REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, trece (13) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

Se inició la presente causa de cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, Daño Moral y Lucro Cesante, por demanda interpuesta en fecha 19 de octubre de 2012, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-8.704.571, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representado por las abogadas en ejercicio SCHERLLY CUMARE, HEIDY MOLINA TORRES y MARIANELA MORALES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.010, 104.776 y 37.92, respectivamente; en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el Nro. 1, Tomo 2-A y últimamente inscrita por cambio de denominación social en ese mismo Registro Mercantil por el cambio de denominación social a la actual, inscrito en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el Nro. 56, Tomo 1715-A; domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID HERNANDEZ BOHORQUEZ, JOANDERS HERNANDEZ VELASQUEZ, CARLOS ALFONZO MALAVE GONZALEZ, NANCY FERRER ROMERO, ALEJANDRO FEREIRA RODRIGUEZ, DIANELA FERNANDEZ GUERRERO, ANDRES ALFONSO FEREIRA PINEDA, LUIS ANGEL ORTEGA VARGAS y CARLA CRISTINA GARCIA FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 56.872, 40.718, 63.982, 79.847, 115.288, 117.288, 120.257 y 141.654, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 14 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia de juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO GONZÁLEZ, alegó en el libelo de la demanda que en fecha 26 de agosto de 2008 fue contratado por la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., para desempeñar labores como Encuellador en la SAI-602, ubicada en el Lago de Maracaibo, actividades que consistían en: estar pendiente de las bombas de lodos, sacar y meter las sartas de perforación y hacer transferencias de lodos de un tanque a otro, en un horario de trabajo distribuido de la siguiente manera: diurno de 06:00 a.m. a 06:00 p.m. y nocturno de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., de lunes a viernes con descansos los días sábados y domingos, devengando un último salario básico de Bs. 44.20, durante el periodo de 02 años y 03 meses, ya que en fecha 22 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 3 de la tarde fue despedido sin justa causa o motivo, por el ciudadano RAUL CANELA quien funge como Gerente de Recursos Humanos. Que en fecha 03 de febrero de 2009 siendo la 1:00 de la tarde, cuando se encontraba trabajando en el equipo SAI-062, cambiando ranes de 5 por 5½ en el BOP y al tensarse con el winche el ran sale de forma inmediata aprisionándole al trabajo la mano derecho entre el cuerpo de válvulas de los ranes ciegos y de ran de la tubería, ocasionándole una lesión en la mano derecha y en consecuencia un Accidente de Trabajo, que una vez evaluado por el departamento médico ocupacional, se le asignó la Historia Médica Nro. 19.905, donde se de diagnosticó un traumatismo en la mano derecha, fractura marginal, fisiatría lado radial falange, además de haber sido intervenido quirúrgicamente por micro-neuroadhesiolisis de mediano derecho, que ha recibido tratamiento médico-quirúrgico y de rehabilitación; aduce que para el momento del accidente no había planes de emergencia, ni contingencia, ni medidas de seguridad mínimas de primeros auxilios por parte de la empresa, que luego de haber ocurrido el accidente fue trasladado por sus compañeros al Centro Clínico de Ciudad Ojeda, donde recibió los primeros auxilios, que la empresa incurrió en las siguientes faltas: 1.- falta de cumplimiento de las normas de seguridad establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto para el momento del accidente no estaba presente ningún personal de supervisión, ni servicio de seguridad; 2.- Falta de notificación de los riesgos a los que se encontraba expuesto; 3.- Falta de procedimiento operacional, ya que no se realizaron cursos o capacitación de practicas para realizar las actividades; 4.- Falta de formación para realizar el reemplazo de líneas de energizadas; 5.- Inexistencia de programas de adiestramiento en materia de Prevención de Accidente; 6.- No se cumplió con la identificación, evaluación y control d las condiciones inseguras en el ambiente laboral. Que la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., incumplió con la normativa legal, al momento en el que el supervisor obligó al ciudadano JOSE BRICEÑO a efectuar dicha labor a pesar del mal tiempo, en un área demasiado insegura, sobre un cajón de madera lleno de lodo y sin los supervisores en la boca del pozo donde realizaría el cambio de ranes, habiendo destapado la segunda compuerta del BOP, procedió a retirar el ran de 5 por el de 7, cuando el ran se dispara hacia arriba sufriendo fracturas en el derecho índice y del hueso escafoides de la mano derecha, que la responsabilidad de la empresa se configura por su negligencia e imprudencia, al no darle cumplimiento a las normas establecidas en la Ley; que desde el momento que ocurrió el accidente el trabajador fue intervenido quirúrgicamente en dos (02) oportunidades, por lo que en razón del accidente de trabajo que le causó una “Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual”, demandando así los siguientes conceptos y cantidades: 1.- Responsabilidad establecida en los artículo 560 y 567 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 29 literal a del Contrato Colectivo Petrolero: Bs. 32.266,00; 2.- Indemnización por concepto de Lucro Cesante: Bs. 516.256; 3.- Daño Moral, 4.- Indemnización establecida en el artículo 130 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bs. 112.931,00. Todos los conceptos ascienden a la cantidad de Bs. 661.453,00, al cual se le debe descontar la cantidad de Bs. 22.735,40, por concepto de adelanto recibido mediante cheque Nro. 0108-0587-29-0100000868, arrojando una diferencia de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 638.717,06), asimismo solicita que en la sentencia definitiva se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria así como también los intereses moratorios.

II
ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda admitiendo en primer lugar que prestó servicios para la empresa en el cargo de Encuellador, en el SAI-602, devengado un último salario básico de Bs. 44,20, así como todos los beneficios derivados de la Convención Colectiva Petrolera y que el día 03 de febrero de 2009 el ciudadano JOSE BRICEÑO fue victima de una Accidente de Trabajo que le ocasionó un traumatismo en la mano derecha. Por otro parte negó, rechazó y contradijo que el hoy demandante haya prestado servicio de manera continua y permanente desde el día 26 de agosto de 2008, aduciendo que prestaba servicios en forma discontinua, interrumpida y eventual, es decir, como un trabajador ocasional, razón por la cual cuando culminaba con la tarea encomendada no acumulaba antigüedad ni continuidad laboral, negó y rechazó que la empresa no contara con plan de emergencia y contingencia, ni medidas de seguridad mínimas de primeros auxilios para el momento del accidente, ya que esta tiene un Programa de Salud y Seguridad Laboral que cumple y ejecuta cabalmente, que la empresa incumpla con las normas de seguridad establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resalta que el demandante no indicó cuales eran las normas que la empresa incumplió, que todas las cuadrillas, así como los equipos de trabajo estaban supervisados e instruidos por su supervisor, que el demandante hace ver que las labores realizadas dentro de la empresa las realizan sin ningún tipo de supervisión, cayendo el contradicción afirmando que el accidente ocurrió al haber sido obligado por el supervisor a desempeñar la tarea, negó y rechazó que la empresa no cumpla con el requisito de notificar de los riesgos a los cuales están expuestos los trabajadores, que algún supervisor hubiese obligado, constreñido e instruido al demandante a realizar una labor riesgosa, con mal tiempo y/o condiciones inseguras; asimismo negó y rechazó que el ciudadano JOSÉ BRICEÑO sea acreedor de los siguientes conceptos y cantidades: 1.- Responsabilidad establecida en los artículo 560 y 567 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 29 literal a del Contrato Colectivo Petrolero: Bs. 32.266,00; 2.- Indemnización por concepto de Lucro Cesante: Bs. 516.256; 3.- Daño Moral, 4.- Indemnización establecida en el artículo 130 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bs. 112.931,00, que todos alcanzan la cantidad de Bs. 638.717,06. Alega que en relación al accidente el demandante basa la ocurrencia del mismo en una instrucción del supervisor de la empresa, de efectuar una labor con el mal tiempo reinante en el momento, presumiendo que en caso contrario lo bajaban de la gabarra por ser un trabajador ocasional, dicha afirmación toma fuerza con lo establecido en la certificación emanada del Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores, en la cual en ningún momento se describe la imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia por parte de la empresa, tampoco se indica la ausencia del personal de supervisor o por el contrario que este accidente se hubiese suscitado por instrucciones y directrices de los supervisores a pesar del mal tiempo, que la empresa instruye y adiestra perfectamente a todos los trabajadores en la ejecución de sus labores, mediante charlas dictadas por el departamento de Higiene y Seguridad e igualmente notifica por escrito de los riesgos a los cuales se encuentran sometidos, razón por la cual tienen poca justificación los hechos y el derecho invocados por el demandante, en la naturaleza, descripción de ocurrencia u origen del accidente de trabajo, que tomando en cuenta los argumentos antes expuestos, se puede concluir que la empresa no tuvo ni tiene responsabilidad en la ocurrencia de la misma, que no existe relación de causa-efecto entre el accidente padecido por el hoy demandante y la responsabilidad de la empresa a los fines de que se configure el hecho ilícito; por lo que solicita que la demandan por concepto de cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, Daño Moral y Lucro cesante sea declara Sin Lugar.-

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1.- Determinar si el ciudadano JOSÉ GREORIO BRICEÑO GONZÁLEZ, prestó servicio en forma eventual y ocasional o en forma permanente y continua.
2.- Determinar si el Accidente de Trabajo del cual fue víctima el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO GONZÁLEZ, fue ocasionado por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y demás normativa legal.
3.- Determinar la ocurrencia o no del hecho ilícito, a los fines de determinar la procedencia del daño moral y lucro cesante, a tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano.
4.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO GONZÁLEZ en base al cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y Lucro Cesante.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la empresa demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., reconoció en forma expresa y tácita la relación de trabajo que mantuvo con el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO GONZÁLEZ, así como la fecha de inicio de la relación de trabajo, fecha de culminación y el motivo de terminación de la relación de trabajo, el cargo de Encuellador, en el SAI-602, devengado un último salario básico de Bs. 44,20, así como todos los beneficios derivados de la Convención Colectiva Petrolera y que el día 03 de febrero de 2009 el ciudadano JOSE BRICEÑO fue víctima de un Accidente de Trabajo que le ocasionó un traumatismo en la mano derecha, hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo, en primer término que haya prestado servicios de forma continua y permanente, aduciendo por el contrario que el mismo era un trabajador eventual u ocasional, y que el accidente de trabajo haya sido por negligencia e inobservancia de las normas de higiene y seguridad por parte de la empresa; razones por las cuales, al haberse verificado que la Empresa demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO GONZÁLEZ, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba, por tanto, es la demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, que era un trabajador eventual u ocasional; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por otro lado, se evidencia de las actas procesales que la Empresa demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., si bien reconoció que el día 03 de febrero de 2009 el ciudadano JOSE BRICEÑO fue víctima de un Accidente de Trabajo que le ocasionó un traumatismo en la mano derecha; adujo la improcedencia de los conceptos y montos reclamados por el actor, ya que es falso que el accidente laboral sufrido se deba a la acción directa, la omisión o la imprudencia de ella, ya que la misma cumplió y siempre ha cumplido con todos los parámetros de seguridad, higiene y ambiente previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su reglamento y la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento y demás leyes y reglamentos que rigen la materia, razón por la cual niega, rechaza y contradice que le adeude monto alguno al demandante; razones por las cuales, por cuanto el trabajador accionante reclama una serie de indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo, prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es por lo que al mismo le corresponde la carga de demostrar que el accidente sufrido fue el resultado de una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, es decir, deberá el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO GONZÁLEZ, demostrar que la Empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron el accidente de trabajo en cuestión; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso José Rafael Rodríguez Bermudez Vs. Acerotracto, C.A., y solidariamente contra PDVSA PETROLEO, S.A.), y ratificado en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Maribel Carillo Alvarado de González y Zurizaday González Carillo, actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto Ciro Rubén González Mendoza, Vs. Industrias del Vidrio Lara, C.A. (Ivila), que este Tribunal adopta por razones de orden público laboral. De igual forma observa este Sentenciador que el trabajador actor reclama la indemnización de daño moral y lucro cesante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.193 del Código Civil, por lo que es al demandante a quien le corresponde probar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, le corresponde demostrar en Juicio, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causó el accidente de trabajo alegado y el daño causado, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2005 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Gloria Del Valle Ibarra Urabac Vs. C.V.G. Venezolana De Aluminio C.A.). ASI SE ESTABLECE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 2013 (folios Nros. 53 al 55 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 21 de marzo de 2013 (folio Nro. 63 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 25 de abril de 2013 (folios Nros. 117 y 118 de la Pieza Principal Nro. 1).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL TRABAJADOR DEMANDANTE

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias Simples de Recibos de Pago emitidos por la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A. a favor del ciudadano JOSÉ GREGRORIO BRICEÑO, constante de VEINTIDOS (22) folios útiles, marcados con la letra “A”, cursantes a los folios Nros. 65 al 86 de la pieza principal Nro. 1; 2.- Copia certificada de Certificación emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, constante de TRES (03) folios útiles, marcado con la letra “B”, cursantes a los folios Nro. 87 al 89 de la pieza principal Nro. 1; 3.- Copia Fotostática Simple de Informe Médico emitido por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud Hospital Dr. Adolfo Pons, constante de TRES (03) folios útiles, marcado con la letra “C”, cursante a los folios Nros. 90 al 92 de la pieza principal Nro. 1; 4.- Copia Fotostática Simple de Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dr. Adolfo Pons; constante UN (01) folio útil, marcada con la letra “D”, cursante al folio Nro. 93 de la pieza principal Nro. 1; 5.- Original de Informe Médico de Egreso, emitida por el Dr. JUAN MANUEL BRICEÑO PIÑA, Especialista en Cirugía de la mano, constante de DOS (02) folios útiles, marcada con la letra “E”, cursante a los folios Nros. 94 y 95 de la pieza principal Nro. 1; 6.- Copia Fotostática Simple de Informes Médicos en copias simples, de fechas 12/04/2010 y 19/05/2009, constantes de DOS (02) folios útiles, marcadas con la letra “F”, cursante a los folios Nros. 96 y 97 de la pieza principal Nro. 1. Dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandada; razones por las cuales este Juzgador de Instancia debe tener como fidedigno su contenido, por lo que a tenor de los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar los diferentes pagos realizados por la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., por concepto de días trabajados, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje extra, bono por tiempo de viaje nocturno, descanso legal, contractual y convenido, cláusula 69, utilidades y por concepto de enfermedad profesional desde el 26/08/2008 hasta el 28/11/2010 a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO GONZÁLEZ; que en fecha 13 de diciembre de 2010 la Doctora María Pérez adscrita a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, certificó que con ocasión al Accidente de Trabajo del cual fue víctima el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO GONZÁLEZ, se le diagnosticó un Traumatismo de Mano Derecha: Herida complicada en la región Volar Proximal del dedo Índice en mano derecha, Fractura Marginal Diafisiaria Lado Radial de la Falange Proximal, Contusión del Paquete Digital Neurovascular Radial, Compresión del Nervio Mediano en muñeca Derecha y Fractura de Escafoides Carpiano Derecho, Necrosis de polo proximal de escafoides Carpiano derecho, complicada con Artrosis Radio Carpiana Derecha y Sinovitis post traumática en muñeca derecha, lo que origina en el trabajo una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, con limitaciones par actividades que requieran uso de fuerza muscular y/o movimientos repetitivos de miembros superiores especialmente con muñeca y mano derecha, manejo manual de cargas, exposición a impactos o vibraciones frecuentes y los diferentes informes médicos emitidos por el Dr. Juan Briceño en su condición de Traumatólogo-Ortopedista Cirujano de Mano, donde se verifica la patología padecida, la consulta de asistencia al medico Fisiatra y la incapacidad residual que presenta el ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO GONZÁLEZ. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INFORMES:
1.- Al amparo de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida la prueba de informes dirigida al HOSPITAL Dr. ADOLFO PONS, adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en Maracaibo, Estado Zulia. De actas no se desprende que la entidad oficiada haya remitido a este Tribunal la información requerida, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

I.- PRUEBA DE INSPECCIÓN:
Fue admitida la prueba de inspección judicial solicitada a la sede de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., ubicada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para la cual se exhortó a un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de dicha circunscripción judicial, siendo declarada desistida, en virtud de la incomparecencia de la parte promovente, según auto de fecha 21 de junio de 2013 (folio Nro. 236 de la pieza principal Nro. 1), en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INFORMES:
1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los folios Nros. 95 al 100 de la pieza principal Nro. 2. Ahora bien, del análisis efectuado a la información remitida por dicho organismo, quien suscribe le confiere valor probatorio, de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; verificándose que el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO GONZÁLEZ fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., el día 09 de septiembre de 2008, siendo retirado el día 22 de noviembre de 2010, que su estatus actual es de “Cesante”, que actualmente recibe una pensión por Incapacidad y que en los archivos de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en Cabimas no existe Evaluación ni solicitud de Incapacidad correspondiente al ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO GONZÁLEZ. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, cuyas resultas rielan a los folios Nros. 153 al 222 de la pieza principal Nro. 1. Ahora bien, del análisis minucioso efectuado a la información remitida por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo le confiere valor probatorio, de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; verificándose que en fecha 10 de septiembre de 2010 el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO GONZÁLEZ realizó ante la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores con sede en Maracaibo, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales una solicitud de Investigación de Accidente de Trabajo, por lo que en fecha 13 de septiembre de 2009 el ciudadano CRISPULO REYES en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo se trasladó a la sede de la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., dejando constancia de la presencia de la ciudadana Keila Urdaneta en su condición de Administradora de Recursos Humanos, del ciudadano Roner Delgado en su condición de delegado de prevención de la empresa, se constató que la empresa cuenta con un registro del trabajador, que del examen médico pre-empleo realizado en fecha 03/09/2008 se le diagnosticó que se encontraba apto para trabajar, que la empresa inscribió al trabajador el día 09/09/2008, que la empresa cuenta con registro del trabajador de la información por escrito de los principios de prevención de condiciones inseguras en el ambiente laboral de fecha 04/09/2008, que la empresa cuenta con registro de comité de seguridad y salud laboral, que se solicitó el libro de actas donde se verificó que el día 29/10/2009 fue la última reunión transcrita al libro de actas y que el ultimo informe de las actividades del comité al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales fue el día 26/02/2010, incumpliendo con lo establecido en los artículos 46, 47, 48 y 49 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que la empresa cuenta con el registro de un servicio de seguridad y salud en el trabajo, que la empresa no cuenta con un registro de entrega y recepción de equipos de protección, no obstante, el trabajador manifestó que la empresa si le entrega los equipos de protección, que la empresa no cuenta con registro de información y formación periódica, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por otra parte, aduce el Inspector de Salud y Seguridad que dentro de las causas inmediatas del accidente se encuentra la tensión de winche el cual inesperadamente hace que el ran se suba y aprisione el dedo índice de la mano derecha del trabajador entre el cuerpo de válvulas de los ranes ciegos y que dentro de las causas básicas esta la falta en el ATS de la actividad del cambio de ranes al no contemplar el factor de riesgo de aprisionamiento en caso de que ésta esté atascada, así como, supervisión insuficiente por parte de la empresa para el cumplimiento de los procedimientos de trabajo, determinando que el accidente si cumple con la definición de trabajo establecida en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que finalmente en fecha 13 de diciembre de 2010 la Doctora María Pérez adscrita a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, certificó que con ocasión al Accidente de Trabajo del cual fue victima el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO GONZÁLEZ, se le diagnosticó un Traumatismo de Mano Derecha: Herida complicada en la región Volar Proximal del dedo Índice en mano derecha, Fractura Marginal Diafisiaria Lado Radial de la Falange Proximal, Contusión del Paquete Digital Neurovascular Radial, Compresión del Nervio Mediano en muñeca Derecha y Fractura de Escafoides Carpiano Derecho, Necrosis de polo proximal de escafoides Carpiano derecho, complicada con Artrosis Radio Carpiana Derecha y Sinovitis post traumática en muñeca derecha, lo que origina en el trabajo una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, con limitaciones par actividades que requieran uso de fuerza muscular y/o movimientos repetitivos de miembros superiores especialmente con muñeca y mano derecha, manejo manual de cargas, exposición a impactos o vibraciones frecuentes. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al BANCO PROVINCIAL, cuyas resultas rielan a los folios Nros. 146 y 147 de la pieza principal Nro. 1. Ahora bien, del análisis minucioso efectuado a la información remitida por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma no contribuye en la solución de los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), cuyas resultas rielan a los folios Nros. 03 al 77 de la pieza principal Nro. 2. Ahora bien, del análisis minucioso efectuado a la información remitida por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma no contribuye en la solución de los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

5.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), cuyas resultas rielan a los folios Nros. 225, 226, 244 y 245 de la pieza principal Nro. 1. Ahora bien, del análisis minucioso efectuado a la información remitida por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma no contribuye en la solución de los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

6.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a PDVSA, la cual fue declarada desistida, según auto de fecha 06 de mayo de 2013 (folio Nro. 129 de la pieza principal Nro. 1), por lo que no existe material probatorio que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO JOSÉ GREGORIO BRICEÑO GONZÁLEZ

Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO GONZÁLEZ, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien ante las preguntas formuladas en la Audiencia de Juicio manifestó que como Encuellador debía sacar y meter el taladro de perforación en el pozo, que debía estar pendiente de las bombas de lodo, que el para el desempeño de las actividades usaba una faja, que el día del accidente el estaba usando una faja y estaba sujeto al winche entre los ranes ciegos y lo de tubería, que cuando abre la compuerta para cambiar el ran, para lo cual debe sostener la compuerta y quitar un tornillo, que el notificó a su supervisor del mal tiempo existente al momento de hacer el cambio del ran, que el día del accidente el se encontraba sustituyendo al Encuellador fijo ya que este se había accidentado previamente, que el para realizar esa labor estaba en el aire sujetado únicamente por el winche, que cuando el va a cambiar el ran la gabarra bajó por la marea y el mal tiempo el mismo salió disparado y el atravesó su mano para que el ran no golpeara su cara, y su mano quedó aprisionada entre ambos ranes, que tuvo que esperar en la gabarra aproximadamente una hora para que lo trasladaran, que no había equipo de primeros auxilios, que la orden del supervisor consistió en que debía cambiar el ran ya que el taladro tenía 16 horas parado, que el día del accidente no le realizaron notificaciones de riesgos, que si le dieron charlas de seguridad, que tenía supervisión por parte de la empresa, que le dieron implementos de seguridad para el desempeño de las actividades, que le dieron guantes y cascos, que el daño fue en el dedo índice y en la muñeca de la mano derecha, que si realiza movimientos repetitivos la muñeca se le inflama y siente dolor, que tiene imposibilidad de realizar esfuerzo físico con la mano derecha, que es diestro, que puede cerrar y abrir la mano, que en la cirugía que le realizaron le recortaron el tendón, que todo el tratamiento con ocasión al accidente fue costeado por la empresa, que luego del accidente ha trabajado en otras empresas pero de forma ocasional y en otras funciones, que no ha vuelto a trabajar como Encuellador, que llegó hasta tercer año de bachillerato, que tiene 3 hijo y su esposa, que tiene la edad de 46 años, que el adelanto realizado fue por concepto de prestaciones sociales, ahora bien, la representación judicial de la empresa manifestó que el monto pagado fue por concepto de indemnizaciones contractuales.-

Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Nicolás Mago Martínez Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las deposiciones rendidas por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO GONZÁLEZ, quien sentencia, observa que los hechos expuestos pudo verificar ciertos hechos que contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia, por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al ser adminiculada con el resto del arsenal probatorio rielado a las actas procesales, se constata que el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO GONZÁLEZ como Encuellador debía sacar y meter el taladro de perforación en el pozo, que debía estar pendiente de las bombas de lodo, que el para el desempeño de las actividades usaba una faja, que el día del accidente el estaba usando una faja y estaba sujeto al winche entre los ranes ciegos y lo de tubería, que cuando abre la compuerta para cambiar el ran, para lo cual debe sostener la compuerta y quitar un tornillo, que el notificó a su supervisor del mal tiempo existente al momento de hacer el cambio del ran, que el para realizar esa labor estaba en el aire sujetado únicamente por el winche, que cuando el va a cambiar el ran la gabarra bajó por la marea y el mal tiempo el mismo salió disparado y el atravesó su mano para que el ran no golpeara su cara, y su mano quedó aprisionada entre ambos ranes, que tuvo que esperar en la gabarra aproximadamente una hora para que lo trasladaran, que no había equipo de primeros auxilios, que la orden del supervisor consistió en que debía cambiar el ran ya que el taladro tenía 16 horas parado, que el día del accidente no le realizaron notificaciones de riesgos, que si le dieron charlas de seguridad, que tenía supervisión por parte de la empresa, que le dieron implementos de seguridad para el desempeño de las actividades, que le dieron guantes y cascos, que el daño fue en el dedo índice y en la muñeca de la mano derecha, que si realiza movimientos repetitivos la muñeca se le inflama y siente dolor, que tiene imposibilidad de realizar esfuerzo físico con la mano derecha, que es diestro, que puede cerrar y abrir la mano, que en la cirugía que le realizaron le recortaron el tendón, que todo el tratamiento con ocasión al accidente fue costeado por la empresa, que luego del accidente ha trabajado en otras empresas pero de forma ocasional y en otras funciones, que no ha vuelto a trabajar como Encuellador, que llegó hasta tercer año de bachillerato, que tiene 3 hijo y su esposa, que tiene la edad de 46 años, que el adelanto realizado fue por concepto de prestaciones sociales, ahora bien, la representación judicial de la empresa manifestó que el monto pagado fue por concepto de indemnizaciones contractuales. ASÍ SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose que la Empresa demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO GONZÁLEZ, y al haber negado la relación de trabajo en forma continua y permanente por ser un trabajador eventual y ocasional, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecuta sus laborales.

Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

Al respeto, este Juzgador verifica en primer término que la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., reconoce que el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO GONZÁLEZ, prestó servicios en el cargo de Encuellador, en el SAI-602, devengado un último salario básico de Bs. 44,20, así como todos los beneficios derivados de la Convención Colectiva Petrolera, reconociendo con ello la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, sin embargo, negó, rechazó y contradijo que el hoy demandante haya prestado servicio de manera continua y permanente desde el día 26 de agosto de 2008, aduciendo que prestaba servicios en forma discontinua, interrumpida y eventual, es decir, como un trabajador ocasional, razón por la cual cuando culminaba con la tarea encomendada no acumulaba antigüedad ni continuidad laboral; en razón de ello, correspondía a la parte demandada la carga de demostrar sus aseveraciones.

Una vez analizadas las actas procesales, no observa que la parte demandada haya consignado medio de prueba alguno que corrobore que la prestación de servicio se haya efectuado en forma interrumpida y ocasional; sin embargo, al momento de analizar los recibos de pagos consignados por la parte demandante, a los folios Nros. 65 al 86 de la Pieza Principal Nro. 1, en base al principio de la comunidad de la prueba y de adquisición procesal, se evidencia que la prestación de servicio se realizó en forma discontinua e interrumpida, lo cual, al adminicularse con la misma declaración de parte del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO GONZÁLEZ, previamente valorada, según el cual, se encontraba sustituyendo al Encuellador fijo ya que este se había accidentado previamente, y que ha prestado servicios en forma ocasional, es por lo que este Juzgador considera que ha quedado desvirtuada la prestación de servicio en forma permanente y continua, por lo que se concluye que la prestación de servicio se realizó en forma ocasional y eventual. ASÍ SE DECIDE.-

Por otro lado, este Juzgador reitera que en modo alguno ha quedado controvertido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, así como tampoco la causa o motivo de culminación de la relación de trabajo, sin embargo, por efecto de haberse determinado la naturaleza eventual y ocasional de la prestación de servicio, este Juzgador considera pertinente destacar que, no obstante lo anterior, no ha sido discutido ni desvirtuado por la empresa demandada, que la relación de trabajo culminó en fecha 22 de noviembre de 2010, por despido efectuado por el ciudadano RAUL CANELA quien funge como Gerente de Recursos Humanos, por lo que se concluye que la relación de trabajo culminó por despido injustificado en fecha 22 de noviembre de 2010. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el punto central de la presente causa, verificándose de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, que el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO GONZÁLEZ, sufrió un accidente de trabajo en fecha 03 de febrero de 2009, en la sede de la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., en labores de Encuellador que desempeñaba a favor de su ex patrono, en razón de lo cual demanda el pago de las Indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y Daño Moral; verificándose por otra parte que la firma de comercio SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., reconoció expresamente que el demandante sufrió un accidente en el trabajo en la fecha alegado, pero negó y rechazó que la misma sea responsable de dicho accidente, aduciendo que siempre ha cumplido con todas las normas de seguridad, higiene y ambiente de conformidad con las leyes y procedimientos; negando con ello la responsabilidad objetiva a la cual está obligada el patrono, ya que la Empresa, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos, el patrono está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero- trabajador víctima de un accidente de trabajo y/o de una enfermedad profesional, sin que haya que investigar, en principio, si este enfermedad padecida proviene, con ocasión de la relación de trabajo, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del trabajador.

En tal sentido, al haberse reconocido la naturaleza ocupacional del accidente sufrido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO GONZÁLEZ, se verifica la responsabilidad de la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., a los fines de determinar las indemnizaciones tarifadas derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono; de igual forma, el trabajador accionante reclama las indemnizaciones prevista en el numeral 2° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es por lo que al mismo le corresponde la carga de demostrar que el accidente de trabajo ocurrió por una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, es decir, deberá el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO GONZÁLEZ, demostrar que la Empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que ocasionaron el accidente de trabajo en cuestión; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Terry Guanerge Vs. Minería Rusoro Venezolana, C.A., (anteriormente denominada Monarca Minera Suramericana, C.A. y Minera Hecla Venezolana, C.A.) y ratificado en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Maribel Carillo Alvarado de González y Zurizaday González Carillo, actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto Ciro Rubén González Mendoza, Vs. Industrias del Vidrio Lara, C.A. (Ivila); que este Tribunal adopta por razones de orden público laboral. ASI SE ESTABLECE.-

Al respecto, resulta necesario señalar la Ley Orgánica del Trabajo establece una responsabilidad objetiva en materia de infortunios del trabajo (enfermedad o accidente de trabajo), independientemente de la culpa o la negligencia del trabajador o del patrono que, por otra parte, son excusables y hasta inevitables, el patrono es creador del riesgo y se aprovecha de los beneficios de la producción, por lo que es natural que tome a su cargo la reparación de los daños que se causen en sus instalaciones. Los accidentes ocurridos con ocasión a la prestación del servicio, son riesgos de trabajo, es decir, riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan.

Para abundar el caso bajo examen considera quien decide visualizar el contenido pragmático, establecido en el fallo de fecha 17 de mayo del año 2000, pauta básica establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sobre la responsabilidad objetiva y el riesgo profesional, el cual se transcribe para mayor ilustración :

“La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.
(...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Negritas y subrayado de este Tribunal).”

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral si fuera el caso.

A los fines de una mayor comprensión del caso que hoy nos ocupa, se debe observar que el artículo 561 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, define el Accidente de Trabajo como:

Artículo 561 L.O.T.: “Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

De igual forma, el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define Accidente de Trabajo, en el siguiente sentido:

Artículo 69. Definición de Accidente de Trabajo: Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

El médico legista argentino, doctor NERIO ROJAS nos define al accidente de trabajo, “como la violencia interna o externa producida por un hecho anormal vinculado con el trabajo y causante de un estado patológico” (Rojas, Nerio. “Medicina Legal”. Buenos Aires. Editorial El Ateneo. 1966. Pág. 102.).

Por su parte, EUQUERIO GUERRERO lo define como “la acción repentina de una causa exterior que provoca una lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida en ejercicio o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar o el tiempo en que se preste”. (Guerrero, Euquenio, “Manual del Derecho del Trabajo”. México. Editorial Porrúa. 1977. Pág. 228.).

De las anteriores definiciones legales y médico-legales podemos obtener las características esenciales del accidente de trabajo, a saber:

1. Su carácter súbito y repentino, por cuanto el accidente de trabajo, a diferencia de la enfermedad profesional, ocurre de manera brusca e intempestiva.
2. En lo que respecta a su etiología, el accidente de trabajo es causado por un agente externo, es decir, que proviene de la acción de un elemento extraño a la víctima.
3. Otra importante característica que distingue al accidente de trabajo es su ubicación espacio-temporal, puesto que el accidente de trabajo, para ser tal, debe sobrevenir en el curso o con ocasión del trabajo.
4. Otro elemento característico del accidente de trabajo es su efecto, que siempre se traduce en una lesión o daño corporal. Esas lesiones originadas en el trabajo presentan diversas y numerosas manifestaciones, pues pueden consistir en traumatismos, mutilaciones, conmociones, quemaduras, irritaciones o la pérdida o reducción funcional de algún órgano.
5. Otra característica esencial del accidente de trabajo es la de traducirse en una incapacidad, parcial o total, temporal o permanente para el trabajo, o en la muerte del trabajador.

Ahora bien, con respecto a las cantidades reclamadas en base a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es de hacer notar que dicho instrumento legal dispone en su artículo 130, que en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en material de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, éste deberá indemnizar al trabajador o a sus derechohabientes en los términos establecidos en dicha Ley; no resultando suficiente para la procedencia de las indemnizaciones contenidas en dicha norma el haber constatado la relación de causalidad entre la labor desempeñada y el accidente sufrido, pues se exige como supuesto de hecho para que prospere la consecuencia jurídica en ella prevista, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente del empleador, en otras palabras, de la norma en referencia se evidencia que las sanciones e indemnizaciones allí establecidas deben ser ordenadas cuando el patrono no cumpliere con las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y siempre será preciso que el trabajador demuestre que el accidente o enfermedad ocupacional padecida hubiese sido el resultado de una actitud culposa del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso José Rafael Rodríguez Bermudez Vs. Acerotracto, C.A., y solidariamente contra PDVSA PETROLEO, S.A.), y ratificado en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Maribel Carillo Alvarado de González y Zurizaday González Carillo, actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto Ciro Rubén González Mendoza, Vs. Industrias del Vidrio Lara, C.A. (Ivila); que este Tribunal adopta por razones de orden público laboral.

En el caso bajo análisis, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente causa, este sentenciador pudo constatar en forma fehaciente que el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO GONZÁLEZ cumplió con su carga de probar el elemento subjetivo del tipo normativo, es decir, que la firma de comercio SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., incumplió con las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que, se logró evidenciar a través del Informe de Investigación de Accidente, elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, en fecha 27 de abril de 2009 sobre la investigación de Accidente ocurrido en la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., rielado a los folios Nros. 153 al 222 de la Pieza Principal Nro. 1, valorado plenamente por este Juzgador, y por constituir el mismo un documento público conforme el artículo 76 de Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), sin haberse tachado y atacado a través de un recurso contencioso administrativo de nulidad; se constató lo siguiente hechos: que en fecha 10 de septiembre de 2010 el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO GONZÁLEZ realizó ante la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores con sede en Maracaibo, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales una solicitud de Investigación de Accidente de Trabajo, por lo que en fecha 13 de septiembre de 2009 el ciudadano CRISPULO REYES en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo se trasladó a la sede de la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., dejando constancia de la presencia de la ciudadana Keila Urdaneta en su condición de Administradora de Recursos Humanos, del ciudadano Roner Delgado en su condición de delegado de prevención de la empresa, se constató que la empresa cuenta con un registro del trabajador, que del examen médico pre-empleo realizado en fecha 03/09/2008 se le diagnosticó que se encontraba apto para trabajar, que la empresa inscribió al trabajador el día 09/09/2008, que la empresa cuenta con registro del trabajador de la información por escrito de los principios de prevención de condiciones inseguras en el ambiente laboral de fecha 04/09/2008, que la empresa cuenta con registro de comité de seguridad y salud laboral, que se solicitó el libro de actas donde se verificó que el día 29/10/2009 fue la última reunión transcrita al libro de actas y que el último informe de las actividades del comité al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales fue el día 26/02/2010, incumpliendo con lo establecido en los artículos 46, 47, 48 y 49 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que la empresa cuenta con el registro de un servicio de seguridad y salud en el trabajo, que la empresa no cuenta con un registro de entrega y recepción de equipos de protección, no obstante, el trabajador manifestó que la empresa si le entrega los equipos de protección, que la empresa no cuenta con registro de información y formación periódica, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por otra parte, aduce el Inspector de Salud y Seguridad, que dentro de las causas inmediatas del accidente se encuentra la tensión de winche el cual inesperadamente hace que el ran se suba y aprisione el dedo índice de la mano derecha del trabajador entre el cuerpo de válvulas de los ranes ciegos y que dentro de las causas básicas esta la falta en el ATS de la actividad del cambio de ranes al no contemplar el factor de riesgo de aprisionamiento en caso de que ésta esté atascada, así como, supervisión insuficiente por parte de la empresa para el cumplimiento de los procedimientos de trabajo, determinando que el accidente si cumple con la definición de trabajo establecida en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que finalmente en fecha 13 de diciembre de 2010 la Doctora María Pérez adscrita a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, certificó que con ocasión al Accidente de Trabajo del cual fue víctima el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO GONZÁLEZ, se le diagnosticó un Traumatismo de Mano Derecha: Herida complicada en la región Volar Proximal del dedo Índice en mano derecha, Fractura Marginal Diafisiaria Lado Radial de la Falange Proximal, Contusión del Paquete Digital Neurovascular Radial, Compresión del Nervio Mediano en muñeca Derecha y Fractura de Escafoides Carpiano Derecho, Necrosis de polo proximal de escafoides Carpiano derecho, complicada con Artrosis Radio Carpiana Derecha y Sinovitis post traumática en muñeca derecha, lo que origina en el trabajo una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, con limitaciones par actividades que requieran uso de fuerza muscular y/o movimientos repetitivos de miembros superiores especialmente con muñeca y mano derecha, manejo manual de cargas, exposición a impactos o vibraciones frecuentes.

En virtud de tales circunstancias antes descritas, concluye este Juzgador que resulta a todas luces procedente las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva (derivadas del hecho ilícito en que incurrió el patrono), reclamada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO GONZÁLEZ conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por haber ocurrido el accidente de trabajo como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, por haberse constatado la relación de causalidad entre la labor desempeñada y el accidente sufrido, así como la culpa del patrono en la materialización del daño, por haberse evidenciado de las resultas de dicho informe técnico, la conducta imprudente o negligente del empleador, por no haber cumplido con las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, evidenciándose finalmente la actitud culposa del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, haciendo prestar al ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO GONZÁLEZ, su labor en condiciones inseguras. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, este Juzgador considera procedente en derecho las indemnizaciones derivadas de la Responsabilidad Subjetiva, a lo cual, se evidencia del escrito libelar que la parte demandante subsume la misma en el numeral 2° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin embargo, dicha indemnización corresponde a la discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral, siendo que en el presente caso, la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores con sede en Maracaibo, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, certificó que con ocasión al Accidente de Trabajo del cual fue víctima el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO GONZÁLEZ, se le diagnosticó un Traumatismo de Mano Derecha: Herida complicada en la región Volar Proximal del dedo Índice en mano derecha, Fractura Marginal Diafisiaria Lado Radial de la Falange Proximal, Contusión del Paquete Digital Neurovascular Radial, Compresión del Nervio Mediano en muñeca Derecha y Fractura de Escafoides Carpiano Derecho, Necrosis de polo proximal de escafoides Carpiano derecho, complicada con Artrosis Radio Carpiana Derecha y Sinovitis post traumática en muñeca derecha, lo que origina en el trabajo una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, debiendo subsumirse en la indemnización a que se contrae el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en base al salario correspondiente a no menos de tres (03) años ni más de seis (06) años, por días continuos, y que este Juzgador la determina en 1.460 días equivalentes a cuatro (04) años, calculado de esta manera dado que el hoy demandante es una persona adulto joven, obrero que se desempeñaba como Encuellador, que aún y cuando tiene una incapacidad total y permanente producto del accidente ocurrido, puede desenvolverse en alguna labor o trabajo distinto al habitual (Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2013, Caso: María Elena Inestroza González Vs. Criadores Avícolas del Zulia, C.A.), por el salario integral diario devengado por el trabajador conforme al último aparte de la mencionada norma, el cual, al no haberse alegado el escrito libelar, este Juzgador procede a determinarlo en la cantidad de Bs. 65,68 (Salario Normal de Bs. 44,20 alegado y reconocido por las partes + Bs. 14,73 de Alícuota de Utilidades [Bs. 44,20 x 120 días correspondientes al 33,33% por uso y costumbre de la industria petrolera al haber reconocido la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero / 12 meses / 30 días = Bs. 14,73] + Bs. 6,75 de Alícuota de Bono Vacacional [Bs. 44,20 x 55 días conforme al Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, vigente para la culminación de la relación de trabajo / 12 meses / 30 días = Bs. 6,75] = Bs. 65,68), alcanzando la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 95.892,80), que se ordena cancelar a favor del demandante por la indemnización contemplada en el numeral 3° del artículo 130 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, el ex trabajador demandante JOSÉ GREGORIO BRICEÑO GONZÁLEZ, reclama el pago de la Indemnización por Responsabilidad Objetiva, de conformidad con los artículos 560 y 567 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 29 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 (Cláusula 40 del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011), el cual establece que en caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la víctima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de dos (2) años, la cual no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario; por lo cual resulta necesario para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad ocupacional y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, el cual es relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización, no obstante, en relación a esta indemnización, la misma tiene su fundamento en la responsabilidad objetiva del patrono, la cual está condicionada a que el trabajador haya prestado servicios en una zona no cubierta por el Seguro Social, pues de estar cubierta, el patrono no está obligado a dicho pago, siendo que dicha indemnización es de naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, en caso de que el trabajador esté amparado por el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0585 de fecha 29 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios, caso: Rafael María Frías Vs. Cementaciones Petroleras Venezolanas S.A. (Cpven) y Pdvsa Petróleo S.A.). En el presente caso, por cuanto quedó establecido en actas que el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO GONZÁLEZ, se encuentra cubierto por el seguro social obligatorio, y conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, quien debe pagar esta indemnización es el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y en consecuencia, se declara la improcedencia de la indemnización reclamada. ASI SE DECIDE.-

En este orden de ideas, se evidencia del petitum presentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO GONZÁLEZ, la reclamación efectuada con base a la indemnización proveniente del hecho ilícito patronal (artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil), este Juzgador debe establecer que dicha reclamación planteada por el actor, se subsume en el cobro de Lucro Cesante (Daño Material) consagrado en los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil Venezolano, que reclama igualmente en el escrito libelar, por cuanto ambas reclamaciones se derivan del hecho ilícito reclamado por el actor; para lo cual, de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Bartola Cabrera Vs. Ghella Sogene, C.A.), quien pretenda ser indemnizado por la reparación de daños y perjuicios materiales que exceda las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena; correspondiéndole en todo caso a la parte reclamante la carga de demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.

En este sentido, el Lucro Cesante se configura principalmente por la privación de un aumento patrimonial, por la supresión de una ganancia esperada, por la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito, de un hecho dañoso; mientras que el Daño Emergente lo constituye la perdida que una persona sufre por el incumplimiento de la obligación de su deudor.

La doctrina y jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal, que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.

Efectuadas las anteriores consideraciones se pudo verificar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO GONZÁLEZ, alegó que la firma de comercio SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., incurrió en hecho ilícito por el accidente causado; al respecto, se debe señalar que si bien es cierto que dicho Accidente de Trabajo es eminentemente de naturaleza profesional, ya que, fue producido con ocasión de las condiciones y medio ambiente de trabajo al cual se encontraba expuesto durante su prestación de servicios personales como Encuellador, para la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.; no se evidencia de autos que haya quedado plenamente evidenciado que en el caso que nos ocupa la Empresa demandada, haya incurrido en hecho ilícito, puesto que no se verifica que la demandada haya tenido la intención, la mala fe, el dolo y el abuso en la ocurrencia del accidente de trabajo por la prestación del servicio, sobre todo si se toma en consideración el hecho de que la empresa dotó al trabajador de los equipos de seguridad, que había supervisión (aunque insuficiente según lo determina el INPSASEL), por parte de la empresa, con lo cual se deduce que el mismo ocurrió de forma imprevista y con ocasión al mal tiempo, sin haber influido algún acto de la empresa demandada en la creación del mismo; más aun cuando, al tratarse dicho reclamo de perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio producto del daño causado, no obstante tener una incapacidad total y permanente producto de la enfermedad que padece, no observa este Juzgador que no pueda el actor desenvolverse en alguna labor o trabajo distinto al habitual (Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2013, Caso: María Elena Inestroza González Vs. Criadores Avícolas del Zulia, C.A.). En consecuencia, se declara la improcedencia en derecho del concepto y cantidad reclamado en base al cobro de Daños Materiales o Lucro Cesante. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, se evidencia del petitum presentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO GONZÁLEZ, la reclamación efectuada con base al cobro de Daño Moral, quien suscribe el presente fallo debe establecer que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño (lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional) constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños (fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio), que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nro. 144 de fecha 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón S.A.), ratificada en sentencia Nro. 1844 de fecha 26 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: José Ramón Rodríguez Yépez Vs. Aluminio de Venezuela, C.A.), que la teoría del riesgo profesional nace con fundamento en la responsabilidad por guarda de cosas, por lo que, el patrono, es responsable en los casos en que el trabajador haya sufrido un infortunio de “carácter laboral” independientemente de que medie culpa y/o negligencia, por lo que resulta procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad ocupacional decretada. Al respecto, la reparación del daño moral que se genera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, se hará en base a la sana crítica, ponderando y examinando la entidad del daño, el grado de educación, cultura, carga familiar, posición social y económica del querellante; así como las posibles circunstancias atenuantes a favor de la demandada y su capacidad económica para así por razones de equidad fijar una indemnización por daño moral ajustada a derecho.

En este sentido, este Juzgador procede a ponderar las siguientes circunstancias:

a). La Entidad del Daño: El ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO GONZÁLEZ, padece actualmente de una Discapacidad Total y Permanente, producto de un Traumatismo de Mano Derecha: Herida complicada en la región Volar Proximal del dedo Índice en mano derecha, Fractura Marginal Diafisiaria Lado Radial de la Falange Proximal, Contusión del Paquete Digital Neurovascular Radial, Compresión del Nervio Mediano en muñeca Derecha y Fractura de Escafoides Carpiano Derecho, Necrosis de polo proximal de escafoides Carpiano derecho, complicada con Artrosis Radio Carpiana Derecha y Sinovitis post traumática en muñeca derecha, según la Certificación de Incapacidad emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con limitaciones para actividades que requieran uso de fuerza muscular y/o movimientos repetitivos de miembros superiores especialmente con muñeca y mano derecha, manejo manual de cargas, exposición a impactos o vibraciones frecuentes, habiendo sido manifestado por el actor que es diestro, con lo que se agrava el daño causado.

b). El Grado de Culpabilidad del Accionado o su Participación en el Infortunio o Acto Ilícito que causó el Daño: De actas quedó plenamente evidenciado que la firma de comercio SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., no cumplía con las normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que la firma de comercio SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., que durante la relación de trabajo que hoy nos ocupa el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO GONZÁLEZ recibió de la parte demandada implementos de seguridad, tales como: bragas, protectores auditivos, botas, casco y lentes de seguridad, los cuales, si bien no eran los adecuados a las condiciones de trabajo para la actividad desarrollada, no es menos cierto que el trabajador tampoco se encontraba desprovisto de dichos implementos; y que el accidente de trabajo fue ocurrido aunado al mal tiempo, por una supervisión insuficiente de la patronal.

c). La Conducta de la Víctima: Del análisis efectuado a los medios de prueba promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no se puede evidenciar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO GONZÁLEZ, haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

d). Grado de Educación, Edad y Capacidad Económica del Reclamante: Para el momento de ocurrencia del accidente de trabajo el actor se desempeñaba como Encuellador, siendo un trabajador ocasional, y devengaba un Salario Básico Diario de Bs. 44,20 el cual no fue desvirtuado por la empresa demandada; así como de su propia declaración de parte se observa que su grado de instrucción es tercer año de bachillerato, que tiene 3 hijos y su esposa, que tiene la edad de 46 años.

e). Capacidad Económica de la Empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.: De actas se pudo verificar que la actividad económica de la Empresa demandada está ligada a la industria petrolera, en virtud de lo cual se concluye que la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., dispone de activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO GONZÁLEZ.

f). Posibles Atenuantes a favor de la Empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.: Luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de pruebas rielados en autos, se pudo observar que la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., prestó primeros auxilios, trasladó a un centro de salud y costeó los gastos médicos/hospitalarios correspondiente a la intervención quirúrgica que le fue practicada al ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO GONZÁLEZ, en relación a las secuelas inmediatas al accidente de trabajo, lo que se traduce en cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales como un buen pater familias, aunado a que el demandante siguió laborando en la empresa accionada, lo que evidencia que no sufrió una vulneración de su capacidad humana, puesto que puede incluso desenvolverse desde el punto de vista laboral.

g). Referencias Pecuniarias Estimadas por el Juez para Tasar la Indemnización que Considera Equitativa y Justa para el caso concreto: Tomando como referencia que el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO GONZÁLEZ, padece de una Discapacidad Total Permanente producto de accidente de trabajo, que dicha discapacidad está referida a que no puede ejercer presión con la mano derecha pero puede seguir realizando funciones; que la firma de comercio SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., incumplió con las normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que el actor se desempeñaba como Encuellador en forma ocasional, devengaba un Salario Básico Diario de Bs. 44,20 y que la Empresa demandada actuó como un buen pater familias; quien decide, tomando en consideración la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2013 (Caso: María Elena Inestroza González Vs. Criadores Avícolas del Zulia, C.A.); estima prudente acordar como una retribución justa y equitativa, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) por concepto de daño moral derivado del accidente de trabajo padecido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO GONZÁLEZ, pues si bien no es posible restablecer la salud del actor, al haberse calificado la incapacidad como parcial permanente, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la lesión que padece. ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 165.892,80), que deberán ser cancelados por la Empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., al ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO GONZÁLEZ, conforme a lo expuesto en líneas anteriores. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto Indemnizaciones por responsabilidad subjetiva por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 95.892,80), los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., ocurrida el día 28 de noviembre de 2012 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Maracaibo, rielada a los folios Nros. 47 al 49 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa Vs. Minería M.S., C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto Indemnizaciones por responsabilidad subjetiva por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 95.892,80), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa Vs. Minería M.S., C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, en caso de que la Empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de las cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Daño Moral equivalente a la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), se condena al pago de Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa Vs. Minería M.S., C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Bartolo Cabrera Vs. Ghella Sogene, C.A.) y en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Angel Ernesto Mendoza Vs. General Motors Venezolana, C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, este Juzgador observa que el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO GONZÁLEZ, reconoció en su escrito libelar el pago efectuado por la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., por concepto de “…adelanto recibido por la empresa por este concepto…”, por la cantidad de Bs. 22.735,40, sin evidenciarse de las actas procesales ni precisado por las partes, el concepto por el cual se realizó dicho pago; sin embargo, dado que el mismo fue reconocido por la parte demandante, el cual se lo imputa a los conceptos reclamados en la presente controversia, sin discriminar a cuál de ellos se refiere dicho pago efectuado, es por lo que este Juzgador establece que una vez que sea indexada la cantidad total a pagar correspondiente en derecho al demandante por Indemnizaciones por Accidente de Trabajo y Daño Moral, se debe deducir esta cantidad de Bs. 22.735,40, recibida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO GONZÁLEZ, como adelanto, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1615, de fecha 27 de octubre de 2009, (Caso Claudia Maria Castillo Holley vs British Airways, PLC), y que este juzgador aplica por razones de orden público laboral. ASI SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO GONZÁLEZ en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., por motivo de cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, Daño Moral y Lucro Cesante, por la cantidad CIENTO SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 165.892,80), la cual una vez indexada, le debe ser descontada la cantidad de Bs. 22.735,40; en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO GONZÁLEZ, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., por motivo de cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, Daño Moral y Lucro Cesante.

SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., pagar al ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO GONZÁLEZ, las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Siendo las 04:08 p.m. AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:08 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA


ASUNTO: VP21-L-2012-000601.-
JDPB/pm.-