REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, tres (03) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el ciudadano ALEXIS ANTONIO ACOSTA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.830.586, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1° de febrero de 1983, anotada bajo el Nro. 9, Tomo 9-A, representada judicialmente por los abogados en ejercicio EMIL GUSTAVO DÍAZ CHACÍN, LAIDELINE GONZÁLEZ ROMERO y ALANNY DÍAZ OQUENDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.463, 95.140 y 60.201, respectivamente; demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. SF-079-2011, de fecha 27 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00212, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSÉ NEPTALÍ LINARES MORILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.070.854, siendo notificada la empresa de dicha Providencia Administrativa, en fecha 03 de abril de 2012.

I
ANTECEDENTES PROCESALES

Recibido como fue en fecha 20 de abril de 2012, el escrito contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por ciudadano ALEXIS ANTONIO ACOSTA PALENCIA, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio EMIL GUSTAVO DÍAZ CHACIN, antes identificados; se le dio entrada mediante auto de fecha 20 de abril de 2012.

Mediante fallo de fecha 25 de abril de 2012 (folios Nros. 48 al 54 de la Pieza Principal Nro. 1), este Tribunal se declaró COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, se ADMITE conforme a derecho el mismo, ordenándose las notificaciones correspondientes dirigidas al Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, a quien se le ordenó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, la remisión del expediente administrativo relacionado con este juicio; al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa; al Procurador General de la República; a la parte recurrente sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, C.A., y al ciudadano JOSÉ NEPTALÍ LINARES MORILLO, en virtud de ser afectado por la Providencia Administrativa impugnada, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio jurisprudencial, de carácter vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: C. V. G Siderúrgica del Orinoco [SIDOR], C. A..); con el objeto de hacerles de su conocimiento de la admisión de la presente demanda.

Constan en las actas procesales el cumplimiento de las notificaciones ordenadas en la admisión del presente asunto, del Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 04 de mayo de 2012 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 74 y 75 de la Pieza Principal Nro. 1); de la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, C.A., en fecha 08 de mayo de 2012 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 76 y 77 de la Pieza Principal Nro. 1); del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, en fecha 08 de mayo de 2012 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 78 y 79 de la Pieza Principal Nro. 1) y del Procurador General de la República, mediante oficio Nro. T1J-2012-423, en fecha 31 de mayo de 2012 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, rielada a los folios Nros. 98 y 99 de la Pieza Principal Nro. 1).

En relación a la notificación del ciudadano JOSÉ NEPTALÍ LINARES MORILLO, se observa que al haber sido infructuosas las gestiones para a notificación personal, en virtud de la insistencia formulada por la parte recurrente mediante diligencia suscrita en fecha 16 de abril de 2013, se ordenó mediante auto de fecha 23 de abril de 2012, su notificación por medio de Cartel de Emplazamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo librado el mismo en fecha 25 de abril de 2013, retirado el día 03 de mayo de 2013 por la representación judicial de la parte recurrente, quien lo publicó en el diario El Regional en fecha 04 de mayo de 2013, y consignado en actas mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2013. En tal sentido, este Tribunal consideró que el referido cartel fue retirado en forma extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2013 (folios Nros. 153 al 159 de la pieza principal Nro. 1), se declaró el desistimiento del presente Recurso de Nulidad, decisión que fue recurrida por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, C.A., en fecha 21 de mayo de 2013 (folios Nros. 170 y 171 de la pieza principal Nro. 1).

Cumplidas las notificaciones ordenadas en el fallo de fecha 15 de mayo de 2013, se oyó el recurso de apelación interpuesto por la empresa SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, C.A., mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2013, remitiendo las actuaciones correspondientes al Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, el cual, mediante sentencia de fecha 05 de diciembre de 2013, declaró con lugar el recurso de apelación incoado por la parte recurrente, anuló el fallo apelado y ordenó la reposición de la causa al estado de que el Tribunal proceda a realizar la notificación del ciudadano JOSE NEPTALÍ LINARES MORILLO, en los siguientes términos: mediante la fijación de un Cartel en la Cartelera de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, conforme a lo dispuesto en los artículos 91 y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en forma supletoria por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y la publicación del referido Cartel por la parte recurrente en el Diario El Regional, que es uno de los de mayor circulación regional, para que el ciudadano JOSÉ NEPTALÍ LINAREZ MORILLO, antes identificado, concurra dentro del lapso de DIEZ (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación; en cuyo caso la parte demandante tendrá un lapso de DIEZ (10) días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo, publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado; so pena de declararse la perención, todo en aplicación del artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en forma supletoria por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Recibida dichas actuaciones, en fecha 13 de enero de 2014, y en acatamiento de lo ordenado por dicha superioridad, fueron librados carteles de notificación a ser publicados en la cartelera de este Circuito laboral, y en el Diario El Regional, siendo entregado este último a la parte recurrente en fecha 17 de enero de 2014, siendo publicado en la cartelera del Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas en fecha 16 de enero de 2014 (folios Nros. 39 al 39 de la pieza principal Nro. 2), siendo publicado el mismo en el Diario El Regional y consignado a las actas respectivas en fecha 22 de enero de 2014, por lo que, realizadas como fueron las notificaciones ordenadas por este Tribunal, se fijó mediante auto de fecha 17 de febrero de 2014 (folio Nro. 63 de la Pieza Principal Nro. 2), la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tuvo lugar en fecha 19 de marzo de 2014 (folios Nros. 65 y 66 de la Pieza Principal Nro. 2), con la comparecencia del abogado en ejercicio EMIL GUSTAVO DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.463, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, C.A., antes identificado; dejándose constancia de la incomparecencia del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, de la parte recurrida, el ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como del Tercero Afectado, ciudadano JOSÉ NEPTALÍ LINARES MORILLO; dejándose constancia que la parte recurrente, no consignó escrito de promoción de pruebas absteniéndose este Juzgador de apertura el lapso probatorio, por lo que se acogió al lapso estipulado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que las partes intervinientes y el Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, presenten dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, sus respectivos Escritos de Informes, siguiendo en lo sucesivo para la continuación de este proceso, las pautas procedimentales establecidas en el artículo 86 ejusdem

En tal sentido, consta en las actas procesales que en fecha 25 de marzo de 2013, el abogado en ejercicio EMIL GUSTAVO DÍAZ CHACÍN, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, empresa SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, C.A., presentó su escrito de Informes en VEINTIDOS (22) folios útiles (folios Nros. 68 al 89 de la Pieza Principal Nro. 2), siendo agregado el mismo a las actas procesales a los fines subsiguientes; dejándose constancia de que en la oportunidad correspondiente no fueron consignados los respectivos escritos de informes por parte del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, ni del Tercero Afectado y concluido el lapso establecido para presentar los Informes, este Tribunal mediante auto de fecha 27 de marzo de 2014 (folio Nro. 92 de la Pieza Principal Nro. 2), se acogió al lapso dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar sentencia definitiva en la presente causa, oportunidad que fue diferida mediante auto de fecha 16 de mayo de 2014, fijando la publicación del fallo para el décimo (10°) día hábil siguiente.

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

II
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Mediante providencia administrativa Nro. SF-079-2011 dictada el día 27 de diciembre de 2011, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano JOSE NEPTALÍ LINARES MORILLO, en contra de la empresa SERVICIOS E INSTALACIONES FUCASA, C.A., antes identificada, la cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2011-01-00212, del mencionado ente administrativo; fundamentado en las siguientes circunstancias: Que una vez realizadas ciertas consideraciones en relación a la inamovilidad, en relación a la cual la parte recurrida alegó la existencia de un contrato a tiempo determinado, consignando un ejemplar del mismo, y al cual no se le otorgó valor probatorio en virtud de que su contenido no se encuadra dentro de una de la excepciones previstas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo para que pueda celebrarse un contrato por tiempo determinado. De modo tal que no cursa en actas desconocimiento alguno de las documentales consignadas por la parte accionante que le acrediten como delegado sindical en la obra realizada por la empresa FUCASA, por lo que le aporta al quien decide elementos de convicción sobre la veracidad del fuero invocado, en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre la formalidad, declarando Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano JOSE NEPTALÍ LINARES MORILLO en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES FUCASA, C.A. y ordenando el Reenganche y Pago de Salarios Caídos.-

III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES FUCASA, C.A., antes identificada, fundamentó el presente Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nro. 079-2011 dictada el 27 de diciembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, con ocasión a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano JOSÉ NEPTALÍ LINARES MORILLO, expediente Nro. 008-2011-01-00212, alegando los siguientes vicios de nulidad: 1.- Violación al Principio de Legalidad de las formas procesales (artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 49 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 7, 106, 109 y 187 de Código de Procedimiento Civil), en el presente caso ocurrió que el escrito de promoción de pruebas agregado al expediente administrativo, no está firmado por la parte solicitante ni por ningún representante legal del mismo, hecho que fue advertida al órgano administrativo mediante diligencia de fecha 09 de septiembre de 2011, no obstante el mismo fue admitido y fueron valorados como pruebas los anexos, alegando en la providencia administrativa que no se debía sacrificar la justifica por formalismos innecesarios, supliendo así indebidamente la defensa de la parte solicitante, por lo que concluye que si bien, los procedimientos están siendo desprovistos de formalismos innecesarios para evitar el sacrificio de la justicia, no es menos cierto que existen formalismos necesarios, imposibles de evadir por las partes, por ser ellos condición “sine qua non”, en tanto y en cuanto dan seguridad y certeza jurídica, así como igualdad procesal de las partes, y en el presente caso se trata de que el escrito de promoción de pruebas no se encuentra firmado por nadie, lo que afecta la seguridad y certidumbre de que presentado en forma legal y oportuna y por quien tiene legitimación para hacerlo, por lo que el ente administrativo valora tal escrito de pruebas y suplió su defensa, con lo que violentó flagrantemente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Violación del Principio de Congruencia: Manifiesta que en la oportunidad de contestar la solicitud de reenganche se alegó la existencia de un contrato de trabajo por tiempo determinado, el cual fue objeto de una sola prórroga y una vez se culminó con la realización del trabajo de “mantenimiento rutinario” en la empresa Pequiven, S.A., mal podría la empresa absorber, un personal que fue contratado específicamente para ejecutar una labor en un tiempo determinado, he aquí la configuración del Vicio de Falso de Supuesto de Hecho y con ello el Vicio de Incongruencia, mas aun cuando el ente administrativo, además de decir erróneamente que estamos en presencia de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado y luego pretende convertirlo en uno para convertirlo para obra determinada, cuando quedó demostrado fehacientemente que el contrato de trabajo fue celebrado por tiempo determinado. 3.- Vicio de Inmotivación por Silencio de Prueba (violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y artículo 168, ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo): Alega que en el caso recurrido el ente Administrativo incurre en este vicio al mencionar de la prueba informativa dirigida a la empresa PEQUIVEN, S.A., la cual no fue atacada por el reclamante, y asimismo se les otorgó valor probatorio, pero no entra a analizar las mismas, ni establece los motivos para su consideración o no y como no afecta la decisión administrativa, ya que sí se hubiese entrado a analizar dichas pruebas, necesariamente la decisión hubiese sido declara la solicitud Sin Lugar. Aduce que la providencia administrativa resulta contradictoria por cuanto afirma la recurrida la existencia de elementos probatorios suficientes para enervar la pretensión de la solicitante, por lo que hace la misma inejecutable. Finalmente denuncia la violación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el acto administrativo recurrido viola flagrantemente sus derechos en todos los sentidos. Razón por la cual solicita que la Providencia Administrativa sea declara Nula y en consecuencia sea declarado Con Lugar el presente Recurso.-

DISERTACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el marco de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte recurrente alegó que el ciudadano JOSÉ NEPTALÍ LINARES MORILLO, trabajo en una licitación que ganó la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, C.A., para un contrato denominado como “Mantenimiento Rutinario de Instalaciones Industriales”, para la empresa PEQUIVEN; S.A., con un tiempo determinado de 2 meses, que posteriormente la contratante solicitó que fuera retirado el personal que se encontraba adscrito a dicho contrato, que el artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, establece que el contrato por tiempo determinado puede ser prorrogado por una sola vez, lo cual se cumplió en el presente caso del ciudadano JOSE LINARES, que una vez interpuesto por el extrabajador la solicitud de Reenganche, la empresa dio contestación a la misma y promovió las pruebas correspondientes, que en la providencia administrativa se estableció que los medios de prueba aportados eran suficientes para enervar la pretensión solicitado, y aun se declaró con lugar la solicitud de reenganche, que dentro del expediente administrativo llevado por la inspectoría hay una series de vicios como lo son la violación de artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 217 referido a las formalidades necesarias que deben contener todas las actuaciones dentro de un procedimiento, como lo es el caso del escrito de promoción de pruebas promovido por la parte solicitante el cual carece de firma y que en la oportunidad correspondiente fue debidamente impugnado, que el ente administrativo realizó conclusiones basados en hechos que no son ciertos, llegando a la conclusión de que no era un contrato por tiempo indeterminado, que en relación a las normas constitucionales que violenta el acto administrativo, se verifica de la misma la violación al derecho a la defensa y la omisión al medio de ataque opuesto, pues en la providencia administrativa se concluye que las pruebas no fueron atacadas, cuando en efecto si fueron y la administración no se pronunció al respecto, que en relación al principio de congruencia el ente administrativo incurrió en el mismo por cuanto concluye que el contrato era por tiempo indeterminado cuando era por tiempo determinado y va mas lejos aun cuando hace ver que el contrato era un contrato de obra, que en relación a la inmotivación se viola el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, se verifica como la administración declara con lugar la solicitud y cuando en la misma también se establece que todo lo alegado por la empresa fue probado, razones por las cuales solicita que la Providencia Administrativa Nro. 079-2011 sea declara Nula y en consecuencia se declare Con Lugar el presente Recurso de Nulidad.

V
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

Se observa de las actas procesales que la representación judicial de la Parte Recurrente, sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES FUCASA, C.A., manifestó en primer lugar que con todo el acervo probatorio quedó demostrado fehacientemente que en este caso la empresa No Despidió, Ni Trasladó, Ni Desmejoró, al ciudadano JOSÉ NEPTALÍ LINARES MORILLO, sino que para el contrato que prestaba servicios era por Tiempo Determinado. Asimismo, la propia Inspectora del Trabajo, en el contenido de la Providencia Administrativa estableció que las mismas pruebas eran suficientes dándole el valor de plena prueba y aún así declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y en Tercer Lugar, aduce que quedó mas que demostrada la violación al debido proceso, al derecho a la defensa, el vicio de falso supuesto, la violación al principio del congruencia, el vicio de inmotivación por silencio de prueba, entre otros. Por lo ratifica en todas y cada una de sus partes los alegatos y defensas aportadas a los procedimientos administrativos y judiciales. Razón por la cual solicita que se declara la Nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 079-2011 dictada el 27 de diciembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, con ocasión a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano JOSÉ NEPTALÍ LINARES MORILLO.-

VIII
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

Con miras al procedimiento establecido en los artículos 83 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio en fecha 19 de marzo de 2014 (folios Nros. 65 y 66 de la Pieza Principal Nro. 2), con la comparecencia del abogado en ejercicio EMIL GUSTAVO DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.463, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, C.A., antes identificado; dejándose constancia de la incomparecencia del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, de la parte recurrida, el ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como del Tercero Afectado, ciudadano JOSÉ NEPTALÍ LINARES MORILLO; dejándose constancia que la parte recurrente, no consignó escrito de promoción de pruebas absteniéndose este Juzgador de apertura el lapso probatorio; sin embargo, este Juzgador observa que de las actas procesales existe material probatorio que, si bien no fueron promovidos en forma oportuna, a los fines de preservar el principio de exhaustividad de los fallos, requiere su análisis y apreciación. En consecuencia, este Tribunal pasa a determinar su valoración en la presente definitiva.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de Oficio Nro. 155-2012 de fecha 27/12/2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, dirigido a la empresa SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, C.A.; 2.- Ejemplar de Providencia Administrativa Nro. SF-079-2011, dictada en fecha 27/12/2011 por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00212; 3.- Ejemplar de escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano JOSE NEPTALÍ LINARES MORILLO, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, C.A., todo ello constante de quince (15) folios útiles, rielados a los folios Nros. 31 al 45 de la Pieza Principal Nro. 1. Dichos medios de pruebas fueron consignados conjuntamente con el escrito libelar siendo reconocido tácitamente por la parte recurrida y por el tercero interesado, razones por las cuales se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano JOSE NEPTALÍ LINARES MORILLO, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, C.A., fundamentado en el contrato por tiempo indeterminado haber sido prorrogado desde el 30/03/2011 hasta el 29/07/2011, gozando de inamovilidad laboral decretado por el Ejecutivo Nacional, y por tener fueron sindical; que en fecha 27 de diciembre de 2012 la Inspectoría del Trabajo mediante Providencia Administrativa Nro. 079-2011 declaró CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano JOSE NEPTALÍ LINARES MORILLO, en contra de la empresa SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, C.A., y ordenando el Reenganche y Pago de Salarios Caídos; siendo notificada ésta última en fecha 03 de abril de 2012. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Copia Certificada de Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00212, correspondiente al reclamo realizado por el ciudadano JOSE NEPTALÍ LINARES MORILLO, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, C.A., constante de doscientos veintinueve (229) folios útiles, rielados a los folios Nros. 02 al 230 del Cuaderno de Recaudos. Dicho medio probatorio fue consignado conjuntamente con el escrito de Fundamentación de Hechos y de Derecho de Apelación por ante el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; siendo reconocido tácitamente por la parte recurrida y por el tercero interesado, razones por las cuales se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la existencia del procedimiento administrativo y los actos desarrollados en el mismo; desprendiéndose de su contenido que en fecha 01 de agosto de 2011 el ciudadano JOSE NEPTALÍ LINARES MORILLO solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual fue admitido en fecha 04 de agosto de 2011, ordenando la citación de la reclamada, la cual en fecha 08 de septiembre de 2011 compareció a la sede de la Inspectoría del Trabajo a los fines de dar contestación a la solicitud incoada en su contra, oportunidad en la cual consignó su escrito de defensa y escrito de promoción de pruebas y finalmente, luego de la evacuación de los medios probatorios, en fecha 27 de diciembre de 2012 la Inspectoría del Trabajo mediante Providencia Administrativa Nro. 079-2011 declaró CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano JOSE NEPTALÍ LINARES MORILLO, en contra de la empresa SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, C.A., y ordenando el Reenganche y Pago de Salarios Caídos. ASÍ SE DECIDE.-

IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En base a los antecedentes expuestos, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento respecto del mérito del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en el que la empresa SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, C.A., demanda la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. SF-079-2011, de fecha 27 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00212, a través de la cual se declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano JOSÉ NEPTALÍ LINARES MORILLO, antes identificado.

Ahora bien, en su escrito recursivo, la empresa SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, C.A., fundamentó sus denuncias en las infracciones de normas legales, constitucionales y de orden público, establecidas en los artículos 49, 257 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (violación al principio de las formas procesales y por haberse dictado un acto administrativo que violó sus derechos constitucionales), así como la norma establecida en el artículo 49, ordinal 7° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (ausencia de firma de la parte reclamante), y en normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: los artículos 7, 12, 106, 109, 187, 509 (en cuanto a la violación al principio de las formas procesales, falso supuesto, incongruencia, inmotivación por silencio de pruebas), y el artículo 168, ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en cuanto al vicio de inmotivación por silencio de pruebas), referidos al proceso civil ordinario, los cuales de manera supletoria y conforme lo dispone la normativa que regula la jurisdicción contencioso administrativa, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultan aplicables al procedimiento contencioso administrativo.

En tal sentido, atendiendo al principio iura novit curia, según el cual el juez no está atado a las calificaciones jurídicas primarias que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él puede aplicar el derecho ex officio (Sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 000015, publicada en fecha 18 de enero de 2012 (Caso: Agropecuaria Kambu, C.A.); y vistos los alegatos esgrimidos en el libelo y reproducidos en el escrito de informes de la parte recurrente, este Tribunal entiende que la argumentación se circunscribe a los vicios de: 1.- Violación al Principio de las Formas Procesales; 2.- Falta de Aplicación de normas; 3.- Vicio de Incongruencia; 4.- Falso Supuesto de Hecho, 5.- Silencio de Pruebas y 6.- Violación del artículo 25 de la Constituión de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que se procederá a considerar dichos argumentos en el referido orden:

I.- DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LAS FORMAS PROCESALES:
Se observa que la representación judicial de la recurrente alegó la Violación al Principio de Legalidad de las formas procesales (artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 49 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 7, 106, 109 y 187 de Código de Procedimiento Civil), en el presente caso ocurrió que el escrito de promoción de pruebas agregado al expediente administrativo, no está firmado por la parte solicitante ni por ningún representante legal del mismo, hecho que fue advertida al órgano administrativo mediante diligencia de fecha 09 de septiembre de 2011, no obstante el mismo fue admitido y fueron valorados como pruebas los anexos, alegando en la providencia administrativa que no se debía sacrificar la justifica por formalismos innecesarios, supliendo así indebidamente la defensa de la parte solicitante, por lo que concluye que si bien, los procedimientos están siendo desprovistos de formalismos innecesarios para evitar el sacrificio de la justicia, no es menos cierto que existen formalismos necesarios, imposibles de evadir por las partes, por ser ellos condición “sine qua non”, en tanto y en cuanto dan seguridad y certeza jurídica, así como igualdad procesal de las partes, y en el presente caso se trata de que el escrito de promoción de pruebas no se encuentra firmado por nadie, lo que afecta la seguridad y certidumbre de que presentado en forma legal y oportuna y por quien tiene legitimación para hacerlo, por lo que el ente administrativo valora tal escrito de pruebas y suplió su defensa, con lo que violentó flagrantemente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, este Juzgador considera que la denuncia formulada también denota la falta de aplicación de las normas enunciadas, por cuanto la misma se fundamenta en que, de haberse aplicado las mismas, no se debió haber tomado en consideración el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte reclamante, afectando con ello el desarrollo del procedimiento administrativo y el acto recurrido.

A tales efectos, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 49 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone:

Artículo 49. Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:
(…)
7. La firma de los interesados.

Con respecto a la mencionada norma, este Juzgador observa que el mismo está referido a los requisitos que debe contener el escrito libelar, por lo que, al estar referido el mismo a un escrito de promoción de pruebas, consignado en el procedimiento administrativo, este Juzgador considera que el mismo no resulta aplicable a los fines de sustentar la denuncia en cuestión.

Por otro lado, a los fines de resolver la referida denuncia, se debe traer a colación los artículos 7, 106, 109 y 187 de Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 7. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

Artículo 106. El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al Juez.

Artículo 109. Toda enmendadura, aunque sea de foliación, palabras testadas y cualquier interlineación, deberá salvarse por el Secretario, bajo la multa de doscientos bolívares por cada falta de esta naturaleza. Los defectos de esta clase que se noten en los escritos presentados por las partes, impedirán su admisión, si no están salvados por la parte misma, de lo cual dejará constancia el Secretario en la nota de presentación. Los que se observaren en los escritos o instrumentos privados, reconocidos o no, y en los instrumentos públicos, se harán constar igualmente por el Secretario al recibirlos. Estos defectos en los instrumentos privados que no hayan sido firmados por la parte que los presente, no obstan para que la parte a quien interese pida su reconocimiento por la persona a quien perjudica.

Artículo 187. Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.

De las normas antes transcritas, este Juzgador observa que la firma de las partes actuantes, en cada una de las diligencias o escritos, constituye un acto forma para la validez del acto, sin lo cual, constituye un acto sin la debida y necesaria acreditación de la parte (bien asistido o representado), que actúa y formula la petición ante la autoridad administrativa; por lo que la firma de la parte o bien de su representante legal constituye un acto formal cuyo cumplimiento debe ser verificado en el mismo acto de su presentación, para la validez del mismo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con respecto al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil que “…en la disposición legal antes citada, se exige claramente que las solicitudes (entendidas en sentido amplio como libelos, diligencias y demás escritos consignados en el expediente por las partes durante el desarrollo del proceso) sean o estén debidamente firmadas, por constituir tal requisito, una condición de eficacia de las actuaciones efectuadas en el expediente, en tanto que proporciona seguridad y certeza a las partes involucradas en la controversia respecto a quién, cuándo y para qué fueron realizadas dichas actuaciones…” (Sentencia Nro. 1350 de fecha 16/07/2004, Caso: Rafael Cuauro Arteaga).

Al respecto, se evidencia de las actas procesales, que el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 08/09/2011, por la abogada Johanna Arias, en su condición de Procuradora de Trabajadores y actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte reclamante, ciudadano JOSÉ NEPTALÍ LINARES MORILLO (folios Nros. 98 al 100 del Cuaderno de Recaudos), no se encuentra suscrito ni firmado, procediendo en fecha 09/09/2011 la Autoridad Administrativa a pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios de pruebas promovidos por ambas partes, sin embargo, con posterioridad a dicho pronunciamiento, la representación judicial de la parte reclamada, empresa SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, C.A., mediante diligencia suscrita en la misma fecha (09/09/2011), advirtió dicha omisión, sin que la Autoridad Administrativa se pronunciara al respecto, salvo en la providencia administrativa, en la cual, en forma preliminar, efectuó determinadas consideraciones respecto a la ausencia de firma en el mencionado escrito de promoción de pruebas, considerando para ello las garantías y derechos constitucionales del reclamante, verificando la existencia del mencionado escrito, de la parte que lo presentó y la fecha en que fue presentado, a través del Libro Diario llevado por la Sala de Fueros, manifestando finalmente que, ante la omisión de advertir dicha irregularidad por parte de la funcionaria receptora, “es injusto para la parte presentante” que por una irregularidad formal de dicha Sala, verificándose su veracidad por el Libro Diario, se declare dicho escrito como no presentado, por lo que concluye que e mismo fue efectivamente presentado en la mencionada fecha.

De lo anterior, este Juzgador observa que la Autoridad Administrativa, reconoce el incumplimiento de dicho requisito formal, habiendo recibido el mismo, sin encontrarse debidamente firmado, sin embargo, advirtió la fecha y la parte que presentó el mismo, siendo corroborado a través del Libro Diario de la Sala de Fueros, por lo que, considera que el mismo fue presentado efectivamente, subsumiendo dicha omisión en un error imputable a la Autoridad Administrativa y no a la parte que presentó y consignó el referido escrito, con lo cual, se verifica que en efecto no se cumplió con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, afectando en definitiva la validez del acto en cuestión.

Pues bien, observa este Juzgador que la advertencia efectuada por la parte reclamada, se hizo en el mismo día (09/09/2011), incluso con posterioridad al acto de admisión de los medios de pruebas promovidos, sin haberse realizado en forma previa, por lo que, al no haberse realizado en forma previa a dicho pronunciamiento, no ameritaba que la Autoridad Administrativa se pronunciara nuevamente sobre los medios de pruebas que ya había admitido, lo cual, en caso de haberse efectuado, atentaría contra el principio de confianza legítima y expectativa plausible de la parte reclamante, puesto que hubiese conllevado a analizar la existencia o no del escrito de promoción de pruebas, las cuales, previamente ya había admitido.

Por otro lado, considera este Juzgador que la parte recurrente, SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, C.A., igualmente denuncia la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales, contrario a los alegatos formulados, fueron amparados en el procedimiento administrativo, no sólo a la parte reclamada (actualmente recurrente), sino a la parte reclamante, quien, de no tomarse en consideración los preceptos constitucionales referidos al derecho a la defensa, debido proceso, principio de la realidad sobre las formas, tutela judicial efectiva, y el proceso como instrumento fundamental para la justicia; se hubiese encontrado desprovisto de material probatorio dirigido a demostrar sus alegatos, contrariando en definitiva los derechos constitucionales que, en el presente caso, se ampara el recurrente para impugnar el acto administrativo. Razones por las cuales, si bien la omisión de firma en el escrito de promoción de pruebas constituye un acto formal para la validez del acto, considera este Juzgador, que el mismo no constituye un impedimento para ejercer actos dirigidos a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, considerando la promoción de pruebas, uno de los más elementales.

Finalmente, considera este Juzgador que la actividad probatoria de las partes se realizó, por lo que, a pesar de la omisión advertida en el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte reclamante, la Autoridad Administrativa tuvo y cumplió con la misión de pronunciarse sobre los medios de pruebas rielados en actas, cónsono con la obligación de preservar el principio de exhaustividad de los fallos, por lo que la falta verificada en el mencionado escrito, en modo alguno afecta validez de la providencia administrativa impugnada en los términos antes plasmados.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara improcedente dicha denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

II.- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, el cual lo subsume en el Vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO:
Se observa que la representación judicial de la recurrente alegó la Violación del Principio de Congruencia, por cuanto en la oportunidad de contestar la solicitud de reenganche se alegó la existencia de un contrato de trabajo por tiempo determinado, el cual fue objeto de una sola prórroga y una vez se culminó con la realización del trabajo de “mantenimiento rutinario” en la empresa Pequiven, S.A., mal podría la empresa absorber, un personal que fue contratado específicamente para ejecutar una labor en un tiempo determinado, he aquí la configuración del Vicio de Falso de Supuesto de Hecho y con ello el Vicio de Incongruencia, mas aun cuando el ente administrativo, además de decir erróneamente que estamos en presencia de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado y luego pretende convertirlo en uno para convertirlo para obra determinada, cuando quedó demostrado fehacientemente que el contrato de trabajo fue celebrado por tiempo determinado.

En primer término conviene este Juzgador precisar el alcance de la denuncia formulada, puesto que se aduce la configuración del Vicio de Falso Supuesto de Hecho que conllevó a la violación del Principio de Congruencia (Vicio de Incongruencia Positiva o Negativa); lo que obliga a este Juzgador a analizar diversos supuestos para determinar la procedencia o no de la denuncia formulada.

Con respecto a la violación al Principio de Congruencia (lo que acarrea el Vicio de Incongruencia positiva o negativa), se debe traer a colación que los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente:

“Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”

“Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”

De las referidas disposiciones legales que consagran el denominado principio de exhaustividad o globalidad del acto administrativo, se observa que al momento de dictar su decisión, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento. (Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 332 de fecha 13 de marzo de 2008, entre otras).

A los fines de resolver la presente denuncia, se debe traer a colación que a tenor de lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia deberá contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; es criterio de la Sala, respecto al dispositivo normativo citado, que la decisión no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, la sentencia debe ser manifestada en forma comprensible, cierta y asertiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades, para lo cual debe ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para que se entienda que dirime cabalmente el thema decidendum.

En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; en forma clara y precisa, debe resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; requisitos éstos cuya inobservancia infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. El primer supuesto constituye la incongruencia positiva, y el segundo la incongruencia negativa, que se verifica cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (Sentencia N° 01113 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de noviembre de 2010, caso: Joyería y Relojería Luria’s C.A.).

Con ello, la jurisprudencia patria ha clasificado estos requisitos de la sentencia, en tres grupos, a saber: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia. (Sentencia Nro. 465 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de mayo de 2012).

Igualmente debe destacar este Juzgador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que una omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador que encuadre en el vicio que en la doctrina se conoce como incongruencia por omisión, ha sido considerado como un vicio de orden constitucional.

En efecto, el vicio constitucional de incongruencia por omisión fue objeto de análisis por esta Sala Constitucional en decisión Nro. 2465, de fecha 15 de octubre de 2002 (Caso: José Pascual Medina Chacón), precisó:

“…Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
(…)
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva…”.

Asimismo, esta Sala Constitucional, en sentencia Nro. 38 de fecha 20 de enero de 2006 (Caso: Salvatore Vitagliano Sarno y otro), ratificada en sentencia Nro. 429 de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Ismael Jiménez Velásquez), señaló:

“…el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley…”

Por otro lado, en cuanto al Vicio de Falso Supuesto, el mismo se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 230 del 18 de febrero de 2009 y 154 del 11 de febrero de 2010).

Igualmente la misma Sala ha señalado en varias sentencias, sobre el vicio de Falso Supuesto, entre ellas las identificadas con los números 01507, 01884 01289 y 00044 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007, 23 de octubre de 2008 y 18 de enero de 2011, casos: C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, Cervecera Nacional Saica, Industrias Iberia, C.A. y C.A. Goodyear de Venezuela, lo siguiente:

“(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Sentencia Nro. 1128 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 11 de agosto de 2011).

En tal sentido, conforme a los hechos esbozados por la parte recurrente, se evidencia que se denuncia la Violación al Principio de Congruencia, referido a la relación que debe existe entre lo alegado por las partes y lo probado en autos, ya que de no decidir de esta manera puede incurrir en el Vicio de Falso Supuesto, afirmando que en la referida providencia el Inspector del Trabajo fundamenta su decisión en un hecho que no probó la patronal como lo es la inexistencia de un contrato por tiempo determinado, por no cumplir los requisitos que establece el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por consiguiente no le otorgó valor probatorio al contrato rielado en actas, aunado a que no hubo desconocimiento de las documentales que acreditan al ciudadano JOSÉ NEPTALÍ LINARES MORILLO como delegado sindical; en virtud de lo anterior se puede afirmar que la Providencia Administrativa es productor de un errado y falso razonamiento, incurriendo en la errada apreciación de los hechos y en falta de interpretación, lo que trae como consecuencia la necesaria nulidad de acto; circunstancias denunciadas que lo subsumen en el Vicio del Falso Supuesto de Hecho, puesto que, si bien se determinó los límites de la controversia, resolvió sobre las pretensiones y defensas deducidas por las partes intervinientes, y se pronunció sobre los alegatos de las partes; emitió dicho pronunciamiento (a decir de la parte recurrente) en un errado y falsa apreciación e interpretación de los hechos alegados y demostrados.

En tal sentido, este Juzgador considera que los argumentos expuestos por la parte recurrente, no deben ser analizados y verificados como un quebrantamiento al Principio de Congruencia, puesto que si bien fue determinada la controversia conforme a los alegatos y pretensiones de las partes, se observa que los hechos alegados y demostrados en la providencia administrativa resultaron suficientes para que el Inspector del Trabajo motivara y emitiera el fallo impugnado, por lo cual, el análisis de la denuncia en cuestión se traduce en la revisión de los argumentos fácticos apreciados por la Autoridad Administrativa, a fin de verificar si se fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada.

Pues bien, en cuanto al Vicio del Falso Supuesto de Hecho, procede este Juzgador a resolverlo en el siguiente sentido:

Tal como lo expone la representación judicial de la parte recurrente, se evidencia de las actas procesales que en el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el ciudadano JOSÉ NEPTALÍ LINARES MORILLO, alegó que fue despedido sin justa causa, no obstante estar amparados de la Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, y de la inamovilidad prevista en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tener fuero sindical; verificándose de las actas procesales que en el acto de contestación realizado en fecha 05 de septiembre de 2011, la empresa SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, C.A., procedió a dar respuesta al interrogatorio efectuado por el Inspector del Trabajo, conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando la existencia de un contrato de trabajo por tiempo determinado desde el 31/03/2011 al 31/05/2011, que fue prorrogado por una sola vez conforme el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no pierde su naturaleza de contrato por tiempo determinado, por lo que niega la existencia de la inamovilidad alegada, así como el hecho del despido injustificado alegado por el reclamante.

Véase en principio que la inamovilidad invocada por el actor se fundamenta en el Decreto emanado por el Ejecutivo Nacional y por tener fuero sindical, por lo cual, existen dos causas legales a las que la empresa reclamada no cuestiona ni niega en forma alguna la inamovilidad laboral derivada del fuero sindical, sino que se limita a cuestionar la naturaleza indeterminada del contrato de trabajo, aduciendo que el mismo es por tiempo indeterminado y por consiguiente, niega la inamovilidad invocada así como el despido injustificado.

Pues bien, del acervo probatorio este Juzgador observa que la Autoridad Administrativa analizó los medios de pruebas promovidos y admitidos por ambas partes, tomando en consideración el contrato de trabajo por tiempo determinado ofrecido por la parte reclamada, para lo cual, procedió a analizar la naturaleza del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración los alegatos de la reclamada, tendientes a verificar que tanto el contrato como la “obra” para la cual había sido contratado el actor ya había culminado, por lo que procedió a distinguir la naturaleza de dicho contrato, es decir, si el mismo fue por tiempo determinado o por obra determinada; sin embargo, habiendo realizado dichas consideraciones, la Autoridad Administrativa concluye que debe desvirtuarse el carácter “temporal” de la relación laboral alegada por la reclamada, pues del análisis realizado a dicho contrato “…no se evidencia que el mismo se encuentre subsumido dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que se esté en presencia de un contrato por tiempo determinado…”, por lo cual, si bien distingue la existencia de un contrato por tiempo determinado o por obra determinada, finalmente la Autoridad Administrativa deduce que el contrato en cuestión está dirigido a demostrar la naturaleza determinada de la relación de trabajo, conforme lo alegado por la reclamada.

Ahora bien, al momento de analizar los requisitos del contrato por tiempo determinado, la Autoridad Administrativa concluye que el mismo no puede ser encuadrado en las excepciones que establece el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, en la oportunidad de valorar la prueba contentiva de original de comunicación de fecha 09/03/2011 dirigida por la empresa PEQUIVEN a la Contraloría Social SISDEM, se indica que el Contrato Nro. 490001604, al cual reconoce posteriormente que se encontraba vinculado el reclamante, corroborado en los contratos de trabajo, la prórroga efectuada y las comunicaciones libradas al trabajador, sería ejecutado por la empresa FUCASA, solicitando los cargos de “andamieros”, entre los cuales se encontraba el reclamante, ciudadano JOSÉ NEPTALÍ LINARES MORILLO, sin embargo, considera al tratarse el objeto de dicho contrato en un “mantenimiento rutinario”, considera que dicha condición no se subsume en las excepciones que establece la norma antes invocada.

Contrario a lo expuesto por la Autoridad Administrativa, observa este Juzgador que la comunicación de fecha 09/03/2011 dirigida por la empresa PEQUIVEN a la Contraloría Social SISDEM, la existencia y la vinculación del ciudadano JOSÉ NEPTALÍ LINARES MORILLO, al Contrato Nro. 490001604, denota en sí la excepción que establece el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que se evidencia la intención de las partes de vincularse exclusivamente bajo la vigencia del mencionado contrato, el cual, al analizarse el contrato de trabajo, la prórroga efectuada, la comunicación emitida por la empresa a favor del reclamante, y los llamados efectuados por el SISDEM requiriendo personal, rielados a los folios Nros. 40 al 44, 81 al 96 del Cuaderno de Recaudos, se evidencia que el reclamante sólo estuvo vinculado exclusivamente a dicho contrato Nro. 490001604, cuya naturaleza temporal se corrobora no sólo por la existencia del contrato, así como la forma y las condiciones en que fue contratado el ciudadano JOSÉ NEPTALÍ LINARES MORILLO, sino incluso por la misma comunicación emitida por la empresa PEQUIVEN a la empresa SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, C.A., rielada al folio Nro. 97 del Cuaderno de Recaudos, a la que le otorgó pleno valor probatorio, en el cual afirma que ya fueron concluidas las labores realizadas por los Mecánicos Estáticos y Andamieros, por lo que no se va a requerir hasta la finalización de lo periodos 9 y 10 en ejecución en los actuales momentos.

Considera este Juzgador que, conforme lo expuesto por el recurrente, de haberse adminiculado los medios de pruebas antes enunciados, la Autoridad Administrativa hubiese concluido en que la labor de Andamiero realizada por el ciudadano JOSÉ NEPTALÍ LINARES MORILLO, y para el cual fue convocado por el SISDEM, solo fue para vincularse en el Contrato Nro. 490001604, contentivo de Mantenimiento Rutinario de Servicios Industriales, servicio cuya naturaleza es de índole temporal por no existir en modo alguno su intención de permanecer vinculados, más aun cuando la misma empresa contratante PEQUIVEN, manifiesta que no requerirá de los mismos hasta su finalización.

Ahora bien, no obstante lo anterior, este Juzgador reitera nuevamente que la patronal SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, C.A., en modo alguno desconoce ni niega la inamovilidad laboral invocada por fuero sindical, más aun cuando de los medios de pruebas promovidos y admitidos, se evidenció a los folios Nros. 101 al 104 del Cuaderno de Recaudos, las planillas en la cual se designa al ciudadano JOSÉ NEPTALÍ LINARES MORILLO, como Delegado Sindical, a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio por no haber sido atacadas por la patronal, demostrándose con ello que, para el día 16 de mayo de 2011 (antes de la culminación de la relación de trabajo), el reclamante había sido designado como delegado sindical, por parte del Sindicato de Trabajadores Organizados del Petróleo, Petroquímica y Similares del Estado Zulia (STOPPS), en el área de Planta Eléctrica, siendo participado a la Inspectoría del Trabajo de Cabimas en fecha 17/05/2011 y notificada a la empresa SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, C.A., en fecha 18/05/2011, con lo cual se le ampara en los efectos de la Inamovilidad Laboral prevista en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); por lo que concluye la Autoridad Administrativa la veracidad del fuero invocado, bajo el principio procesal, según el cual, se tienen por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado a que no aportó medio de prueba alguno para desvirtuar dicho alegato.

Dichas consideraciones sostenidas por la Autoridad Administrativa que sirvieron igualmente de fundamento para declarar la existencia del fuero sindical y por consiguiente de la inamovilidad invocada por el ciudadano JOSÉ NEPTALÍ LINARES MORILLO, en modo alguno fueron alegadas por la empresa SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, C.A., para impugnar la mencionada providencia administrativa, así como tampoco fue negado el fuero sindical invocado en el acto de contestación en el procedimiento administrativo, conllevando a que haya un reconocimiento pleno por parte de la patronal, tanto del fuero invocado, de la inamovilidad establecida en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de derecho reconocido por la Inspectoría del Trabajo en la providencia impugnado en lo que se refiere al fuero sindical que lo ampara.

En base a lo antes expuesto, considera este Juzgador que, ha pesar de verificarse la existencia de un contrato por tiempo determinado, conforme lo alegado por la empresa SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, C.A., ello no tiene incidencia ni modifica sustancialmente el pronunciamiento emitido por la Autoridad Administrativa, al haberse reconocido el fuero sindical y con ello la inamovilidad que lo ampara, siendo por demás, reconocido el mismo por la patronal, al no existir controversia alguna ni en sede administrativa ni en el presente recurso de nulidad; por lo que, surge la certeza en este Juzgador de que la Inspectoría del Trabajo, tomó en consideración el fuero sindical invocado y demostrado, los cuales resultaron suficientes para emitir la Providencia Administrativa impugnada, y por consiguiente, al verificarse tales circunstancias, este Juzgador concluye que no ha sido verificado el Vicio de Falso Supuesto de Hecho invocado, puesto que no soportó su fallo en hechos falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada, sino por el contrario, se observa que la decisión se fundamentó en hechos existentes y ciertos, conforme a lo alegado por el reclamante, sin demostrarse en modo alguno los alegatos expuestos por la recurrente.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara improcedente dicha denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

III.- VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS:
Se observa que la representación judicial de la recurrente alegó el Vicio de Inmotivación por Silencio de Prueba (violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y artículo 168, ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), alegando que el ente Administrativo incurre en este vicio al mencionar de la prueba informativa dirigida a la empresa PEQUIVEN, S.A., la cual no fue atacada por el reclamante, y asimismo se les otorgó valor probatorio, pero no entra a analizar las mismas, ni establece los motivos para su consideración o no y como no afecta la decisión administrativa, ya que sí se hubiese entrado a analizar dichas pruebas, necesariamente la decisión hubiese sido declara la solicitud Sin Lugar.

Ahora bien, en cuanto al argüido vicio de silencio de pruebas, es necesario señalar que la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que, si bien los órganos administrativos deben analizar las pruebas cursantes en el expediente administrativo al momento de decidir algún asunto que le corresponda, como una manifestación de respeto de los derechos a la defensa y al debido proceso del particular, ello no significa que deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de las pruebas producidas en el marco del procedimiento administrativo es su capacidad de comprobar hechos que guarden relación con los asuntos debatidos, por lo cual “existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión”. De manera que, se verificará el vicio in commento cuando la falta de valoración de la prueba en cuestión traiga como consecuencia una decisión distinta a la que se hubiese tomado en caso de haberse apreciado dicho elemento. (Sentencias Nros. 910 de fecha 6 de junio de 2007; 1.446 de fecha 12 de noviembre de 2008; 135 de fecha 29 de enero de 2009; 1.383 de fecha 30 de septiembre de 2009, entre otras, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, se observa que en efecto en la providencia administrativa se menciona y se valora la comunicación dirigida a la empresa PEQUIVEN, S.A., sin embargo, no se analiza los elementos de prueba derivados del referido medio informativo. Ahora bien, no obstante lo anterior, considera este Juzgador que el mismo no es determinante ni afecta el dispositivo del fallo, toda vez que fue reconocida por la empresa SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, C.A., y por la Inspectoría del Trabajo, el fuero sindical que lo ampara de inamovilidad laboral, por lo cual, la falta de análisis del medio de prueba enunciado por la recurrente no ocasiona una decisión distinta a la tomada por la Autoridad Administrativa.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara improcedente dicha denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo la patronal SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, C.A., alega que la providencia administrativa resulta contradictoria por cuanto afirma la recurrida la existencia de elementos probatorios suficientes para enervar la pretensión de la solicitante, por lo que hace la misma inejecutable, en virtud de la consideraciones ofrecidas por la Autoridad Administrativa frente al mentado contrato por tiempo determinado; por lo que, este Juzgador debe traer a colación nuevamente las consideraciones enunciadas respecto a dicho contrato y la falta de incidencia en la Providencia Administrativa impugnada; sin que verifique este Juzgador la supuesta contradicción alegada por la recurrente, así como tampoco que la misma sea inejecutable, más aun, en razón del fuero sindical que ampara al ciudadano JOSÉ NEPTALÍ LINARES MORILLO, conforme a lo expuesto en líneas anteriores. ASÍ SE ESTABLECE.-

IV.- VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
Finalmente denuncia la violación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el acto administrativo recurrido viola flagrantemente sus derechos “en todos los sentidos”, y en consecuencia, la ejecución del acto impugnado acarrearía graves daños y perjuicios, así como gravámenes irreparables.

Al respecto, este Juzgador no observa que la providencia administrativa impugnada haya sido dictada en completo agravio y violación de los derechos constitucionales o legales, o bien como aduce el recurrente “en todos los sentidos”, por lo contrario, verifica este Juzgador que se garantizó en todo momento los derechos y garantías constitucionales, así como los principios y derechos legales, por lo que el Acto Administrativo se dictó ajustado a la Ley. En consecuencia, se declara improcedente dicha denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal declara SIN LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, por interpuesto por la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES FUCASA, C.A.; demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. SF-079-2011, de fecha 27 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00212, a través de la cual se declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano JOSÉ NEPTALÍ LINARES MORILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.070.854; en consecuencia, se declara FIRME la providencia administrativa impugnada. ASÍ SE DECIDE.-

X
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, por interpuesto por la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES FUCASA, C.A., antes identificada; demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. SF-079-2011, de fecha 27 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00212, a través de la cual se declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano JOSÉ NEPTALÍ LINARES MORILLO, antes identificado.

SEGUNDO: FIRME la providencia administrativa Nro. SF-079-2011, de fecha 27 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00212.

TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, remitiéndole copias certificadas del presente fallo.

QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio remitiéndole copias certificadas de la presente sentencia.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Siendo las 05:13 p.m. AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 05:13 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-N-2012-000032
JDPB/.