REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000578
ASUNTO : VP02-R-2014-000578
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada en ejercicio DIGNORA ELENA GUTIÉRREZ VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.166, en su condición de defensora privada del ciudadano DEIVIS ANDERSON GUTIÉRREZ VARGAS, portador de la cédula de identidad N° 18.508.215, contra la decisión No. 567-14, de fecha 15.05.2014, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 155 de la Ley para el Desarme para el Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y EXTORSIÓN CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 19 numeral 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano LUIS ANTONIO LÓPEZ LUGO.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 12.06.2014, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 16.06.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La abogada en ejercicio DIGNORA ELENA GUTIÉRREZ VARGAS, en su condición de defensora privada del ciudadano DEIVIS ANDERSON GUTIÉRREZ VARGAS, presentó recurso de apelación de auto en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
“…Yo, DIGNORA ELENA GUTIÉRREZ VARGAS, titular de la cédula de identidad número V.- 8.703.443, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 161.66, y domiciliada en mis (sic) Municipio Valmore Rodríguez. Expongo: Para apelar la decisión tomada el día 15/04/2014 por cuando la defensa presume y considera que se están violando el derecho del debido proceso en el Art.49 de la Constitución Bolivariana (sic) de República (sic) de Venezuela y en el art.8 del Código Orgánico Procesal Penal que taxativamente nos habla de la Presunción de inocencia y así mismo traigo a colación el griterío (sic) del gran Jurista ERIK PÉREZ SALIMIENTO (sic) establece que en la inocencia no es Presunción si no un estado el cual se encuentra todo ciudadano y si revertido y que su inocencia no puede ser violentada salvo premura en un engaño que logre promover el Ministerio Publico (sic) que el tiene la carga de la premura ya que Ley contra la delincuencia (sic) Organizada nos hablas (sic) sobres (sic) la entrega ilícita controlada se viola el artículo 66,67,68 de dicha ley, así mismo (sic) existen fundada (sic) dudas sobre esto (sic) hechos y la (sic) posibilidad (sic) la posible responsabilidad y plena duda favores (sic) al procesado judicial es decir que debe aplicarse el criterio que beneficia al imputado. Esto como norma rectora, y el legislador a (sic) sido claro cuando hace el COPP y muere el código (sic) de enjuiciamiento (sic) criminal (sic) el legislador establece con su exposición de motivo que la liberta (sic) de ellos es la norma y la privativa de ellos es la excepción. Considero y sostengo que debe establecer una medida cautelar menos gravosa, que la privativa de liberta (sic) donde se encuentra en el COPP del Art. 242 y así mismos (sic) ofertamos los fiadores que sea (sic) necesario para garantizar la (sic) resulta (sic), someternos de todo y cuanto una de la exposición que ahora tengo ante el Tribunal a exponer queremos hacer notar que mi defendido no tiene antecedente Penales ni Policiales por el contrario mantiene una buena conducta intachable situación en la que puede hacer (sic) verificada atreves (sic) del sistema SIPOL y JURIS de los Tribunales y por el cual que en otros medio (sic) que sea (sic) pertinentes en el Estado de (sic) Venezolano, Siendo sometidos de los derechos humanos en lo establecido en la Constitución Bolivariana (sic) de Venezuela en el Arti. 69. Y en el pacto de San José del 1948 su Artí. 7 y es por lo que solicito que la presente apelación sea admitida conforme a derecho solicitamos la celeridad del caso y que se otorgue la (sic) medida cautelar…”.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la lectura del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el mismo va dirigido a atacar la decisión No. 567-14, de fecha 15.05.2014, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano DEIVIS ANDERSON GUTIÉRREZ VARGAS, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 155 de la Ley para el Desarme para el Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y EXTORSIÓN CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 19 numeral 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano LUIS ANTONIO LÓPEZ LUGO.
Siguiendo con este orden de ideas, la defensa técnica denuncia que en el presente caso se violentó el debido proceso y el principio de presunción de inocencia que ampara a su defendido, toda vez que la Jueza de instancia decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, siendo lo procedente en derecho a juicio de quien apela, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, más aún cuando su representado no tiene antecedentes penales y mantiene una buena conducta predelictual.
Ahora bien, a los fines de analizar lo expuesto por la apelante, estas jurisdicentes consideran necesario traer a colación lo expuesto por la Jueza de instancia al momento de dictar el fallo recurrido, y al respecto estableció:
“…FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Asentado esto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión Cabimas, una vez escuchadas las exposiciones realizadas por el Representante de la Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publicó "de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, con Sede en Cabimas así como por la defensa de autos, procede a realizar una revisión minuciosa de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa penal, para lo cual se realiza (sic) las siguientes consagraciones:
Se evidencia que los imputados de autos fueron detenidos en el día de ayer 14 de mayo de 2014 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas, y son puestos a la orden de este Tribunal en el día de hoy, Jueves Quince (15) de Mayo de 2014, por lo que se encuentra dentro de las 48 horas prevista en la norma constitucional, por lo tanto se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo (sic) 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se está en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 1155 de la Ley para el Desarme para el Control de Armas Y Municiones, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; ambos delitos cometidos en contra del ESTADO VENEZOLANO y el delito de EXTORSIÓN CON AGRAVANTE previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con lo establecido en el artículo 19 numeral 7o, ambos de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en perjuicio del ciudadano LUIS ATONIO LÓPEZ LUGO; convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1. Acta de Investigación de fecha 14/05/2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas, inserta en los folios uno y su vuelto, dos y su vuelto y en el folio tres. 2. Acta de Entrevista Penal tomada al ciudadano LUIS ANTONIO LÓPEZ LUGO, víctima de autos, en fecha 14/05/2014 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas inserta en el folio cuatro y su vuelto y en el folio cinco. 3. Acta de Entrevista Penal tomada al ciudadano MANUEL REINERIO VARGAS PEREIRA, en fecha 14/05/2014 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas inserta en el folio seis y su vuelto y en el folio siete. 4. Acta de notificación de derechos de imputado, de fecha 14/05/2014 suscrita por los ciudadanos DEIVIS ANDERSON GUTIÉRREZ VARGAS Y JOSÉ ALEJANDRO NAVARRO QUERALES con sus respectivas huellas dígito pulgares. 5. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nro. P-463-14 Nro de Caso K-14-0059-00778 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas. 6. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nro. P-460-14 Nro de Caso K-14-0059-00778 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas. 7. Experticia de Reconocimiento NRO. 1806 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas de fecha 14/05/2014. 8. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nro. P-4&-14 Nro de Caso K-14-0059-00778 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas. 9. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nro. P-462-14 Nro de Caso K-14-0059-00778 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas. 10. Experticia de Reconocimiento NRO. 1807 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas, de fecha 14/05/2014. 11. Examen Físico Nro. 9700-169-1554 emanado de la Medicatura Forense de Cabimas, y practicado al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO NAVARRO QUERALES, en fecha 15/05/2014. 12. Examen Físico Nro. 9700-169-1553 emanado de la Medicatura forense de Cabimas y practicado al ciudadano DEIVIS ANDERSON GUTIÉRREZ VARGAS-en fecha 15/05/2014. 13. Acta de Investigación de fecha 15/05/2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas inserta en el folio treinta y cinco y su vuelto. 14. Acta de Entrevista de fecha 15/05/2014 tomada a la ciudadana SHEYLA RINCÓN por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas. 15. Acta de Entrevista de fecha 15/05/2014 tomada a la ciudadana LESMARYS RINCÓN por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas. 16. Acta de Denuncia Común de fecha 13/05/2014 formulada por el ciudadano LUIS ATONIO LÓPEZ LUGO. 17. Acta de investigación de fecha 13/05/2014 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas.
Elementos de convicción para estimar a los hoy imputados DEIVIS ANDERSON GUTIÉRREZ VARGAS Y JOSÉ ALEJANDRO NAVARRO QUERALES son autores o participes (sic) en la presunta comisión del delito presunta (sic) comisión (sic) del (sic) delito (sic) de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 1155 de la Ley para el Desarme para el Control de Armas Y Municiones, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; ambos delitos cometidos en contra del ESTADO VENEZOLANO y el delito de EXTORSIÓN CON AGRAVANTE previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con lo establecido en el artículo 19 numeral 7o, ambos de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en perjuicio del ciudadano LUIS ATONIO LÓPEZ LUGO, precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad este Juzgado, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos.
Ahora bien, en relación a lo solicitado por la defensa de autos, relativo al punto de procedimiento de entrega vigilada de las remesas controladas, alegando la defensa la misma debe ser autorizada por el Tribunal de Control, observa este Tribunal Cuarto de Control que de la lectura del artículo 67 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, inicia con la frase "de ser necesario" lo cual es interpretado por este Tribunal Cuarto de Control y al aplicarse en este caso en particular se observa que por la premura de los hechos y la necesidad de la inmediata actuación policial para evitar que se cometiera un hecho punible o se concretara la comisión de un hecho punible, dichos funcionarios actuaron aprehendiendo a los hoy ciudadanos DEIVIS ANDERSON GUTIÉRREZ VARGAS y JOSÉ ALEJANDRO NAVARRO QUERALES de manera flagrante en la presunta comisión de los delitos imputados, siendo esta (sic) principalmente la razón por la cual el legislador inicia dicho articulo (sic) con la frase de ser necesario, es decir que no es obligado para el cuerpo policial cuando se encuentra ante la comisión de un delito en flagrancia.
(…Omissis…)
En tal sentido, del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos DEIVIS ANDERSON GUTIÉRREZ VARGAS Y JOSÉ ALEJANDRO NAVARRO QUERALES, son autores o partícipes (sic) en el referido hecho punible, y por una presunción razonable en atención a la apreciación de las circunstancias del caso particular, se desprende que existe presunción de peligro de fuga, según lo previsto en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y 2) el peligro de obstaculización, conforme a lo pautado en el artículo 258 ejusdem, debido a que es razonable considerar que los imputados, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, influirá en victimas (sic), expertos y testigos para que estos informen falsamente o actúen de forma reticente poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, en razón de ello tratándose el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 1155 (sic) de la Ley para el Desarme para el Control de Armas Y Municiones, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y el delito de EXTORSIÓN CON AGRAVANTE previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con lo establecido en el artículo 19 numeral 7o, ambos de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; son delitos complejos, por lo tanto, habiendo aportado el agente fiscal plurales elementos de convicción para presumir la participación o autoría de los imputados de autos, y encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para Decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos DEIVIS ANDERSON GUTIÉRREZ VARGAS Y JOSÉ ALEJANDRO NAVARRO QUERALES, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud incoada por la defensa de autos relacionada a la imposición de una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DEIVIS ANDERSON GUTIÉRREZ VARGAS (…Omissis…) y JOSÉ ALEJANDRO NAVARRO QUERALES (…Omissis…); por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 1155 (sic) de la Ley para el Desarme para el Control de Armas Y Municiones, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; ambos delitos cometidos en contra del ESTADO VENEZOLANO y el delito de EXTORSIÓN CON AGRAVANTE previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con lo establecido en el artículo 19 numeral 7o, ambos de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en perjuicio del ciudadano LUIS ATONIO LÓPEZ LUGO, no obstante, se declara CON LUGAR lo solicitado por ambas defensa y se acuerda como sitio de reclusión la sede del Cuerpo de la Policía del Municipio de Cabimas. Y ASI SE DECIDE…”.
De la citada transcripción, constata esta Alzada, que la Jueza a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso del ciudadano DEIVIS ANDERSON GUTIÉRREZ VARGAS, la aprehensión se efectuó en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que de actas se evidencian suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del mencionado ciudadano en los delitos de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y EXTORSIÓN CON AGRAVANTE cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano LUIS ANTONIO LÓPEZ LUGO.
En tal sentido, esta Sala de Apelaciones considera oportuno resaltar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11/12/2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA (caso: Naudy Pérez), quien señaló lo siguiente:
“…Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación…
2. Es también delito flagrante aquel que ‘acaba de cometerse’. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito ‘acabe de cometerse’. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más…
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso hulla, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso…”.
De la anterior transcripción, estas jurisdicentes consideran, que las actitudes humanas que permitan reconocer la ocurrencia de un hecho punible encuadran dentro del supuesto de flagrancia, lo cual, ocasiona la certeza o la presunción que se está cometiendo un delito, pudiendo constatarse de las actuaciones remitidas a esta Sala, que en el presente caso el ciudadano DEIVIS ANDERSON GUTIÉRREZ VARGAS, según acta de investigación que riela al folio 11 de esta incidencia, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 14.05.2014, quienes dejaron constancia, entre otras cosas, de lo siguiente:
“…En esta misma fecha, encontrándome en labores de de (sic) investigación de campo relacionado con los diferentes delitos acaecidos en las diferentes zonas de nuestra jurisdicción en compañía de los funcionarios Comisario Johnny Reyes. William Vera, Inspector Eduardo Villalobos, Detective Jefe Geraldo Pineda, Detectives Luis Mendoza, Alexander Sandoval Edgar Polanco Israel Hernández, a bordo de la unidad policial P-Toyota y vehículos particulares, en momento que nos encontramos suministrando combustible a nuestro automóviles, específicamente en la estación de servicio Tostó, ubicada en el sector La Misión, parroquia Ambrosio, municipio Cabimas, estado Zulia, recibí una llamada telefónica desparte (sic) del funcionario Detective Edgar Polanco, quien me informo (sic) que .para el momento que se encontraba a espera de la comisión, fue abordado por un ciudadano quien se identifico (sic) como Luis (sic) López, quien le manifestó que el día de ayer había colocado una denuncia en nuestra sede, donde indico (sic) que estaba siendo objeto de una extorsión por parte de personas desconocidas, desde el día veintidós de abril del presente año y le estaban exigiendo la cantidad de 100.000 bolívares, a cambio de no hacerle daño a su persona o algún miembro de su familia, pero en vista de su situación económica solo pudo conseguir la cantidad de ocho mil ciento sesenta bolívares, los cuales dividido de la siguiente manera ocho mil en billetes de cincuenta (50) bolívares y 160 en billetes de dos (2) bolívares, los cuales introdujo dentro en una bolsa de papel de color marrón y la lanzo (sic) a una construcción a media pared que se encuentra ubicada al lado del Foot Mart de la estación de servicio ya mencionada, inmediatamente como nos encontrábamos en lugar pudimos avistar a dos ciudadanos identificados plenamente con uniformes del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, saltando las paredes del lugar antes indicado, por lo que con la seguridad del caso procedimos abordarlos no sin antes identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, en virtud de nuestras sospecha de que el objeto buscado, el cual ya ha sido mencionado anteriormente, se presume que se encontraba entre sus vestimentas, se procedió a informarle a ambos ciudadano de nuestras sospechas y del objeto en mención, apegado al artículo 191 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), por lo que se le solicito (sic) que expusieran todas sus pertenecías, negándose ambos funcionarios a tal petición actuando de manera grotesca y altanera en contra de la comisión e incluso sacando a relucir sus armas de reglamentos para apuntar a la comisión, por tal motivo se procedió con la seguridad del caso a neutralizar a los citados ciudadanos amparados en el artículo 119, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la fuerza en la proporción necesaria para someter a ambos ciudadanos, logrando desarmarlos para evitar un peligro inminente hacia la comisión actuante, incautándole dos armas de fuego calibre 9 mm, color negro, marca Beretta, modelo 90 TWO, seriales Tg17854 y TX17283, en el mismo orden de ideas prosiguiendo con la respectiva inspección quien fuese identificado posteriormente como DEIVIS ANDERSQN GUTIÉRREZ VARGAS, (…Omissis…) por tal motilo se procedió a identificar a su compañero de la siguiente manera: JOSÉ ALEJANDRA) NAVARRO QUERALES, (…Omissis…)a quien se le encontró en el bolsillo de su pantalón un teléfono celular maraca (sic) BlackBerry color negro, continuamente al requerirle sobre la procedencia del dinero, optaron por no manifestar ningún comentario, debido a que nos encontramos en presencia a un delito flagrante enmarcado dentro del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 05:30 horas de la tarde, practicamos la detención de estos ciudadanos, no sin antes leerles y explicarles sus derechos y garantías constitucionales insertos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente cuando procedíamos a retirarnos del lugar fuimos sorprendido por varios disparos procedentes del centro de arrestos preventivos de Cabimas, por lo cual en afán de resguardar nuestra integridad física y la de los detenidos tuvimos que retirarnos del lugar, por lo que al momento de tal acción, nos percatamos que dos de nuestro funcionarios habían quedado en medio de los disparos efectuados continuamente en contra su integridad física, retornando nuevamente caminado al sitio para resguardar a ambos funcionarios, lo cual aprovecho (sic) tal momento uno de los ciudadanos antes detenido identificado como JOSÉ ALEJANDRO NAVARRO QUERALES, (…Omissis…), para salirse del vehículo donde era trasladado y huir del lugar para no enfrentar la responsabilidad del delito que estaba cometiendo, iniciándose una persecución a pie, en busca del ciudadano antes detenido siendo infructuosa hasta los momentos su localización, por tal motivos procedimos a trasladarnos hasta el Centro de Arrestos Preventivos de esta localidad, con la finalidad de obtener mayor información sobre el ciudadano detenido y el evadido antes identificado, donde una vez en la citada dirección, logramos sostener entrevista con un funcionario policial del Cuerpo, de Policía Bolivariano del Estado (sic) Zulia, quien se identifico como Supervisor Jefe, Manuel Reineiro Vargas Pereira, titular de la cédula de identidad numero V.-7.888.085, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia en el lugar, indico (sic) ser Jefe de los Servicios de turno, informándonos que hace pocos momentos reos del mencionado recinto realizaron varios disparaos hacia las instalaciones de la estación de servicio y luego de transcurrido un tiempo procedió al conteo de sus funcionaros y se, percato (sic) que los oficiales DEIVIS ANDERSON GUTIÉRREZ VARGAS, titular de la .cédula de identidad V-18.508.215, y JOSÉ ALEJANDRO NAVARRO QUERALES titular de la cédula de identidad V-17.820.766, ambos portando sus armas de reglamentos y debidamente uniformados, no se encontraban dentro de las instalaciones y se desconocía su paradera por cuanto se habían ausentado sin su conocimiento, por lo cual decidimos retornar a la sede de nuestro Despacho con las armas de fuego antes descritas, el dinero decomisado y los teléfonos celulares a fin de practicarles las respectivas experticia de reconocimiento, conjuntamente con un detenido y la victima (sic) en la -presente causa quien fue identificado plenamente en acatas (sic) procesales que anteceden, donde realizando tal acción se recibe llamada telefónica de parte del Comisario Argenis González, Jefe de esta (sic) Sub-Delegación, donde nos informa que en relación al funcionario policial evadido hace pocos minutos le fue notificado vía telefónica por parte del Comisionado Agregado del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia (sic) Luis José Soto, quien labora como director del Centro de Coordinación Policial numero (sic) 23, que el mismo se encuentra retenido en dicha coordinación policial, por lo-.que procedimos a trasladarnos hasta la citada dirección donde una vez presentes en la-.:-misma plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial, fuimos: recibido por el mencionado director y al cabo de una breve espera nos hizo entrega de ^funcionario investigado en la presente investigación el cual queda identificado como JOSÉ ALEJANDRO NAVARRO QUERALES (…Omissis…), dejando constancia que por todavía encontrarse en el lapso de flagrancia según el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedara detenido, por lo que procedimos nuevamente a leerles y explicarle sus derechos y garantías constitucionales insertos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente procedimos a trasladarnos hasta nuestra sede donde una vez dentro de la misma, se procedió a informarle a la superioridad de lo antes ocurrido y se da inicio (sic) a la correspondiente Investigación Penal quedando signada con el numero (sic) K-14-0059-00778, iniciada por uno de los Delitos (sic) Contra (sic) la Cosa (sic) Pública (sic) y Contra (sic) la Extorsión (sic) y Secuestro (sic), asimismo se procedió a verificar en nuestro sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), tanto a la personas detenida como el funcionario evadido, arrojando como resultado que no presentan antecedentes y/o solicitudes algunas, en el mismo origen de ideas se procedió al conteo del dinero incautado, el cual se especifica de la siguiente manera…”.
Situación que, a juicio de quienes aquí deciden, legitimó a los funcionarios actuantes a aprehender al imputado de autos, en virtud de encontrarse ante la presunta comisión de un delito flagrante, lo cual fue apreciado por la Jueza de instancia al momento de dictar el fallo impugnado.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DEIVIS ANDERSON GUTIÉRREZ VARGAS, y al respecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:
“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Dentro de esa perspectiva, estas jurisdicentes consideran, tal como lo estableció la Jueza a quo, que en el caso bajo estudio están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que en el caso de marras se está en presencia de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y EXTORSIÓN CON AGRAVANTE, los cuales no se encuentran evidentemente prescitos, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano DEIVIS ANDERSON GUTIÉRREZ VARGAS en los delitos que se le imputan, y existe una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, pues, como puede observarse, los mismos en su conjunto merecen pena privativa de libertad mayor a los diez (10) años en su límite máximo, en especial el delito de EXTORSIÓN que en este caso es con circunstancias agravantes; por lo tanto, es necesario aplicar el contenido del artículo 237, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que debe presumirse el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años de prisión.
Por su parte, el Tribunal de Control al momento de dictar el fallo impugnado y a los fines de dar por configurados los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en consideración las actas de investigación fiscal consignadas en la audiencia de presentación de imputado, donde se constata la existencia de los elementos de convicción que sirvieron de sustento a la Jueza a quo para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y al respecto se verificaron los siguientes elementos de convicción:
1. Acta de Investigación de fecha 14/05/2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas.
2. Acta de Entrevista Penal tomada al ciudadano LUIS ANTONIO LÓPEZ LUGO, víctima de autos, en fecha 14/05/2014 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas.
3. Acta de Entrevista Penal tomada al ciudadano MANUEL REINERIO VARGAS PEREIRA, en fecha 14/05/2014 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas.
4. Acta de notificación de derechos de imputado, de fecha 14/05/2014 suscrita por los ciudadanos DEIVIS ANDERSON GUTIÉRREZ VARGAS Y JOSÉ ALEJANDRO NAVARRO QUERALES con sus respectivas huellas dígito pulgares.
5. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nro. P-463-14 Nro de Caso K-14-0059-00778 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas.
6. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nro. P-460-14 Nro de Caso K-14-0059-00778 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas.
7. Experticia de Reconocimiento NRO. 1806 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas de fecha 14/05/2014.
8. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nro. P-4&-14 Nro de caso K-14-0059-00778 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas.
9. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nro. P-462-14 Nro de Caso K-14-0059-00778 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas.
10. Experticia de Reconocimiento NRO. 1807 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas, de fecha 14/05/2014. 11. Examen Físico Nro. 9700-169-1554 emanado de la Medicatura Forense de Cabimas, y practicado al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO NAVARRO QUERALES, en fecha 15/05/2014.
11. Examen Físico Nro. 9700-169-1553 emanado de la Medicatura forense de Cabimas y practicado al ciudadano DEIVIS ANDERSON GUTIÉRREZ VARGAS-en fecha 15/05/2014. 13. Acta de Investigación de fecha 15/05/2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas.
1. 14. Acta de Entrevista de fecha 15/05/2014 tomada a la ciudadana SHEYLA RINCÓN por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas.
2. 15. Acta de Entrevista de fecha 15/05/2014 tomada a la ciudadana LESMARYS RINCÓN por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas.
3. 16. Acta de Denuncia Común de fecha 13/05/2014 formulada por el ciudadano LUIS ATONIO LÓPEZ LUGO. 17. Acta de investigación de fecha 13/05/2014 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas.
Elementos que, a juicio de esta Sala son suficientes para la fase procesal en curso, toda vez que la misma se encuentra en la fase más incipiente del proceso, por lo que será necesario la recolección de pruebas que permitan establecer la veracidad de los hechos, de lo cual se sustentará el Ministerio Público a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo, no obstante, estas jurisdicentes constatan, que la medida de privación de libertad decretada en contra del ciudadano DEIVIS ANDERSON GUTIÉRREZ VARGAS es la proporcional al caso de marras, en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero de 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, el cual señaló:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad…”
Por su parte, en relación al peligro de fuga alegado por la recurrente, es preciso establecer, tal como se refirió con anterioridad, que los delitos objeto de estudio sobrepasan en su límite máximo los diez años establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, por lo que, la imposición de la medida de privación de libertad decretada, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley.
Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga, en virtud de la gravedad del hecho imputado y la pena a imponer, por lo que, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.
Finalmente, debe señalar esta Sala, que las medidas de coerción personal en nada afectan el derecho a la presunción de inocencia que asiste al imputado, pues las mismas constituyen instrumentos cautelares para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado; asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como el de autos la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“…La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, se satisfacen los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“...Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
En ese sentido, esta Sala verifica de la decisión recurrida, que la Jueza a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia del delito en razón de los suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del ciudadano DEIVIS ANDERSON GUTIÉRREZ VARGAS en los delitos de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 155 de la Ley para el Desarme para el Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y EXTORSIÓN CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 19 numeral 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano LUIS ANTONIO LÓPEZ LUGO, los cuales racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, por lo que, a juicio de esta Sala, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del mismo.
De otro lado, estas jurisdicentes verifican de la decisión recurrida, que la Jueza de instancia al momento de decidir los fundamentos de hecho y de derecho, narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso penal, considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En efecto, de la revisión efectuada a la decisión impugnada, se constata que tal deber se encuentra cumplido por la Jueza de instancia. ASÍ SE DECIDE.
Razón por la cual, estiman estas Juzgadoras que la decisión recurrida se encuentra motivada, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada en ejercicio DIGNORA ELENA GUTIÉRREZ VARGAS, en su condición de defensora privada del ciudadano DEIVIS ANDERSON GUTIÉRREZ VARGAS.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 567-14, de fecha 15.05.2014, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano DEIVIS ANDERSON GUTIÉRREZ VARGAS, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 155 de la Ley para el Desarme para el Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y EXTORSIÓN CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 19 numeral 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano LUIS ANTONIO LÓPEZ LUGO.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de junio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta de la Sala-Ponente
JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
LA SECRETARIA
MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 195-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS
VAB/gaby*.-
VP02-R-2014-000578