REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Diecisiete (17) de Junio de dos mil Catorce
204º y 155º
ASUNTO: VP21-L-2014-000326
Parte Actora: NOLBERTO ANTONIO OLLARVES CRESPO, ROBINSON ANTONIO CUEVA BERRIT, YOVANNY ENRIQUE ANDRADE SOTO Venezolanos, mayores de edad, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Apoderado judicial
de la parte actora: EDINSON DELMORAL CRESPO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° , 171.564.
Parte Demandada: CONSTRUCTORA BRESCON, C.A. (COMBRESCA), domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento laboral mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 29 de Abril de 2014 de donde se desprende como parte actora los ciudadanos: NOLBERTO ANTONIO OLLARVES CRESPO, ROBINSON ANTONIO CUEVA BERRIT, YOVANNY ENRIQUE ANDRADE SOTO, en contra de la empresa CONSTRUCTORA BRESCON, C.A. (COMBRESCA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
Dicha demanda, fue admitida en fecha: 29 de Abril de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito laboral.
Se procedió a la respectiva tramitación de la presente causa y cumplido con la notificación correspondiente de la empresa demandada se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de usuario de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día y hora para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar en fecha: 10 de Junio de 2014 se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Circuito Judicial Laboral, observándose la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, mas no así la parte demandante ciudadanos NOLBERTO ANTONIO OLLARVES CRESPO, ROBINSON ANTONIO CUEVA BERRIT, YOVANNY ENRIQUE ANDRADE SOTO quien acudió a través de su representante judicial abogado en ejercicio EDINSON DELMORAL CRESPO inscrito en el inpreabogado bajo el número 171.564.
De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.
En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por los ciudadanos: NOLBERTO ANTONIO OLLARVES CRESPO, ROBINSON ANTONIO CUEVA BERRIT, YOVANNY ENRIQUE ANDRADE SOTO, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida por la demandada.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 10 de Junio de 2.014 (folios Nros. 16 y 17) con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que al no comparecer la parte demandada a la apertura de la misma ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, le acarreó la admisión de los hechos alegados por el ex trabajador demandante en su escrito de demanda de conformidad con la normativa establecida en el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Administradora de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso, tal como fue asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna.
Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.”
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el ex trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A. A.).
Documentales presentadas por la Parte Demandante:
1.- Verificando este Tribunal de las documental de recibos de pagos y planillas de liquidación suscrito por la empresa demandada CONSTRUCTORA BRESCON, C.A. (COMBRESCA) a nombre de los demandante, insertos en el presente asunto desde el folio 21 al 33. Es de observar de dichas documentales emblema de la empresa demandada, así como discriminación de los conceptos cancelados a los demandantes y al verificar la actitud asumida por la demandada al no acudir a la audiencia preliminar, de conformidad a la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aprecia y se le otorga valor probatorio demostrando la relación laboral entre los ciudadanos NOLBERTO ANTONIO OLLARVES CRESPO, ROBINSON ANTONIO CUEVA BERRIT, YOVANNY ENRIQUE ANDRADE SOTO, en contra de la empresa CONSTRUCTORA BRESCON, C.A. (COMBRESCA). Así se decide.-
Este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora ciudadanos NOLBERTO ANTONIO OLLARVES CRESPO, ROBINSON ANTONIO CUEVA BERRIT, YOVANNY ENRIQUE ANDRADE SOTO en su escrito libelar, la prestación de servicio para la empresa CONSTRUCTORA BRESCON, C.A. (COMBRESCA), desde el fecha: 30/01/2014 hasta el 21/03/2014, cumpliendo funciones de Cabillero de 1era los dos primeros y Obrero de 1era el ultimo señalado, devengado un ultimo salario básico mensual de Bs. 5.076,90, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 04:00 m. y con una hora de reposo de 12:00 a.m. a 01:00 p.m. manifestando, que fueron despedidos, acumulando un tiempo de servicio de Dos (02) años y Tres (03) días.
Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a los diferentes salarios devengados en su relación de trabajo y en este orden de ideas establecidos como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso resultan admitidos los salarios diario traído a las actas por el demandante, producto de la admisión tacita en la que incurrió la parte accionada.
En este sentido, se establece del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por los ciudadanos: NOLBERTO ANTONIO OLLARVES CRESPO, ROBINSON ANTONIO CUEVA BERRIT, YOVANNY ENRIQUE ANDRADE SOTO, esta juzgadora procederá a tomar el salario básico alegado por la parte reclamante en su escrito libelar, así como el salario integral determinado por la demandante por cuanto de la revisión realizada por este Tribunal al salario integral se verificó que la operación aritmética empleada tanto para la alícuota de Alícuota de Utilidades es decir, el salario básico x 100 / 336 así como la Alícuota del bono Vacacional es decir, el salario básico x el número de días correspondiente al bono vacacional de 80 días / 336 se encuentran ajustado a derecho a fin de realizar el monto correspondiente a las indemnizaciones reclamadas, motivo por lo cual quien decide procede en derecho a determinar los conceptos reclamados de la forma siguiente:
Ciudadanos NOLBERTO ANTONIO OLLARVES CRESPO, ROBINSON ANTONIO CUEVA BERRIT, YOVANNY ENRIQUE ANDRADE SOTO
FECHA DE INICIO: 30/01/2014
FECHA DE CULMINACION: 21/03/2014
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: 01 años y 21 días
1).- CONCEPTO DE ÚLTIMA SEMANA TRABAJADA, reclamada por los demandantes de conformidad con la norma prevista en el artículo 106 de la LOTTT y la cláusula 48 en su ordinal segundo de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción 2013-2015, por cuanto no fue emitido el recibo de la última semana; este concepto a criterio de quien decide resulta improcedente, por cuanto la reclamación versa en el hecho de no haber emitido los recibos de pago y no en el hecho de no haber recibido el pago correspondiente a la ultima semana, tal situación alegada no trae como consecuencia la indemnización de la cancelación del pago. Así se decide.-
2).- CONCEPTO DE SEMANA DE FONDO, reclamada por los demandantes de conformidad con la norma prevista en el artículo 106 de la LOTTT y la cláusula 48 en su ordinal segundo de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción 2013-2015, por cuanto no fue emitido el recibo de la última semana; este concepto a criterio de quien decide resulta improcedente, por cuanto la reclamación versa en el hecho de no haber emitido los recibos de pago y no en el hecho de no haber recibido el pago correspondiente a la ultima semana, tal situación alegada no trae como consecuencia la indemnización de la cancelación del pago. Así se decide.-
3).- CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el Tribunal y cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, este Tribunal considera procedente este concepto reclamado y por el tiempo de servicio de Un (01) mes y Veintiún (21) días, le corresponde 06 días por mes de servicio o fracción superior a 14 días en los meses sucesivos, en el caso de los cabilleros de primera 12 días a razón del último salario integral de Bs. 295,29, integrado resulta la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.543,48), en el caso del obrero de primera 12 días a razón del último salario integral de Bs. 225,68, integrado resulta la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.708,16), por concepto de prestación de antigüedad.
4).- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Visto la admisión de los hechos por la parte demandada, resulta entonces procedente este concepto conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por lo que le corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de en el caso de los cabilleros de primera TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.543,48), en el caso del obrero de primera DOS MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.708,16), por este concepto.
5).- Con relación a los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, el mismo se declara procedente por cuanto no se constató el pago liberatorio de tal concepto el cual será determinado mediante una Experticia Complementaria del Fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país, capitalizando los intereses, realizada por el Banco Central de Venezuela, a la tasa activa, con base al salario integral determinados en la parte motiva de este fallo en el caso de los cabilleros de primera Bs. 295,29, en el caso del obrero de primera Bs. 225,68, durante todo el tiempo de servicio que duró la relación laboral a partir del Primer (1er) mes. Así se decide.-
6.-) UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, se le otorgan 16,66 días (100 / 12 x 2 meses) multiplicado por la cantidad en el caso de los cabilleros de primera Bs. 196,46 resulta la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.273,02) y en el caso del obrero de primera por la cantidad de Bs. 150,75 resulta la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.511,49). Así se decide.-
7).- CONCEPTO DE SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO, reclamada por los demandantes de conformidad con la norma prevista en la cláusula 58 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, este concepto a criterio de quien decide resulta improcedente, por cuanto la obligación patronal de suministro de botas y trajes de trabajo a los fines de ejecutar su labor, no obstante, la cláusula in comento, no establece el pago en efectivo de tal beneficio ni la indemnización en efectivo por la falta de el suministro de los implementos de trabajo. Así se decide.-
8).- CONCEPTO DE EXAMEN MEDICO OBLIGATORIO, reclamada por los demandantes de conformidad con la norma prevista en la cláusula 64 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, este concepto a criterio de quien decide resulta improcedente, por cuanto la obligación patronal de realizar el examen medico a los trabajadores es para aquellas zonas declaradas insalubre, y según exposición de los propios demandantes la realización de la obra fue en el Municipio Cabimas específicamente en la calle progreso con carretera L sector el libertador, Parroquia Jorge Hernández, zona esta loca que no se encuentra declarada de modo alguno insalubre por el Ministerio del Poder Popular para la Salud que pudiera afectar la salud de los demandantes. Así se decide.-
9).- CONCEPTO DE EXAMEN MEDICO OBLIGATORIO, reclamada por los demandantes de conformidad con la norma prevista en la cláusula 64 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, este concepto a criterio de quien decide resulta improcedente, por cuanto la obligación patronal de realizar el examen medico a los trabajadores es para aquellas zonas declaradas insalubre, y según exposición de los propios demandantes la realización de la obra fue en el Municipio Cabimas específicamente en la calle progreso con carretera L sector el libertador, Parroquia Jorge Hernández, zona esta loca que no se encuentra declarada de modo alguno insalubre por el Ministerio del Poder Popular para la Salud que pudiera afectar la salud de los demandantes. Así se decide.-
10.- CONCEPTOS POR FALTA DE COTIZACIÓN AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES por COTIZACIÓN AL FONDO DE AHORRO HABITACIONAL DE VIVIENDA (FAOV) y por COTIZACIONES AL INCE: Ahora bien, aun cuando exista una presunción de admisión de los hechos a favor de la parte demandante por la inasistencia de la parte demandada a la celebración de la apertura de la audiencia preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable labor de verificar que los pedimentos realizados por la parte actora no sean contrarios a derecho o al orden público. Ahora bien, de la revisión del escrito libelar en cuanto a este concepto se observa que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fechas 4 de abril de 2006 No. 572, sentencia de fecha 5 de junio de 2007 No. 1185 y sentencia de fecha 3 de marzo de 2011 No. 232, se ha pronunciado en casos similares a este, llegando a la conclusión que el IVSS, es el legitimado activo para requerir dichos importes no enteradas por el empleador”, razón por la cual se declaran improcedentes, los conceptos por falta de COTIZACIÓN DE FONDO DE AHORRO HABITACIONAL, al INCE y lo correspondiente al IVSS, conforme el mismo criterio arriba mencionado. Así se decide.
11).- PERDIDA INVOLUNTARIA DEL EMPLEO:
El artículo 39 de la Ley del Régimen de Empleo, dispone en forma expresa que: “el empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.”
En tal sentido de conformidad con la normativa antes indicada, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BRESCON, C.A. (COMBRESCA), estaba obligada a inscribir a los ciudadanos NOLBERTO ANTONIO OLLARVES CRESPO, ROBINSON ANTONIO CUEVA BERRIT, YOVANNY ENRIQUE ANDRADE SOTO, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, so pena de quedar obligado a pagar a los trabajadores cesante todas las prestaciones y beneficios que le corresponden en virtud de lo establecido en la Ley Especial que regula la materia, en modo especial la prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por el lapso de CINCO (05) meses; desprendiéndose de autos que la parte demandada no demostró en el presente asunto, que haya cumplido con su obligación de inscribir al demandante, todo lo contrario en virtud de su actitud contumaz al inasistir a la apertura de la audiencia preliminar, se debe tener por cierto tal hecho, en consecuencia, se declara la procedencia de este concepto a razón de en el caso de los cabilleros de primera Bs. 3.046,14 (que el 60% del salario mensual de Bs. 5.076,90 (169,23 x 30) X 5 meses, lo que resulta la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.230,70) y en el caso del obrero de primera Bs. 2.268,72 (que el 60% del salario mensual de Bs. 3.781,20 (126,04 x 30) X 5 meses, lo que resulta la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.343,60), ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; ordenándose el pago de dicho monto a favor de los demandantes.
12.- CONCEPTOS POR INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL: Ahora bien, aun cuando exista una presunción de admisión de los hechos a favor de la parte demandante por la inasistencia de la parte demandada a la celebración de la apertura de la audiencia preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable labor de verificar que los pedimentos realizados por la parte actora no sean contrarios a derecho o al orden público. Ahora bien, de la revisión del escrito libelar en cuanto a este concepto se los demandante fundamentan el reclamo del daño moral, en el hecho que fueron engañados por cuanto iban hacer empleados por un lapso de Tres (03) meses, aunado al hecho que fueron despedidos, Ahora bien, si se verifica el fundamento legal de la acción incoada observamos que el artículo 1.185 del Código Civil, expresa el “que el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha caudado un daño a otro, esta obligado a repararlo”, la norma in comento contempla una fuente de las obligaciones como lo es el hecho ilícito, definido este de un modo general como “una actitud culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico venezolano, considerado por nuestra jurisprudencia patria, como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho sea objetivo o subjetivo, debiendo constituirse ciertos elementos para que se configure el hecho ilícito, tales como:
1.- El incumplimiento de una conducta preexistente.
2.- La culpa.
3.- El carácter ilícito del incumplimiento culposo.
4.- El daño.
5.- La relación de causalidad.
En este sentido se hace necesario verificar si procede o no la condenatoria del daño moral, el acaecimiento del hecho ilícito alegado por los demandantes, ya que a su decir, los demandantes alegan que fueron engañados por cuanto iban hacer empleados por un lapso de Tres (03) meses, aunado al hecho que fueron despedidos, se puede verificar del caso de marras que no sea constituido el hecho ilícito y que éste fuera probado, aunado al hecho, que el solo hecho del despido o la expectativa de trabajo de un lapso de Tres (03) meses son indemnizada mediante la cancelación de las prestaciones sociales y otros procedimientos laborales que el trabajador pude optar a los fines de ver satisfecho sus derechos laborales, motivo por lo cual a todas luces resulta improcedente el reclamado de daño moral reclamado por los demandantes conforme a la norma en el artículo 1.185 del Código Civil y concatenado con el artículo 1.196 del Código Civil. Así se decide.
En consecuencia, todos los conceptos anteriormente discriminados y otorgados por este tribunal a favor de los demandantes se encuentran discriminados de la siguiente forma para el ciudadano NOLBERTO ANTONIO OLLARVES CRESPO, alcanzan la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 25.590,68), menos la cantidad recibida como pago de adelanto de prestaciones sociales de Bs. 10.784,72 resulta un monto total a su favor de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.805,96), para el ciudadano ROBINSON ANTONIO CUEVA BERRIT alcanzan la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 25.590,68), menos la cantidad recibida como pago de adelanto de prestaciones sociales de Bs. 10.908,93 resulta un monto total a su favor de CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.681,75) y para el ciudadano YOVANNY ENRIQUE ANDRADE SOTO alcanzan la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 19.271,41), menos la cantidad recibida como pago de adelanto de prestaciones sociales de Bs. 8.380,04 resulta un monto total a su favor de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.891,37), cantidad esta que deberá cancelar la empresa CONSTRUCTORA BRESCON, C.A. (COMBRESCA) a los demandantes.
En este orden de ideas, considera este Tribunal que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:
1.- Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada a los ex trabajadores, que en el presente caso se encuentra constituida por la antigüedad legal por la cantidad de para el ciudadano NOLBERTO ANTONIO OLLARVES CRESPO Bs. 3.543,48, ROBINSON ANTONIO CUEVA BERRIT, Bs. 3.543,48 y el ciudadano YOVANNY ENRIQUE ANDRADE SOTO Bs. 2.708,16, más lo que sea generado por Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el Veintiuno (21) de Marzo de 2014, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para dicho calculo se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito.
2.- En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto por la cantidad de NOLBERTO ANTONIO OLLARVES CRESPO Bs. 11.262,48, ROBINSON ANTONIO CUEVA BERRIT, Bs. 11.138,27 y el ciudadano YOVANNY ENRIQUE ANDRADE SOTO Bs. 8.183,21, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados.
Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de Antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, es decir, sobre la cantidad de NOLBERTO ANTONIO OLLARVES CRESPO Bs. 3.543,48, ROBINSON ANTONIO CUEVA BERRIT, Bs. 3.543,48 y el ciudadano YOVANNY ENRIQUE ANDRADE SOTO Bs. 2.708,16, más lo que sea generado por Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre las cantidades condenadas, estos serán calculados a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia de todos los conceptos ordenados a cancelar en la presente decisión tales como prestación de antigüedad y la indemnización por despido se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre las cantidades condenadas, estos serán calculados a la tasa ACTIVA establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses de las prestaciones sociales, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, y para la corrección monetaria el Índice Nacional de Precios al Consumidor. Así se decide.-
Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos NOLBERTO ANTONIO OLLARVES CRESPO, ROBINSON ANTONIO CUEVA BERRIT, YOVANNY ENRIQUE ANDRADE SOTO en su escrito libelar, la prestación de servicio para la empresa CONSTRUCTORA BRESCON, C.A. (COMBRESCA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales. Así se decide.
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