REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL VP02-R-2014-000670
ASUNTO : VP02-R-2014-000670
Decisión No. 193-14.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho FRANCYS GABRIELA PEROZO MIQUILENA, Defensora Pública Vigésima Cuarta (24) Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de le Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del imputado JOHAN JESÚS COLINA, titular de la cédula de identidad No. 22.082.411.
Acción recursiva intentada contra la decisión No. 596-14, de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido imputado, a quien se le instruye un asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAMÓN EMILIO LARES; igualmente, acordó continuar con el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en los artículos 234 y 262 eiusdem.
Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 16 de junio de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, en fecha 17 de junio de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
La profesional del derecho FRANCYS GABRIELA PEROZO MIQUILENA, Defensora Pública Vigésima Cuarta (24) Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de le Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del imputado JOHAN JESÚS COLINA, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 596-14, de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la defensa su recurso de apelación, indicando que, en la presente causa, no se cumplió el requisito que exige en numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se encuentra determinado el conjunto de elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico; para lo cual señala como elementos de convicción, el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes basan el contenido de las actuaciones por referencias aportados en el sitio del suceso, acta de inspección técnica del sitio, declaraciones o entrevistas rendidas, las cuales presuntamente señalan a su defendido como el presunto autor del hecho y acta de notificación de derechos.
Apuntó la apelante, que tales elementos forman parte del contenido de la investigación aperturada por el Ministerio Público, pero que por si solos no brindan una descripción específica del hecho que pudiera llegar a imputarse independientemente de si la persona aprehendida resultara presunto autor, por lo que su se encuentra referido al hecho que la Representación Fiscal no reúne los elementos para calificar el tribunal dicho procedimiento en flagrancia, cuando este procedimiento comenzó por una orden de aprehensión librada en fecha 12 de abril de 2014; efectiva el 12 de mayo de 2014 y tomando en consideración que los hechos ocurrieron el 6 de abril de.2014.
Resaltó la accionante que, según el artículo 406 del Código Penal (el cual transcribió) debe existir una adecuación específica y detallada de la conducta asumida por su defendido que se ajuste a lo establecido en el referido artículo, que en este caso no existen elementos de convicción que establezcan este delito ni la participación de su defendido.
Para reforzar los alegatos la defensa citó la doctrina (Grisanti Aveledo, 2010) e indicó que la misma señala como elemento contundente para el delito de Homicidio el animus necandi o intención de matar, el cual aún cuando es de difícil solución, exigen una serie de circunstancias que orientan al Juez en la tarea de determinarlo.
Continuó manifestando la recurrente que, el primer elemento de convicción para dar por demostrado el delito de Homicidio Calificado, no se encuentra acreditado y por cuanto estar éste proceso en una fase incipiente, la defensa solicitó cualquier medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 ejusdem; puesto que el Ministerio Público no aportó otro elemento de convicción que pudiera comprometer la responsabilidad penal de su defendido, mucho menos para sustentar una medida de coerción personal en su contra.
Alegó la profesional del derecho que, el criterio sostenido por la jurisprudencia patria, y reiterado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen taxativamente cuáles son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho una medida de coerción personal, lo cual no se ha configurado en el presente caso; que tampoco se estableció el peligro de fuga ni de obstaculización en la investigación.
En este mismo orden de ideas la defensa indicó que, al momento de decretar una medida que limite la libertad plena de un ciudadano, el Juez del tribunal de control ebió estudiar minuciosamente todas y cada una de las actas del proceso y no atender solamente al delito que le imputó el Ministerio Público, por cuanto resultó evidente que ninguna de las actas que consignó el Fiscal al proceso, establecen de algún modo en el delito alegado; por lo cual la recurrida como garantista constitucional, debió tomar en cuenta todas las actas del proceso que evidenciaban por sí solas la ausencia del tipo penal imputado y debió otorgarle a su defendido cualquier medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 eiusdem; razón por la cual el apelante solicitó a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, le sea acordada a su defendido medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Concluyó la defensa indicando que, se le causó un gravamen irreparable a su defendido porque se le violentó el debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo igualmente en una violación a su libertad personal, contemplada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo tanto como “PETITORIO”, solicitó la revocatoria de la decisión recurrida y la libertad plena de su defendido.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman esta incidencia, esta Sala ha podido establecer, que el aspecto medular del recurso de apelación interpuesto por la defensa, es atacar la decisión No. 596-14, de fecha 15 de mayo de 2014, mediante la cual la jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entre otros pronunciamientos, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al hoy imputado JOHAN JESÚS COLINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAMÓN EMILIO LARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se cumplieron con los requisitos que exige el artículo 236 de la norma procesal penal, en especial, que no se fundamentaron los elementos de convicción para establecer el delito imputado, ni la participación de su defendido, así como tampoco se estableció el peligro de fuga ni el de obstaculización en la investigación, por lo que solicitó la revocatoria de la recurrida, la libertad plena de su defendido o alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisadas como han sido las denuncias formuladas por la recurrente, estos jurisdicentes estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.
A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala)
Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, en el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 596-14, de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de constatar si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo in comento, para el decreto de la medida de coerción personal, e igualmente verificar la motivación dada por la a quo en la misma. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:
“…Así mismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizados, se encuentra incurso en el hecho punible que se les atribuye, al momento de ser detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub delegación Maracaibo, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el ACTA POLICIAL; inserta a los folios (03 y 04); de fecha 12/05/2014; suscrita y practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminalisticas de la Sub delegación (sic) Maracaibo, la cual se da por reproducida en este acto. ACTAS DE NOTIFICACION (sic) DE DERECHOS, insertas al folio (05) con sus respectivos vueltos; de fecha 12/05/2014, suscrita y practicada funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub delegación Maracaibo; en la cual consta la identificación personal del ciudadano JOHAN JESUS COLINA; contentivas de la firma y huellas del antes indicado imputado; Así como la del Funcionario actuante; dejando constancia de la imposición de sus derechos y garantías.
De igual manera de la investigación Fiscal signada bajo el Nª (sic) MP-164.550-2014, que cursa por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, que fue consignada a EFECCTUM VIDENDI, surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentran incurso en el hecho punible que se les atribuye, tales como: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06/04/14, suscrita por LUIS REINOZO funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Sub-Delegación Maracaibo en la cual dejaron constancia de: Encontrándome en labores de guardia en la sede de este despacho, se presentó el funcionario del Cuerpo Bolivariano de la Policía Regional Estado Zulia, oficial TEOMAROQUENDO, informando que en el Barrio Lilia Peroso de Zambrano, calle 127,terrenosinnomenclatura,parroquiaLuísHurtadoHiguera,municipioMaracaibo-Estado (sic) Zulia, se encuéntrale cadáver de una persona adulta del sexo masculino, no presentando heridas visibles, no aportando mas datos al respecto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06/04/14, suscrita por CARLOS INOJOSA, MIGUEL VILLALOBOS, JOSÉ ACOSTA funcionariosadscritosalCuerpodeInvestigacionesCientíficas,Sub-DelegaciónMaracaiboen (sic) la cual dejaron constancia de: (...)Encontrándome (sic) en mis labores de guardia en la Jefatura de este despacho, vista y leída acta de investigación penal transcrita por el funcionario Luís Reinoso, en fecha 06-04-14, a las11:00 horas de la mañana, me conforme en comisión con los funcionarios CARLOS HINOJOSA, MIGUEL VILLALOBOS, en la unidad 07, a fin de de trasladarnos hacia el Barrio Lilia Perozo de Zambrano, calle 127, terreno sin nomenclatura, parroquia Luís Hurtado Higuera, municipio Maracaibo-Estado Zulia, a fin de verificar dicha información. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO DEL SUCESO N°0273, de fecha 06/04/14, suscrita por CARLOS INOJOSA, MIGUEL VILLALOBOS, JOSÉ ACOSTA, practicado en el Barrio Lilia Peroso Zambrano, calle 127, terreno sin nomenclatura, parroquia Luís Hurtado Higuera, municipio Maracaibo-Estado Zulia. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADÁVER N°0274, de fecha 06/04/14, suscrita por CARLOS INOJOSA, MIGUEL VILLALOBOS, JOSÉ ACOSTA, practicado en la Morgue de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, municipio Maracaibo-Estado Zulia. ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA ANA ROJAS, de fecha 06/04/14, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio del Estado Zulia, en la cual manifestó: Resulta que el día de hoy como a las 01:00 horas de la tarde, aproximadamente, recibí una llamada de mi hermana SOL MARÍA diciéndome que mi hermano estaba muerto sin darme mas detalle, luego de esto me traslade hasta el lugar donde se encontraba muerto y efectivamente estaba en el suelo desnudo, posterior a eso llegaron funcionarios del CICPC y me informaron que debía acompañarlos por cuanto tenían que tomarle declaración por lo antes expuesto y hacerme entrega del cadáver, es todo. PROTOCOLO (sic) DE AUTOPSIA N°509,de (sic) fecha 21/04/14, suscrito por la Doctora(sic) MARJULI BRACAMONTE, experto profesional (sic) adscrito a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de: (…) ENTREVISTA DEL CIUDADANO ROL ROJAS, de fecha 09/04/14, rendido ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, (…) ENTREVISTA DE LA CIUDADANA LINDA PACHECO, de fecha 11/04/14, rendido ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, (…) ENTREVISTA DEL CIUDADANO YERSON GOMEZ, de fecha 10/04/14, rendido ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, (…) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10/04/14, suscrita por JOSÉ ACOSTA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, (…) EXPERTICIA HEMATOLOGICA N°0522, de fecha 16/04/14, suscrito por DAYHANA DEBOURG y IRAI PILDAIN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, en la cual dejó constancia de: RESULTADO Y CONCLUSIÓN: MUESTRA A: Hemática Positiva de Especie Humana, Grupo Sanguíneo A. EXPERTICIA HEMATOLOGICA N°0525, de fecha 10/04/14, suscrito por DAYHANA DEBOURG y IRAI PILDAIN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, en la cual dejó constancia de: RESULTADO Y CONCLUSIÓN: MUESTRA A y B: Hemática Positivo de Especie Humana, Grupo Sanguíneo O. LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO N9ARH-188-14, de fecha 21/04/14, suscrito por FRANCISCO SANDOVAL y RICHARD MOLINA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, en la cual dejó constancia gráficamente de la ubicación del sitio del suceso en donde se encontraba el cadáver del ciudadano RAMÓN EMILIO LARES ROJAS y evidencias de interés criminalistico (sic) (…)
Ahora bien es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen en el tipo penal en relación al ciudadano JOHAN JESUS COLINA, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01 del vigente Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RAMÓN EMILIO LARES; que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora y por cuanto de actas y de la investigación Fiscal se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado JOHAN JESUS COLINA, es autor o partícipe del delito que se les imputa. Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo; conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de que los Imputados podrían influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa solicitada por la Defensora (…Omissis…) se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal y la Investigación Fiscal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem (…Omissis…); considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado JOHAN JESUS COLINA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01 del vigente Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RAMÓN EMILIO LARES…”. (Destacado de la Alzada).
Evidencia esta Alzada, del contenido de la recurrida, que la Jueza de instancia, estimó acreditados todos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como observó la presencia de los extremos exigidos en los artículos 237 y 238 eiusdem, referentes al peligro de fuga y obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, así como también la posible pena a imponer, la cual excede en su límite máximo de diez años, y sobre la base de dichas razones consideró procedente la imposición de la medida cautelar de privación de libertad, en contra del ciudadano JOHAN JESÚS COLINA.
Con relación, al alegato de la defensa de autos, a que lo se indicó cuáles eran los elementos de convicción que involucra la presunta responsabilidad de su defendido; observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la a quo en su decisión tomó en cuenta los tres extremos o supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, coligen estas jurisdicentes, que, respecto al primero y segundo supuestos del citado artículo, el Tribunal de instancia consideró la existencia de un hecho punible, siendo éste hecho precalificado como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAMÓN EMILIO LARES, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, numeral 1 del artículo 236 eiusdem.
Asimismo la instancia dejó constancia clara de la existencia de los elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad penal, como son: 1.- El Acta Policial, de fecha 12/05/2014, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo, en las cuales dejaron constancia del modo, tiempo y lugar en el cual fue detenido el ciudadano JOHAN JESÚS COLINA; 2.- Acta de notificación de derechos, de fecha 12/05/2014, suscrita y practicada funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo; en la cual consta la identificación personal del ciudadano JOHAN JESUS COLINA; contentivas de la firma y huellas del antes indicado imputado; Así como la del Funcionario actuante; dejando constancia de la imposición de sus derechos y garantías. A la par la a quo dejó constancia que la investigación fiscal signada bajo el No. MP-164.550-2014, que cursa por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, fue consignada add efecctum videndi, de la misma dejó constancia de plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentran incurso en el hecho punible que se les atribuye, tales como: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06/04/14, suscrita por LUIS REINOZO funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo; 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06/04/14, suscrita por los funcionarios CARLOS INOJOSA, MIGUEL VILLALOBOS, JOSÉ ACOSTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo; 3.- Acta de Inspección Técnica de Sitio del Suceso, No. 0273, de fecha 06/04/14, suscrita por los funcionarios CARLOS INOJOSA, MIGUEL VILLALOBOS, JOSÉ ACOSTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo del estado Zulia; 4.- Acta de Inspección Técnica de Cadáver No. 0274, de fecha 06/04/14, suscrita por los funcionarios CARLOS INOJOSA, MIGUEL VILLALOBOS, JOSÉ ACOSTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo; 5.- Acta de Entrevista de la ciudadana Ana Rojas, de fecha 06/04/14, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio del estado Zulia; 6.- Protocolo de Autopsia No. 509, de fecha 21/04/14, suscrito por la doctora MARJULI BRACAMONTE, experto profesional adscrito a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo del estado Zulia; 7.- Entrevista del ciudadano ROL ROJAS, de fecha 09/04/14, rendido ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo del estado Zulia; 8.- Entrevista de la ciudadana LINDA PACHECO, de fecha 11/04/14, rendido ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo del estado Zulia; 9.- Entrevista del ciudadano YERSON GOMEZ, de fecha 10/04/14, rendido ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo del estado Zulia; 10.- Acta de investigación penal, de fecha 10/04/14, suscrita por el funcionario JOSÉ ACOSTA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo del estado Zulia; 11.- Experticia Hematológica No. 0522, de fecha 16/04/14, suscrito por funcionarias DAYHANA DEBOURG y IRAI PILDAIN adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo del estado Zulia; 12.- Experticia Hematológica No. 0525, de fecha 10/04/14, suscrito por funcionarias DAYHANA DEBOURG y IRAI PILDAIN adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo del estado Zulia; 13.- Levantamiento Planimétrico No. ARH-188-14, de fecha 21/04/14, suscrito por los funcionarios FRANCISCO SANDOVAL y RICHARD MOLINA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo del estado Zulia; elementos estos que se encuentran en copia certificada emitida por el secretario adscrito al Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que, evidencian quienes conforman este Tribunal Colegiado, que el numeral 2 contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra acreditado.
En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la jueza de control estableció de acuerdo a la Ley, la medida de coerción personal impuesta.
Por tanto, precisan quienes conforman este Cuerpo Colegiado que la jueza de instancia al momento de decretar la medida de coerción personal, verificó la concurrencia de los extremos exigidos por el legislador patrio, observando que en el thema decidendum se evidencia de actas que existen plurales elementos de convicción para acreditar la presunta participación del imputado JOHAN JESÚS COLINA; por lo que, contrariamente a lo expuesto por la apelante, la Jueza de Primera Instancia fundó razonadamente la decisión impugnada, pues de su lectura, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones de la investigación puestas a su consideración, las cuales estimó a los fines de decretar la medida de coerción personal que dictó, dejando constancia de los plurales elementos que señalan como presunto autor o partícipe al ciudadano JOHAN JESÚS COLINA.
A este tenor, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede verificar que la misma no violó garantía constitucional alguna, contrariamente a lo indicado por los recurrentes, ya que le está dado al Juez o Jueza de Control en esta etapa inicial del proceso, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado JOHAN JESÚS COLINA; por tanto, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, debiendo la defensa técnica en la fase investigativa proponer las diligencias de investigación que a bien considere, ello con el objeto de desvirtuar la imputación atribuida por la Vindicta Pública a su representado, motivo por el cual se declara sin lugar la presente denuncia.- Así se decide.-
En relación a la solicitud realizada por la defensa técnica con referencia a que en el hecho, el Ministerio Público no reúne elementos para calificar el procedimiento en flagrancia, puesto que los hechos ocurrieron en fecha 06.04.2014, y a su defendido JOHAN JESÚS COLINA se le libró una orden de aprehensión librada en fecha 12.04.2014 y siendo efectiva en fecha 12.05.2014; en tal sentido, efectuado el minucioso análisis realizado a la recurrida, este Tribunal ad quem evidencia, que efectivamente la jurisdicente de Control, incurre en un error de transcripción, sin embargo el mencionado error en nada afecta la motivación del fallo, ni mucho menos conculca el procedimiento, el debido proceso y menos aún el derecho a la defensa del referido imputado plenamente identificado en actas, tomando en consideración lo establecido por el legislador penal en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que en este caso, la aprehensión del hoy imputado deviene de una orden judicial (orden de aprehensión), siendo tal detención legítima, al emanar de un tribunal competente, por lo que se está en uno de los supuestos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo tanto, a juicio de estas juzgadoras, declarar la nulidad del acta de presentación se traduciría en una reposición inútil, es por lo que se declara sin lugar la presente denuncia.- Así se decide.-
Asimismo, con respecto a la denuncia contenida en la acción recursiva, la cual versa en atacar la licitud de la precalificación jurídica, otorgada por la representación fiscal del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, y avalado por la Jueza de Control, puesto que a juicio de los apelantes los hechos acaecidos no se subsumen en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.
A este tenor, estiman quienes aquí deciden, oportuno señalarle a los recurrentes que las precalificaciones jurídicas que hace el titular de la acción penal al momento de llevarse a cabo las audiencias de presentación de imputado, ciertamente, poseen una naturaleza eventual y provisoria, siendo que las mismas se subsumen únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada; de modo que, tales calificaciones provisorias, además de ser necesarias a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal; dicha precalificación, dada su naturaleza eventual a consecuencia de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo las mencionadas Audiencias de Presentación, puede ser perfecta y posteriormente modificada, bien por el ente acusador al instante de ponerle fin a la fase de investigación en su acto conclusivo, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en los tipos penales previamente calificados; o por un juez o jueza, en uno de los momentos procesales previstos en nuestra ley penal adjetiva.
Atendiendo a los siguientes planteamientos de la recurrente, consideran estas jurisdicentes, que en el asunto sometido a su conocimiento, dada la naturaleza de los argumentos expuestos por los apelantes, como lo es la tipicidad del hecho ilícito; resultando exiguos a los efectos de atacar la licitud de las actuaciones y las Medidas de Coerción Personal decretadas, siendo criterio reiterado de esta Alzada, que tales hechos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser primero precalificados provisionalmente, puesto que en la fase incipiente el titular de la acción penal deberá investigar los hechos controvertidos, con el objeto de emitir un acto conclusivo, bien sea acusación, sobreseimiento o archivo; en el caso de emitir y presentar ante el órgano jurisdiccional una acusación fiscal, en la audiencia preliminar el Tribunal del control ejercerá el control material y formal de la acusación, y posteriormente en la etapa contradictoria, las partes intervinientes pueden probar y debatir los hechos en una oportunidad distinta de la que actualmente se encuentra el presente proceso; motivo por el cual se desestima el presente punto de impugnación, en virtud de que no se evidenciaron los vicios denunciados por los recurrentes, sino por el contrario los hechos acaecidos se subsumen provisionalmente en la precalificación jurídica atribuida por el titular de la acción penal y avaladas por el juez de control, en esta fase primigenia del proceso. Así se decide.-
Finalmente con relación a la solicitud realizada por la profesional del derecho FRANCYS GABRIELA PEROZO MIQUILENA, Defensora Pública Vigésima Cuarta (24) Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de le Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del imputado JOHAN JESÚS COLINA, referida a la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, este Tribunal ad quem la declara sin lugar, en virtud de no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo prevén los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho FRANCYS GABRIELA PEROZO MIQUILENA, Defensora Pública Vigésima Cuarta (24) Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de le Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del imputado JOHAN JESÚS COLINA, debe ser declarado SIN LUGAR, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 596-14, de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Ordenándose, mantener la medida de coerción personal dictada por el Tribunal de instancia en la ut supra decisión. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho FRANCYS GABRIELA PEROZO MIQUILENA, Defensora Pública Vigésima Cuarta (24) Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de le Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del imputado JOHAN JESÚS COLINA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 596-14, de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a veintisiete (27) días del mes de junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta de la Sala
JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente
LA SECRETARIA
MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 193-14 de la causa No. VP02-R-2014-000670.
MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS
La Secretaria