REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 11 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000583
ASUNTO : VP02-R-2014-000583


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, contra la decisión N° 571-2014, de fecha 24 de abril de 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, donde se acordó la Revisión de la Medida de Coerción dictada al ciudadano GERARDO ANTONIO SÁNCHEZ CARRILLO, y en su lugar se dicta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad, con Fundamento en los artículos 236, conjuntamente con el articulo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 245, de la Norma Adjetiva Penal, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 30.05.2014, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, siendo reasignada la ponencia a la Jueza profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, en virtud de haberse constituyó esta Sala de Alzada, en estricto cumplimiento a la resolución No. 018 proferida por la presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 30 de mayo de 2014, con ocasión a la comunicación emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de mayo de 2014,quien con tal carácter suscribe el presente auto, por haberse ordenado la rotación anual de jueces por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

La admisión del recurso se produjo el día cuatro (4) de Mayo de 2014, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Los abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, de conformidad con los artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal, interpusieron recurso de apelación contra la decisión ut supra identificada, argumentando en su anuncio en la audiencia preliminar y su posterior formalización lo siguiente:
“… (Omissis)...
Es preciso indicar que en fecha 17 de marzo de 2014, fue presentado ante el Tribunal de Primera Instancia Tercero de Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, al ciudadano GERARDO ANTONIO SÁNCHEZ CASTILLO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en grado de complicidad de conformidad con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Siendo dictada la Privación Judicial de Libertad por considerar cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 237 y 238 Eiusdem.
En fecha 28 de abril de 2014, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, recibe Boleta de Notificación por parte del mencionado Tribunal en el cual informa que mediante decisión N- 571-2014, de fecha 24-04 de 2014, ACORDÓ medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano GERARDO ANTONIO SÁNCHEZ CASTILO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido, cabe acotar que el juez tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, abogado Neuro Villalobos, erróneamente causó un gravamen irreparable al otorgar medidas cautelares sustitutívas al ciudadano GERARDO ANTONIO SÁNCHEZ CASTILLO, alegando que surge un hecho nuevo sin explicar, primero: cual fue el hecho nuevo surgido, segundo: sin tomar en cuenta que no habían transcurrido completamente los 45 días que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y tercero: sin entrar a valorar el contenido del artículo 237 numerales dos y tres y parágrafo primero, eiusdem la pena que pudiera llega a imponer, la magnitud del daño causado y la presunción legal de fuga, todo lo cual coloca en eminente riesgo el que no haya valorado, que el domicilio del imputado es en el kilómetro 21, vía Palmeras Diana, sin especificar el domicilio exacto del mismo y que labora en el Kilómetro 18 en la propiedad Emiliana Carrascal Guerreo Carretera Machiques Colón del estado Zulia, que el hecho ocurrido fue el Sector El Cruce, Municipio Jesús Maria Semprun, Estado Zulia, lugar este ubicado a escasos 10 minutos para llegar a Colombia, y donde sucede el mayor índice delictual en materia de contrabando de combustible, tráfico de drogas, secuestros y otros, por estar muy cerca del vecino país.
El juez inobservó que el imputado de auto no tiene arraigo alguno en el país, que de acuerdo a la pena imponer en el delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establecen una pena en su limite máximo de diez años de prisión, de la cual surge la presunción legal de fuga, establecida en el artículo 237 del parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, que surge la magnitud del daño causado como lo es el delito de Contrabando de Combustible que esta causando un gran daño a la economía venezolano, el desabastecimiento en las estaciones de gasolina, y las largas colas para la comunidad que tiene vehículo sobre todo en estas zonas fronterizas donde se les facilita el tráfico ilegal del combustible para el vecino país de las cuales obtienen exorbitantes ganancias ilícitas con el tráfico de este bien del Estado venezolano y que resquebraja la economía de nuestro país y que afecta por ende la colectividad.
Evidentemente no hubo ningún otro hecho que cambiara el curso de la investigación , tal como lo hizo ver el juez .corno para colocar en riesgo la misma, ya que el imputado de auto fácilmente puede huir a Colombia, pues el sector El Cruce, parroquia Barí, municipio Jesús Maria Semprun del estado Zulia, queda a solo unos diez minutos por caminos verdes (trochas) que facilitan su huida, y no como falsamente hace ver el juez que hubo cambios en las circunstancia que motivaron al juez anterior a privar judicialmente al imputado de autos.
Es importante destacar que la acción ejecutada por el juez a quo de otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad a puesto en riesgo el curso de la investigación y los demás actos jurídicos procesales penales en el presente caso, al verse ilusoria en razón de las anterior argumentación. Considera el Ministerio Público, que juez a quo, sobrepasó los límites legales procesales inherente a la revisión de las medidas de coacción que la ley le permite, vulnerando el contenido del articulo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al argumentar sobre falsas circunstancias no existente en el curso del proceso, tanto es así que el nuevo hecho alegado por el juez no existe, y coloca en tela de juicio su actuación controladora y garantista por que no solo se debe ese control garantista al imputado, sino también a las partes involucradas en el presente caso, no solo se debe garantizar en el caso táctico que se haya vulnerado algún derecho a las partes involucradas en el proceso, máxime que dentro de las actuaciones para la fecha del pronunciamiento del juez sobre el otorgamiento de una medida menos gravosa a la impuesta en fecha 17-03-2014, por un órgano subjetivo distinto al que se pronuncia sobre dicha medida cautelar sustitutiva, donde causa un gravamen irreparable con el otorgamiento de la misma antes del vencimiento de los 45 días para dictar el acto conclusivo correspondiente.
Por todos los razonamientos de hecho y de derechos el Ministerio Publico, solicita DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO y revoque la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2014 con el NQ 571-2014, en el cual otorgó medidas cautelares sustitutivas al ciudadano GERARDO ANTONIO SÁNCHEZ CASTILLOS, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN PARA DELIQUIR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se ordene la aprehensión del mencionado ciudadano a los fines de garantizar los actos sucesivos procesales del presente asunto penal, vulnerando la garantía de la finalidad del proceso penal, que es el que no se haga ilusoria la administración de justicia.
A manera de ilustración, se destaca que, el juez a quo, dictó tal decisión sin esperar el resultado del recurso de apelación Interpuesto por el abogado defensor del mencionado imputado en contra de la decisión dictada en fecha 17-03-2014, de audiencia de presentación de imputado, donde es decretada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sobrepasando la decisión que pudieran dictar los honorables magistrados de la Corte que pudieran conocer, como en efecto sucedió, quienes bien es cierto desestimaron el delito de asociación, no es menos cierto que confirmaron la decisión y mantuvieron la medida de privación judicial preventiva de libertad.
La decisión a la que se hace referencia fue emitida en fecha 28 de abril de 2014, signada con el NQ 116-2014, de la Sala NQ 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por interposición de Recurso de Apelación por la defensa Privada del ciudadano GERARDO ANTONIO SÁNCHEZ CASTILLO, por parte del abogado en ejercicio el ciudadano AITOB LONGARAY VELASQUEZ, en la cual ratifica la privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el órgano subjetivo del Tribunal de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en fecha 17-03-2014, y la cual se promueve como prueba constante de siete (07) folios útiles, donde es declarado parcialmente con lugar el recurso interpuesto, pero solo atinente a la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, pero consideró legítima la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que el juez suplente del Tribunal Tercero de Control, con base a las actuaciones que conforman el presente asunto penal, determinó que se encontraban cubiertos los extremos del artículos 236 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 237 y 238 eiusdem, lo que deviene la actuación del juez de otorgante de la medida cautelar sustitutiva, de desobediencia a una decisión de la Corte de Apelaciones, causando un gravamen irreparable en el curso del proceso, por cuanto facilita dicha medida la huida del imputado de auto, sobre las valoraciones particulares del presente hecho…”

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, interpusieron Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión N° 571-2014, de fecha 24 de abril de 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, denunciando básicamente que la misma le causa un gravamen irreparable, puesto que el juez de control revisó la medida de coerción personal, sin que hubiesen variado las circunstancias que originaron la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, igualmente denunció que resulta totalmente errado el criterio de el Juez a quo, puesto que la medida cautelar impuesta al procesado de actas, se encontraba sometida a la discreción de la Corte de Apelaciones, lo que a su juicio pone en riesgo la investigación.

Ahora bien, precisada como ha sido la única denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por los representantes Fiscales, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman pertinente traer a colación los fundamentos que utilizó la sentenciadora para motivar su fallo:

“…Ahora bien, la Defensa Técnica, mediante el escrito solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, basando su solicitud, en virtud de que su defendidos tienen su arraigo en el país y los hechos que indica el Ministerio Público no son de lesa humanidad y no entran dentro de los delitos que están esgrimidos dentro del catalogo que esgrime el legislador como de lesa humanidad, y que es desproporcional que su defendido soporte una privación de libertad cuando una Medida Cautelar es la propia para que su defendido enfrente el proceso que se le sigue.
Así las cosas, de una revisión realizada al copiador de decisiones llevado por este Tribunal, se observa que en fecha 17 de Marzo del año 2014, en audiencia oral de presentación del ciudadano GERARDO ANTONIO SÁNCHEZ CASTILLO, a solicitud del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por encontrarse cubiertos los extremos previstos en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictó medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano GERARDO ANTONIO SÁNCHEZ CASTILLO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone. "Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial".
El cuarto aparte del citado artículo 236, expresa. "Vencido este lapso y su s prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva".
No obstante, con el objeto de garantizar la finalidad del proceso que no es otra cosa que la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en aplicación de! derecho, habiendo revisado las actas mencionadas por la defensa y que constan en esta causa, pudo verificarse que efectivamente según acta policial explicativa, de fecha trece (13) de Marzo del año 2014, siendo las una horas de la mañana (01:00 pm) por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N°3 Destacamento de Fronteras N° 32- Segunda Compañía- Comando de fronteras- Redoma de Casigua, Municipio Jesús Maña Semprun, Estado Zulia, quienes-dejan constancia que en momentos que se encontraban recorriendo la carretera de la(sic) Machiques Colon con sentido hacia el sector del Cruce, logrando observar un ciudadano que se encontraba en el lugar y que al hacerle la revisión corporal no poseía ningún tipo donde documentación, encontrándosele un teléfono celular, en el cual se encontraban unos mensajes de texto, pudiendo intuir que era el instrumento que usaba para informar por medio de mensajes de texto la posición de la comisión, presumiéndose que era el informante o delator (mosca), y luego de 15 minutos avistaron un vehículo quien al percatarse de la presencia policial emprendieron huida, dejando el vehículo en el camino, logrando hacerse una inspección minuciosa del vehículo con las siguientes características: MARCA TRITÓN, MODELO FORD, COLOR AZUL, PLACA 37PVBB, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF375688A443, con barandas de madera donde transportaban la cantidad de veinte (20) recipientes plásticos llenos, de color azul con la capacidad de (220) litros de presunto combustible denominado Gasoil para un total de cuatro mil cuatrocientos litros (4400), razón por la cual fueron aprehendidos, leídos sus derechos constitucionales y puestos a la orden del Ministerio Público, sin embargo, vistas las reiteradas decisiones de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, quien en virtud de la decisión N° 2.211-2013, de fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual fue designado esta Sala Apelaciones, como la competente para conocer sobre los recursos ejercidos de los delitos económicos que fueren presentados por ante este Circuitos Judicial Penal, tal como se evidencia en las resultas de los recursos interpuestos en los asuntos penales N°
V. C03-35389-2014; C03-35515-2Q14; C03-35805-2014 y C03-35727-2014… (Omissis)…
Así las cosas, quien aquí Juzga, sin obviar que el desarrollo de la investigación pudiera arrojar otros resultados, pues a estas alturas del proceso es propicio el caso para que este Juzgador ponga e acción su facultad Contralora y Garantísta del Proceso y del Principio de Presunción de Inocencia, conjuntamente con el estado de Libertad para que se Revise la Medida de Coerción que en su oportunidad Procesal se dictó; ante esta circunstancia observada en las actuaciones, considera quien aquí resuelve desproporcionada la Medida de Privación de la Libertad dictada al Imputado en la presente Causa, siendo la Libertad la garantía fundamental en el actual proceso acusatorio y su restricción o privación la excepción, considerando por ello como antes se dijo desproporcionada tal medida para garantizar las resultas de este Proceso. Dentro de :^.esté marco, esta Instancia considera necesario citar el contenido de los artículos 9, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan lo siguiente: "Artículo 9. :vAfirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución." Artículo 229. Estado de libertad. "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso" Artículo 242. Modalidades. "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos _. gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio - Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (Omissis)" Asi mismo, el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al referirse al también citado artículo 242 establece lo siguiente: "...Norma que es correspondiente con el principio de juzgar en libertad. Tiene un sentido gradual, buscando lo menos gravoso para el imputado. Es conveniente recordar que los jueces deber valorar el caso concreto, recordando que la finalidad del proceso penal no es el castigo, que la aplicación de la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, por lo que deben, examinarse todas las circunstancias del caso concreto..." (p.286). En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado lo siguiente…(Omissis)…En este orden de ideas el autor ALEJANDRO LEAL MÁRMOL, en su obra 'Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, sostiene lo siguiente:…(Omissis)…El autor JORGE LONGA SOSA, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ediciones Libra, 2001, establece lo siguiente: …(Omissis)… En este mismo sentido, el Juzgado trae a colación sentencia N° 813, de fecha 11-05-2005, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO…(Omissis)…[Así las cosas, sin pretender entrar pronunciarme al fondo del asunto, que en este caso en particular efectivamente ha surgido un hecho nuevo que hace que las circunstancias tomadas en consideración por quien suscribe para dictar la medida de privación judicial de libertad, hayan variado, en tanto y en cuanto además de lo ya descrito, el acto procesal celebrado como una diligencia en la fase de investigación; y que las circunstancias por si solas crean la convicción en quien aquí decide, que por la entidad del delito, siendo el tipo penal imputado, de mediana entidad. Aunado lo anterior, el delito objeto del presente asunto, no trata de uno de los delitos a los cuales se refiere el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no es homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la; administración pública; tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas como sería el caso de estafa inmobiliaria, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, como tampoco se trata de un delito que merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, no obstante, el Ministerio Público solicitó se decrete el procedimiento ordinario, lo que evidencia que requiere practicar diligencias de investigación que le permitan fundar la acusación y la defensa del imputado. En tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 1,3 de „ procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos excúlpatenos que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, sobre todo al observar las recientes decisiones de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, en las cuales se reiteran el criterio de que casos semejantes al tratado aquí, han desestimado el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, circunstancia esta que genera una nueva situación jurídica que en el presente caso reafirma la garantía constitucional el acceso a la justicia, establecida en el articulo en el articulo 26 de dicho texto y pone reparo a la desproporcionalidad de la medida de privación de la libertad dictada en esta causa. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 de la Legislación Procesal Vigente, que lo ajustado a derecho y por cuanto los supuestos que motivaron la detención judicial pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, es por lo que se ACUERDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4, relativas a: 1.- La presentación periódica por ante este despacho, cada TREINTA (30) DÍAS, atendiendo al lugar de residencia de los imputados, y la prohibición de salida del país sin la debida autorización emitida por parte de esta Instancia Judicial. Con la firma de los encausados en la presente acta, los mismos quedan obligados al cumplimiento de las obligaciones impuestas. Así se decide…”

De la decisión antes transcrita se desprende que, el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, declaró con lugar lo solicitado por la defensa y decretó la Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado GERARDO ANTONIO SANCHEZ CARRILLO, a quienes se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Una vez plasmados los basamentos que sustentan el fallo impugnado, estiman pertinente las integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:

Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, por lo que pudiera resultar ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Ahora bien, queda claro que el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados a quienes se le instaure asunto penal por algún delito acudir, según el caso, ante el Juez o Jueza a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque consideren que la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, de manera tal, que verificados estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas al procesado o procesada, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”. Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medica de coerción inicialmente impuesta.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”.(Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala, en decisión No. 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, dejó sentado lo siguiente:

“...Del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis (sic), debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…
…el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa”. (Las negrillas son de la Sala).

En este caso, este Tribunal Colegiado considera que, las circunstancia subjetivas arribadas por el a quo no son compartidas por estas jurisdicentes, para la procedencia y sustitución de la medida de coerción personal; toda vez que hasta la presente fecha no ha existido ningún acontecimiento que hayan hecho variar las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que desde el momento de la presentación el ciudadano GERARDO ANTONIO SANCHEZ CARRILLO, fue presentado por la presunta comisión de un delito contra el Estado Venezolano, así mimo el peligro de fuga y de obstaculización sigue acreditado, en virtud de la posible pena a imponer, por lo que, continúan las mismas circunstancias en el presente estado procesal.

En tal sentido, se evidencia en el caso sub iudice que efectivamente el argumento al cual arribó el juez a quo resulta incongruente, puesto consideró las mismas circunstancias fácticas-jurídicas que dieron origen al decreto e imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue ratificada por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 28 de abril de 2014, con ponencia del Juez Profesional ROBERTO QUINTERO VALENCIA; haciendo un análisis de los elementos constitutivos del delito de Asociación para Delinquir, para considerar que bajo esta nueva interpretación del mencionado delito se justifique el cambio de medida cautelar, ya que determino que la privación de libertad es desproporcionada para garantizar las resultas del proceso, por lo que, no habiendo esgrimido la instancia otro razonamiento de fuerza fundado en circunstancias o hechos nuevos, que hicieran procedente el cambio o modificación de la medida, en razón por la cual a criterio de estas jurisdicentes la decisión proferida por el órgano jurisdiccional fue realizada en contravención de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal.

Estiman las juezas que conforman esta Alzada, oportuno destacar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano GERARDO ANTONIO SANCHEZ CARRILLO, en nada afecta el derecho a la presunción de inocencia que ampara al referido procesado, pues tal medida constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal de los mismos.

Aunado a lo anterior, considera este Tribunal Colegiado, que si bien es cierto, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, no es menos cierto, que también la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, lo que no impide que estando pendiente un recurso de apelación en Alzada, no signifique que pueda examinar los motivos que originaron la mismas y si han variado o han surgido nuevos motivos o circunstancias que la hagan variar, no pueda hacerlo; lo que no debe hacer el juez o jueza es, como en el caso de actos, que no estableció si los motivos o circunstancias que fundamentaron la medida de coerción personal (privativa de libertad) habían variado o si habían surgido nuevas circunstancias que así lo justificaran, lo que evidentemente hace que la recurrida haya sido incongruente en su decisión por tales motivos, lo que la hace improcedente en derecho.

En mérito de las consideraciones y planteamientos aquí arribados, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar, CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por el los profesionales del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, y en consecuencia se REVOCA la decisión N° 571-2014, de fecha 24 de abril de 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia; por tanto, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra el ciudadano GERARDO ANTONIO SANCHEZ CARRILLO, ordenándose al Juez de instancia que actualmente preside el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, practicar la aprehensión del mencionado ciudadano, en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas, y que fueron revocadas mediante el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia.

SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 571-2014, de fecha 24 de abril de 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia.

TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada contra al ciudadano GERARDO ANTONIO SANCHEZ CARRILLO, ordenándose a la Jueza de instancia del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, librar los oficios para ordenar la aprehensión del mencionado ciudadano, en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas, y que fueron revocadas mediante el presente fallo. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 177-14 de la causa No. VP02-R-2014-000583.

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS.
La Secretaria.