REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-000650
ASUNTO : VP02-R-2014-000650

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Visto el recurso de apelación de auto, en efecto suspensivo, interpuesto por la abogada YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL DÉCIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión dictada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 20.05.2014, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual admitió parcialmente la acusación fiscal, acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y declaró con lugar el procedimiento por admisión de los hechos, a favor de los acusados EC portadores de las cédulas de identidad Nos. 20.856.859, 24.953.991, 21.190.985, 14.511.568, 21.189.903, 19.969.694, 19.408.929 y el último mencionó ser indocumentado, respectivamente; condenándolos a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de ley por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal e INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de la Seguridad de la Nación y Violación al Espacio Territorial, en perjuicio de la Empresa PDVSA; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al efecto observa:

II. En fecha 12.06.2014, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

III. Se evidencia de actas, que la abogada YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, actúa en su condición de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo que se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, en efecto suspensivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, es decir al quinto (5°) día hábil, por cuanto se observa que el auto apelado fue dictado en fecha 20.05.2014, el cual corre a los folios cincuenta y cuatro al sesenta y cuatro (54-64) del cuaderno de incidencia, siendo notificada la recurrente de marras al finalizar la audiencia preliminar, consignando el escrito recursivo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo en fecha 27.05.2014, según consta al sello estampado por dicha Unidad, inserto al folio uno (01) del cuaderno de apelación, tempestividad que se evidencia del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios treinta y treinta y uno (30-31) del cuaderno de incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación fue interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impugnado por la Representación Fiscal la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, realizada por la Jueza de instancia al momento de celebrar la audiencia preliminar, así como la declaratoria con lugar de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por la defensa.

Una vez plasmadas las actuaciones insertas al cuaderno de apelación, las integrantes de este Tribunal Colegiado, traen a colación el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, el cual establece:
“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cómo deben interponerse los recursos existentes en el mencionado código y al efecto señala:

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de esta Alzada).

En este orden de ideas, en la Norma Penal Adjetiva el legislador penal, consagró taxativamente cuáles son los medios de impugnación preexistentes en el ordenamiento jurídico venezolano, es decir, los recursos establecidos en dicho texto legal, los cuales son: de revocación, de apelación, de casación y de revisión; y estos serán ejercidos en las condiciones de tiempo y forma que determine la norma adjetiva, con la específica determinación de los puntos impugnados en la decisión, tal como lo establece el artículo in comento.

Una vez efectuada la revisión a las actas que conforman la presente causa, se observa que si bien en fecha 20.05.2014, se celebró por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, audiencia preliminar en el asunto principal signado con el No. VP11-P-2013-008173, seguido en contra de los ciudadanos DENNIS SAÚL REYES SALAS, LEONAR DAVID DÍAZ BARBOZA, ALBENIS JOSÉ MEDIDA ROMERO, LUIS ANTONIO NAVA ROMERO, ANDERSON JOSÉ MUÑOZ MENDOZA, ELIA JOSÉ GONZÁLEZ NAVA, ELVIS JOSÉ LADINO LADINO y BERNARDO ANTONIO RUBIO AGUILAR, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal e INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de la Seguridad de la Nación y Violación al Espacio Territorial, no es menos cierto, que en la mencionada audiencia la instancia dictó varios pronunciamientos, publicando el texto íntegro de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos bajo el No. 2C-017-14, en fecha 26.05.2014.

Atendiendo a las premisas planteadas, el titular de la acción penal, debía recurrir del texto íntegro de la sentencia definitiva No. 2C-017-14 de fecha 26.05.2014, y no así del acta de audiencia preliminar en el cual se dejaron plasmados los argumentos debatidos por las partes y consecuentemente, el dispositivo del fallo dictado por la Jueza a quo, al término de la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto penal.
Hechas las anteriores consideraciones, quienes aquí resuelven, estiman propicio traer a colación el criterio arribado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 93 de fecha 5 de abril del año presente, con ponencia del Magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en la cual asentó lo siguiente:

“…En este sentido, las decisiones pronunciadas de modo parcial en audiencia, tomando como apoyo el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para entonces y actual artículo 347), es imperativo publicarlas íntegramente dentro del lapso de los diez (10) días siguientes. Decisión que a su vez será impugnable mediante el recurso de apelación de sentencia definitiva, en el período de diez (10) días contados desde la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo prevé el artículo 453 del referido Código (hoy artículo 445).
A pesar de ello, el Ministerio Público no apeló de la sentencia condenatoria publicada íntegramente, sino del dispositivo pronunciado al final de la audiencia preliminar el siete (7) de octubre de 2011. Recurso que fue recibido el diecisiete (17) de octubre de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Acto del Ministerio Público no adecuado a derecho, debiendo haber recurrido de la decisión publicada en su totalidad, donde tenía que plasmarse la motivación del fallo. Asumiendo que tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto.
Si la sentencia no se publicara con los motivos que le sirven para fundamentarla, el derecho a la defensa se vería mermado hasta llegar incluso a desaparecer, imposibilitando su ejercicio a quien se considere afectado por la decisión, desconociéndose por qué se decidió en cierto sentido.
De ahí que, el recurso de apelación contra sentencia definitiva se debe interponer contra la sentencia publicada en su totalidad, y no como lo hizo el Ministerio Público, quien ejerció recurso de apelación de auto contra el dispositivo dictado durante la audiencia preliminar (…)”. (Destaco de la Alzada).

Bajo esta óptica, verifica este Órgano Superior, que la primera denuncia resulta ser INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, conforme lo previsto en el artículo 428, literal “c” de la Ley Adjetiva Penal, toda que vez que por medio de la decisión que intenta recurrir quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado, es el acta de fecha 20.05.14, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y no el texto íntegro de la sentencia signado bajo el No. 2C-017-14 de fecha 26.05.2014, la cual versa sobre la sentencia definitiva condenatoria dictada en contra de los ciudadanos DENNIS SAÚL REYES SALAS, LEONAR DAVID DÍAZ BARBOZA, ALBENIS JOSÉ MEDIDA ROMERO, LUIS ANTONIO NAVA ROMERO, ANDERSON JOSÉ MUÑOZ MENDOZA, ELIA JOSÉ GONZÁLEZ NAVA, ELVIS JOSÉ LADINO LADINO y BERNARDO ANTONIO RUBIO AGUILAR, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal e INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de la Seguridad de la Nación y Violación al Espacio Territorial, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes resultaron ser condenados a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión más las accesorias de ley.

Ahora bien, en cuanto a la segunda denuncia presentada por la Representación Fiscal, concerniente a la declaratoria con lugar de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por la defensa, esta Sala la admite, no siendo promovidas pruebas por el Ministerio Público en el presente asunto.

No obstante, se verifica que hubo contestación por parte de los abogados MARCOS SALAZAR HUERTA, MARÍA ELENA BENITEZ SALAS y JOSELYN CARRIZO, en su condición de defensores privados de los ciudadanos DENNIS SAÚL REYES SALAS, LEONAR DAVID DÍAZ BARBOZA, ALBENIS JOSÉ MEDIDA ROMERO, LUIS ANTONIO NAVA ROMERO, ANDERSON JOSÉ MUÑOZ MENDOZA, ELIA JOSÉ GONZÁLEZ NAVA, ELVIS JOSÉ LADINO LADINO y BERNARDO ANTONIO RUBIO AGUILAR, la cual fue interpuesta dentro del lapso legal, al haber sido presentada en fecha 28.05.2014, conforme se evidencia al sello estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, inserto al folio nueve (09) del cuaderno de apelación. Asimismo, se evidencia que hubo contestación por parte del abogado ENDER JOSÉ ALAÑA AMADO, en su condición de defensor privado del ciudadano ELIA JOSÉ GONZÁLEZ NAVA, la cual fue interpuesta dentro del lapso legal, en virtud de haber sido emplazada la defensa de marras en fecha 02.06.2014 (Folio 19), presentando el escrito de contestación en fecha 06.05.2014 (folios 24-27), por lo que se admiten los escritos de contestación presentados por las defensas privadas.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, la primera denuncia presentada por la Representación Fiscal, conforme lo previsto en el artículo 428, literal “c” de la Ley Adjetiva Penal, toda que vez que por medio de la decisión que intenta recurrir quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado, es el acta de fecha 20.05.14, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y no el texto íntegro de la sentencia signado bajo el No. 2C-017-14 de fecha 26.05.2014, la cual versa sobre la sentencia definitiva condenatoria dictada en contra de los ciudadanos DENNIS SAÚL REYES SALAS, LEONAR DAVID DÍAZ BARBOZA, ALBENIS JOSÉ MEDIDA ROMERO, LUIS ANTONIO NAVA ROMERO, ANDERSON JOSÉ MUÑOZ MENDOZA, ELIA JOSÉ GONZÁLEZ NAVA, ELVIS JOSÉ LADINO LADINO y BERNARDO ANTONIO RUBIO AGUILAR, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal e INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de la Seguridad de la Nación y Violación al Espacio Territorial, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes resultaron ser condenados a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión más las accesorias de ley.

SEGUNDO: ADMISIBLE la segunda denuncia presentada por la Representación Fiscal, referente a la declaratoria con lugar de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por la defensa. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de junio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta de la Sala-Ponente

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 183-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS
VAB/gaby*.-
VP02-R-2014-000650