REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, once (11) de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000360
ASUNTO : VG03-X-2014-000003
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha cinco (05) de Junio del presente año, por la abogada VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, en su condición de Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 ejusdem, para conocer del asunto penal signado con el N° VP02-R-2014-000360, con ocasión al recurso de apelación presentado por la abogada PAULA VILLALOBOS, Defensora Pública Novena Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano DANIEL ENRIQUE SOTO GUDIÑO, portador de la cédula de identidad N° 10.440.904, y recibida por esta Alzada en fecha 04.06.2014.
Planteada la Inhibición ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en fecha cinco (05) de Junio de 2014, se designó como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En la presente fecha, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.
II
DEL INFORME DE INHIBICIÓN
La ciudadana Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° VP02-R-2014-000360, exponiendo las siguientes razones:
“…Quien suscribe, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, en mi condición de Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la presente procedo a INHIBIRME del conocimiento de la causa que he sido llamada a conocer, identificada alfanuméricamente como Asunto N° VP02-R-2014-000360; con ocasión al recurso de apelación presentado por la abogada PAULA VILLALOBOS, Defensora Pública Novena Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano DANIEL ENRIQUE SOTO GUDIÑO, portador de la cédula de identidad N° 10.440.904, y recibida por esta Alzada en fecha 04.06.2014.
Ahora bien, del análisis realizado a las actas, he podido verificar que en fecha 04.01.2000 acepté la defensa del ciudadano DANIEL ENRIQUE SOTO GUDIÑO, cuando ejercía funciones de Defensora Pública Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta al folio veintitrés (23) de la causa principal, siendo presentado por mi persona en fecha 28.03.2000 contestación a la acusación incoada por la Representación Fiscal en contra del mencionado ciudadano, en la cual opuse la excepción prevista en el ordinal 3° del artículo 27 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha) y rechacé la acusación presentada por la Representación Fiscal, solicitándole al Tribunal se declarara con lugar la excepción opuesta y en el caso de declarar la apertura del juicio solicité la admisión de los medios probatorios ofrecidos, todo lo cual se evidencia a los folios treinta y ocho y treinta y nueve (38-39) de la causa principal. Razón por la cual, la inhibición que por medio del presente informe propongo, se fundamenta en el contenido del numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es evidente entonces, que en el presente caso he emitido mi opinión jurídica en relación a la causa seguida en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE SOTO GUDIÑO, al momento de actuar como su defensora, cuando ejercía funciones de Defensora Pública Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por lo que es mi obligación, separarme del conocimiento de la presente causa; pues es evidente que la opinión emitida, además de afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del juzgador y la transparencia que debe regir la administración de justicia, en razón que no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador, los sujetos y el objeto de la causa sometida a su conocimiento; evidenciándose en el caso de marras una identidad entre los sujetos y el objeto del asunto, habiendo quedado asentado el criterio de esta Juzgadora, al actuar como defensora del acusado de autos y rechazar la acusación presentada por la Representación Fiscal.
En tal sentido, conviene recordar, lo que sobre este aspecto ha señalado el maestro Arminio Borjas, en su obra Código de Enjuiciamiento Criminal:…(Omissis)…
Por tanto, visto que en fecha 04.01.2000 acepté la defensa del ciudadano DANIEL ENRIQUE SOTO GUDIÑO, cuando ejercía funciones de Defensora Pública Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta al folio veintitrés (23) de la causa principal, y haber rechazado la acusación fiscal en fecha 28.03.2000, oponiendo la excepción prevista en el ordinal 3° del artículo 27 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), ha quedado expresada mi opinión jurídica relacionada con el asunto que hoy se me ha llamado nuevamente a conocer como Jueza integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, por lo cual considero que es mi deber ético, jurídico y moral proceder a inhibirme, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, promuevo como pruebas, copia certificada de la aceptación de defensa, de fecha 04.01.2000 y contestación a la acusación fiscal, de fecha 28.03.2000 y solicito sea declarada con lugar la inhibición planteada…”
A los fines de sustentar la inhibición propuesta, la Jueza Profesional acompaña copia certificada de la aceptación de defensa, de fecha 04-01-2000 y contestación a la acusación fiscal, de fecha 8-03-2000, en las cuales actuó como defensa del ciudadano DANIEL ENRIQUE SOTO GUDIÑO, cuando ejercía funciones de Defensora Pública Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EDDIN LUIS HERRERA. Todo lo cual se evidencia de los folios 23, 38-39) de la causa principal)
III
CONSIDERACIONES DELA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala de Alzada, de conformidad a lo establecido en los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:
En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
…Omissis…
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. (Resaltado nuestro). (…Ommisis…)”
Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa que ha sido llamada a conocer, ha emitido opinión e intervino como parte, ya que la misma actuando como defensora del ciudadano DANIEL SOTO, contesto la acusación incoada por la Representación Fiscal, solicitándole al Tribunal se declarara con lugar la excepción opuesta y en el caso de declarar la apertura a juicio requirió la admisión de los medios probatorios ofrecidos, todo ello en razón del ejercicio de sus funciones como Defensora Pública Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Por tanto, habiendo la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, emitido opinión e intervenido en la presente causa cuando se desempeñaba como Defensora Pública Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera este Tribunal Colegiado que sería lesivo para el debido proceso que conociera nuevamente de la causa en la Fase de Recursiva, con ocasión al recurso de apelación presentado por la abogada PAULA VILLALOBOS, Defensora Pública Novena Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano DANIEL ENRIQUE SOTO GUDIÑO.
Dentro de ese contexto, debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar extraño al conocimiento de la causa, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de la causa que haya podido tener en otras fases o actuación del proceso, a consecuencia de la rotación de jueces o de su actuación como Defensa Pública, tal como ocurre en el presente caso.
Así las cosas, de las afirmaciones en referencia observa esta Sala, que ciertamente conforme se constata a los folios treinta y ocho y treinta y nueve (38-39) del asunto, la hoy Jueza inhibida presentó, cuando ejercía funciones de Defensora Pública, escrito de descargo, donde rechazó la acusación promovida por el Ministerio Público, opuso excepción contenida en el orinal 3° del artículo 27 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que se declarara con lugar dicha excepción y se decretara el sobreseimiento de la causa, en las cuales actuando como defensora del ciudadano DANIEL ENRIQUE SOTO GUDIÑO, en la presente causa seguida en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EDDIN LUIS HERRERA, actuación ésta incompatible con la actuación judicial que actualmente es llamada a realizar, por comprometer su imparcialidad como Juzgadora.
Ante dichas situaciones, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…” (negritas de la Sala)
Por tales eventos, esta Sala estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida y evidenciados con la copia certificadas del escrito recursivo, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar a este Tribunal Colegiado la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer; motivo por el cual deben precisar estas Juzgadoras, que dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA.
Por tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la abogada VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, en su condición de Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 ejusdem, para conocer del asunto penal signado con el N° VP02-R-2014-000360, con ocasión al recurso de apelación presentado por la abogada PAULA VILLALOBOS, Defensora Pública Novena Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano DANIEL ENRIQUE SOTO GUDIÑO, portador de la cédula de identidad N° 10.440.904, y recibida por esta Alzada en fecha 04.06.2014. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición presentada por la abogada VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, en su condición de Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 ejusdem, para conocer del asunto penal signado con el N° VP02-R-2014-000360, con ocasión al recurso de apelación presentado por la abogada PAULA VILLALOBOS, Defensora Pública Novena Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano DANIEL ENRIQUE SOTO GUDIÑO, portador de la cédula de identidad N° 10.440.904, y recibida por esta Alzada en fecha 04.06.2014, de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 89.7, 90 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los once (11) días del mes de Junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZAS PROFESIONAL
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 176-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera, en el presente año.
LA SECRETARIA
MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS
DNR/ds.
VG03-X-2014-000003