REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas

Cabimas, Nueve (09) de Junio de dos mil Catorce
204º y 155º

ASUNTO: VP21-S-2014-000299

Parte Beneficiaria: JOSE GREGORIO BOSCAN CARRUYO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.713.104 domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.


Abogado Asistente de
La Parte Beneficiaria: CRISSEL HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.834.


Parte Consignante: EVI DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
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Apoderada Judicial
de la Parte Consignante: ELIBETH MORENO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.849.

Motivo: Consignación de Prestaciones Sociales.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON
FUERZA DEFINITIVA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.


En fecha 24 de Marzo de 2014, la abogada en ejercicio ELIBETH MORENO en su carácter de apoderada judicial de la Parte Consignataria EVI DE VENEZUELA, S.A., presentó por ante este Circuito laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, escrito de Consignación de Prestaciones Sociales y sus anexos a favor de la Parte Beneficiaria Ciudadano JOSE GREGORIO BOSCAN CARRUYO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 7.713.104, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual admitida por este Juzgado en fecha 25 de Marzo de 2014.

Posteriormente, en fecha 27 de Marzo de 2014, se consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial laboral de Cabimas, escrito suscrito por una parte por el ciudadano JOSE GREGORIO BOSCAN CARRUYO en su carácter de parte Beneficiaria, asistido en ese acto por la abogada en ejercicio CRISSEL HERNÁNDEZ, y por la otra la abogado en ejercicio ELIBETH MORENO en su carácter de apoderada judicial de la parte Consignataria EVI DE VENEZUELA, S.A. mediante el cual manifiestan haber llegado a un acuerdo transaccional, cuyos términos y condiciones fueron acordados en dicho escrito que dieron por reproducido, en la cual consta que la Empresa cancelo en ese acto la cantidad total de Bs. 94.500,00, mediante cancelados mediante transferencia bancaria a solicitud de la parte beneficiaria en la cuenta número 067010509 la cual esta a su nombre en la entidad bancaria MERCANTIL COMMERCEBANK, N.A., transferencia esta realizada el día 21-03-2014 en moneda de dólar de los Estados Unidos de América; a nombre de la parte beneficiaria y por lo cual las partes solicitan al tribunal se homologue dicha transacción y se declare terminado el presente asunto.

Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este procedimiento.

En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción.

Establece también el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras; que las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, y que en consecuencia, no se pueden estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, en escrito suscrito por una parte por el ciudadano JOSE GREGORIO BOSCAN CARRUYO en su carácter de parte Beneficiaria, asistido en ese acto por la abogada en ejercicio CRISSEL HERNÁNDEZ, y por la otra la abogado en ejercicio ELIBETH MORENO en su carácter de apoderada judicial de la parte Consignataria EVI DE VENEZUELA, S.A.

Igualmente, dispone el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas con motivo del presente asunto

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa, en los términos y condiciones establecidos en la misma, impartiéndole el carácter de cosa juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA la Transacción celebrada entre las partes intervinientes, en escrito transaccional suscrito por una parte por el ciudadano JOSE GREGORIO BOSCAN CARRUYO en su carácter de parte Beneficiaria, asistido en ese acto por la abogada en ejercicio CRISSEL HERNÁNDEZ, y por la otra la abogado en ejercicio ELIBETH MORENO en su carácter de apoderada judicial de la parte Consignataria EVI DE VENEZUELA, S.A.

SEGUNDO: Se declara terminado el presente procedimiento.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes de lo aquí decidido.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Nueve (09) de Junio de dos mil Catorce (2.014). Siendo las 12:40 p.m. Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
JUEZA 1º DE S.M.E.

Abg. JOHANA ARIAS TOVAR
LA SECRETARIA JUDICIAL

NOTA: Siendo las 12:40 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza.-

Abg. JOHANA ARIAS TOVAR
LA SECRETARIA JUDICIAL


DG.-
ASUNTO: VP21-S-2014-000299
Resolución Número: PJ0012014000201
Número de asiento Diario: 52