REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 06 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-017869
ASUNTO : VP02-R-2014-000447
Decisión No. 130-14.-
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho LUZ ESPINA, Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano ROBERTO SEGUNDO PÉREZ RINCÓN, portador de la cédula de identidad No. 20.833.724, contra la decisión No. 526-2014, de fecha 25 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido imputado, a quien se le instruye un asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTE, prevista en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EGLEE DEL CARMEN ORDOÑEZ MONTIEL, igualmente, acordó continuar con el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en los artículos 262 y 265 de la Norma Penal Adjetiva.
Recibida la causa en fecha 22/05/2014, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, en fecha 23-05-2014, se admitió el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en fecha 02 de junio de 2014, mediante comunicación emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se llevó a efecto la rotación de Jueces esta Corte de Apelaciones de salas, correspondiéndole conocer del presente asunto al Juez ROBERTO QUINTERO VALENCIA; quien con tal carácter suscribe la presente decisión, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
La profesional del derecho LUZ ESPINA, Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano ROBERTO SEGUNDO PÉREZ RINCÓN, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 526-2014, de fecha 25 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Alegó la recurrente, que la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control, signada con el número 526-14, de fecha 25 de abril de 2014, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de manera contraria a derecho, toda vez que vulnera derechos fundamentales como son la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso, previsto en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Prosiguió argumentando la defensa pública, que existen una serie de irregularidades, contradicciones e incongruencias, que corren insertas en los folios que conforman la presente causa, toda vez en fecha 24 de abril de 2014, el juzgado de instancia por vía telefónica acordó la orden de aprehensión a solicitud del Ministerio Público, en contra del ciudadano ROBERTO SEGUNDO PÉREZ RINCÓN, indicando al tribunal una dirección inespecífica e imprecisa, obviando informar cuales eran los fundados elementos de convicción que tenía el titular de la acción penal para considerarlo al imputado presunto autor de los hechos objeto de la presente controversia.
Continuó afirmando, que el artículo 236 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de extrema necesidad y urgencia, siempre que concurran los supuestos previstos en el mismo artículo el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado, y tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión; no obstante, en el presente caso el Ministerio Público presentó la ratificación de solicitud de orden de aprehensión el día 25 de abril de 2014, a las diez de la mañana, es decir, vencido el lapso establecido por la norma in comento para la ratificación de la misma.
Igualmente enfatizó la defensa, que corre inserto en las actas que conforman la presente causa, como lo son el acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos a la sub-delegación Cañada de Urdaneta, de fecha 24 de abril de 2014, en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la cual resultó aprehendido su representado, y el acta de notificación de derechos de imputado, de donde se desprende que los funcionarios omitieron señalar la hora en que se realizó, careciendo las actas policiales de los requisitos formales contenidos en el ordenamiento jurídico.
Agregó, que de los autos se desprende a su juicio la mala fe del Ministerio Público, al omitir el procedimiento establecido, acarreando un desorden procesal, inaceptable para un funcionario público. Citó la sentencia No. 962 de fecha 12 de julio de 2000, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la institución del Ministerio Público.
Asimismo, aseveró que la recurrida resulta nula por expresa disposición de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a causa de la inobservancia de las normas establecidas en el Texto Adjetivo Penal, y por violación de los derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el derecho a la defensa y el debido proceso, constituyen garantías inherente a la persona humana, por lo que, no se puede subsanar, ni convalidar, razón por la cual, lo procedente en derecho era la declaratoria de nulidad por el Juez de Control, a quien le correspondía controlar el cumplimiento de esos principios y garantías, tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la recurrente denunció la violación de la intimidad personal de su representado, al efectuarse la inspección de persona de forma ilícita, por cuanto no existieron testigos civiles del procedimiento de inspección de personas, como lo ordenan y garantizan los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales concuerdan con el derecho constitucional al respecto a la integridad física, psíquica y moral, establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, solicitó la apelante que se declare la violación de dicho precepto legal y constitucional, y en consecuencia, proceda a anular el procedimiento policial y las actas policiales de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, quien ejerce la acción recursiva esgrimió, que en el presente caso existió violación de los derechos de su defendido, sobre la imposición de las medidas cautelares e incautación de bienes, toda vez que el tribunal de instancia sólo se limitó a señalar sin fundamento y sin debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a su defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación; agregando que uno de los pronunciamientos que hizo el juzgado fue la pena que pudiese a llegar a imponerse, olvidando los postulados que el sistema acusatorio contempla, el cual no es otro que el Juzgamiento en libertad.
Así las cosas, aseguró la defensa que ciertamente en el caso de marras, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretada contra su defendido, resultan desproporcionadas, en relación a los hechos narrados en actas, al considerar que los mismos no constituyen delitos penales; por lo tanto, recurrió al no haber pronunciamiento a través de una decisión motivada, por ello a juicio de la recurrente el juzgador violentó los derechos y garantías de su defendido, referidos al derecho a la defensa, igualdad de las partes, del debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se decrete la nulidad del procedimiento policial, desestime los delitos imputados a su representado y restituya la libertad plena sin restricciones de su defendido, bajo los principios de libertad y justicia.
Agregó igualmente, que a su juicio resultas desproporcionadas las medidas innominadas de incautación del vehículo y del teléfono celular propiedad de su representado, por cuanto los hechos no constituyen delito, por lo que, solicitó que se revoque la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad e incautación de vehículo y del teléfono celular de su defendido, y le otorguen nuevamente la libertad plena y derecho a que le sean entregados sus bienes a sus legítimos propietarios.
Manifestó que la defensa, que por cuanto a favor de su defendido recae el principio de presunción de inocencia, y el decreto de privación preventiva ha constituido desde el inicio del proceso una limitación al principio de afirmación de libertad como el derecho a ser juzgado en libertad, por lo que, de conformidad con los artículos 229, 230, 250 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó a la Alzada que revise la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido, y en sustitución peticionó una menos gravosa, por cuanto su defendido posee arraigo en el país, especialmente en la jurisdicción del estado Zulia, cabe destacar que el mismo no tiene ningún tipo de interés de evadirse del proceso, fundamentando su solicitud en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 45 de la Declaración Americana Sobre Derechos Humanos (San José 1969); el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (New York Diciembre 1986), en concordancia con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia le sea impuesta una medida periódica por ante el Tribunal o la autoridad que este designe, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente en derecho.
En el punto denominado “petitorio”, solicitó la defensa que se declare con lugar el recurso de apelación, revoque la decisión No. 526-14 de fecha 25 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTE, prevista en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EGLEE DEL CARMEN ORDOÑEZ MONTIEL, y en consecuencia, sea acordado la libertad sin restricciones o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa que la privación preventiva de libertad a favor de su representado ROBERTO SEGUNDO PÉREZ RINCÓN.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Los profesionales del derecho MARÍA LOURDES PARRA y FREDDY REYES FUENMAYOR, en su carácter de Representes Fiscales Segundos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; estando debidamente emplazados, procedieron a dar contestación al recurso de apelación, incoado por la defensora de marras, sobre la base de los siguientes términos:
Alegaron los representantes fiscales, que la defensa denunció unas presuntas irregularidades, contradicciones e incongruencia entre las actuaciones practicadas hasta la fecha, expresando que tales alegatos se realizaron en el acto de presentación, por otra parte, en el acta de inspección técnica realizada en el último lugar donde habitaron los ciudadanos EGLEE ORDOÑEZ y ROBERTO PÉREZ, no se dejó constancia de la posible ocurrencia de una riña en el lugar, y que la versión del niño WILIANS PETIT, no concuerda con la de los ciudadanos ALIRIO MEDINA y ANGIE CARRILLO, sin embargo de lo declarado por el hijo de la víctima el niño WILLIANS PETIT, se puede percatar que el mismo es un testigo que dice haber presenciado una agresión física del ciudadano ROBERTO PÉREZ en contra de quien en vida respondiera al nombre de EGLEE ORDOÑEZ, e incluso el entrevistado afirma que el imputado golpeo dos veces en la cabeza a la hoy occisa.
Prosiguieron afirmando, que existe una secuencia investigativa desde el momento que la autoridad tuvo conocimiento sobre el deceso de quien en vida se llamó EGLEE ORDOÑEZ, en la que se perfila cada vez más hacia la responsabilidad del ciudadano ROBERTO SEGUNDO PÉREZ RINCÓN; en tal sentido, mal puede pretender la defensa que en el lapso de cuatro días transcurrido desde el inicio de la investigación hasta el momento de la presentación ante el tribunal de control del encausado, se complete una investigación exhaustiva, pues no tendría sentido entonces la continuación del proceso si en el acto de presentación se pudiera determinar que la persona aprehendida tiene o no responsabilidad penal, como tampoco lo tiene el alegato de la recurrente de que su defendido se le imputo un delito que no ha cometido.
Continuaron manifestando, que la decisión cuestionada no carece de vicios y por ello debe ser confirmada por el tribunal de Alzada.
En el punto denominado “petitorio”, solicitaron representantes del Ministerio Público, que sea declarada sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano ROBERTO SGEUNDO PÉREZ RINCÓN, y en consecuencia se confirme la decisión No. 526-2014, de fecha 25 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
IV
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
La Decisión apelada corresponde a la N° 526-2014, de fecha 25 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del imputado ROBERTO SEGUNDO PÉREZ RINCÓN, a quien se le instruye un asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTE, prevista en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EGLEE DEL CARMEN ORDOÑEZ MONTIEL, alegando la recurrente como primera denuncia que la orden de aprehensión dictada contra su defendido no fue ratificada por la Juzgadora de Instancia dentro del lapso establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Refiere igualmente la defensa pública que el Acta Policial que recoge el procedimiento de detención de su patrocinado es nula conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de la misma no se desprende la hora en la que fuera aprehendido el imputado.
Como tercer motivo denuncia la defensa la violación a la intimidad personal de su defendido al efectuarse la inspección corporal sin la presencia de testigos, conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como cuarto motivo manifiesta la defensora que la recurrida adolece del vicio de inmotivación en cuanto al decreto de la Medida Coercitiva impuesta.
Por último denuncia la defensa el vicio de inmotivación en el decreto de incautación de los bienes propiedad de su defendido.
Este Tribunal de Alzada, una vez determinados como han sido los motivos de denuncia explanados por la recurrente LUZ ESPINA, Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
La defensa manifiesta en su escrito, que existen una serie de irregularidades, contradicciones e incongruencias, que corren insertas en los folios que conforman la presente causa, toda vez en fecha 24 de abril de 2014, el juzgado de instancia por vía telefónica acordó la orden de aprehensión a solicitud del Ministerio Público, en contra de su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando la recurrente que tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión; no obstante, en el presente caso el Ministerio Público presentó la ratificación de solicitud de orden de aprehensión el día 25 de abril de 2014, a las diez de la mañana, es decir, vencido el lapso establecido por la norma in comento para la ratificación de la misma. En tal sentido la accionante solicita la nulidad de las actuaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a causa de la inobservancia de las normas establecidas en el Texto Adjetivo Penal, y por violación de los derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a la primera denuncia presentada por la recurrente, se observa que, el mencionado Tribunal de Control ordenó la aprehensión del ciudadano, ROBERTO SEGUNDO PÉREZ RINCÓN en fecha 24 de abril de 2014, de conformidad con el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido en relación a la extrema necesidad y urgencia bajo la cual se requirió la orden de aprehensión, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a las circunstancias en las cuales se puede producir dicha orden de aprehensión, de la siguiente manera:
“ En consecuencia, el acto formal de imputación es de obligatorio cumplimiento por parte de los Fiscales del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona, durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal. No obstante lo antes referido, existen casos de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso.
Esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima, en principio, la aprehensión (flagrancia) o detención de un individuo (sin imputación previa -artículo 250, in fine-) no implica que éstas no estén sujetas a control judicial, toda vez que corresponde al juzgador, conforme al Estado de Derecho, resolver acerca de la regularidad y legalidad de la aprehensión o detención, ponderando la legalidad, necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del aprehendido o detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción a la libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia.” (Sentencia No. 447, de fecha 11-08-09) Negritas y subrayado de esta Sala.
Conforme a lo anterior, lo ordinario es que se realice el acto de imputación formal en el caso de existir una investigación formal, la cual deberá atenerse a ciertos requisitos legales, en ese sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema de justicia, no obstante la misma norma establece la posibilidad de que, previa solicitud fiscal, se practique una detención expedita y por orden judicial, en la que igualmente deben concurrir los presupuestos legitimadores antes analizados, pudiendo ser solicitada por el Ministerio Público por cualquier medio idóneo (generalmente vía telefónica). Se trata entonces, de situaciones de extrema gravedad y urgencia, que se suscitan en el curso de la investigación, generalmente en horas de la noche o de la madrugada, y que el representante fiscal le solicita directamente al Juez, y éste está facultado para ordenarla, ante la necesidad de la misma para la averiguación penal, ya que el proceso penal iniciado podría verse frustrado por la fuga del investigado o por el entorpecimiento que el mismo pueda realizar en la búsqueda de la verdad.
En el presente caso se observa que la defensa solicita la nulidad de la Orden de Aprehensión por cuanto la misma no fue ratificada dentro del lapso de las 12 horas establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que esta Sala al verificar el acta policial (folio 02) de la pieza principal observa que, el ciudadano ROBERTO SEGUNDO PÉREZ RINCON fue aprehendido en fecha 24 de abril de 2014 a las 05:20 de la tarde y presentado en fecha 25 de abril de 2014 por ante el Departamento de Alguacilazgo a las 11:41 de la mañana; ahora bien, si bien es cierto, la Jueza a quo no ratificó por auto fundando como lo establece el referido artículo 236, se evidencia que el imputado de autos fue presentado ante el tribunal de Control dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión como lo establece el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la que el Juez de Instancia mantuvo la Medida Privativa de Libertad, por lo que considera esta Sala que tal circunstancia no produjo lesión alguna a derechos constitucionales que amparan al mencionado ciudadano, toda vez que dicha omisión ceso al ser consignada las actuaciones en el Departamento de Alguacilazgo el día 25-04-2014 a las 11:41am, llevándose a efecto el Acto de Presentación con observación de las garantías Constitucionales y Procesales. Razones por las cuales, en criterio de esta Superioridad no existe vulneración del derecho a la libertad personal, previsto en el artículo 44 Constitucional, y por lo tanto no le asiste la razón a la defensa en este motivo de denuncia. ASI SE DECIDE.
Con respecto a la segunda denuncia mediante la cual la apelante refiere la nulidad de las actuaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de actas no se desprende la hora en que fue aprehendido el imputado de autos, careciendo las actas policiales de los requisitos formales contenidos en el ordenamiento jurídico; esta Sala pasa a transcribir un extracto del acta policial, en la cual se evidencia que:
“En esta misma fecha siendo las 05:30 de la tarde, se presentó en este despacho, el funcionario SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) RICARDO LEON, C.I.V- 14.525.540 adscrito a este Cuerpo de Coordinación quien de acuerdo a lo estipulado en los artículos 113, 114, 115, 116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal dejan constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia exponen: siendo las 05:20 de la tarde, encontrándome realizando labores de patrullaje motorizado a bordo de la unidad M-855, en compañía del OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) JOBANNY BRITO, Cédula de Identidad N° 13.008.066 a bordo de la unidad moto M-862, en jurisdicción de este municipio, nos desplazábamos por la Parroquia San José de Potreritos, Avenida Principal, específicamente cerca de la intendencia Parroquial, cuando divisamos un ciudadano que transitaba de manera sigilosa por la calle, quien al percatarse de nuestra presencia adopto una actitud nerviosa, por lo que procedimos a abordarlo, solicitándole de inmediato sus documentos de identificación, mostrándonos su Cedula de Identidad, quedando identificado al verificarla como: ROBERTO SEGUNDO PEREZ RINCON, de 29 años de edad, C.I. V- 20.833.724”.
De lo antes transcrito observa esta Alzada que los Funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, plasmaron en el acta policial la hora en que fue aprehendido el ciudadano ROBERTO SEGUNDO PÉREZ RINCÓN, es decir, a las 5:20 de la tarde; por lo que la profesional del derecho yerra al manifestar que los funcionarios omitieron la hora en el acta; en tal sentido consideran quienes aquí deciden, que al no existir la violación alegada por la recurrente, este Cuerpo Colegiado desestima este motivo de denuncia con respecto a la solicitud de nulidad de las actas realizada por la defensa. Y ASI SE DECLARA.
Como tercer punto, la recurrente denuncia la violación de la intimidad personal de su representado, al efectuarse la inspección de persona de forma ilícita, por cuanto no existieron testigos civiles del procedimiento de inspección de personas, como lo ordena y garantiza el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual concuerdan con el derecho constitucional al respecto a la integridad física, psíquica y moral, establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando la apelante que se declare la violación de dicho precepto legal y constitucional, y en consecuencia, proceda a anular el procedimiento policial y las actas policiales de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a este aspecto denunciado, quienes aquí deciden consideran que en el caso sub examine resulta oportuno traer a colación parte del contenido del Acta de Investigación la cual corre inserta en el folio 02 de la pieza principal, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…omissis…siendo las 05:20 de la tarde, encontrándome realizando labores de patrullaje motorizado a bordo de la unidad M-855, en compañía del OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) JOBANNY BRITO, Cédula de Identidad N° 13.008.066 a bordo de la unidad moto M-862, en jurisdicción de este municipio, nos desplazábamos por la Parroquia San José de Potreritos, Avenida Principal, específicamente cerca de la intendencia Parroquial, cuando divisamos un ciudadano que transitaba de manera sigilosa por la calle, quien al percatarse de nuestra presencia adopto una actitud nerviosa, por lo que procedimos a abordarlo, solicitándole de inmediato sus documentos de identificación, mostrándonos su Cedula de Identidad, quedando identificado al verificarla como: ROBERTO SEGUNDO PEREZ RINCON, de 29 años de edad, C.I. V- 20.833.724, siendo sus características físicas las siguientes: contextura delgada de aproximadamente 1,65 de estatura, cabello negro ligeramente barbado, el mismo presenta tatuaje en su brazo izquierdo a la altura del hombro con figura de corazón y una cabeza de paloma y alas y dentro del corazón las letras A Y, así mismo presenta otro tatuaje en su brazo derecho a la altura del hombro un corazón con alas y dentro del corazón las letras R G, y en su antebrazo izquierdo dos nombres (EUGENIA Y ROBERTO) …omisis… acto seguido procedimos en conformidad con el Artículo N° 191 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitarle exhibiera ante la comisión todo lo que llevaba consigo, pudiendo apreciar en el bolsillo derecho de su pantalón, una cédula de identidad laminada perteneciente a la Ciudadana: EGLEE DEL CARMEN ORDOÑEZ MONTIEL, signada con el numero (sic): 13.912.570, al igual que una Fijación Fotográfica que correspondía con la ciudadana que aparecía reseñada en el documento antes aludido, evocando en ese momento que la imagen de la ciudadana la habíamos observado en uno de los Periódicos de Circulación Regional no recordado con exactitud, con que hecho, por lo que procedimos trasladarlo hasta la sede del Centro de Coordinación Policial, donde al llegar pudimos constatar que efectivamente, según una nota de prensa correspondiente al Periódico mi Diario, en la sección de sucesos, aparecía la Foto que le retuvimos al ciudadano…” (negrillas de la sala).
En este orden de ideas el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 191. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos. (negrilla y subrayado de la sala).
De la norma antes transcrita se evidencia que los Cuerpos Policiales están facultados para practicar la inspección corporal y así revisar a una persona cuando haya motivo para presumir que oculta algo, haciéndose asistir de testigos cuando las circunstancias así lo permitan, observando esta Alzada que tal circunstancia no es de carácter imperativo.
En tal sentido, observan quienes aquí deciden en virtud de los anteriores razonamientos que en el caso de marras no le asiste la razón a la defensa de autos con relación a este motivo de denuncia, en virtud de que consta de las actas que conforman la presente causa que la detención del ciudadano ROBERTO SEGUNDO PÉREZ RINCÓN, se realizó ajustada a derecho y conforme a lo previsto en la ley, no habiendo violación de los derechos y garantías constitucionales, denunciados por la defensa de autos que pudieran conllevar a la nulidad absoluta de la decisión impugnada y de las actas policiales, por lo que lo procedente es declarar sin lugar este motivo de denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, como cuarto motivo de denuncia, la recurrente manifiesta que, en el presente caso existe violación de los derechos de su defendido, sobre la imposición de las medidas cautelares e incautación de bienes, toda vez que el tribunal de instancia sólo se limita a señalar sin fundamento y sin debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a su defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación; en tal sentido solicita que sea acordada la libertad sin restricciones o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa que la privación preventiva de libertad a favor de su representado ROBERTO SEGUNDO PÉREZ RINCÓN.
En atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia del vicio de inmotivación en la decisión emanada del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Tribunal Colegiado, procede a transcribir parte del criterio de la misma, la cual fundamentó en los siguientes términos:
“(…) Que la Orden de Aprehensión solicitada por la fiscalia Segunda del Ministerio Publico, cumple con las exigencias legales para hacer procedente la Imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ROBERTO SEGUNDO PÉREZ RINCÓN solicitada por el mencionado órgano fiscal. La sala constitucional en fallo emitido en fecha 10 de marzo de 2006, con la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte estableció “ …que ese primer análisis que hace el juez en virtud de la solicitud del Ministerio Publico, no es absoluto, dado que puede surgir alguna circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena aunque esto ultimo no lo establezca el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis).
Observa este Juzgador del contenido de las actas procesales, que la Fiscalía del Ministerio Público ha presentado elementos de convicción que relacionan al imputados de autos con los hechos que motivaron la solicitud de orden de aprehensión, los cuales se encuentran dentro de los señalados en nuestro Código Penal vigente, todo lo cual trae como consecuencia que pueda adecuarse la conducta del ciudadano: ROBERTO SEGUNDO PÉREZ, a la precalificación jurídica utilizada por el Ministerio Publico, por lo que considera este Juzgador ajustado a derecho la imputación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal vigente con la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE prevista en el Parágrafo Único del articulo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EGLEE DEL CARMEN ORDOÑEZ MONTIEL.- El imputado Roberto Segundo Pérez con la declaración rendida no logro enervar los hechos que motivaron la solicitud de orden de aprehensión en su contra.-
No puede en consecuencia, considerarse la Aprehensión realizada como arbitraria e ilegal, por cuanto se encuentra desarrollada dentro del marco de la fase investigativa del proceso, conforme a la forma y requisitos legalmente establecidos.
Aunado a lo expuesto, la doctrina ha establecido que la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez o Jueza de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, haciendo uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito. En ratificación a lo antes señalado, estima este tribunal, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente: “…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por el juez de la causa realizado como fue el análisis de las actuaciones que conforman la investigación fiscal, en la cual rielan exposiciones hechas por la progenitora y hermano de la occisa EGLEE ORDÓÑEZ MONTTIEL , en las cuales coinciden que el ciudadano ROBERTO SEGUNDO PÉREZ RINCÓN, agredía constantemente a la victima, por lo que se presume su participación en el hecho. La circunstancia de que siendo su cónyuge en ningún momento hizo contacto con los familiares de la Occisa, para informarles acerca de la misma, adoptando una actitud evasiva todo momento, razones que llevan a configurar el numeral 3ª del articulo 236 de la ley adjetiva penal.- POR LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO ANTES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL CONSIDERA IMPROCEDENTE LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA SOLICITADA POR LA DEFENSA PUBLICA DEL IMPUTADO DE AUTOS.
Aunado a lo expuesto, analizadas todas y cada una de las actas presentadas, correspondiente a la detención del ciudadano ROBERTO SEGUNDO PEREZ RINCON, practicada por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en fecha 24-04-2014. Ahora bien, quienes realizan la aprehensión del ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE prevista en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida se llamó EGLEE DEL CARMEN ORDOÑEZ MONTIEL, ello con ocasión a los hechos suscitados en fecha 24-04-2014, imputación fiscal que se desprende de los elementos de convicción que acompañan la solicitud fiscal: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21 de abril de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo. 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de abril de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo. 3.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 21 de abril de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo. 4.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS ,inserta a el folio 13 de la presente causa, elementos de convicción éstos referentes a la imputación que hace el Fiscal del Ministerio Publico en relación a los delitos imputados, evidenciándose la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, específicamente la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE prevista en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida se llamó EGLEE DEL CARMEN ORDOÑEZ MONTIEL, cuya acción penal no se encuentra prescrita, que merecen pena privativa de libertad, y que además existen fundados elementos de convicción que hacen suponer la participación o autoría del imputado toda vez que durante el procedimiento de su detención fue localizada la presunta droga dentro de la vivienda que ocupaban los hoy imputados, por lo que aunado al hecho que existe peligro de fuga por lo elevado de la pena que podría llegar a imponérseles, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte de la imputada, al asumir ésta una conducta obstruccionista, amenazante o intimidante, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, es por lo que, este Tribunal Competente declara CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público toda vez que concurren los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado ROBERTO SEGUNDO PEREZ RINCON; titular de la cedula de identidad N° 20.833.724, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-11-1986, de 27 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u Oficio ayudante de camión de agua, hijo de Rosmaira Rincón y Jali Perez, residenciado entrada de la granzonera, 1ro de mayo sector las cabrias, como a 300 metros de taller de carros, teléfono: 0426-200-10-84 (lilibeth rincon)por la presunta comisión de los delitos deHOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE prevista en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida se llamó EGLEE DEL CARMEN ORDOÑEZ MONTIEL. por los hechos y circunstancias narrados en modo, tiempo y lugar en el acta policial, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso en virtud de la entidad del delito, y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Se deja constancia que se dicta la medida tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en los artículos 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso, por encontrarse lleno los supuestos exigidos para su procedencia, declarándose de esta manera SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica…” (Negrillas y Subrayado de la Sala).
Al respecto, es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.
Ahora bien, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
Ahora bien, verifica este Órgano Colegiado, que en fecha 25 de abril del año en curso, se llevó a efecto el acto de presentación de imputado, decretándose al ciudadano ROBERTO SEGUNDO PÉREZ RINCÓN, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para el decreto de la medida de coerción personal, la Jueza a quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión, que resultaba acreditada la existencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTE, prevista en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EGLEE DEL CARMEN ORDOÑEZ MONTIEL, el cual no se encontraba evidentemente prescrito, todo ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.
Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano ROBERTO SEGUNDO PÉREZ RINCÓN, era el presunto autor o partícipes en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos se derivaban del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21 de abril de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de abril de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo; así como el ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 21 de abril de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo y las FIJACIONES FOTOGRAFICAS, inserta en el folio 13 de la presente causa, elementos de convicción éstos referentes a la imputación que hace el Fiscal del Ministerio Publico en relación a los delitos imputados, evidenciándose la presunta comisión de un hecho punible de acción pública. Asimismo se evidencia en (folio 5) de la pieza principal, una denuncia que realizó la occisa EGLEE DEL CARMEN ORDOÑEZ MONTIEL en contra del ciudadano ROBERTO SEGUNDO PÉREZ RINCÓN, por maltrato físico.
Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró la Jueza de Instancia, que en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse, existía la presunción del peligro de fuga, ya que el tipo penal del delito, supera la pena de diez (10) años de prisión, estimando igualmente que existía peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad.
De lo anterior se desprende que la Jueza la Instancia, analizó en el caso concreto, el por qué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236, para la procedencia de la medida de coerción personal, estimando la procedencia de la medida cautelar de privación de libertad, una vez que estudió las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas sobre las cuales se sustentó el procedimiento de detención, así como las demás actas consignadas por la representación fiscal, considerando que, existía la comisión del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTE, prevista en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EGLEE DEL CARMEN ORDOÑEZ MONTIEL; por lo que la medida de privación de libertad en contra del ciudadano ROBERTO PÉREZ RINCÓN no resulta desproporcionada como lo hace ver la recurrente, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.
Ahora bien con respecto a lo denunciado por la apelante referente a la medida innominada de incautación de bienes, observa esta Alzada que el accionante yerra al señalar sobre una Medida Precautelativa, puesto que en la referida decisión la Jueza a quo no ordenó ninguna Medida Precautelativa, ni se evidencia de las actas que en el presente caso exista incautación de bien alguno; en tal sentido se declara sin lugar este motivo de denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
De la lectura de la recurrida, se desprende que la Jueza a quo cumplió con la obligación de analizar los supuestos a que se contraen lo señalado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (auto fundado), lo cual no vulnera lo establecido en la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, tanto por la Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De esta misma forma se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 414 de fecha 04-11-2004, Magistrado Ponente Julio Elías Mayaudon, que estableció:
“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial a los principios de la tutela judicial efectiva…”. (Subrayado de esta Sala).
Así las cosas, este Tribunal de Alzada observa que, del análisis exhaustivo realizado a la decisión recurrida, así como del criterio de nuestro máximo Tribunal y la doctrina patria, se evidencia que no existe falta de motivación por parte de la Jueza a quo, pues la misma analiza los elementos de convicción presentados por la vindicta publica, así como realiza un razonamientos lógico de los mismo, dándole debida respuestas a las solicitudes planteadas por las partes en el Acto de Audiencia Presentación de Imputados, concluyendo el porque de la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soporten la decisión tomada; constatándose igualmente que se evidencian las razones de hecho sometidas al cumplimiento de la ley adjetiva penal, existiendo en el proceso de decantación, a través de estos razonamientos y juicios, que soporten la decisión en cuestión; en tal sentido se declara Sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, por la profesional del derecho LUZ ESPINA, Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano ROBERTO SEGUNDO PÉREZ RINCÓN, portador de la cédula de identidad No. 20.833.724, se CONFIRMA la decisión N°: 526-2014, de fecha 25 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido imputado, a quien se le instruye un asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTE, prevista en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EGLEE DEL CARMEN ORDOÑEZ MONTIEL. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, por la profesional del derecho LUZ ESPINA, Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano ROBERTO SEGUNDO PÉREZ RINCÓN, portador de la cédula de identidad No. 20.833.724.
SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión N°: 526-2014, de fecha 25 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido imputado, a quien se le instruye un asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTE, prevista en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EGLEE DEL CARMEN ORDOÑEZ MONTIEL. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
PONENTE
LA SECRETARIA,
PAOLA URDANETA NAVA
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 130-14.
LA SECRETARIA,
PAOLA URDANETA NAVA
RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-017869
ASUNTO : VP02-R-2014-000447
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