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, siendo recibido por este Juzgado, sin embargo, mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2011, se ordenó la devolución del asunto, a los fines de que el Tribunal remitente, procediera a efectuar los trámites correspondientes al conflicto negativo de competencia planteado, el cual, recibido como fue el asunto, procedió a remitirlo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien resolvió dicha incidencia mediante sentencia en fecha 26 de junio de 2013, estableciendo como competente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, correspondiéndole por distribución a este Órgano Jurisdiccional; con lo que se evidencia que dichas incidencias mermaron el trámite procedimental, sin que ello sea imputable a la parte recurrente, por cuanto se trataron de cuestiones inherentes a la competencia para conocer del presente recurso de nulidad, cuya resolución se hacía fundamental para el correspondiente trámite y decisión, requiriendo el interés del recurrente en la prosecución del presente asunto, conforme a los postulados jurisprudenciales antes determinados.

Al respecto, consta en las actas procesales que mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2013, el abogado en ejercicio JUAN ALVARADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, manifestó en nombre de su representada, ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO, su voluntad de proseguir el presente asunto, por lo que, dado su interés favorable para continuar con la presente causa y una vez determinada la competencia de este Juzgador para conocer y decidir el presente asunto, se procedió a pronunciarse sobre su admisibilidad mediante fallo de fecha 04 de noviembre de 2013.

En consecuencia, al haberse verificado el interés procesal de la recurrente, ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO, de tramitar y decidir el presente recurso de nulidad, es por lo que se declara IMPROCEDENTE la defensa esgrimida por el tercero afectado, empresa VIVERES DE CANDIDO, C.A., referida a la extinción del proceso por haber operado el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Finalmente, alega la prescripción de la acción, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que la recurrente dejó el tiempo trascurriera sin realizar ningún impulso en el proceso, y solicitando sea declarada la prescripción de la misma conforme al lapso establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a lo que este Juzgador considera IMPROCEDENTE, toda vez que dicho lapso fatal de prescripción de la acción está dirigida a las acciones derivadas de la relación laboral, sin embargo, la presente acción no fue incoada en contra de la empresa VIVERES DE CANDIDO, C.A., derivada de la relación de trabajo, sino de un recurso de nulidad en contra de una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas en el Estado Zulia, por lo que la misma está sujeta al término de Caducidad de la Acción a que se contrae la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que haya operado conforme a los argumentos esgrimidos en líneas anteriores. ASÍ SE DECIDE.-

SOBRE EL RECURSO DE NULIDAD

Pues bien, al haber resultado improcedentes cada una de la defensas esgrimidas por la representación judicial del tercero interesado, procede de seguidas este Juzgador a resolver lo conducente respecto a al recurso de nulidad interpuesto, para lo cual, se verifica que la ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO, fundamentó sus denuncias en las infracciones de normas legales y de orden público, establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (inmotivación y contradicción), y en normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil (falta de valoración de prueba, inmotivación y contradicción), referidos al proceso civil ordinario, los cuales de manera supletoria y conforme lo dispone la normativa que regula la jurisdicción contencioso administrativa, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultan aplicables al procedimiento contencioso administrativo.

En tal sentido, atendiendo al principio iura novit curia, según el cual el juez no está atado a las calificaciones jurídicas primarias que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él puede aplicar el derecho ex officio (Sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 000015, publicada en fecha 18 de enero de 2012 (Caso: Agropecuaria Kambu, C.A.); y vistos los alegatos esgrimidos en el libelo y reproducidos en el escrito de informes de la parte recurrente, este Tribunal entiende que la argumentación se circunscribe a los vicios de: 1.- Silencio de Pruebas; 2.- Incongruencia negativa (por haberse incurrido en vicio de contradicción e inmotivación).

De manera que se procederá a considerar dichos argumentos en el referido orden:

I.- SILENCIO DE PRUEBAS:
Aduce la parte recurrente que la parte patronal en la oportunidad de la contestación de la solicitud, presenta una hoja de liquidación en la cual se expresa claramente que el motivo de culminación de la relación de trabajo era el despido injustificado, así mismo fueron calculados conceptos consagrados por la Ley Orgánica del Trabajo en los casos de despido injustificado, vale decir, las indemnizaciones establecidos en el artículo 125 del texto normativo; elementos que no fueron valorados para dilucidar la realidad de los hechos, hecho que constituye una falta a los principios ampliamente aceptados para la valoración y legalidad de los elementos probatorios y un perjuicio grave a la legalidad y el debido proceso; lo cual, este Juzgador lo subsume en el vicio de silencio de pruebas.

Ahora bien, en cuanto al argüido vicio de silencio de pruebas, es necesario señalar que la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que, si bien los órganos administrativos deben analizar las pruebas cursantes en el expediente administrativo al momento de decidir algún asunto que le corresponda, como una manifestación de respeto de los derechos a la defensa y al debido proceso del particular, ello no significa que deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de las pruebas producidas en el marco del procedimiento administrativo es su capacidad de comprobar hechos que guarden relación con los asuntos debatidos, por lo cual “existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión”. De manera que, se verificará el vicio in commento cuando la falta de valoración de la prueba en cuestión traiga como consecuencia una decisión distinta a la que se hubiese tomado en caso de haberse apreciado dicho elemento. (Sentencias Nros. 910 de fecha 6 de junio de 2007; 1.446 de fecha 12 de noviembre de 2008; 135 de fecha 29 de enero de 2009; 1.383 de fecha 30 de septiembre de 2009, entre otras, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, se observa que la “hoja de liquidación” a la que hace referencia la parte recurrente, no fue consignada ni riela en las actas procesales del expediente administrativo, por lo que la misma no fue objeto de prueba en el mismo; razones por las cuales, al no haberse promovido la misma y al no haberse consignado la misma a las actas del referido expediente administrativo, en modo alguno se ha incurrido en el mencionado vicio de silencio de pruebas. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara improcedente dicha denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

II.- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
Aduce la parte recurrente que el Inspector del Trabajo emite la Providencia Administrativa y en el dispositivo de la misma existe ambigüedad ya que declara Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, pero le ordena a la empresa que le permita a la ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO continuar prestando servicios para la empresa pero son el pago de los salarios caídos, por lo que presenta ambigüedad tanto en relación a su motivación como también en su ejecución, ya que por un lado desecha la solicitud y por otro lado reconoce que la trabajadora no se encuentra laborando en la empresa por voluntad propia, sino como consecuencia del despido y el impedimento por parte de los representantes de la empresa, hecho típico que configura el despido injustificado, el cual es negado en la Providencia Administrativa, aunado al hecho de que una vez emitida la providencia administrativa representantes del patrono manifestaron que la misma no sería acatada por la empresa, lo cual, lo subsume en el vicio de incongruencia negativa, por no haber decidido conforme lo alegado y probado, emitiendo –conforme lo alegado por la recurrente- en una contradicción y ambigüedad tanto en la motivación como en la ejecución de dicha providencia.

Al respecto, se debe traer a colación que los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, disponen lo siguiente:

“Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”

“Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”

De las referidas disposiciones legales que consagran el denominado principio de exhaustividad o globalidad del acto administrativo, se observa que al momento de dictar su decisión, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento. (Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 332 de fecha 13 de marzo de 2008, entre otras).

A los fines de resolver la presente denuncia, se debe traer a colación que a tenor de lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia deberá contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; es criterio de la Sala, respecto al dispositivo normativo citado, que la decisión no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, la sentencia debe ser manifestada en forma comprensible, cierta y asertiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades, para lo cual debe ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para que se entienda que dirime cabalmente el thema decidendum.

En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; en forma clara y precisa, debe resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; requisitos éstos cuya inobservancia infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. El primer supuesto constituye la incongruencia positiva, y el segundo la incongruencia negativa, que se verifica cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (Sentencia N° 01113 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de noviembre de 2010, caso: Joyería y Relojería Luria’s C.A.).

Con ello, la jurisprudencia patria ha clasificado estos requisitos de la sentencia, en tres grupos, a saber: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia. (Sentencia Nro. 465 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de mayo de 2012).

Igualmente debe destacar este Juzgador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que una omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador que encuadre en el vicio que en la doctrina se conoce como incongruencia por omisión, ha sido considerado como un vicio de orden constitucional.

En efecto, el vicio constitucional de incongruencia por omisión fue objeto de análisis por esta Sala Constitucional en decisión Nro. 2465, de fecha 15 de octubre de 2002 (Caso: José Pascual Medina Chacón), precisó:

“…Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
(…)
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva…”.

Asimismo, esta Sala Constitucional, en sentencia Nro. 38 de fecha 20 de enero de 2006 (Caso: Salvatore Vitagliano Sarno y otro), ratificada en sentencia Nro. 429 de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Ismael Jiménez Velásquez), señaló:

“…el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley…”

Ahora bien, al analizar el acto de contestación efectuado en fecha 02 de diciembre de 2009, se observa que la empresa VIVERES DE CANDIDO, C.A., negó el despido alegado por la ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO, alegando que la misma se retiró voluntariamente; verificándose que en la providencia administrativa impugnada, el Inspector del Trabajo de Cabimas en el Estado Zulia, le imputó a la actora la carga de probar el despido, para que por vía de consecuencia tener derecho al reenganche y al pago de lo salarios caídos, por lo que, luego de analizar el material probatorio promovido por la parte actora, la misma no logró demostrar el despido invocado, razones por las cuales declaró SIN LUGAR la presente solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos invocado por la ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO, en contra de la empresa VIVERES DE CANDIDO, C.A., sin embargo, mantiene vigente la relación laboral por lo que se ordenó que la empresa permita a la trabajadora continuar prestando servicios, pero sin el pago de los Salarios Caídos, por no haberse causado.

Véase que no se discute la terminación de la relación de trabajo, sólo se discute si la misma obedeció a un despido injustificado o si por el contrario obedeció a un retiro voluntario de la trabajadora, por lo cual, al haberse establecido la vigencia de la relación de trabajo, desvirtuó sustancialmente el hecho controvertido y por consiguiente el tema a decidir en dicho recurso de nulidad, afectando ineludiblemente el dispositivo del fallo recurrido.

La evidente contradicción en que incurre la autoridad administrativa se traduce en que, al no haber demostrado la ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO, el supuesto despido injustificado (carga que será analizada de seguidas), presume que la misma continua prestando servicio, lo que trae como consecuencia la declaratoria sin lugar del reenganche reclamado, considera que se mantiene vigente la relación laboral, sin analizar si en efecto la mencionada ciudadana continua prestando servicio o si por el contrario ha habido la finalización de la relación de trabajo, pero al mismo tiempo ordena a la empresa VIVERES DE CANDIDO, C.A., a que le permita a la trabajadora continúe prestando servicio, con lo cual, se traduce evidentemente en que la relación de trabajo está interrumpida, y seguidamente, excluye el pago de salarios caídos por no haberse causado, sin haberse verificado ni pronunciado sobre la existencia del salario en el tiempo que –según aduce la actora- hubo la culminación de la relación de trabajo; contradicción que se patentiza aun más, en el acto de ejecución de la providencia efectuado en fecha 15 de marzo de 2010, oportunidad en la cual, el Sub-Gerente Administrativo de la accionada, ciudadano Adolfo Chacón, se negó a acatar la “orden de reenganche” por cuanto la ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO, había perdido el litigio, con lo que se verifica aun más, que esta última no se encontraba prestando servicio, y por otro lado, se procedió a la ejecución de un reenganche que no fue ordenada en la providencia administrativa impugnada.

Considera este Juzgador que la providencia administrativa recurrida presente una serie de contradicciones y ambigüedades al haberse establecido la continuidad y vigencia de la relación de trabajo, habiendo acordado las partes su culminación, debiendo decidir –sin haberlo hecho- si la misma culminó por despido injustificado o si hubo un retiro voluntario, lo que se traduce en el vicio de incongruencia negativa, conforme a los postulados antes referidos, al no haber emitido dicha decisión conforme a lo alegado y probado en las actas procesales, incurriendo con ello en una evidente contradicción entre lo controvertido y lo decidido por la autoridad administrativa.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara procedente dicha denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

III.- DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO:
Finalmente, este Juzgador considera pertinente hacer mención sobre la opinión del Ministerio Público, a través del Fiscal Vigésimo Segundo, el profesional del derecho FRANCISCO FOSSI, titular de la cédula de identidad Nro. 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, quien manifestó que antes de emitir una conclusión en el caso que se informa, en relación a la procedencia o no de lo denunciado, en cuanto a la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que conforme a los alegatos esgrimidos en fecha 26 de octubre de 2009 la ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO, realizó una Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, dado que fue despedida el día 24 del mismo mes, aún cuando gozaba de la inamovilidad laboral según decreto emanada del Ejecutivo Nacional, siendo el caso que el día 02 de diciembre de 2009 se produjo la contestación de la demanda, indicando que en efecto la trabajadora prestó servicios hasta el 24-10-2009, que estaba en conocimiento de la inamovilidad que alegó, pero que en ningún se efectuó el despido, dado que desde que la fecha en la que indicó, la misma no asistió a su puesto de trabajo, por lo que ante ese escenario, conforme a los hechos controvertidos donde se negó el despido de la trabajadora y en el que la patronal trajo nuevos alegatos, a tal efecto, la autoridad administrativa del trabajo aperturó el procedimiento y en Providencia cuestionada solamente se hizo alusión a las pruebas promovidas por la actora, refiriéndose a las testimoniales ofrecidas, que las mismas eran referenciales, circunstancias estas por las que se desestimaron por carecer de valor probatorio, tomando en cuenta que la trabajadora poseía la carga de probar el despido alegado; en este punto destaca que la autoridad administrativa, al considerar que era la trabajadora quien tenía la carga de probar el despido que alegó, conlleva a considerar que tal apreciación es considerada como un desconociendo absoluto sobre los principios de la carga probatoria, toda vez que a quien le correspondía probar la ausencia de la trabajadora era a la patronal reclamada en sede administrativa, dado que invirtió para si la carga probatoria según los alegatos ofrecidos, por otra parte advierte que si en efecto dicha trabajadora dejó de asistir a sus labores habituales de trabajo, tal como lo alegó la empresa en el acto de la contestación, ha debido interponer la correspondiente solicitud de calificación de falta contenida en el artículo 453 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la trabajadora gozaba de inamovilidad laboral, tal como fue reconocido por la propia empresa en esa etapa procesal, así las cosas en virtud de que la autoridad administrativa dejó de observar los principios de la carga probatoria, así como la obligación que recae la cabeza de la patronal de interponer la solicitud de calificación de falta en caso de que algún trabajador incurra en una de las causales de despido justificado, hace tener la convicción que con dicha actuación se lesionó el debido proceso y en consecuencia, el derecho a la defensa dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo anteriormente expuesto la representación del Ministerio Público considera que el recurso intentado por la ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO en contra la Providencia Administrativa Nro. 012-2010 de fecha 26-02-2010 emanada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, debe ser declarada CON LUGAR

Al respecto es de destacar que ha sido reiterada y constante la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace referencia, además del enunciado, a varias configuraciones del mismo (traducidas a su vez en derechos) a saber: el derecho que tiene toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, el derecho a acceder a las pruebas, el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, el derecho a recurrir del fallo (con las excepciones establecidas en la Constitución y en la Ley) y, por último, una garantía fundamental en materia probatoria según la cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso; por lo que se observa que el mismo está conformado a su vez, por una serie de derechos tendientes a asegurar el justo ejercicio de la defensa.

Cónsono con lo anterior, la Sala Político Administrativa estableció que el derecho a la defensa y al debido proceso implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (Sentencia Nro. 00217 de fecha 15 de febrero de 2011 y publicada el 16 de ese mismo mes y año, caso: Iris Yolanda Gavidia Araujo; y Sentencia Nro. 01408 de fecha 25 de octubre de 2011 y publicada el 26 del mismo mes y año, Caso: Schlumberger Venezuela, S.A.).

Se evidencia de las actas procesales que el Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas en el Estado Zulia, estableció que luego de analizar el material probatorio promovido por la parte actora, la misma no logró demostrar el despido invocado, razones por las cuales declaró SIN LUGAR la presente solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos invocado por la ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO, en contra de la empresa VIVERES DE CANDIDO, C.A., sin embargo, mantiene vigente la relación laboral por lo que se ordenó que la empresa permita a la trabajadora continuar prestando servicios, pero sin el pago de los Salarios Caídos, por no haberse causado.

Al respecto, se debe traer a colación que ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Subrayado del Tribunal).

Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas para demostrar sus aseveraciones.

Se reitera que en el acto de contestación efectuado en fecha 02 de diciembre de 2009, la empresa VIVERES DE CANDIDO, C.A., negó el despido alegado por la ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO, alegando que la misma se retiró voluntariamente; por lo que, conforme a la doctrina jurisprudencia al antes citada, tales aseveraciones debían ser demostrados por la empresa VIVERES DE CANDIDO, C.A., y no imputarle a la actora la carga de demostrar el despido alegado; conducta que, conforme lo expone el Fiscal del Ministerio Público, denota un desconocimiento absoluto de los principios probatorios en materia laboral, afectando en consecuencia la providencia administrativa impugnada, puesto que tal pronunciamiento, acarrea la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la recurrente, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptos que son de obligatoria observancia por parte de este Juzgador; lo que se traduce en la nulidad absoluta de la providencia administrativa recurrida, conforme lo establece el artículo 25 del Texto Fundamental. ASÍ SE DECIDE.-

Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal declara CON LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, por interpuesto por la ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO, demandando la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. 012-2010, dictada en fecha 26 de febrero de 2010, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, expediente administrativo Nro. 008-2009-01-00352, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche incoada por la prenombrada ciudadana, en contra de la sociedad mercantil VIVERES DE CANDIDO, C.A., antes identificados, sin embargo, se mantiene vigente la relación laboral, por lo que se le ordena a la referida empresa que le permita a la trabajadora reclamante continuar prestando sus servicios, pero sin el pago de Salarios Caídos por no haberse causado; en consecuencia, se declara NULA la providencia administrativa impugnada. ASÍ SE DECIDE.-

X
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, por interpuesto por la ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO, demandando la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. 012-2010, dictada en fecha 26 de febrero de 2010, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, expediente administrativo Nro. 008-2009-01-00352, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche incoada por la prenombrada ciudadana, en contra de la sociedad mercantil VIVERES DE CANDIDO, C.A., antes identificados, sin embargo, se mantiene vigente la relación laboral, por lo que se le ordena a la referida empresa que le permita a la trabajadora reclamante continuar prestando sus servicios, pero sin el pago de Salarios Caídos por no haberse causado.

SEGUNDO: NULA la providencia administrativa Nro. 012-2012, dictada el día 26 de febrero de 2010, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, la cursa en el Expediente Administrativo signado con el No. 008-2009-01-00352.

TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, remitiéndole copias certificadas del presente fallo.

QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio remitiéndole copias certificadas de la presente sentencia.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Siendo las 05:37 p.m. AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 05:37 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
ASUNTO: VH22-N-2013-000002
JDPB/.