REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2014-000365
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2014-000523

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORIS NARDINI RIVAS

Visto el recurso de apelación de autos presentado por el abogado TOMAS SALINAS, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano JHON ANZULO MAVAREZ FERNANDEZ, portador de la cédula de identidad N° 19.936.844, contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2014, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, ordenó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia, decretó el auto de apertura a juicio en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de los ciudadanos LUZ MARINA QUIÑONES DE BOHÓRQUEZ, MARIANA BOHÓRQUEZ QUIÑONES, CARLOS BETANCOURT HERNÁNDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 05.06.2014, dándose cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

El profesional del derecho TOMAS SALINAS, expone en su escrito de apelación, lo siguiente:
“… (Omissis)… La Jueza Décima Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de mayo de 2014 emitió auto en la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad en contra de mi representado, SIN EXPONER SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que la convencieron para decretar dicha medida, en franca violación a los principios y garantías establecidas en nuestra Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, como los son la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en art. 26 Constitucional y el debido proceso, art. 49, así como la presunción de inocencia, prevista y sancionada en el art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y la finalidad del proceso, previsto y sancionado en el art. 13 ejusdem.
En efecto, si se lee el titulo denominado en el texto del auto recurrido: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL; resulta evidente que la jueza no deja constancia de ningún elemento de hecho ni de derecho para fundar la parte dispositiva de su decisión. Solo hace mención de manera enunciativa que después de revisada la causa no evidencia violación de derechos y garantías constitucionales. Por lo que no existen suficientes elementos de convicción para mantener la medida 'privativa de libertad en contra de mi defendido.
De todo este párrafo (véase el auto recurrido) se observa claramente que el juzgado a quo, solo hace mención a los escasos elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito de Robo Agravado, en violación del contenido del artículo 236 num. 2 del COOPP.(sic) Es decir, no señaló los fundados elementos de convicción (principios de prueba) que permitan suponer la participación del imputado en el hecho alegado por el Ministerio Publico…(Omissis)…”.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado, que el abogado TOMAS SALINAS, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano JHON ANZULO MAVAREZ FERNANDEZ, portador de la cédula de identidad N° 19.936.844, contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2014, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, ordenó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia, decretó el auto de apertura a juicio en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de los ciudadanos LUZ MARINA QUIÑONES DE BOHÓRQUEZ, MARIANA BOHÓRQUEZ QUIÑONES, CARLOS BETANCOURT HERNÁNDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, el apelante de auto parte un falso supuesto al afirmar el Tribunal a quo ningún pronunciamiento tendiente a explicar a las partes el por qué consideró que la medida de privación judicial de la libertad era procedente a su juicio en este caso, y el por qué era improcedente a su juicio el decreto de una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en e! articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta Instancia Superior que el Tribunal a quo al termino de la audiencia preliminar mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano JHON ANZULO MAVAREZ FERNANDEZ, por lo que esta Sala estima necesario precisar, que las solicitudes de revisión de medida de coerción personal, son inimpugnables por mandato expreso de la ley; en ese sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece respecto a la revisión de las medidas de coerción, lo siguiente:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Resaltado y subrayado Nuestro).

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 2866 de fecha 29 de septiembre de 2006, precisó:

“…En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado -se reitera-, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación…”.

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 499 de fecha 06 de mayo de 2009, precisó:

“…Por otra parte, en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)…”. (Negritas de esta Sala).

Es así como constata esta Alzada, que siendo que el recurrente afirma que la Jueza de instancia acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JHON ANZULO MAVAREZ FERNANDEZ, tal pedimento, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser solicitado nuevamente las veces que lo considere pertinente, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, dicho motivo de apelación resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Explanado lo anterior, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Negritas de la Sala)

Así las cosas, en el presente caso, estas Juzgadoras consideran que el recurso interpuesto por la defensa de marras resulta INADMISIBLE, atendiendo al contenido de los artículos 250 y 428.c del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por el abogado TOMAS SALINAS, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano JHON ANZULO MAVAREZ FERNANDEZ, portador de la cédula de identidad N° 19.936.844, contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2014, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, ordenó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia, decretó el auto de apertura a juicio en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de los ciudadanos LUZ MARINA QUIÑONES DE BOHÓRQUEZ, MARIANA BOHÓRQUEZ QUIÑONES, CARLOS BETANCOURT HERNÁNDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 428.c y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Presidenta de Sala


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente



LA SECRETARIA


MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 171-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

DNR/ds.
VP02-R-2014-000523