REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, diez (10) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155°

Se inició la presente causa de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral, Lucro Cesante y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 26 de octubre de 2012, por el ciudadano UFANOR DE JESÚS PARRA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-16.303.274, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, debidamente representada por los Procuradores de los Trabajadores del Estado Zulia, abogadas YOSMARY RODRÍGUEZ, LISBETH BRACHO, AURA MEDINA, YENNILY VILLALOBOS, JOHANNA ARIAS, JHON MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ, MARÍA RITA OCANDO, MARIA JOSÉ ROSAL, MAYDELIZA GALUE y ANNY MONTANER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 115.134, 110.055, 99.128, 121.260, 143.318 y 120.247, respectivamente; en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Septiembre de 2001, bajo el Nro. 35, Tomo 5-A, representada por los abogados en ejercicio FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA, EGLI MACHADO, JUDITH JOA DE CHAVEZ, YINNA CHAVEZ JOA y ANGELO CHAVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.210, 26.080, 31.819, 65.530 y 176.552, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 29 de octubre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia de juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano UFANOR DE JESÚS PARRA PÉREZ, fundamentó su escrito de demandada, alegando que en fecha 18 de julio de 2005 comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA), ocupando el cargo de Jardinero, realizando labores en una jornada de lunes a viernes, en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., realizando las siguientes labores: regar las plantas, recoger la basura y llevarla al botadero, podar con tijeras, lo que requería en ocasiones subir a una escalera de aproximadamente dos metros de alto, así como cortar el monte con un machete, labor esta que realizaba de cuclilla así como extendiendo la espalda y el tronco, empujar la pipa con una carretilla lo cual tenía un peso aproximado de 10 kilogramos, hacer huecos con un barretón para sembrar las plantas, que toda la jornada laboral estaba de pie y que era la única persona encarga de realizar dichas labores dentro de la empresa, teniendo para la fecha en la cual prestó el servicio la edad de 61 años, que su nivel de educación se resume únicamente en saber leer y escribir ya que no asistió a cursas estudios de educación inicial, que en fecha 18 de enero de 2010, cuando se presentó a consignar la suspensión médica correspondiente, tal como lo venía haciendo desde el mes de marzo de 2009, por cuanto padecía de problemas en la espalda a nivel lumbar, le informó el Jefe de Recursos Humanos de la empresa que ya no le recibirían mas suspensiones médicas pues estaba despedido, que durante el periodo de suspensión no se le cancelaba el salario básico correspondiente, por cuanto la empresa no le cancelaba seguro social, así como tampoco la empresa suministraba el tratamiento médico correspondiente, que acumuló un tiempo de servicio de 04 años y 06 meses, que el motivo que originó las suspensiones médicas, venía presentando dolor moderado en la región Lumbosacra, lo cual se intensifico realizándose un RMN lumbar que reportó una Discopatía Degenerativa Lumbar L2-L3, lo que originó las suspensiones médicas continuas desde el 09 de marzo de 2009 para realizarse rehabilitación y tratamiento médico, que vista la situación y en virtud del tiempo de suspensión, sin que después de 52 semanas el demandante lograra alguna mejoría, es por lo que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le diagnosticó una Discopatía degenerativa lumbar con pérdida de su capacidad para el trabajo de un 67%, que en fecha 23 de julio de 2009 se dirigió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, indicando las labores que realizaba, por lo que en fecha 25 de enero de 2010 y 08 de marzo del mismo año, se realizaron inspecciones por parte de dicho organismo, verificándose el incumplimiento por parte de la patronal de los requerimientos ordenados por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, concluyendo así el ente administrativo en fecha 09 de junio de 2010 que el ciudadano UFANOR DE JESUS PARRA PEREZ, padece una DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBOSACRA L2-L3, ABOMBAMIENTO DISCAL L2-L3 (código CIE10: M51.1), que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, con limitaciones que requieran trabajo con posturas forzadas y repetitivas del tronco, subir y bajar escaleras. Bipedestación prolongada y manejo de cargas, razón por la cual reclama, las siguientes Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional: 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bs. 556.248,00; 2.- Artículo 130, ordinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bs. 74.941,80; 3.- Artículo 130, en concordancia con el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bs. 62.451,50; 4.- Daño Moral: Bs. 50.000,00; 5.- Lucro Cesante: Bs. 127.710,00; 6.- Salarios Retenidos: Bs. 10.158,75 y 7.- Cesta Ticket: Bs. 3.093,75. Que alcanzan la cantidad total de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 884.603,80), monto por el cual demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA), asimismo solicita el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la indemnización y corrección monetaria.-

II
ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA), procedió a dar contestación a la demanda por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, respectivo, alegando como Punto Previo, en primer lugar la Falta de Cualidad e Interés del ciudadano UFANOR DE JESUS PARRA PÉREZ, para sostener la presente demandada, fundamentado en el que el demandante manifiesta que en el desempeño de sus actividades en la empresa, sufrió una enfermedad que el produjo una discapacidad para el trabajo habitual, cuando realmente puede verificarse del informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que padece una Discopatía Degenerativa Lumbosacra L2-L3, Abombamiento Discal L2-L3, lo cual en ningún momento puede considerarse como una enfermedad profesional, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y ya que no está demostrada en actas la legitimación activa y el interés para estar en juicio por parte del demandante, así pide que sea declarado. En segundo lugar, aduce la Cosa Juzgada, en virtud de que el ciudadano UFANOR DE JESUS PARRA PÉREZ suscribió ante este Circuito Judicial Laboral una transacción, la cual corre inserta en el expediente Nro. VP21-L-2010-000263, por lo que solicita que así sea declarada por este juzgador. Ahora bien, en relación a los hechos demandados la empresa reconoce que en fecha 18 de julio de 2005 el ciudadano UFANOR DE JESUS PARRA PÉREZ comenzó a prestar servicios para la empresa, ocupando el cargo de Jardinero, realizando las siguientes labores: regar las plantas, recoger la basura y llevarla al botadero, podar con tijeras, lo que requería en ocasiones subir a una escalera de aproximadamente dos metros de alto, así como cortar el monte con un machete, labor esta que realizaba de cuclilla así como extendiendo la espalda y el tronco, negando y rechazando, que debiera empujar una pipa con una carretilla lo cual tenía un peso aproximado de 10 kilogramos, hacer huecos con un barretón para sembrar las plantas, que pasara toda la jornada laboral de pie, que hiciera huecos con un barretón para sembrar las plantas y que fuera la única persona encargada de realizar dichas funciones, ya que como bien se detalla en el libelo de demanda, laboro para la empresa desde los 61 años, y ciertamente por su edad avanzada era esporádicas, asimismo tal y como el demandante lo manifiesta siempre se dedicó a las labores de mantenimiento de áreas en empresa durante toda su vida deportiva, por lo que puede entenderse que padezca una Discopatía Degenerativa Lumbosacra L2-L3 y Abombamiento Discal L2-L3, lo cual en ningún momento puede considerar una enfermedad de origen profesional, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Igualmente, negó y rechazó que en fecha 18 enero de 2010 el gerente de Recursos Humanos de la empresa le haya comunicado verbalmente que estaba despedido, que durante el periodo de suspensión no se le cancelara su salario, que haya acumulado un tiempo de servicio de 04 años y 06 meses, pues tal como se puede verificar del escrito libelar, el hoy demandante se encontró suspendido médicamente por un periodo mayor a un año, es decir, mas de cincuenta y dos (52) semanas, sin que se registrare durante ese tiempo mejoría de la condición degenerativa de evidente origen natural, motivo por el cual el mismo se encontraba imposibilitado de realizar las actividades inherentes a su cargo; negó y rechazó que la patología, tenga el carácter de profesional u ocupacional, que la discapacidad determinada por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con una discapacidad del 67% para el desempeño de la labores, sea producto de una enfermedad profesional; no obstante, reconoce que la patología de DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBOSACRA L2-L3, ABOMBAMIENTO DISCAL L2-L3 (código CIE10: M51.1), certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es considerada como una enfermedad agravada por el trabajo; por otra parte, negó, rechazó y contradijo que la enfermedad padecida por el actor se deba al desempeño de las actividades dentro de la empresa, dado que no existe relación de causalidad entre las actividades realizadas y el proceso degenerativo padecido por el demandante, toda vez que las actividades realizados no exigían gran esfuerzo, sino que la patología padecida se debe a un proceso degenerativo y progresivo producto de la edad, que la empresa cumple con toda la normativa en materia de seguridad, higiene y ambiente consagrada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, razón por la cual negó, rechazó y contradijo que deba pagar al ciudadano UFANOR DE JESUS PARRA PÉREZ, las siguientes cantidades: 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bs. 556.248,00; 2.- Artículo 130, ordinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bs. 74.941,80; 3.- Artículo 130, en concordancia con el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bs. 62.451,50; 4.- Daño Moral: Bs. 50.000,00; 5.- Lucro Cesante: Bs. 127.710,00; 6.- Salarios Retenidos: Bs. 10.158,75 y 7.- Cesta Ticket: Bs. 3.093,75, oponiendo en relación a estos dos últimos la prescripción de los mismos. Que alcanzan la cantidad total de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 884.603,80). Finalmente solicita que la presente demanda sea declarada Sin Lugar.-

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1.- Determinar procedencia en derecho de la defensa de fondo referida a la Falta de Cualidad o Interés, opuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA), para sostener la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano UFANOR DE JESUS PARRA PÉREZ.
2.- Determinar procedencia en derecho de la defensa de fondo referida a la Cosa Juzgada, opuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA), para sostener la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano UFANOR DE JESUS PARRA PÉREZ.
3.- Determinar la causa o motivo de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano UFANOR DE JESUS PARRA PÉREZ y la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA).
4.- Determinar el verdadero salario integral devengado por el ciudadano UFANOR DE JESUS PARRA PEREZ, durante la relación de trabajo que lo unió con la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA).
5.- Determinar si la enfermedad denominada DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBOSACRA L2-L3, ABOMBAMIENTO DISCAL L2-L3 (código CIE10: M51.1), padecida por el ciudadano UFANOR DE JESUS PARRA PEREZ, fue agravada con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la firma de comercio INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA).
6.- En caso de verificarse que ciertamente la enfermedad denominada DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBOSACRA L2-L3, ABOMBAMIENTO DISCAL L2-L3 (código CIE10: M51.1), fue agravada con ocasión de la prestación de servicios personales prestados a favor de la Empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA), corresponderá a éste Juzgador de Instancia corroborar si la misma se originó por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal.
7.- Verificar la procedencia del daño moral conforme a lo establecido en los artículos 1196 y 1185 del Código Civil y Lucro Cesante.
8.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por lo ciudadano UFANOR DE JESUS PARRA PEREZ.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la empresa demandada INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA)., admitió expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado expresamente en su escrito de contestación de la demanda), que inició el día 18 de julio de 2005, el cargo de jardinero, que debía regar y cortar las plantas, botar la basura, que la relación de trabajo culminó el día 18 de enero de 2010 y que padece una DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBOSACRA L2-L3, ABOMBAMIENTO DISCAL L2-L3 (código CIE10: M51.1); negando, rechazando y contradiciendo por la parte demandada la pretensión del demandante, oponiendo la defensa de fondo de falta de cualidad e interés del actor para intentar la presente reclamación, y seguidamente la existencia de la Cosa Juzgada; negando y rechazando el resto de las funciones alegadas por el actor que debía subir a una escalera de aproximadamente dos metros de alto, así como cortar el monte con un machete, labor esta que realizaba de cuclilla así como extendiendo la espalda y el tronco, empujar la pipa con una carretilla lo cual tenía un peso aproximado de 10 kilogramos, hacer huecos con un barretón para sembrar las plantas, que toda la jornada laboral estaba de pie y que era la única persona encarga de realizar dichas labores dentro de la empresa; el salario integral alegado; que la relación haya culminado por despido injustificado, y que la DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBOSACRA L2-L3, ABOMBAMIENTO DISCAL L2-L3 (código CIE10: M51.1), padecida por el demandante, ciudadano UFANOR DE JESÚS PARRA PÉREZ, haya sido agravada con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la empresa; e igualmente que la misma le haya ocasionado una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual; así como el resto de los conceptos reclamados.

Pues bien, por cuanto la parte demandada alegó la Cosa Juzgada, fundamentada dicha defensa en el pago realizado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en el asunto signado bajo el Nro. VP21-L-2010-000263, la misma deberá ser demostrada por la parte demandada, a los fines de verificar la existencia o no de la defensa de fondo opuesta.-

Igualmente, le corresponde a la parte demandada demostrar las funciones desempeñadas por el ciudadano UFANOR DE JESÚS PARRA PÉREZ, con la empresa demandada, el salario integral realmente devengado, así como la verdadera causa o motivo de culminación de la relación de trabajo; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.) que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. ASI SE ESTABLECE.-

Por otro lado, con respecto a los conceptos reclamados por el actor de Salarios Retenidos y Cesta Ticket, este Juzgador observa que la representación judicial de la parte demandada alegó su improcedencia fundamentado en el pago liberatorio, alegando igualmente, a todo evento, que los mismos se encuentran prescritos, por lo que dicha defensa deberá ser demostrada por la parte demandada, en cuyo caso le corresponderá al ciudadano UFANOR DE JESÚS PARRA PÉREZ, demostrar la existencia de algún acto interruptivo del lapso de prescripción con respecto a ambos conceptos, y de verificarse lo anterior, se procederá a determinar su procedencia en derecho.

Seguidamente, por cuanto el ex trabajador accionante reclama una serie de indemnizaciones derivadas de una supuesta Enfermedad Profesional, recae en cabeza del trabajador actor la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico denominada DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBOSACRA L2-L3, ABOMBAMIENTO DISCAL L2-L3 (código CIE10: M51.1), y las labores que eran ejecutadas por su persona como Jardinero, a favor de la empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA)., que lleve al Juez la convicción de que dicha enfermedad fue agravada con ocasión de la relación de trabajo, de manera que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor, no se habría agravado dicha enfermedad, según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Álvaro Avella Camargo en contra de la Empresa Costa Norte Construcciones, C.A.); todo ello a los fines de determinar las indemnizaciones tarifadas derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono; del igual forma, el trabajador accionante reclama la Indemnización prevista en el numeral 3° del artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es por lo que al mismo le corresponde la carga de demostrar que la enfermedad padecida fue agravada por una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, es decir, deberá el ciudadano UFANOR DE JESÚS PARRA PÉREZ, demostrar que la Empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA)., actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que agravaron la enfermedad profesional en cuestión; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Terry Guanerge Vs. Minería Rusoro Venezolana, C.A., (anteriormente denominada Monarca Minera Suramericana, C.A. y Minera Hecla Venezolana, C.A.) y ratificado en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Maribel Carillo Alvarado de González y Zurizaday González Carillo, actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto Ciro Rubén González Mendoza, Vs. Industrias del Vidrio Lara, C.A. (Ivila); que este Tribunal adopta por razones de orden público laboral. ASI SE ESTABLECE.-

Igualmente observa este Sentenciador que el trabajador actor reclama la indemnización de daño moral y lucro cesante, éste de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es al demandante a quien le corresponde probar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, le corresponde demostrar en Juicio, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que agravó la enfermedad alegada y el daño causado, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2005 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Gloria Del Valle Ibarra Urabac Vs. C.V.G. Venezolana De Aluminio C.A.). ASI SE ESTABLECE.-

Finalmente, se determinará en forma previa la procedencia o no de la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA), referida a la Falta de Cualidad e Interés del ciudadano UFANOR DE JESÚS PARRA PÉREZ, para intentar dicha demanda, en base a las Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, daño moral, lucro cesante y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

V
PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE ASUNTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, alegó la representación judicial de la Empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA) la falta de cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional y otros conceptos laborales, con fundamento en que el demandante manifiesta que en el desempeño de sus actividades en la empresa, sufrió una enfermedad que el produjo una discapacidad para el trabajo habitual, cuando realmente puede verificarse del informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que padece una Discopatía Degenerativa Lumbosacra L2-L3, Abombamiento Discal L2-L3, lo cual en ningún momento puede considerarse como una enfermedad profesional, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y ya que no está demostrada en actas la legitimación activa y el interés para estar en juicio por parte del demandante, así pide que sea declarado.

Resulta necesario aclarar que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés jurídico serio y actual.

El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en marcha de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable un fallo judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

Por su parte, para el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Pues bien, en éste sentido el maestro LUÍS LORETO expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

En tal sentido, al indicar la figura de la cualidad el lado subjetivo de la acción, es obvio que lo señalado por la parte demandada en su escrito de contestación debe considerarse improcedente, puesto que dentro de la figura de la cualidad no puede resolverse lo atinente si la enfermedad padecida por el demandante, denominada Discopatía Degenerativa Lumbosacra L2-L3, Abombamiento Discal L2-L3, es considerada como una enfermedad profesional, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que esto constituye materia de fondo que debe ser resuelta por éste Juzgado luego del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, aunado a que la acción interpuesta se deriva ineludiblemente de la vinculación que existió entre el ciudadano UFANOR DE JESÚS PARRA PÉREZ, con la empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA), como trabajador-patrono, reconocido por ambas partes, con lo cual se verifica la cualidad e interés tanto activa como pasiva, para sostener la presente reclamación; en consecuencia, declara SIN LUGAR la defensa de fondo alegada. ASÍ SE DECIDE.-

VI
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de enero de 2013 (folios Nros. 25 al 27 de la pieza principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 02 de mayo de 2013 (folios Nros. 40 y 41 de la pieza principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 24 de mayo de 2013 (folios Nros. 67 al 69 de la pieza principal Nro. 1).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL TRABAJADOR DEMANDANTE

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Recibos de Pagos emitidos por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A (INVERMACA) a nombre del ciudadano UFANOR DE JESUS PARRA PEREZ, constantes de CIENTO CINCUENTA Y TRES (153) recibos, distribuidos en CIENTO UN (101) folios útiles, marcados con la letra “A” y cursantes a los folios Nros. 03 al 103 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1. Dichos medios de prueba fueron expresamente reconocidos por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, sin embargo, la parte demandante solicitó su exhibición, razón por la cual, la valoración o no de dichas pruebas será realizada en el capitulo de la exhibición con el resto de las exhibiciones solicitadas. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Copias Fotostáticas simples de Certificados de Incapacidad, Memorandum de Remisión, Informes Médicos y Solicitud de Evaluación por Discapacidad, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a nombre del ciudadano UFANOR DE JESUS PARRA PEREZ, constantes de DIECISIETE (17) folios útiles, marcadas con la letra “B”, cursantes a los folios Nros. 104 al 119 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1. Dichos medios de prueba fueron expresamente desconocidos por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de que los mismos no fueron recibidos por la patronal, sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA), aunado a que no corresponde al mismo diagnóstico emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ni por el médico especialista del demandante; sin embargo, la parte demandante solicitó su exhibición, razón por la cual, la valoración o no de dichas pruebas será realizada en el capitulo de la exhibición con el resto de las exhibiciones solicitadas. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Copias Certificadas de Expediente Nro. ZUL-10-0102, expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), constantes de CINCUENTA Y DOS (52) folios útiles, marcados con la letra “C”,rielados a los pliegos Nros. 120 al 171 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1. Dicho medio de prueba fue expresamente desconocido por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de que la misma no corresponde al mismo diagnóstico emitido por el médico especialista del demandante, así como que tampoco fueron tomados en cuenta los alegatos de la empresa dentro del procedimiento realizado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; ahora bien, del análisis y estudio realizado este juzgador verifica que el fundamento del desconocimiento realizado, resulta improcedente, por cuanto al tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el mismo sólo puede atacarse a través de la tacha de falsedad o bien con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que al no verificarse lo anterior, este juzgador declara la improcedencia del desconocimiento realizado, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio a los fines de verificar que en fecha 23 de julio de 2009 el ciudadano UFANOR DE JESÚS PARRA PÉREZ inició por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, un procedimiento de Investigación de Origen de Enfermedad, que en fecha 18 de enero de 2010 el ciudadano RICHARD RAMÍREZ se trasladó a la sede de la empresa con ocasión al procedimiento de origen de enfermedad o accidente, oportunidad en la cual se dejó constancia de la documentación de la empresa, que se solicitó la presencia del delegado de prevención asistiendo el ciudadano Pablo Fernández, que se solicitó el expediente del ciudadano UFANOR DE JESUS PARRA PÉREZ, manifestando al respecto que el se encontraba en poder del apoderado de la empresa, otorgándose un plazo de 03 hábiles para ubicar el expediente y dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 18 numeral 6to de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se constató que no existe morbilidad general y especifica incumpliendo con lo establecido en el artículo 40 numero 8 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que en relación al Criterio Clínico y Paraclinico se ordenó consignar los exámenes del trabajador en la oficina del Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores, en un plazo de 3 días hábiles, que en fecha 28 de enero de 2010 se constituyó nuevamente el Inspector del Trabajo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la cual se constató que la existencia del expediente del trabajador, se pudo verificar que tiene 60 años, que comenzó a prestar servicios el día 18 de julio de 2005, que ocupa el cargo de Jardinero y que tenía un tiempo de servicio de 4 años y 6 meses, asimismo se constató que no existe descripción del cargo incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que la empresa no informó al trabajador sobre los riesgos y condiciones insegura e insalubres, incumpliendo con lo establecido en los artículos 53 numeral 1, 56 numeral 3 y 237 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que no existe programa ni constancia de información y formación incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ordenándose capacitar e informar a los trabajadores dentro de un plazo no mayor a 30 días hábiles, que la empresa no le realizó al trabajador exámenes pre y post-empleo, ni post-vacacional, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se constató según forma 14-02, que la empresa inscribió al trabajador el día 09-08-2005, y que posteriormente en fecha 09 de julio de 2010 el Dr. Rainiero Silva en su condición de Médico Especialista en Salud Ocupacional del Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, certificó mediante oficio Nro. 0466-2010, Certificó que el ciudadano UFANOR DE JESÚS PARRA PÉREZ, padece una DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBOSACRA L2-L3, ABOMBAMIENTO DISCAL L2-L3 (código CIE10: M51.1), considera como un Enfermedad Ocupacional (Agravada por el trabajo), que le ocasiona un DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para realizar actividades que ameriten manejo manual de cargas en forma inadecuada y posturas forzadas de torsión, flexión de tronco, subir y bajar escaleras. ASÍ SE DECIDE.-

5.- Original de Evaluación de Incapacidad Residual, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 12/03/2011, a nombre del ciudadano UFANOR DE JESUS PARRA PEREZ, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “D”, rielado al pliego Nro. 172 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1. Dicho medio de prueba fue expresamente desconocido por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de que la misma no corresponde al mismo diagnóstico emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ni por el médico especialista del demandante; ahora bien, del análisis y estudio realizado este juzgador verifica que el fundamento del desconocimiento realizado, resulta improcedente, por cuanto el mismo constituye un documento público administrativo por haber sido emanado de la Administración Pública, por lo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, sin que el mismo haya ido desvirtuado, razón por la cual resulta forzoso para este juzgador declarar la improcedencia del desconocimiento realizado, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio a los fines de verificar que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, determinó que conforme a la Discopatía Degenerativa Lumbar padecida por el ciudadano UFANOR DE JESUS PARRA PÉREZ, el mismo presenta una pérdida de capacidad para el trabajo de un sesenta y siete por ciento (67%). ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE EXIBICIÓN:
La parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó que la parte demandada INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA), exhibiera los originales de las siguientes instrumentales:

1.- Originales de Recibos de Pagos emitidos por la empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A (INVERMACA) a nombre del ciudadano UFANOR DE JESUS PARRA PEREZ, los cuales fueron consignados por la parte demandante y corren insertos a los folios Nros. 03 al 103 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1. Con respecto a dichas documentales, la representación judicial de la parte demandada, reconoció las mismas, sin embargo, no exhibió sus originales, sin demostrar en forma fehaciente que los mismos no se encuentran en su poder; es por lo que este Tribunal de Juicio debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que se tratan de documentos que por mandato legal deben ser llevados por todo patrono, razón por la cual, se le confiere valor probatorio a los fines de verificar los diferentes pagos de salarios realizados por la empresa a favor del ciudadano UFANOR DE JESUS PARRA PÉREZ durante la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Original de Certificados de Incapacidad, Memorandum de Remisión, Informes Médicos y Solicitud de Evaluación por Discapacidad, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a nombre del ciudadano UFANOR DE JESUS PARRA PEREZ, cuyas copias simples fueron consignadas por la parte demandante y corren insertas a los folios Nros. 104 al 109 (superior) y 112 al 119 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1. En relación a dicho medio de prueba, fueron expresamente desconocidos por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de que los mismos no fueron recibidos por la patronal, sin embargo, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, así como en la celebración de la Audiencia de Juicio, manifestó expresamente que la relación había culminado en virtud de que ya habían excedido de las 52 semanas continuas de suspensión médica, lo que lleva a este juzgador a concluir que en efecto la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA) tenía conocimiento de las suspensiones médicas concedidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y con ello se deriva la presunción de que los certificados emanados del ente administrativo se encontraban en su poder, desechando en consecuencia el desconocimiento efectuado; asimismo, si bien en la solicitud de Evaluación de Discapacidad emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales rielado al folio Nro. 119 del Cuaderno de Recaudos, contiene un diagnóstico que no coincide con el enunciado por el demandante y por el INPSASEL, no es menos cierto que la misma constituye una solicitud de evaluación de discapacidad, cuyo diagnóstico de enfermedad genera la tramitación del mismo, siendo la Evaluación de Incapacidad Residual, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quienes determinan el diagnóstico de la enfermedad ocupacional reclamada por el actor, así como el grado de incapacidad residual padecido, por lo que en modo alguno se le resta veracidad a la solicitud formulada. Determinado lo anterior, este Juzgador observa que la parte demandada no exhibió sus originales, sin demostrar que los mismos no se encuentran en su poder; es por lo que este Tribunal de Juicio debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 ejusdem, se le otorga pleno valor probatorio a los fines de verificar los diferentes certificados de incapacidad, así como las suspensiones otorgadas al ciudadano UFANOR DE JESUS PARRA PÉREZ desde el 09/03/2009 hasta el 18/01/2010, por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y que el ciudadano UFANOR DE JESÚS PARRA PÉREZ, se encontraba amparado por la seguridad social, padeciendo de una enfermedad de carácter ocupacional. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien en relación a la exhibición de los Certificados de Incapacidad, Memorandum de Remisión, Informes Médicos y Solicitud de Evaluación por Discapacidad, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a nombre del ciudadano UFANOR DE JESUS PARRA PEREZ, correspondientes a los periodos 02/02/2010 al 22/02/2010, 23/02/2010 al 15/03/2010, 16/03/2010 al 05/04/2010, 06/04/2010 al 26/04/2010, 27/04/2010 al 17/05/2010, y 18/05/2010 al 07/06/2010, 08/06/2010 al 28/06/2010, que corren insertos a los folios Nro. 109 al 111 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, a pesar de que fue solicitada la exhibición de los mismos, de los distintos medios probatorios así como del mismo escrito libelar se verifica que la relación de trabajo culminó en fecha 18 de enero de 2010, hecho que no es objeto de controversia en el presente asunto, por cuanto se encuentra admitido por las partes, razón la cual, al verificarse que las documentales in comento, corresponden a suspensiones que fueron emanadas con posterioridad a la fecha de culminación de la relación de trabajo, mal podrían estos encontrarse poder de la empresa demandada, a los fines de requerirle su exhibición, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

III.- PRUEBAS TESTIMONIALES:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos RAFAEL GREGORIO MEDINA LOPEZ, RAUL JOSE GONZALEZ NIEVES y RODOLFO VASQUEZ, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.088.482, 5.929.545 y 11.699.720. De los cuales se verificó la comparecencia del ciudadano RAUL JOSE GONZALEZ NIEVES, a quien le fue leída y explicada en forma sucinta las generalidades de ley, siendo debidamente juramentado y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo se verifica la incomparecencia de los ciudadanos RAFAEL GREGORIO MEDINA LOPEZ y RODOLFO VASQUEZ siendo declarado el desistimiento de los mismos, por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos últimos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Juzgado procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Larry Dwight Coe Vs. Supercable Alk Internacional, C.A.).

En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano RAUL JOSE GONZALEZ NIEVES, declaró que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano UFANOR DE JESÚS PARRA PÉREZ, ya que trabajaron juntos en la empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), que él presta servicios desde el 31 de julio de 2005, que prestaba servicios como cauchero, y que el señor UFANOR DE JESUS PARRA PÉREZ, era el único jardinero que tenía la empresa, que ambos trabajaban en la misma área de la empresa, que como jardinero el debía limpiar las áreas comunes de la empresa, debía subir a una escalera para podar las plantas, que esas funciones las repetía todos los días, que él trabajaba 12 horas, que la empresa no le proporcionó implementos de seguridad, que nunca vio al ciudadano UFANOR PARRA utilizando implementos de seguridad, que no les daban charlas de seguridad en el trabajo, que el espacio donde el ciudadano UFANOR PARRA era muy grande, aproximadamente de 100 x 200 metros cuadrados, que no tenia ayudantes. Al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandada manifestó, esta representación manifestó que el testigo tenía un interés en las resultas del presente asunto, por cuanto este había incoado una reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA), hecho que fue reconocido por el ciudadano RAUL GONZÁLEZ en respuesta a la pregunta formulada por la parte contraria, asimismo manifestó que el procedimiento, que no tiene conocimiento de donde vive, que no sabe si realizaba las labores de jardinero en alguna otra empresa, antes de prestar servicios para la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA). Y por último al ser interrogado por este juzgador adujo, que prestaban servicios en el mismo lugar, que diariamente veía cuales eran las funciones que el ciudadano UFANOR PARRA realizaba, que no cree que al ciudadano UFANOR PARRA la empresa le impartiera charlas de seguridad o lo notificara de riesgos en las actividades desempeñadas, que no los dotaban de guantes ni botas.

En relación al análisis y estudio realizado a la declaración jurada del ciudadano RAUL JOSE GONZALEZ NIEVES, se verifica que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la repregunta, solicitó que fuera desechada por este tribunal la testimonial rendida, en virtud de que el mismo inició un procedimiento en contra de la empresa demandada en el presente asunto; ahora bien, respecto a la tacha de testigo opuesta por la parte demandada, este Tribunal pudo verificar que en efecto existió un procedimiento incoado por el ciudadano RAUL GONZÁLEZ en contra de la empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA), el cual, por notoriedad judicial (según sentencia Nro. 1445, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la notoriedad judicial puede ser concebida como aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por ser adquirido en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional), se pudo verificar que el mismo se encuentra signado con el Nro. VP21-L-2010-000441, siendo conocido por el Juzgador Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, siendo ordenado su archivo definitivo mediante auto de fecha 14/01/2011, en virtud de la transacción celebrada entre las partes y homologada por el referido Tribunal según sentencia de fecha 20/12/2010, por lo que, al verificarse que dicha reclamación tuvo lugar y fue terminada hace aproximadamente 03 años, no evidencia éste Juzgador algún interés manifiesto por parte del testigo tachado, razón por la cual, se declara la improcedencia del ataque realizado por la representación judicial de la parte demandada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere pleno valor probatorio y adminiculando la misma con las documentales promovidas por la parte demandante en especial con las Copias Certificadas del procedimiento iniciado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se puede verificar que el demandante era el único jardinero que tenia la empresa, que ambos trabajaban en la misma área de la empresa, que como jardinero el debía limpiar las áreas comunes de la empresa, debía subir a una escalera para podar las plantas, que esas funciones las repetía todos los días, que él trabajaba 12 horas, que la empresa no le proporcionó implementos de seguridad, que nunca vio al ciudadano UFANOR PARRA utilizando implementos de seguridad, que no les daban charlas de seguridad en el trabajo, que el espacio donde el ciudadano UFANOR PARRA era muy grande, aproximadamente de 100 x 200 metros cuadrados. ASÍ SEDECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática de Cuenta Individual a nombre del ciudadano UFANOR DE JESUS PARRA PEREZ y emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) mediante su página Web, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “B”, rielada al folio Nro. 174 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1. Dicho medio de prueba fue expresamente reconocido por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio a los fines de verificar que la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA) en fecha 09 de agosto de 2005 inscribió al ciudadano UFANOR DE JESUS PARRA PÉREZ en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que posee un estatus actual de Cesante. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INFORMES:
1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida la prueba de informes dirigida al ARCHIVO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, cuyas resultas corren insertas en actas a los folios Nros. 82 y 180 de la pieza principal Nro. 1, procediendo a consignarse con posterioridad los recaudos requeridos, que se encuentran rielados a los folios Nros. 14 al 66 de la pieza principal Nro. 2. Ahora bien del análisis y estudio, este juzgador concluye que el mismo contribuye con la resolución de los hechos controvertidos del presente asunto, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio a los fines de verificar que en fecha 17 de febrero de 2010 el ciudadano UFANOR DE JESUS PARRA PÉREZ introdujo una demanda por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA), signado con el Nro. VP21-L-2010-000263, siendo el caso que en fecha 02 de junio de 2010, en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar la empresa demandada con el fin de dar por terminado el presente asunto ofreció pagar la cantidad de Bs. 13.320,00 el cual fue aceptado por la parte demanda y homologado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dándose por terminado el presente asunto en fecha 17 de junio de 2010. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), cuya resulta corre inserta en actas al folio Nro. 159 de la pieza principal Nro. 1. Ahora bien del análisis y estudio, este juzgador concluye que el mismo no contribuye con la resolución del presente asunto, al no verificarse elemento de convicción respecto a los hechos controvertidos, por lo que de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida la prueba de informes dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), la cual fue declara desistida por este tribunal en fecha 04 de junio de 2013 (folio Nro. 78 de la pieza principal Nro. 1), razón por la cual no existe material probatorio que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida la prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES con sede en Ciudad Ojeda, cuyas resultas corren insertas en actas a los folios Nros. 03 al 06 de la pieza principal Nro. 2. Ahora bien del análisis y estudio, este juzgador concluye que el mismo contribuye con la resolución de los hechos controvertidos del presente asunto, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio a los fines de verificar que la empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA), en fecha 09 de agosto de 2005 inscribió al ciudadano UFANOR DE JESUS PARRA PÉREZ en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que el Egreso Retroactivo se realizó en fecha 01 de abril de 2010, que en el mes de noviembre del año 2011 le fue otorgada una pensión de Invalidez la cual actualmente se encuentra eliminada, en razón de que desde el mes de enero de 2013 le fue otorgada una pensión por vejez. ASÍ SE DECIDE.-

5.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida la prueba de informes dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO con sede en Ciudad Ojeda, cuya resulta corre inserta en actas al folio Nro. 143 de la pieza principal Nro. 1. Ahora bien del análisis y estudio, este juzgador concluye que el no mismo contribuye con la resolución de los hechos controvertidos del presente asunto, razón por la cual, de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

6.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida la prueba de informes dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, cuyas resultas corren insertas en actas a los folios Nros. 189 al 242 de la pieza principal Nro. 1. Ahora bien del análisis y estudio, este juzgador concluye que el mismo contribuye con la resolución de los hechos controvertidos del presente asunto, razón por la cual, de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio a los fines de verificar que en fecha 23 de julio de 2009 el ciudadano UFANOR DE JESÚS PARRA PÉREZ inició por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, un procedimiento de Investigación de Origen de Enfermedad, que en fecha 18 de enero de 2010 el ciudadano RICHARD RAMÍREZ se trasladó a la sede de la empresa con ocasión al procedimiento de origen de enfermedad o accidente, oportunidad en la cual se dejó constancia de la documentación de la empresa, que se solicitó la presencia del delegado de prevención asistiendo el ciudadano Pablo Fernández, que se solicitó el expediente del ciudadano UFANOR DE JESUS PARRA PÉREZ, manifestando al respecto que el se encontraba en poder del apoderado de la empresa, otorgándose un plazo de 03 hábiles para ubicar el expediente y dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 18 numeral 6to de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se constató que no existe morbilidad general y especifica incumpliendo con lo establecido en el artículo 40 numero 8 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que en relación al Criterio Clínico y Paraclinico se ordenó consignar los exámenes del trabajador en la oficina del Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores, en un plazo de 3 días hábiles, que en fecha 28 de enero de 2010 se constituyo nuevamente el Inspector del Trabajo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la cual se constató que la existencia del expediente del trabajador, se pudo verificar que tiene 60 años, que comenzó a prestar servicios el día 18 de julio de 2005, que ocupa el cargo de Jardinero y que tenía un tiempo de servicio de 4 años y 6 meses, asimismo se constató que no existe descripción del cargo incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que la empresa no informó al trabajador sobre los riesgos y condiciones insegura e insalubres, incumpliendo con lo establecido en los artículos 53 numeral 1, 56 numeral 3 y 237 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que no existe programa ni constancia de información y formación incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ordenándose capacitar e informar a los trabajadores dentro de un plazo no mayor a 30 días hábiles, que la empresa no le realizó al trabajador exámenes pre y post-empleo, ni post-vacacional, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se constató según forma 14-02, que la empresa inscribió al trabajador el día 09-08-2005, y que posteriormente en fecha 09 de julio de 2010 el Dr. Rainiero Silva en su condición de Médico Especialista en Salud Ocupacional del Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, certificó mediante oficio Nro. 0466-2010, Certificó que el ciudadano UFANOR DE JESÚS PARRA PÉREZ, padece una DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBOSACRA L2-L3, ABOMBAMIENTO DISCAL L2-L3 (código CIE10: M51.1), considera como un Enfermedad Ocupacional (Agravada por el trabajo), que le ocasiona un DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para realizar actividades que ameriten manejo manual de cargas en forma inadecuada y posturas forzadas de torsión, flexión de tronco, subir y bajar escaleras. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBAS TESTOMONIALES:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadano DIOFER RIOS; JESUS RODRIGUEZ, JESUS ALFREDO BENCOMO, JOSE FERNANDEZ, JOSE RAMON FERNANDEZ, Y ANGELO CHAVEZ, los cuales no comparecieron a la celebración de Audiencia de Juicio Oral, siendo declarado el desistimiento de los mismos, por no haber hecho acto de presencia, por lo que no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

IV.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en las instalaciones de la demandada, empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A., ubicada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual fue declarada desistida, en virtud de la incomparecencia de la parte promovente, mediante auto de fecha 28 de junio de 2013, cursante al folio Nro. 93 de la pieza principal Nro. 1, por lo que no existe material probatorio alguno que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
DECLARACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE CIUDADANO UFANOR DE JESÚS PARRA PÉREZ

Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano UFANOR DE JESÚS PARRA PÉREZ, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien ante las preguntas formuladas en la Audiencia de Juicio manifestó, que al llegar a la sede de la empresa, debía regar las plantas, botar la basura, cortar y sembrar las plantas, subir a una escalera de mas de 1 metro para podar las plantas mas grandes, que esas actividades las realizó todos los días durante toda la relación laboral, que en una sola ocasión le dieron un par de botas de seguridad con las que tuvo que trabajar durante 2 años, que no lo dotaron de fajas ni guantes, que cuando se caía una planta el mismo con un machete la cortaba para quitarla del camino, que recogía todas las hojas y ramas que se caían en área del patio de la sede de la empresa, que sí un delegado de prevención, pero este no funcionaba, que no estaba pendiente de que se cumplieran con las normas de seguridad en el trabajo, que cuando se estaba tramitando su solicitud por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el acudió junto con el Inspector en Seguridad de ese instituto en 4 ocasiones a la empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA), que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales dejó constancia de todas las normas que la empresa estaba violando, que el cuando comenzó a padecer de los dolores en la espalda, comenzó a presentar las respectivas suspensiones, cuando comenzaron las 52 semanas de reposo ordenadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la tercera semana le suspendieron el sueldo, que no le dieron pastillas y que luego lo despidieron causa de la enfermedad que tenía, que tiene 64 años de edad, cumplidos el día de la celebración de la audiencia de juicio, que tiene esposa y 5 hijos, que estudió hasta 3° grado de educación básica.

Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Nicolás Mago Martínez Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las deposiciones rendidas por el ciudadano UFANOR DE JESÚS PARRA PÉREZ, quien sentencia, observa que los hechos aducidos por el demandante le merecen fe y pueden ser adminiculadas con otros medios probatorios, especialmente con las documentales promovidas y con la declaración del ciudadano RAUL GONZALEZ, es por lo que, en consecuencia le confiere valor probatorio, de conformidad con la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a que al llegar a la sede de la empresa, debía regar las plantas, botar la basura, cortar y sembrar las plantas, subir a una escalera de mas de 1 metro para podar las plantas mas grandes, que esas actividades las realizó todos los días durante toda la relación laboral, que le dieron un par de botas de seguridad con las que tuvo que trabajar durante 2 años, que no lo dotaron de fajas ni guantes, que recogía todas las hojas y ramas que se caían en área del patio de la sede de la empresa, que sí existía un delegado de prevención, pero este no funcionaba, que no estaba pendiente de que se cumplieran con las normas de seguridad en el trabajo, que cuando comenzó a padecer de los dolores en la espalda, comenzó a presentar las respectivas suspensiones, cuando estuvo 52 semanas de reposo ordenadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que luego lo despidieron por causa de la enfermedad que tenía, que tiene 64 años de edad, que tiene esposa y 5 hijos, que estudió hasta 3° grado de educación básica. ASI SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la firma de comercio INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA), admitió expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado expresamente en su escrito de contestación de la demanda) que el ciudadano UFANOR DE JESÚS PARRA PÉREZ, le haya prestado servicios personales con el cargo de Jardinero, desde el día 18 de julio de 2005, algunas funciones realizadas, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 04:00 p.m.; y que padece una enfermedad denominada DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBOSACRA L2-L3, ABOMBAMIENTO DISCAL L2-L3 (código CIE10: M51.1); negando y rechazando el resto de las funciones alegadas por el actor que debía subir a una escalera de aproximadamente dos metros de alto, así como cortar el monte con un machete, labor esta que realizaba de cuclilla así como extendiendo la espalda y el tronco, empujar la pipa con una carretilla lo cual tenía un peso aproximado de 10 kilogramos, hacer huecos con un barretón para sembrar las plantas, que toda la jornada laboral estaba de pie y que era la única persona encarga de realizar dichas labores dentro de la empresa; el salario integral alegado; que la relación haya culminado por despido injustificado, y que la DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBOSACRA L2-L3, ABOMBAMIENTO DISCAL L2-L3 (código CIE10: M51.1), padecida por el demandante, ciudadano UFANOR DE JESÚS PARRA PÉREZ, haya sido agravada con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la empresa; e igualmente que la misma le haya ocasionado una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual; así como el resto de los conceptos reclamados.

Ahora bien, en forma previa, la representación judicial de la parte demandada opuso la defensa de fondo referida a la Cosa Juzgada, en virtud de que el ciudadano UFANOR DE JESUS PARRA PÉREZ suscribió ante este Circuito Judicial Laboral una transacción, la cual corre inserta en el expediente Nro. VP21-L-2010-000263, contentivo del juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuso en contra de la empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA), por lo que solicita que así sea declarada por este juzgador; para lo cual, se debe proceder a analizar la existencia de la transacción celebrado entre las partes conforme a lo alegado por la parte demandada, a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y determinar los efectos invocados en la presente causa.

En tal sentido, se verifica de las actas procesales que la parte demandada consignó copias certificadas del asunto signado con el Nro. VP21-L-2010-000263, rielada a los pliegos Nros. 14 al 66 de la Pieza Principal Nro. 2, a la cual este Juzgador le confirió pleno valor probatorio, en el cual, mediante acta levantada en fecha 02 de junio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano UFANOR DE JESÚS PARRA PÉREZ, celebró con la empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA), una Transacción Laboral, ofreciendo esta última la cantidad de Bs. 13.320,00, correspondiente al pago total de lo reclamado, siendo aceptado por actor quien actuó con la debida asistencia legal, así como la forma de pago convenida, procediendo el órgano jurisdiccional a homologar dicho acuerdo, dándole efectos de cosa juzgada, y absteniéndose de archivar el asunto hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de lo convenido (folios Nros. 57 y 58 de la Pieza Principal Nro. 2).

Al respecto, se debe traer a colación que la Transacción es un negocio jurídico sustantivo o sea, no es un acto procesal, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma).

Basta que haya incertidumbre sobre la existencia de un derecho, aunque sea subjetiva, para que se produzcan concesiones recíprocas en el orden de los derechos procesales. Por eso existe transacción (según Romberg) en el acuerdo de que el actor renuncie pura y simplemente a la pretensión y desista de la demanda, y el demandado dé el consentimiento necesario para ello y prescinda de la resolución sobre las costas; o si se conviene en el desistimiento de la demanda y de la reconvención, o si el demandado reconoce plenamente la pretensión y el actor admite el pago en cuotas; o también si no exige la sentencia que se habría otorgado mediante la declaración con autoridad de cosa juzgada, con más fuerza que la transacción carente de tal efecto. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Ricardo Henríquez La Roche. Caracas. Págs. 290 y 291).

En el análisis del caso bajo estudio es necesario visualizar las normas contenidas en la norma adjetiva civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, las cuales rezan lo siguiente:

“Artículo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256 C.P.C: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, los artículos 1.718 y 1.719 del Código Civil, establecen:

“Artículo 1.718 C.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 1.719 C.C.: “La transacción no es anulable por error de derecho conforme al artículo 1.147, sino cuando sobre el punto de derecho no ha habido controversia entre las partes”.

Como sabemos, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, siempre y cuando se haga al término de la relación laboral, conforme el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para resolver el punto debatido se debe partir que la Cosa Juzgada, puede ser definida como la autoridad y la fuerza que la Ley atribuye a la Sentencia resuelta en juicio contradictorio, tiene el carácter de irrevocable, puesto que frente a la resolución definitiva, no cabe ya a las partes probar lo contrario y genera la ejecución de sentencia.

Asimismo, es de señalar que la Cosa Juzgada es una institución jurídica de la cual dimanan diversos efectos de carácter trascendental. Es un título legal irrevocable y en principio inmutable, que determina los derechos del actor y del demandado que tienen su base en lo fallado por el juez. Como título fundatorio de estos derechos, puede hacerse valer no sólo ante las autoridades judiciales y ante el Tribunal que pronunció la sentencia ejecutoriada, sino también ante las autoridades administrativas e incluso legislativas para demostrar la existencia del hecho o del derecho declarado por la Cosa Juzgada.

De la Cosa Juzgada dimana la acción que lleva el mismo nombre para hacer efectivo lo resuelto y lo ordenado en la sentencia ejecutoriada, la acción tiene carácter autónomo y puede ejercitarse en el juicio que produjo la sentencia ejecutoriada por la vía de apremio o en juicio diverso que es el ejecutivo. También deriva de la cosa juzgada la excepción del mismo nombre, que favorece a cualquiera de las partes que podrá oponerla si en un juicio ulterior se le demanda una prestación que esté en pugna con lo resuelto por la sentencia ejecutoriada. Es igualmente la cosa juzgada, conforme a nuestra legislación, una presunción legal absoluta que como prueba puede invocarse en un juicio en el que se discuta alguna cuestión resuelta en la ejecutoriada.

Así pues, los jurisconsultos modernos consideran que existen DOS (02) tipos de Cosa Juzgada, a saber: La Cosa Juzgada Formal y la Cosa Juzgada Material; la primera de ellas consiste en la fuerza y en la autoridad que tiene una sentencia ejecutoriada en el juicio en que se pronunció, pero no en juicio diverso. La Cosa Juzgada Material es la contraria a la anterior y su eficacia trasciende a toda clase de juicio, además, la primera o Cosa Juzgada Formal puede ser destruida mediante los recursos extraordinarios que otorga la ley contra las sentencias ejecutoriadas, y según algunos autores opinan, también puede serlo mediante un juicio autónomo que nulifique la sentencia base de la cosa juzgada. La Cosa Juzgada material tiene este nombre porque además de los efectos procesales que produce, también engendra otros de naturaleza sustantiva y material.

Por otra parte, el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, establece que la Cosa Juzgada no procede sino respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; es decir, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior; por lo que en todo caso se debe analizar si se cumple lo que la doctrina conoce como triple identidad, ya que, la Cosa Juzgada procede cuando “en ambos juicios la litis versa sobre las mismas personas, el mismo objeto y la misma causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi)”; por lo que es necesario verificar que la cosa demandada sea la misma que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el establecido en la sentencia Nro. 260, de fecha 24 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso Ernesto Jesus Mendoza Abreu Vs. Panamco de Venezuela, S.A.), que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo indicada, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme a la artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y es vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material); por lo que, si en los juicios en los cuales se reclaman prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante los Tribunales del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada, todo ello siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1128, de fecha 04 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Henrris Rafael Espinoza Vs. Weatherford Latin América, S.A.).

Al respecto, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.” (Negrilllas y subrayado del Tribunal).

Por otra parte, el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone en su único aparte, lo siguiente:

“(…) No será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (Negrilllas y subrayado del Tribunal).

En ese sentido, la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene, los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).

Pues bien, del contenido del Acta de Transacción, celebrada entre el ciudadano UFANOR DE JESÚS PARRA PÉREZ, y la empresa demandada, realizada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 02 de junio de 2010, en el asunto signado con el Nro. VP21-L-2010-000263, previamente valorado, se narra que: “…’con la finalidad de dar por terminada la presente causa la empresa ofrece en este acto a la parte demandante la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 13.320,00), suma ésta que corresponde al pago total de lo reclamado (…) con dicho pago no se le queda a deber nada al reclamante por los conceptos indicados en el libelo de demanda ni por ningún otro concepto de índole laboral ni ningún otro concepto relacionado con lo demandado’. En este estado interviene la parte actora con la asistencia antes dicha, quien expone: ‘Acepto la cantidad aquí ofrecida por la empresa demandada por cuanto esta conforme con las mismas en este acto, luego de haberse realizado la respectiva revisión de los conceptos reclamados, manifestando que con dicho pago no tiene más nada que reclamar por los conceptos indicados en el libelo de la demanda ni por ningún concepto laboral ni ningún otro concepto relacionado con lo demandado’…”; por lo que, si bien no se discriminan los conceptos a los cuales se formula el acuerdo de las partes, se denota que son los reclamados en el escrito libelar, los cuales se traducen en Prestación de Antigüedad (18/07/2005 al 04/06/2009), Indemnización de Antigüedad (artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo), Pago Sustitutivo de Preaviso (artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo), vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas; pretendiendo la parte demandada que el acuerdo transaccional celebrado, englobe no sólo tales conceptos laborales reclamados, sino los eventuales que puedan derivarse de la relación de trabajo, por lo que, al compararse los conceptos transados con los que han sido reclamados en el presente asunto, a saber: Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, conforme con lo establecido en los artículos 81, 130 ordinal 3, artículo 130 en su parte in fine en concordancia con el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Daño Moral, Lucro Cesante, Salarios Retenidos y Cesta Ticket; no existe una concordancia de los mismos, a los fines de extender los efectos en este asunto, del acuerdo transaccional suscrito en aquella controversia.

Se evidencia del acuerdo transaccional suscrito que ambas partes manifestaron que no queda nada a deber por ningún concepto reclamado en el referido asunto Nro. VP21-L-2010-000263, en el libelo de la demanda “…ni por ningún concepto laboral ni ningún otro concepto relacionado con lo demandado…”, por lo que conviene analizar si tal declaratoria puede generar efectos frente a otros conceptos derivados de la relación laboral, diferentes a los reclamados en el referido asunto, a los fines de precaver eventuales litigios.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nro. 1036, de fecha 06 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera (Caso: Manuel Vásquez Dávila Vs. Droguería Nena, C.A.); lo siguiente:

“…Con fundamento en lo antes afirmado, resulta oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala en decisiones previas, según el cual, cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, tal acto no comporta mayor complicación, pues en tales supuestos no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos y de la finalidad que lo induce a contratar, justificándose a sí misma la transacción, como en efecto ocurre en el caso bajo estudio.
Mención aparte merece la situación mediante la cual, a los fines de precaver un litigio eventual, las partes pretenden convenir respecto a derechos dudosos o discutidos, pues en tales supuestos, resulta impretermitible para la validez de la transacción expresar detalladamente los hechos que la sustentan y los derechos que comprende el contrato, pues, sólo así el trabajador puede apreciar las ventajas o desventajas del acuerdo de voluntades, estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación y el órgano competente garantizar el principio de irrenunciabilidad de derechos.
Lo expuesto cobra sentido en el caso bajo análisis, toda vez, que de la lectura exhaustiva realizada por esta Sala al contrato de transacción consignado para su homologación, se observa, que adicionalmente a la relación de conceptos ya señalados, las partes incluyeron en forma genérica otros conceptos previstos en las leyes que regulan los beneficios derivados de la relación de trabajo, ajenos todos a los hechos y derechos que justifican la pretensión en el marco del procedimiento por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo que dio origen al litigo cursante ante este Alto Tribunal, entre ellos; días feriados, domingos, días compensatorios, horas extras, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, salarios caídos, salario mínimo nacional retenido, bonos, utilidades convencionales, decretos de aumento de salario, beneficio de la Ley de Alimentación para Trabajadores, “en especial cualquier sanción o multa que pudiere poner la Inspectoría del Trabajo”, y en fin, cualquier otro establecido en las Normas del Trabajo e incluso las cotizaciones hechas tanto al Régimen Prestacional de Habitad y Vivienda, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como al Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista.
Lo anteriormente denotado, lleva a esta Sala a establecer que no puede ser considerada como parte de la transacción la simple relación de derechos, no circunstanciada, que las partes incluyeron genéricamente en el contrato y mediante el cual se pretende satisfacer en forma definitiva cualquier obligación que pudiese existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera, aun cuando el trabajador hubiera declarado su consentimiento con lo estipulado. Así se decide…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Conforme a dicho criterio jurisprudencial, a los fines de evitar eventuales litigios, resulta impretermitible para la validez de la transacción expresar detalladamente los hechos que la sustentan y los derechos que comprende el contrato, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas o desventajas del acuerdo de voluntades.

Al analizar el acuerdo transaccional celebrado en el asunto signado con el Nro. VP21-L-2010-000263, no se indican en modo alguno, otro concepto laboral diferente a los reclamados en el escrito libelar, así como tampoco alguna relación circunstanciada con respecto a los eventuales conceptos que pudieran generarse por la relación de trabajo, más aun cuando la certificación de enfermedad ocupacional emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), fue realizada en fecha 09 de junio de 2010, es decir, con posterioridad al acuerdo transaccional celebrado por ambas partes, por lo cual, a los fines de precaver los reclamos derivados de dicha enfermedad ocupacional, los mismos debían plasmarse en forma expresa y circunstanciada, tanto los hechos que la motivan como los conceptos laborales que podían generarse y no enunciarse en forma genérica; sin lo cual, no pueden extenderse a ellos, los efectos transaccionales derivados del acuerdo celebrado por las partes.

Conforme a lo anterior, debe este Juzgador, señalar que si bien es cierto existe una transacción celebrada entre las partes, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en lo que respecta a los conceptos de Prestación de Antigüedad (18/07/2005 al 04/06/2009), Indemnización de Antigüedad (artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo), Pago Sustitutivo de Preaviso (artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo), vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, no es menos cierto, que los conceptos derivados de la enfermedad ocupacional certificada y que se reclaman en el presente asunto, no quedaron taxativamente transados, razón por la cual la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada no puede prosperar, puesto que tales efectos sólo están dirigidos exclusivamente a los conceptos demandados en el mencionado asunto.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara SIN LUGAR la defensa previa de fondo referida a la Cosa Juzgada opuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA), con respecto a la reclamación incoada en su contra por el ciudadano UFANOR DE JESUS PARRA PÉREZ, en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral, Lucro Cesante y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.

Dilucidado lo anterior, este Tribunal pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados, para lo cual, se evidencia que la empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA)., admitió expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado expresamente en su escrito de contestación de la demanda), que inició el día 18 de julio de 2005, el cargo de jardinero, que debía regar y cortar las plantas, botar la basura, que la relación de trabajo culminó el día 18 de enero de 2010; negando y rechazando el resto de las funciones alegadas por el actor que debía subir a una escalera de aproximadamente dos metros de alto, así como cortar el monte con un machete, labor esta que realizaba de cuclilla así como extendiendo la espalda y el tronco, empujar la pipa con una carretilla lo cual tenía un peso aproximado de 10 kilogramos, hacer huecos con un barretón para sembrar las plantas, que toda la jornada laboral estaba de pie y que era la única persona encarga de realizar dichas labores dentro de la empresa; el salario integral alegado y que la relación haya culminado por despido injustificado.

Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Subrayado del Tribunal).

Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

En cuanto al cargo y las funciones desempeñadas por el actor, se evidencia que se encuentra reconocido el cargo de Jardinero, sin embargo, se encuentra controvertidas las funciones y actividades, por lo que al descender al material probatorio rielado en actas y previamente valorado, se evidencia de la prueba testimonial del ciudadano RAUL JOSE GONZALEZ NIEVES, adminiculado con la declaración de parte del ciudadano UFANOR DE JESÚS PARRA PÉREZ, que era el único jardinero que tenia la empresa, que debía limpiar las áreas comunes de la empresa, debía subir a una escalera de mas de 1 metro para podar las plantas mas grandes, que esas funciones las repetía todos los días, que el espacio donde el ciudadano UFANOR PARRA era muy grande, aproximadamente de 100 x 200 metros cuadrados, debía regar las plantas, botar la basura, cortar y sembrar las plantas, que esas actividades las realizó todos los días durante toda la relación laboral; sin que la parte demandada desvirtuara ni trajera a las actas procesales, siendo su carga dada su negativa y el reconocimiento de la relación de trabajo, otras funciones diferentes a las que fueron alegadas por el actor, razones por las cuales, este Juzgador tiene como ciertas las funciones alegadas por el actor en su escrito libelar, las cuales son: regar las plantas, recoger la basura y llevarla al botadero, podar con tijeras, lo que requería en ocasiones subir a una escalera de aproximadamente dos metros de alto, así como cortar el monte con un machete, labor esta que realizaba de cuclilla así como extendiendo la espalda y el tronco, empujar la pipa con una carretilla lo cual tenía un peso aproximado de 10 kilogramos, hacer huecos con un barretón para sembrar las plantas, que toda la jornada laboral estaba de pie y que era la única persona encarga de realizar dichas labores dentro de la empresa. ASÍ SE DECIDE.-

Por otro lado, este Juzgador observa que el ciudadano UFANOR DE JESÚS PARRA PÉREZ, alega en su escrito libelar que fue despedido en forma injustificada en fecha 18 de enero de 2010, cuando la empresa se negó a recibirle más suspensiones médicas, siendo negado por la empresa demandada INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA), alegando que la misma culminó por causa ajena a la voluntad de las partes por haber transcurrido con creces el lapso de 52 semanas de suspensión médica, lo que dio lugar a la culminación de la relación de trabajo.

Al respecto, dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), que la suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador; de igual forma el literal a) del artículo 94 ejusdem, consagra que serán causas de suspensión el accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente; debiendo observarse que el literal b) del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que será causal de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes, la incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0377, de fecha 07 de junio de 2013, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Astolfo Briñez Manzanero Vs. Maersk Contractors Venezuela S.A.), estableció que:

“…Conteste con lo anterior, consta en autos que transcurrió en exceso el lapso de suspensión de la relación laboral, de 52 semanas (ex artículo 94, literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo), sin que el trabajador presentara una condición favorable que permitiera su reingreso, lo que dio lugar a la culminación de la referida vinculación jurídica, el 25 de agosto de 2009, por causas ajenas a la voluntad de las partes… (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En el caso concreto quedó establecido que el actor, por la enfermedad padecida, estuvo de reposo desde el 09 de marzo de 2009, en forma sucesiva, hasta el mes de junio de 2010, y fue con posterioridad a las 52 semanas de suspensión que gestionó la evaluación de incapacidad residual ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como fue alegado en su escrito libelar y según se evidencia de las documentales rieladas a los folios Nros. 104 al 109 del Cuaderno de Recaudos, lo cual, conforme a lo alegado por la parte demandada, conllevó a dar por finalizada la relación laboral por voluntad ajena a las partes; sin embargo, se evidencia de las actas procesales, tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, que la relación de trabajo culminó en fecha 18 de enero de 2010, con lo cual, se evidencia que no habían transcurrido aun las 52 semanas a que se refiere dicha norma, transcurriendo un total de diez (10) meses y nueve (09) días, al haberse verificado que la relación de trabajo culminó antes de cumplirse las 52 semanas de suspensión médica, es por lo que en modo alguno se puede imputar como causa de culminación de la relación de trabajo la establecida en el literal a) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal b) del artículo 39 de su Reglamento, conllevando a que la relación de trabajo haya concluido por despido injustificado. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, este Juzgador observa que la parte demandante reclamó los conceptos de Salarios Retenidos y Cesta Ticket, durante el lapso de suspensión desde el 09/03/2009 al 18/01/2010, siendo rechazados por la empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA), fundamentado en el pago liberatorio, alegando igualmente, a todo evento, que los mismos se encuentran prescritos, por lo que dicha defensa deberá ser demostrada por la parte demandada, y de verificarse lo anterior, se procederá a determinar su procedencia en derecho.

En este sentido, al corresponder dichos reclamos a conceptos derivados a la relación de trabajo y no de la enfermedad ocupacional padecida por el actor, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), que narra:

Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo.

Así las cosas, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que la prestación de servicios laborales del ciudadano UFANOR DE JESÚS PARRA PÉREZ, finalizó el día 18 de enero de 2010, por lo que a partir de esa fecha fue cuando se iniciaron en su contra, los respectivos términos perentorios establecidos en nuestro derecho sustantivo laboral, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley.

Así pues, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte demandante, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 18 de enero de 2010, fenecía el lapso de prescripción el 18 de enero de 2011 y el lapso de gracia de dos (02) meses el 18 de marzo de 2011, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de los conceptos laborales.

La presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 26 de octubre de 2012 (folio Nro. 13 de la Pieza Principal Nro. 1), y la notificación judicial de la Empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA), se materializó el 29 de noviembre de 2012, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas (folios Nros. 21 al 23 de la Pieza Principal Nro. 1), transcurriendo desde la fecha de culminación de la relación de trabajo el 18 de enero de 2010 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 26 de octubre de 2012, el tiempo de DOS (02) años, NUEVE (09) meses y OCHO (08) días, y para la fecha de notificación de la demandada, el tiempo de DOS (02) años, DIEZ (10) meses y ONCE (11) días; por lo que se puede evidenciar que la acción intentada por el demandante con respecto a los conceptos de Salarios Retenidos y Cesta Ticket, se encuentran prescritas, sin que exista en actas algún acto de interrupción del lapso de prescripción, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), o bien algún acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación, siguiendo para ello el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0252 de fecha 11 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso Jairo José Maldonado Infante Vs. Shell Venezuela Productos C.A.).

Por los argumentos antes expuestos, con respecto a los conceptos de Salarios Retenidos y Cesta Ticket, al haberse verificado que la reclamación fue realizada y la notificación de la demandada fue practicada, con posterioridad al vencimiento del término del AÑO (01) y los DOS (02) meses de gracia, conforme a lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); es por lo que este Tribunal declara con lugar la defensa de fondo opuesta por la parte demandada INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA), referida a la Prescripción de la Acción interpuesta por el ciudadano UFANOR DE JESÚS PARRA PÉREZ, en su contra, para reclamar los conceptos de Salarios Retenidos y Cesta Ticket; declarándose en consecuencia, la improcedencia de los mismos. ASÍ SE DECIDE.-

Aunado a ello, sólo a los fines didácticos, este Juzgador trae a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0298, de fecha 16 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Ana Sofía Pulido De Ortíz Vs. Hospitalización Falcón, S.A.), en la cual dejó sentado la improcedencia de salarios retenidos y el pago del beneficio de alimentación durante el lapso de suspensión de la relación de trabajo, con fundamento en los artículos 93 al 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 41 de su Reglamento, que disponen que durante el lapso de suspensión de la relación laboral, el patrono no está obligado a pagar salario, ni el trabajador a prestar servicio; y que de conformidad con el 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la condenatoria del bono alimenticio procede sólo en caso de que se encuentre debidamente acreditada la labor en los días cuya reclamación se pretenda, y el tiempo de suspensión por enfermedad no se subsume en lo dispuesto en dicha norma.

Ahora bien, se verifica que la parte demandada negó y rechazo el salario integral aducido por la demandante en el libelo de la demanda, de Bs. 34,22, sin alegar el verdadero salario integral, sin embargo luego de descender al material probatorio, se evidencia que la parte demandada no sólo no alegó el verdadero salario integral devengado por el actor, sino que tampoco trajo a las actas procesales elemento de prueba alguno que desvirtúe el alegado por el ciudadano UFANOR DE JESÚS PARRA PÉREZ, razón por la cual este juzgador tomará en cuenta, el salario integral de Bs. 34,22, a los fines de la procedencia y determinación de la indemnizaciones reclamadas. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, por cuanto el ex trabajador accionante reclama una serie de indemnizaciones derivadas de una supuesta Enfermedad Profesional, recae en cabeza del trabajador actor la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico denominado DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBOSACRA L2-L3, ABOMBAMIENTO DISCAL L2-L3 (código CIE10: M51.1), y las labores que eran ejecutadas por su persona como Contador Interno, a favor de la empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA), que lleve al Juez la convicción de que dicha enfermedad fue agravada con ocasión de la relación de trabajo, de manera que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor, no se habría agravado dicha enfermedad, según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Álvaro Avella Camargo en contra de la Empresa Costa Norte Construcciones, C.A.); todo ello a los fines de determinar las indemnizaciones tarifadas derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono; de igual forma, el trabajador accionante reclama las indemnizaciones prevista en el artículo 81, numeral 3° del artículo 130, y 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es por lo que al mismo le corresponde la carga de demostrar que la enfermedad padecida fue agravada por una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, es decir, deberá el ciudadano UFANOR DE JESÚS PARRA PÉREZ, demostrar que la Empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA), actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que agravaron la enfermedad profesional en cuestión; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Terry Guanerge Vs. Minería Rusoro Venezolana, C.A., (anteriormente denominada Monarca Minera Suramericana, C.A. y Minera Hecla Venezolana, C.A.) y ratificado en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Maribel Carillo Alvarado de González y Zurizaday González Carillo, actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto Ciro Rubén González Mendoza, Vs. Industrias del Vidrio Lara, C.A. (Ivila); que este Tribunal adopta por razones de orden público laboral. ASI SE ESTABLECE.-

A los fines de resolver las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional reclamada, este Juzgador tiene como hecho reconocido por la empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA), al no haberlo negado ni rechazado, el cargo de Jardinero, habiendo sido verificadas en líneas anteriores, las funciones desempeñadas por el actor, a saber: regar las plantas, recoger la basura y llevarla al botadero, podar con tijeras, lo que requería en ocasiones subir a una escalera de aproximadamente dos metros de alto, así como cortar el monte con un machete, labor esta que realizaba de cuclilla así como extendiendo la espalda y el tronco, empujar la pipa con una carretilla lo cual tenía un peso aproximado de 10 kilogramos, hacer huecos con un barretón para sembrar las plantas, que toda la jornada laboral estaba de pie y que era la única persona encarga de realizar dichas labores dentro de la empresa, las cuales serán tomadas en consideración a los fines de verificar si la “DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBOSACRA L2-L3, ABOMBAMIENTO DISCAL L2-L3 (código CIE10: M51.1)”, considerada como una Enfermedad Ocupacional fue agravada por ocasión de la relación de trabajo con la empresa demandada.

Se debe observar con según la teoría de la responsabilidad objetiva en materia de accidentes y enfermedades ocupacionales, el patrono está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero-trabajador víctima de un accidente de trabajo y/o de una enfermedad profesional, independientemente de la culpa o la negligencia del trabajador o del patrono, por ser excusables y hasta inevitables, en razón de que el patrono es el creador del riesgo y se aprovecha de los beneficios de la producción, por lo que es natural que tome a su cargo la reparación de los daños que se causen en sus instalaciones; las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo con ocasión a la prestación del servicio son riesgos, de trabajo, es decir, riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan.

Para abundar el caso bajo examen considera quien decide visualizar el contenido pragmático, establecido en el fallo de fecha 17 de mayo de 2000, pauta básica establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sobre la responsabilidad objetiva y el riesgo profesional, el cual se transcribe para mayor ilustración:

“La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.
(...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Negritas y subrayado de este Tribunal).”

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral si fuera el caso.

Tal y como ha sido establecido en el presente fallo, en virtud de la forma especial como la firma de comercio INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA), contestó la demanda, y en aplicación de la doctrina reiterativa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la trabajadora accionante conservó su carga probatorio en el presente juicio con respecto a la comprobación de los hechos que le sirvieron de fundamento para su reclamación laboral, ya que, que debe demostrar en juicio que ciertamente que el estado patológico denominado DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBOSACRA L2-L3, ABOMBAMIENTO DISCAL L2-L3 (código CIE10: M51.1), fue agravado con ocasión al trabajo y por las condiciones de trabajo a las cuales se encontraba expuesta y/o las labores que eran ejecutadas por su persona como Jardinero, a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA); que lleven a este administrador de justicia la convicción de que si el trabajador no hubiese estado expuesta a las condiciones y medio ambiente de trabajo, y no hubiese desarrollado las labores de Jardinero, no habría sufrido las lesiones que invoca, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 12 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso José Gregorio Sánchez Vs. Schlumberger de Venezuela, S.A. y Pdvsa Petróleo, S.A.).

Conviene resaltar que la Ley Orgánica del Trabajo (1997) define en su artículo 562 a la Enfermedad Profesional como “un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes”.

En este mismo sentido, la Enfermedad Ocupacional, es definida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece:

Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes…”.

Del campo de la doctrina seleccionamos las siguientes definiciones:

Francisco De Ferrari expresa que la enfermedad profesional “es aquella que se adquiere generalmente después de un proceso más o menos largo, como consecuencia de verse el trabajador obligado a prestar sus servicios en ambientes malsanos o tóxicos” (De Ferrari, Francisco. Op. Cit. Tomo III. Pág. 327).

Guillermo Cabanellas entiende por enfermedad profesional, a efecto de los riesgos laborales, “la inherente a una tarea peculiar en un determinado ramo de actividad; así como la resultante de modo exclusivo del ejercicio del trabajo o de las condiciones especiales o excepcionales en que el mismo se realiza” (Cabanellas, Guillermo. Op. Cit. Tomo II. Pág. 609).

Nerio Rojas define a la enfermedad profesional “como el estado patológico consecutivo a la acción reiterada y lenta de los elementos normales de trabajo” (Rojas, Nerio. Op. Cit. Pág. 103).

Para Unsaim, las enfermedades profesionales “son las afecciones agudas o crónicas de que pueden ser víctimas los obreros, como consecuencia del ejercicio habitual de una profesión, por la manipulación de los materiales empleados o por influencia de las condiciones y procedimientos especiales de la respectiva industria” (Unsain, Alejandro. “Legislación del Trabajo”. Buenos Aires. Editorial El Ateneo. 1935. Tomo III. Pág. 85).

Las anteriores definiciones nos permiten también obtener las características esenciales de la enfermedad profesional:

1. Se trata de un estado patológico psíquica del trabajador, de una afección en la salud corporal o psíquica del trabajador.
2. Ese estado patológico es causado por la acción sobre el organismo del trabajador, de los elementos físicos, químicos o biológicos empleados en el trabajo o por las condiciones ambientales o climáticas, o por factores psicológicos o emocionales vinculados con el trabajo, pues como dice Ferrari, ya sea por la forma en que debe prestar el servicio o por las materias primas o productos que se manipulan, ciertas industrias o ciertas tareas son particularmente perniciosas o nocivas para la salud del hombre (De Ferrari, Francisco. Op. Cit. Tomo III. Pág. 326).
3. A consecuencia de la acción de los referidos agentes patógenos, el trabajador sufre un perjuicio en su salud, una disminución en sus facultades físicas o mentales.
4. Al igual que ocurre en el accidente de trabajo, la enfermedad profesional produce una reducción, total o parcial temporal o permanente en la capacidad para el trabajo, o incluso la muerte del trabajador.

Por otra parte, para que una Enfermedad pueda ser considerada como ocupacional según el Dr. Alberto Marcano Rosas, se deben analizar minuciosamente las siguientes variables:

 El diagnóstico o sospecha de la enfermedad, como deterioro de la salud.
 Revisión de la descripción del cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes.
 Orientación del o los agentes causales, determinación de la exposición al riesgo.
 Evaluaciones especiales del ambiente, puesto de trabajo y actividades.
 Determinar si existe o existió la presencia de varios agentes disergonómicos al mismo tiempo.
 La concentración de factores de riesgo en el ambiente de trabajo.
 El tiempo y gradiente de exposición del trabajador.
 Las características personales/médicas del trabajador en estudio. Enfermedades comunes persistentes, que se agravaron con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar.
 La relatividad de la salud / edad / sobrepeso / cigarrillos / alcohol / deportes.
 Exámenes especiales orientados a la probable patología a investigar.
 Demostrar científicamente la relación causa –efecto.
 Relacionar los factores de riesgo laboral presentes y la patología en los sistemas u órganos con detrimento.

En éste orden de ideas, se debe tener en cuenta que las lesiones de los Discos Intervertebrales, responden normalmente a multitud de factores, pudiendo ser éstos laborales o extralaborales (predisposición genética, obesidad, sedentarismo, bidepestación prolongada, stress laboral, posturas inadecuadas, actos inseguros en actividades físicas, etc.), tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 08 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz (Caso Enrique Paz Aguirre Vs. Consorcio Dravica); resultando un hecho plenamente conocido por este sentenciador por máximas de experiencia (juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se han de de juzgar en el proceso), que este tipo de padecimientos es común en gente mayor y que en la mayoría de los casos se ve luego de esfuerzos físicos, exceso de peso, traumatismos, movimientos violentos, disparos, golpes, etc., y que una persona que haga una rutina diaria normal (subir escalera, cargar niños, etc.) puede sufrir de una lesión en los Discos Intervertebrales, por cuanto hasta con un estornudo se puede adquirir; así mismo las personas con malas posturas, obesidad mórbida y fumadores son mucho más propenso de padecerlas; y que el disco intervertebral puede comenzar a degenerarse a cualquier edad, dependiendo a los factores de riesgo a los cuales se someta la persona.

Se debe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 505, del 17 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Álvaro Avella Camargo Vs. Costa Norte Construcciones, C.A.), ratificada en decisión dictada en fecha 21 de abril de 2009, con ponencia del mismo Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso José Salazar Gómez Vs. Hermanos Pappagallo, S.A., y Pdvsa, S.A.) en un caso análogo, estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrando la enfermedad, tenía la carga de probar esa relación de causalidad; sobre el particular, asentó la siguiente doctrina:

“(…) La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante. (Negritas y Subrayado de éste Tribunal).

Efectuadas las anteriores consideraciones, éste Juzgado de Juicio procede en derecho a verificar si en el presente caso se encuentran presentes los presupuestos necesarios para determinar que la DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBOSACRA L2-L3, ABOMBAMIENTO DISCAL L2-L3 (código CIE10: M51.1), padecida por el ciudadano UFANOR DE JESÚS PARRA PÉREZ, se agravó como consecuencia de las condiciones y medio ambiente de trabajo a las cuales se encontraba sometido durante su relación de trabajo con la Empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA).

Conviene señalar en primer término que la empresa demandada, en ningún momento niega la existencia de la enfermedad denominada DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBOSACRA L2-L3, ABOMBAMIENTO DISCAL L2-L3 (código CIE10: M51.1), mas sin embargo niega que la misma haya sido agravada por las funciones que realizaba como Jardinero, por lo que no funge como responsable de dicho padecimiento ni agravamiento.

Pues bien, una vez revisado el material probatorio vertido en las actas procesales, específicamente de las documentales rieladas a los folios Nros. 120 al 171 del Cuaderno de Recaudos, de las resultas de la prueba de informes rielada a los folios Nros. 189 al 242 de la Pieza Principal Nro. 1, previamente valorados por este Tribunal; se verifica que en fecha 23 de julio de 2009 el ciudadano UFANOR DE JESÚS PARRA PÉREZ inició por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, un procedimiento de Investigación de Origen de Enfermedad, que en fecha 18 de enero de 2010 el ciudadano RICHARD RAMÍREZ se trasladó a la sede de la empresa con ocasión al procedimiento de origen de enfermedad o accidente, oportunidad en la cual se dejó constancia de la documentación de la empresa, que se solicitó la presencia del delegado de prevención asistiendo el ciudadano Pablo Fernández, que se solicitó el expediente del ciudadano UFANOR DE JESUS PARRA PÉREZ, manifestando al respecto que el se encontraba en poder del apoderado de la empresa, otorgándose un plazo de 03 hábiles para ubicar el expediente y dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 18 numeral 6to de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se constató que no existe morbilidad general y especifica incumpliendo con lo establecido en el artículo 40 numero 8 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que en relación al Criterio Clínico y Paraclinico se ordenó consignar los exámenes del trabajador en la oficina del Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores, en un plazo de 3 días hábiles, que en fecha 28 de enero de 2010 se constituyo nuevamente el Inspector del Trabajo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la cual se constató que la existencia del expediente del trabajador, se pudo verificar que tiene 60 años, que comenzó a prestar servicios el día 18 de julio de 2005, que ocupa el cargo de Jardinero y que tenía un tiempo de servicio de 4 años y 6 meses, asimismo se constató que no existe descripción del cargo incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que la empresa no informó al trabajador sobre los riesgos y condiciones insegura e insalubres, incumpliendo con lo establecido en los artículos 53 numeral 1, 56 numeral 3 y 237 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que no existe programa ni constancia de información y formación incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ordenándose capacitar e informar a los trabajadores dentro de un plazo no mayor a 30 días hábiles, que la empresa no le realizó al trabajador exámenes pre y post-empleo, ni post-vacacional, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se constató según forma 14-02, que la empresa inscribió al trabajador el día 09-08-2005, y que posteriormente en fecha 09 de julio de 2010 el Dr. Rainiero Silva en su condición de Médico Especialista en Salud Ocupacional del Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, certificó mediante oficio Nro. 0466-2010, que el actor en el desempeño del cargo de Jardinero, durante 04 años y 06 meses, estuvo expuesto a actividades que implican exigencias posturales tales como bipedestación prolongada, flexo extensión del tronco, además de manipulación de cargas (halar, levantar y trasladar), con un peso que oscila hasta un máximo de 10 kilogramos, tareas de tipo repetitivo; por lo que Certificó que el ciudadano UFANOR DE JESÚS PARRA PÉREZ, padece una DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBOSACRA L2-L3, ABOMBAMIENTO DISCAL L2-L3 (código CIE10: M51.1), considera como un Enfermedad Ocupacional (Agravada por el trabajo), que le ocasiona un DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para realizar actividades que ameriten manejo manual de cargas en forma inadecuada y posturas forzadas de torsión, flexión de tronco, subir y bajar escaleras.

Destaca este Juzgador que la defensa de la demandada se fundamenta en que la certificación antes narrada no se encuentra firme, por haberse verificado serios vicios que anulan la validez del acto, sin embargo, no evidencia este Juzgador que la empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA), haya ejercido algún recurso contencioso de nulidad en contra del mencionado acto administrativo, por lo cual, el mismo conserva plenos efectos de validez y legalidad, a los fines de determinar la naturaleza ocupacional de la enfermedad padecida por el ciudadano UFANOR DE JESÚS PARRA PÉREZ, y las causas que dieron lugar a que se agravara.

Asimismo, observa este Juzgador que la parte demandada INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA), aduce que el padecimiento del ciudadano UFANOR DE JESÚS PARRA PÉREZ, no es de naturaleza ocupacional, dado que, dicha enfermedad obedece a un proceso degenerativo, sin que haya realizad actividades fuertes o difíciles en el desempeño de su cargo, sino únicamente de mantenimiento menos y sin esfuerzo, dada su edad (61 años), por lo que no existe vinculación entre la patología que padece y el trabajo efectuado. Al respecto, este Juzgador considera que la edad que ostenta el ciudadano UFANOR DE JESÚS PARRA PÉREZ, no funge como un factor determinante para el desempeño de las labores efectuadas, mas sí con respecto a la patología padecida por el actor, puesto que la misma, tal como se expuso en líneas anteriores, obedece a un proceso degenerativo de los Discos Intervertebrales, cuyas lesiones responden a una multitud de factores, sin embargo, al haberse verificado que las labores desempeñadas consistían en regar las plantas, recoger la basura y llevarla al botadero, podar con tijeras, lo que requería en ocasiones subir a una escalera de aproximadamente dos metros de alto, así como cortar el monte con un machete, labor esta que realizaba de cuclilla así como extendiendo la espalda y el tronco, empujar la pipa con una carretilla lo cual tenía un peso aproximado de 10 kilogramos, hacer huecos con un barretón para sembrar las plantas, que toda la jornada laboral estaba de pie y que era la única persona encarga de realizar dichas labores dentro de la empresa, es por lo que, considera este Juzgador que era un deber para la empresa verificar a través de charlas, programas y demás medios de inducción, que tales actividades no debían generar la patología padecida por el actor, circunstancias que debieron ser previstas por la empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA), antes, durante y con posterioridad a la relación de trabajo, sin que pudiera haberse verificado tales circunstancias dado que la empresa no le realizó al trabajador exámenes pre y post-empleo, ni post-vacacional, conforme se evidencia de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; situación que corrobora aun más, la naturaleza ocupacional de la enfermedad padecida por el ciudadano UFANOR DE JESÚS PARRA PÉREZ.

A mayor abundamiento, a los fines de verificar que la enfermedad padecida por el actor es de origen ocupacional agravada por la relación de trabajo con la empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA), se debe apuntar que la certificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, fue valorado plenamente por este Juzgador, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que establece:

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Al tratarse dicha certificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, de un documento público, el mismo sólo podría atacarse a través de la tacha de falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 347 de fecha 31 de mayo de 2013, Caso: Enrique Suárez Vs. Grant Prideco de Venezuela, S.A.), o bien impugnarse a través del respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo cual, quedaron firmes dicha certificación y declaraciones, así como las causas que agravaron la enfermedad ocupacional padecida por el actor; razones por las cuales, no le quedan dudas a este sentenciador que la patología médica denominada DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBOSACRA L2-L3, ABOMBAMIENTO DISCAL L2-L3 (código CIE10: M51.1), es eminentemente de naturaleza ocupacional, ya que, fue agravada con ocasión del medio ambiente de trabajo al cual se encontraba expuesto durante su prestación de servicios para la empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA); por lo cual se debe concluir que si el trabajador, no hubiese estado expuesto a las condiciones y medio ambiente de trabajo, y no hubiese desarrollado las labores de Jardinero, no se hubiese adquirido la referida enfermedad, estando subsumido dentro de los riesgos laborales que asume el patrono con sus trabajadores, ya que fue él quien produjo el riesgo y es él quien debe repararlo. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto a las cantidades reclamadas en base a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es de hacer notar que dicho instrumento legal dispone en su artículo 130, que en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en material de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, éste deberá indemnizar al trabajador o a sus derechohabientes en los términos establecidos en dicha Ley; no resultando suficiente para la procedencia de las indemnizaciones contenidas en dicha norma el haber constatado la relación de causalidad entre la labor desempeñada y la enfermedad, pues se exige como supuesto de hecho para que prospere la consecuencia jurídica en ella prevista, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente del empleador, en otras palabras, de la norma en referencia se evidencia que las sanciones e indemnizaciones allí establecidas deben ser ordenadas cuando el patrono no cumpliere con las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y siempre será preciso que el trabajador demuestre que el accidente o enfermedad ocupacional padecida hubiese sido el resultado de una actitud culposa del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Terry Guanerge Vs. Minería Rusoro Venezolana, C.A., (anteriormente denominada Monarca Minera Suramericana, C.A. y Minera Hecla Venezolana, C.A.) y sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del mismo Magistrado (Caso Maribel Carillo Alvarado de González y Zurizaday González Carillo, actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto Ciro Rubén González Mendoza, Vs. Industrias del Vidrio Lara, C.A. (Ivila).

En el caso bajo análisis, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente causa, este sentenciador pudo constatar en forma fehaciente que el ciudadano UFANOR DE JESÚS PARRA PÉREZ, cumplió con su carga de probar el elemento subjetivo del tipo normativo, es decir, que la firma de comercio INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA), haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que, tomando en consideración los medios probatorios aportados por la empresa demandada, y en base a la comunidad de la prueba, se verificó que en la investigación de accidente de trabajo, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, verificó que en la empresa no existe morbilidad general y especifica incumpliendo con lo establecido en el artículo 40 numero 8 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que en relación al Criterio Clínico y Paraclinico se ordenó consignar los exámenes del trabajador en la oficina del Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores, no existe descripción del cargo incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que la empresa no informó al trabajador sobre los riesgos y condiciones insegura e insalubres, incumpliendo con lo establecido en los artículos 53 numeral 1, 56 numeral 3 y 237 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que no existe programa ni constancia de información y formación incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ordenándose capacitar e informar a los trabajadores dentro de un plazo no mayor a 30 días hábiles, que la empresa no le realizó al trabajador exámenes pre y post-empleo, ni post-vacacional, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En tal sentido, este Juzgador considera procedente en derecho las indemnizaciones derivadas de la Responsabilidad Subjetiva, resultando procedente la indemnización establecida en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en virtud de tratarse de una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual), por la cantidad SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 74.941,80), que es el resultado de multiplicar 2.190 días equivalentes a 6 años, cuantificado de esta manera por este Juzgador dado que el hoy demandante es una persona adulta mayor, de 64 años de edad aproximadamente, con lo cual considera este Juzgador que difícilmente puede prestar servicios en otra entidad de trabajo; a razón del salario integral diario de Bs. 34,22 alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la demandada (365 días x 6 años = 2.190 días x el salario integral diario de Bs. 34,22 = Bs. 74.941,80), la cual se ordena cancelar a favor del demandante por la Indemnización contemplada en el numeral 3° del artículo 130 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a la Indemnización contemplada en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este Juzgador observa que dicha norma establece:

Artículo 81. La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.
El trabajador o trabajadora con esta contingencia debe entrar con prioridad en los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social y debe ser reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se le generó la discapacidad. Mientras el trabajador o la trabajadora es recapacitado y reinsertado laboralmente, tiene derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) de su último salario de referencia de cotización; este monto será reducido al porcentaje real de discapacidad cuando el trabajador o trabajadora logre su reinserción laboral y se constituirá en una pensión o en un pago único de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la presente Ley.

No obstante lo anterior, es de hacer notar que el artículo 78 ejusdem, establece la clasificación de los daños a los fines de las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo que se ocasionen las enfermedades ocupacionales o los accidentes de trabajo a una trabajadora o trabajador afiliado, sin embargo, dicha norma establece igualmente que dichas prestaciones dinerarias establecidas en esa Sección serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin perjuicio de las prestaciones de atención médica integral, y de capacitación y reinserción laboral garantizados por este Régimen.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nro. 0302, de fecha 13 de marzo de 2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera (Caso: Carlos Alberto Sequera Escalona Vs. Central Azucarero Portuguesa, C.A. (C.A.P.C.A.), estableció lo siguiente:

“…No obstante que se verificó la falta de aplicación del artículo 81, contenido en el Título VII, capítulo I, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por parte del juez de la recurrida, se observa que tal infracción no resulta determinante del dispositivo del fallo, porque, según lo señalado supra, dicho precepto legal, en efecto dispone el pago de una prestación dineraria del 100% del último salario devengado por el trabajador que esté afectado por una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual ocasionada por un infortunio laboral, mientras es recapacitado para su reubicación laboral, pero la obligación de pagar esa prestación corresponde, conforme a lo previsto en el artículo 78 de dicha Ley especial, contenido en la misma sección de dicho cuerpo legal que el citado artículo 81, a la Tesorería de Seguridad Social, con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, y es por ello que mal podría obligarse al patrono a asumir un deber cuya competencia es materia de la Seguridad Social; es decir, que de aplicarse dicha norma, habría que declarar, tal como lo hizo el juez de alzada, sin lugar la demanda incoada…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Como se puede observar esta indemnización procede por responsabilidad objetiva y está a cargo de la Tesorería de Seguridad Social, la cual aún no está en funcionamiento, por tanto le corresponde su cancelación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y no al patrono, toda vez que quedó evidenciado en autos que el actor era beneficiario del seguro social obligatorio, según riela al folio Nro. 174 del Cuaderno de Recaudos y a los folios Nros. 03 al 06 de la Pieza Principal Nro. 2, previamente valorados (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0236, de fecha 26 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, Caso: José Gregorio Parra Vs. Cindu De Venezuela, S.A.), por lo que se declara improcedente el reclamo efectuado, referido a la Indemnización establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la relación Responsabilidad Subjetiva, reclamada por la parte demandante en su escrito de demanda, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su parte in fine, el mismo establece que:

“…Cuando la secuelas o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, mas allá de la simple perdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad equivalente al salario de cinco años contando los días continuos”. (Subrayado y negritas del Tribunal)

En tal sentido, el artículo 71 ejusdem, establece que: “Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.”

La norma supra transcrita, prevé el pago de una indemnización por secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado; de manera que, es menester que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio y la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, ya que va más allá más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0847, de fecha 08 de octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, caso: Fidelina Beleño De Hernández Vs. Servicios De Personal La Argenisca, C.A. Galletas Puig).

De lo establecido anteriormente en las disposiciones legales up supra transcrita, este juzgador observa que en el presente caso, no están dados los presupuestos previstos en dichas normas, es decir, no se pudo establecer si hubo o no vulneración de la facultad humana de la víctima, ni que las secuelas de la enfermedad ocupacional hayan alterado la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, así como tampoco se evidencia que como consecuencia de la enfermedad padecida se haya generado una secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral. En consecuencia, al no haber sido demostrado este hecho fundamental para la procedencia del concepto bajo análisis, este Juzgador declara la improcedencia del mismo, todo conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo antes enunciado, y en sentencias Nro. 1725, de fecha 10 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: José Antonio Zaragoza Torres Vs. La Lucha, C.A.) y Nro. 1369, de fecha 21 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso Jesús Miguel Cardona Saavedra Vs Compañía Venezolana de Cerámica, S.A. VENCERÁMICA), criterio que este juzgador aplica por razones de orden público laboral. ASI SE DECIDE.

Seguidamente, se evidencia del petitum presentado por el ciudadano UFANOR DE JESÚS PARRA PÉREZ, la reclamación efectuada con base al cobro de Lucro Cesante (Daño Material), el cual de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Bartola Cabrera Vs. Ghella Sogene, C.A.), quien pretenda ser indemnizado por la reparación de daños y perjuicios materiales que exceda las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena; correspondiéndole en todo caso a la parte reclamante la carga de demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.

El Lucro Cesante se configura principalmente por la privación de un aumento patrimonial, por la supresión de una ganancia esperada, por la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito, de un hecho dañoso; mientras que el Daño Emergente lo constituye la pérdida que una persona sufre por el incumplimiento de la obligación de su deudor.

La doctrina y jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal, que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.

La parte demandada, empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA), al momento de dar contestación al concepto bajo análisis, negó el mismo con fundamento en que constituye un hecho notorio que el tiempo de vida útil del trabajador venezolano es de 60 años de edad, y no como falsamente lo plantea el actor del 72 años; aunado a que no se ha demostrado el hecho ilícito de la patronal en el padecimiento de la enfermedad ocupacional adquirida por el actor.

A los fines de resolver tal controversia, este Juzgador trae a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nro. 2262, de fecha 13 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Teodosila Del Carmen Sarmiento viuda de Claras Vs. Cementos Caribe, C.A., hoy HOLCIM VENEZUELA), C.A.), lo siguiente:

“…Ciertamente, el Juzgador de Alzada, toma como parámetro para estimar el daño moral, el tiempo de vida útil laborable del trabajador fallecido, es decir, el tiempo de vida útil para el trabajo, estimándola hasta los 72 años de edad.
Esta Sala, en sentencia N° 608 de fecha 27 de marzo de 2007, señaló que “…Del análisis efectuado por la Alzada, se encuentra que la Sentenciadora, al fundamentar la cuantificación del daño moral, estima como referencia pecuniaria para tasar tal indemnización, el tiempo de vida útil para el trabajo, estableciendo que en el caso del hombre se extiende hasta los sesenta (60) años de edad, aspecto en el cual, considera esta Sala, yerra la Juzgadora, al no deber determinarse como referencia para el caso de autos, el tiempo de vida útil para el trabajo sino la expectativa de vida, toda vez que con ocasión de la lamentable e irreparable muerte del trabajador, producto del accidente de trabajo, se le cercenó la posibilidad de continuar con su proyecto de vida, la cual hoy día, en virtud de los avances de la ciencia médica, así como la alimentación, los aspectos físicos y sociales, entre otros, se estima para el hombre aproximadamente hasta los setenta (70) y/o setenta y cinco (75) años de edad”….
Desde esta perspectiva, se concluye que la referencia pecuniaria que debe tomarse en cuenta para estimar el daño moral en caso de muerte del trabajador, no debe versar sobre el tiempo de vida útil para el trabajo, sino la expectativa de vida, siendo ésta la que se ve frustrada por la muerte del trabajador.
En este sentido, si bien fue tomado por el Juez el tiempo de vida útil para el trabajo, considerándolo extensible hasta los 72 años, es esa la edad promedio como expectativa de vida del hombre en la actualidad...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Cónsono con lo anterior, este Juzgador observa que el tiempo de vida útil puede alcanzar entre 70 a 75 años de edad, por lo que, resulta perfectamente procedente cuantificar la pérdida adquisitiva hasta la edad de 72 años, conforme lo alegado por el actor; por lo que, al haberse generado el hecho ilícito de la patronal por el incumplimiento de la normativa vigente en materia de higiene y ambiente, lo que trajo como consecuencia el padecimiento del actor de la enfermedad denominada DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBOSACRA L2-L3, ABOMBAMIENTO DISCAL L2-L3 (código CIE10: M51.1), conforme a lo establecido en líneas anteriores, verificándose con ello la relación de causalidad existente entre la conducta del patrono y el daño ocasionado al trabajador; más aun cuando, al tratarse dicho reclamo de un perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio producto del daño causado, tratándose el hoy demandante de una persona adulta mayor, de 64 años de edad aproximadamente, con lo cual considera este Juzgador que difícilmente puede prestar servicios en otra entidad de trabajo, es por lo que se declara procedente el reclamo efectuado, a razón de CIENTO VEINTISIETE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 127.710,00), que es el resultado de multiplicar el salario mensual devengado durante los 11 años de tiempo de vida útil que el actor dejará de incrementar su patrimonio (Bs. 32,25 de salario básico diario alegado por el actor y reconocido por la demandada x 30 días del mes x 12 meses correspondiente a un año x 11 años de tiempo de vida útil = Bs. 127.710,00), que se ordena cancelar a favor del demandante por concepto de Daños Materiales o Lucro Cesante. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al reclamo formulado por el ciudadano UFANOR DE JESÚS PARRA PÉREZ, en base al cobro de Daño Moral, quien suscribe el presente fallo debe establecer que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño (lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional) constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños (fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio), que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nro. 144 de fecha 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón S.A.), ratificada en sentencia Nro. 1844 de fecha 26 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: José Ramón Rodríguez Yépez Vs. Aluminio de Venezuela, C.A.), que la teoría del riesgo profesional nace con fundamento en la responsabilidad por guarda de cosas, por lo que, el patrono, es responsable en los casos en que el trabajador haya sufrido un infortunio de “carácter laboral” independientemente de que medie culpa y/o negligencia, por lo que resulta procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad ocupacional decretada. Al respecto, la reparación del daño moral que se genera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, se hará en base a la sana crítica, ponderando y examinando la entidad del daño, el grado de educación, cultura, carga familiar, posición social y económica del querellante; así como las posibles circunstancias atenuantes a favor de la demandada y su capacidad económica para así por razones de equidad fijar una indemnización por daño moral ajustada a derecho.

En este sentido, este Juzgador procede a ponderar las siguientes circunstancias:

a). La Entidad del Daño: El ciudadano UFANOR DE JESÚS PARRA PÉREZ, padece actualmente de una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual; producto de un DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBOSACRA L2-L3, ABOMBAMIENTO DISCAL L2-L3 (código CIE10: M51.1), según la Certificación de Incapacidad emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, considerada una enfermedad agravada por el trabajo, debido a las condiciones disergonómicas a las que estuvo expuesto, con limitaciones para realizar actividades que ameriten manejo manual de cargas en forma inadecuada y posturas forzadas de torsión, flexión de tronco, subir y bajar escaleras.

b). El Grado de Culpabilidad del Accionado o su Participación en el Infortunio o Acto Ilícito que causó el Daño: De actas quedó plenamente evidenciado que la firma de comercio INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA), no cumplió con las normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sin evidenciarse que le hayan realizado alguna notificación de riesgo; no se demostró que la demandada realizara charlas de seguridad, no realizaba notificaciones de riesgo cada vez que el ciudadano UFANOR DE JESÚS PARRA PÉREZ, realizaba su labor, no se demuestran cursos de adiestramiento de manipulación, levantamiento y/o movilización de cargas, conforme lo establecido por el organismo competente en su certificación de enfermedad ocupacional.

c). La Conducta de la Víctima: Del análisis efectuado a los medios de prueba promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no se puede evidenciar el ciudadano UFANOR DE JESÚS PARRA PÉREZ, haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a agravar el daño.

d). Grado de Educación, Edad y Capacidad Económica del Reclamante: Para el momento de constatación de la enfermedad profesional el actor se desempeñaba como Jardinero, posee actualmente 64 años de edad aproximadamente, y devengaba un Salario Básico Diario de Bs. 32,25, el cual fue reconocido por la empresa demandada en su escrito de contestación, que el mismo tiene grado de instrucción de 3° grado de educación básica y tiene esposa y cinco hijos.

e). Capacidad Económica de la Empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA): De actas se pudo verificar y en consonancia con la actividad que desplegó el actor, que la actividad económica de la Empresa demandada está referida a operaciones y actividades ligadas a importación, exportación, compra, venta, alquiler, distribución de productos eléctricos, de construcción, soldadura, papelería, inmueble, pinturas, herramientas, implementos de seguridad, repuestos de maquinaria automotrices y pesadas, plomería, entre otras actividades (folios Nros. 205 al 217 de la Pieza Principal Nro. 1), en virtud de lo cual se concluye que la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA), dispone de activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas por el ciudadano UFANOR DE JESÚS PARRA PÉREZ.

f). Posibles Atenuantes a favor de la Empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA): No se verificó de las actas procesales, alguna conducta de la demandada dirigida a evitar el origen de la enfermedad padecida por el actor, por lo que se traduce en que no cumplió las obligaciones legales y contractuales como un buen pater familias.

g). Referencias Pecuniarias Estimadas por el Juez para Tasar la Indemnización que Considera Equitativa y Justa para el caso concreto: Tomando como referencia que el ciudadano UFANOR DE JESÚS PARRA PÉREZ, padece de una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, producto de una DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBOSACRA L2-L3, ABOMBAMIENTO DISCAL L2-L3 (código CIE10: M51.1); que le impide seguir realizando sus actividades habituales; que la firma de comercio INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA), no cumplía con las normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que el actor se desempeñaba como Jardinero, posee aproximadamente 64 años de edad, devengaba un Salario Básico Diario de Bs. 32,25; y que la Empresa demandada no actuó como un buen pater familias; quien decide, tomando en consideración la sentencia Nro. 0534, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi (caso: Carlos German Páez Vs. Gran Caucho, C.A.), este Juzgador de Instancia estima prudente acordar como una retribución justa y equitativa, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de daño moral derivado de la enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano UFANOR DE JESÚS PARRA PÉREZ, pues si bien no es posible restablecer la salud del actor, al haberse calificado la incapacidad generada como total y permanente, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad que padece. ASÍ SE DECIDE.-

Por los argumentos antes realizados, los conceptos declarados procedentes en la motiva que antecede, equivale a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 252.651,80), que deberán ser cancelados por la Empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA), al ciudadano UFANOR DE JESÚS PARRA PÉREZ, conforme a lo expuesto en líneas anteriores. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto Indemnizaciones por Responsabilidad Subjetiva y Lucro Cesante por la cantidad de Bs. 202.651,80, los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA), ocurrida el día 29 de noviembre de 2012 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 21 al 23 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa Vs. Minería M.S., C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto Indemnizaciones por Responsabilidad Subjetiva y Lucro Cesante por la cantidad de Bs. 202.651,80, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa Vs. Minería M.S., C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, en caso de que la Empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA), no cumpliere voluntariamente con el pago de las cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Daño Moral equivalente a la suma de Bs. 50.000,00, se condena al pago de Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa Vs. Minería M.S., C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Bartolo Cabrera Vs. Ghella Sogene, C.A.) y en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Angel Ernesto Mendoza Vs. General Motors Venezolana, C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano UFANOR DE JESÚS PARRA PÉREZ, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA), por motivo de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral, Lucro Cesante y otros Conceptos Laborales, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 252.651,80), en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa previa de fondo referida a la Falta de Cualidad e Interés de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA), para ser demandada por el ciudadano UFANOR DE JESUS PARRA PÉREZ, en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral, Lucro Cesante y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa previa de fondo referida a la Cosa Juzgada opuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA), con respecto a la reclamación incoada en su contra por el ciudadano UFANOR DE JESUS PARRA PÉREZ, en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral, Lucro Cesante y otros Conceptos Laborales.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano UFANOR DE JESUS PARRA PÉREZ, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA), por motivo de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral, Lucro Cesante y otros Conceptos Laborales.

CUARTO: Se ordena a la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA), pagar al ciudadano UFANOR DE JESUS PARRA PÉREZ, las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

QUINTO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEXTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Siendo las 04:29 p.m. AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:29 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2012-000618.-
JDPB/pm.-