REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de Marzo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2º14-008927
ASUNTO : VP02-R-2014-000440

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER ABREU CAMACHO, portador de la cédula de identidad No. 24.139.981 y LEONARDO JAVIER BRACHO DELGADO, portador de la cédula de identidad No. 20.071.686, contra el auto N° 503-14 dictada en fecha 21 de Abril de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar el recurso de revocación interpuesto por la Defensa Pública y mantiene en vigor lo acordado en acta explicativa de fecha 11 de abril de 2014, en la causa seguida en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión d del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado eh los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano YON KELVIS SUÁREZ QUEVEDO; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de auto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 07.03.2014, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS.

Se evidencia de actas, que la profesional del derecho RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actúa con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER ABREU CAMACHO y LEONARDO JAVIER BRACHO DELGADO, razón por la cual la misma se encuentra legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal como se evidencia de las actas que conforman la presente incidencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, por cuanto se observa que el auto apelado fue dictado en fecha 21 de Abril de 2014, el cual corre inserto a los folios veintiséis al veintinueve (26-29), siendo notificada la defensa en fecha 23 de abril de 2014; constatando que el escrito recursivo fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 30 de abril del 2014, según consta del sello estampado por dicha unidad y que corre inserto al folio uno (1) de la incidencia de apelación, evidenciando de igual forma ésta Alzada dicha tempestividad del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado de la causa, corre inserto a los folios treinta y seis al treinta y siete (36-37), de la mencionada incidencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La profesional del derecho RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actúa con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER ABREU CAMACHO y LEONARDO JAVIER BRACHO DELGADO, exponen en su escrito de apelación, lo siguiente:

“…PRIMERO: Ocurro en amparo del artículo 439 ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra decisión 503-14 de fecha VEINTIÚN (21) de ABRIL del 2014, dictada por el Juzgado DÉCIMO TERCERO de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta SIN LUGAR RECURSO DE REVOCACIÓN interpuesto por mi persona sobre el acta levantada por el Tribunal en la cual explana que en virtud de un oficio que no estaba en el Tribunal sino que le envió la Fiscal Dayana Aldana de la fiscalía 10 el mismo día 11-04-14, donde procede el Tribunal a no continuar con el acto de Rueda de Reconocimiento y lo declara inoficioso, que efectivamente se realizo en el área destinada para tal acto (sótano del Palacio de Justicia), y al subir al Tribunal no se levanta acta de Rueda de Reconocimiento sino un acta donde se declara inoficiosa la Rueda por lo que esta defensa no firma tal acta para no avalar dicha acta pues eso no fue lo que sucedió en la Rueda de Reconocimiento, pues la supuesta víctima manifestó que no se encontraba en la sala las personas que le robaron la moto porque eran morenos oscuros (negritos), encontrándose mi defendido LEONARDO BRACHO entre las personas que conforman la rueda de reconocimiento, que además nos dijo la supuesta victima delante de la Juez y la fiscal que estaba presente que su papa no estaba presente cuando lo robaron estaba muy lejos y que no quedo explanado en el acta levantada por el Tribunal.
SEGUNDO: Se deja expresa constancia que el presente escrito de apelación, se presenta en tiempo hábil, por ante el Departamento de Alguacilazgo, en la fecha señalada, por lo que ha sido interpuesto dentro del lapso legal de cinco días hábiles, establecidos en Sentencia de la Sala Constitucional, N° 2560 de fecha 05-08-05 en concordancia con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
LO ALEGADO POR EL JUEZ DE CONTROL
...De la revisión efectuada por este Órgano jurisdiccional a la investigación fiscal seguida en contra de los mencionados imputados, se evidencia que en fecha 25 de Marzo de 2.014, el ciudadano YON KELVIS SUAREZ QUEVEDO(VICTIMA) rindió ACTA DE ENTREVISTA por ante la Fiscalía décima del ministerio publico, donde narro los hechos ocurridos el día 27 de febrero del año en curso, fecha en la cual ocurrieron los hechos que motivan la presente investigación, al ser repreguntado al respecto entre otras preguntas respondió: ¿diga Ud., cuantos sujetos lo despojaron del vehículo y cuantos estaban armados? Respondió: dos sujetos y uno de ellos estaba armado, otra diga Ud., las características de los dos sujetos que lo despojaron del vehículo y que hizo cada uno ¿respondió: uno era de piel blanca, de estatura alta y contextura delgada y vestía con suéter de color rojo, con jean de color negro, este era el sujeto que estaba armado y el que me apunto con la pistola y me dijo que me bajar de I moto y le entregara las llaves de la moto y e! teléfono y el otro chamo, pude ver que era de contextura rellena de estatura mediana, de piel morena el cual vestía con bermuda de color gris con rayas azules y suéter de color azul, este fue el, que llego con el que estaba armado. Otra: ¿vio Ud., a los sujetos detenidos por el cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia ¿ respondió: si los detuvieron, eso fue rápido.-
De la exposición hecha por la victima de autos, se desprende que tuvo a su vista, a los imputados de autos al momento de su aprehensión. Que los describe de manera detallada, por lo cual no tenia sentido la realización de la rueda de reconocimiento que se efectuaba en ese momento, que la investigación en la presente causa concluyo con la presentación de acto conclusivo en contra de los mismos, por el mismo delito por el cual fueron presentados, que I tribunal para el momento de la realización de dicho acto tuvo conocimiento de vía telefónica de que para ese momento había sido consignado por ante el alguacilazgo escrito por parte de la fiscalía explicando las razones por las cuales lo procedente es declarar sin lugar la solicitud de recurso de revocación hecha por la defensa publica de autos.- así se declara.-
MOTIVACIÓN DEL RECURSO
Resulta violatorio de los derechos Constitucionales que asisten a mis defendidos, respecto al estado de libertad referido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida privativa de libertad, siendo que a mis defendidos, no fueron detenidos por orden judicial, ni tampoco en flagrancia en virtud que los mismos en su exposición manifestaron que ayudaban a la supuesta victima a conseguir su moto y siendo señalados de un delito y que se consideran Inocentes de los hechos por lo que esta defensa solicito la Rueda de Reconocimiento ya que los propios imputados manifestaron que la victima también resulto detenida pero puesta en libertad cuando aclaro que era el dueño de la moto, pues ellos no participaron en el Robo que hoy los acusan.-
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, tal como se desprende de los fundamentos esgrimidos por el Juez de Control con su propio fundamento resulta absurdo para la defensa el hecho de que por la emisión de un escrito de fecha 11-04-14 fecha en la que se logro trasladaran a mis defendidos y acudiera la victima donde la fiscal expone que no se realice la Rueda de Reconocimiento cuando tuvo tiempo suficiente en el devenir de la investigación que se difirió tal acto en 8 oportunidades sin tener oposición al mismo y al momento de la presentación del acto conclusivo no aporta el Ministerio Público ninguna otra actuación de investigación que las traídas en el acto de presentación ante el Tribunal, razón por la cual esta defensa solicito medida cautelar a los fines de que se corroborara lo expuesto por mis defendidos con la victima y se pueda garantizar las resultas del proceso.-
Ahora bien, mal pudiera el Juzgador fundamentar su decisión en el hecho de la emisión del oficio del Ministerio Público donde es el Tribunal quien acordó la Rueda de Reconocimiento y debió levantar dicha acta de Reconocimiento la cual se realizó y quien debe resolver sobre lo que escucho de la victima y garantizar la finalidad del proceso, toda vez que nuestro legislador ha contemplado no como una falacia el juzgamiento en libertad; sin menoscabo a garantizar las resultas del proceso, porque el imponer una prisión provisional, está adelantando una sanción a un delito, así como considerar y ponderar a la prisión preventiva en forma restrictiva, en respeto de la garantía de protección y de intervención mínima en la afectación del derecho de libertad personal.
En tal sentido, esta defensa considera que las decisiones que dicten los Juzgados Penales, deben estar adecuadas con las modernas doctrinas penales y criminológicas y fundamentalmente a la par de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respeto de los Derechos y garantías del ser humano, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales suscritos por el Estado Venezolano.
Por los argumentos anteriormente expuestos ésta defensa solicita ante ésta superioridad acuerde una medida cautelar de la establecida en el Ordinal 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la libertad plena e inmediata de mis defendidos.
Por todo lo anterior expuesto, la medida cautelar privativa de la libertad de mis defendidos debe cesar.
En base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y el Principio de Proporcionalidad, lo procedente en derecho es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, la cual garantizaría suficientemente las resultas del proceso, por lo que la medida cautelar privativa de la libertad dictada en contra de mis defendidos debe cesar…”

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado, que la profesional del derecho RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinaria adscrita a !a Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actúa con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER ABREU CAMACHO y LEONARDO JAVIER BRACHO DELGADO, presentó recurso de apelación contra el auto N° 503-14 dictada en fecha 21 de Abril de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar el recurso de revocación interpuesto por la Defensa Pública y mantiene en vigor lo acordado en acta explicativa de fecha 11 de abril de 2014, en la causa seguida en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión d del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado eh los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano YON KELVIS SUÁREZ QUEVEDO.

Ahora bien, conforme lo establece el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. De manera que, el derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.

El Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, señala taxativamente cuales son los recursos existentes en dicho texto legal, a saber: recurso de revocación, de apelación, de casación y de revisión. Los Jueces Profesionales de esta Sala observan, que en el presente caso, la decisión sobre la cual recurre el accionante, es un auto de mero trámite, llamado también auto de mera sustanciación, contra el cual no procede el recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sino el recurso de la revocación contenido en los artículos 436, 437 y 438 ejusdem.

El autor Jorge Longa Sosa en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, define los autos de mera sustanciación de la manera siguiente:

“Son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Este recurso es también denominado en otras legislaciones, como de reconsideración o reposición, y en tal virtud se busca que el juez que ha dictado un auto de mera sustanciación lo modifique por acto de contrario imperio a causa del error que cometió”. (p. 694).

En este orden de ideas, resulta oportuno citar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, signada con el N° 630, de fecha 07-12-09, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, la cual en relación con los autos de mero trámite ha establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al juez…”.

Una vez realizada la anterior consideración, los integrantes de este Órgano Colegiado, deben señalar que el acto de reconocimiento de imputado, previsto en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de un acto de investigación que se realiza en presencia del Juez, a los fines de garantizar que se cumplan todas las reglas y garantías procesales y constitucionales a favor del imputado y que sólo puede ser utilizado por el Ministerio Público como elemento de convicción que dé mayor o menor certeza sobre la participación de él o los imputados en el hecho investigado.

De lo cual se infiere, que se trata de un acto procesal en el que no se toma indefectiblemente una decisión judicial, por lo tanto, no causa agravio a los imputados, toda vez que el Juez de Control en la decisión de fecha 21 de Abril de 2014, si bien declaró sin lugar el recurso de revocación interpuesto, las consideraciones que se realizaron y que se pretenden recurrir van dirigidas a impugnar una actuación de mero trámite del Juez A quo, en la cual se consideró inoficiosa la realización de dicha diligencia de investigación.

Siendo ello así, estiman quienes aquí deciden que el pronunciamiento que se pretende apelar comporta un auto de mero trámite y no una decisión interlocutoria, pues el Juez de Control no resolvió un asunto de carácter fundamental y necesario en el proceso, que a su vez pudiera causar un gravamen irreparable, entendiendo estas decisiones que causan gravamen irreparable como aquellas decisiones contrarias a la solicitud realizada al Juez, que no encontraren reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1574 de fecha 04 de diciembre del 2012, reiteró:

“..los autos de mera sustanciación por pertenecer al trámite procedimental, y ser facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, no producen gravamen alguno a las partes, por cuanto no resuelven puntos controversiales ni cuestiones de fondo del proceso, por lo que son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. De igual manera, la decisión que se tome con ocasión al recurso de revocación tampoco puede causar gravamen, ya que ese posterior pronunciamiento sólo va a analizar si ese trámite fue bien fijado o no, el cual, se insiste, no tuvo como origen la resolución de un punto en específico…”(negrillas de esta Sala)

Dentro de este orden de ideas, debe este Tribunal de Alzada precisar que, la doble instancia, aún cuando es un derecho fundamental que reconoce el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; está vigente frente a toda actuación administrativa o judicial, pero su ejercicio se encuentra supeditado a las excepciones que establezcan la Carta Magna o la ley.

Por ende, la regulación del procedimiento recursivo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra informado, entre otros, por el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 423, según el cual, las decisiones judiciales serán recurribles, solo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia No. 1755, del nueve (9) de octubre del año dos mil seis (2006), sobre el principio de impugnabilidad objetiva lo siguiente:

“…. el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 1.303/2005, del 20 de junio).
A mayor abundamiento, y siguiendo el criterio asentado en sentencia de esta Sala n° 1.023/2006, del 11 de mayo, debe tomarse como premisa que la sentencia constituye el punto culminante del proceso penal –y de todo proceso-, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso. Luego, en virtud de la relevancia que ostenta la sentencia dentro de la relación jurídico-procesal, en el sentido de ser el acto procesal del cual dimanan los efectos jurídicos de mayor importancia, la misma debe estar sometida a revisión o control, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los mecanismos impugnativos de decisiones judiciales, a saber, los recursos.
Es el caso que el ejercicio de los recursos tiene dos finalidades esenciales, las cuales se encuentran asociadas a los fundamentos constitucionales y filosóficos del proceso. En tal sentido, la primera de dichas finalidades es materializar el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del derecho a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem. La segunda, es estructurar un mecanismo a través del cual el Estado y la sociedad demuestren su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho.
Los anteriores planteamientos se encuentran englobados en la noción de la impugnabilidad de la sentencia, la cual, con base en las consideraciones que anteceden, es susceptible de ser vinculada al derecho o facultad de los sujetos procesales a recurrir del fallo. En este orden de ideas, la impugnabilidad puede ser clasificada en dos grandes categorías, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. A la primera categoría se le denomina impugnabilidad objetiva, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que la segunda está configurada por el concepto de impugnabilidad subjetiva, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto al principio de impugnabilidad objetiva, resulta oportuno reiterar que el mismo debe concatenarse con lo señalado en la letra “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal (sentencia n° 1.303/2005, del 20 de junio).”

Por ende, al recaer el presente recurso de apelación, sobre un auto de mero trámite, el mismo resulta INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, que recoge: “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (…) c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

En síntesis atendiendo que en la interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos establecen la naturaleza y finalidad del proceso, deben respetarse algunos formalismos en los cuales se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de lograr la certeza y la seguridad jurídica, exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, y que sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso o del punto impugnado, cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, en atención que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso, esta Sala determina que el recurso de apelación resulta INADMISIBLE POR SER INIMPUGNABLE el auto de fecha 21 de Abril de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a lo establecido en los artículos 427 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER ABREU CAMACHO, portador de la cédula de identidad No. 24.139.981 y LEONARDO JAVIER BRACHO DELGADO, portador de la cédula de identidad No. 20.071.-686, contra el auto N° 503-14 dictada en fecha 21 de Abril de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar el recurso de revocación interpuesto por la Defensa Pública y mantiene en vigor lo acordado en acta explicativa de fecha 11 de abril de 2014, en la causa seguida en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión d del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado eh los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano YON KELVIS SUÁREZ QUEVEDO; de conformidad con lo previsto en los artículos 427 y 428 literal “c” todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Presidenta de Sala


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente



LA SECRETARIA


MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 180-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS


VP02-R-2014-0000440
DNR/ds.