REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 5 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-018823
ASUNTO : VP02-R-2014-000465

DECISIÓN N° 128-14

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ALBA HIDALGO HUGUET

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación de autos, interpuestos el primero por la abogada MARIA BEJARANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.105, en su carácter de defensora de los ciudadanos ANGEL EDUARDO ALVAREZ AVILEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.203.575 y ELEAZAR ANDREZ GUERRA COLINA, titular de la cédula de identidad N° 18.633.974, el segundo por los profesionales del derecho RAFAEL SOTO MORAN, JOSE LUIS DELFIN y JUAN COELLO HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.447, 140.434 y 52.409 respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano ORUZMAN NEGRETTE FLORES, titular de la cédula de identidad N° 22.464.714, y el tercero por el abogado EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.330, en su carácter de defensor de los ciudadanos CESAR AUGUSTO GUADAMA SERVIGNA, titular de la cédula de identidad N° 7.742.236 y NILIA COROMOTO NAVAS MARCHAN, titular de la cédula de identidad N° 7.572.749, contra la decisión, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos CESAR AUGUSTO GUADAMA SERVIGNA, NILIA COROMOTO NAVAS MARCHAN, ELEAZAR ANDRES GUERRA COLINA, ANGEL EDUARDO ALVAREZ AVILEZ y ORUMAN NEGRETTE FLORES, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 ordinal 1° y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Declaró sin lugar el otorgamiento de la Libertad Plena o una Medida Cautelar Menos Gravosa, contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por los defensores. CUARTO: se ordenó oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, haciendo conocimiento del contenido de la decisión impugnada. QUINTO: Declaró con lugar la incautación preventiva del vehiculo MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, CLASE: CAMIONETA, PLACAS: AC345RV, COLOR: BLANCO, AÑO: 2011, 8 CIL, todo de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEXTO: Declaró con lugar la solicitud fiscal, y decretó la imposición de Medidas Precautelativas de Aseguramiento e Incautación de los Bienes Retenidos en el Procedimiento, así como todos y cada uno de los bienes que pudiesen registrar los imputados de autos, de igual modo declaró con lugar el Bloqueo e Inmovilización Preventiva de las Cuentas Bancarias de de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 179 de la Ley de Drogas.

En fecha 30 de mayo de 2014, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Silvia Carroz de Pulgar.

En fecha 02 de junio de 2014, se reasigna la ponencia a la Jueza Profesional Alba Hidalgo Huguet, en su condición de Jueza Suplente de la Dra. Nola Gómez Ramírez, quien se encuentra de reposo médico, y en virtud de la rotación de Jueces Superiores de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Encontrándose esta Sala de Alzada en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, estima pertinente, en primer lugar, destacar la siguiente actuación que corre inserta a las actas:

En fecha 01 de mayo de 2014, el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó decisión de la cual se observa lo siguiente:


“…EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este acto, la Abogada Ana Isabel Hernández, actuando con el carácter de Fiscal Septuagésima Cuarta Nacional del Ministerio Publico con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales; Delitos Financieros y Económico comisionada por la Dirección Contra la Legitimación de Capitales, Delios Financieros y Económicos del Ministerio Público, según Comunicación N° DCLCDFE-IV-0941-14 DE FECHA 30/04/2014, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudo para presentar, imputar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos CESAR AUGUSTO GUADAMA SERVIGNA, NILIA COROMOTO NAVAS MARCHAN, ELEAZAR ANDRÉS GUERRA COLINA, ÁNGEL EDUARDO ALVAREZ AVILEZ Y ORUZMAN NEGRETTE FLORES, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 29ABRIL2014 los primeros cuatro de los nombrados y en fecha 30 de abril del 2014 el último, en virtud a ios hechos que de seguida se imputan: La empresa Colombina de Venezuela, C.A., en fecha 02 de abril de 2014 compró un cheque de gerencia a la entidad financiera Banesco por el monto de Bs. 170 millones de bolívares, a favor de la empresa Corpoauto Express, C.A., el cual es identificado con ei N° 00063105. Posteriormente la primera de las empresas nombradas solicita en fecha 14 de abril de 2014 a Banesco la anulación del mencionado cheque y el reintegro de los fondos a su cuenta identificada con el N° 0134-0339-21-3393146205, percatándose la entidad financiera que ese cheque había sido depositado a la cuenta N° 0134-0073-34^0731063744r cuyo titular es la empresa Corpoautos Express, C.A., y se había hecho efectivo el 03/04/2014, a lo que la empresa Colombina de Venezuela manifestó que no podía ser, por cuanto ella tenía el original del cheque de gerencia qué había comprado a Banesco. Visto esto el Banco verifica la situación presentada y se percata qué el cheque depositado en la cuenta de la empresa Corpoauto Express, C.A., presentaba similares características a los cheques de gerencia emitidos por esa institución, y específicamente a las características [emitido por Banesco signado con el N° 00063105, siendo evidente la existencia dé una duplicidad de cheques, en consecuencia estos hechos hacen presumir la comisión del delito de; Estafa cometido presuntamente por la empresa Corpoauto Express, C.A., lo que se esta investigando por parte del Ministerio Público, así como las características que rodean estos hechos. Ahora bien, una vez que se ha verificado esta situación se revisa la cuéntale la empresa Corpoauto Express, C.A., y se observa que en esa cuenta se han realizado una serie de transacciones financieras que conllevan a la disposición de esos capitales, es decir de los 170 millones de bolívares, para lo cuaí se han emitido una gran cantidad de cheques tanto de gerencia como de la empresa Corpoauto Express, C.A., transferencias, compras con la tarjeta de crédito, retiros por cajeros, etc. Así las cosas, los ciudadanos: CESAR AUGUSTO GUADAÑA SERVIGNA, titular de la cédula de identidad N° 7.742.236, NILIA COROMOTO NAVAS MARCHAN, titular de la cédula de identidad N° 7.572.749, ÉLEAZAR ANDRÉS GUERRA COLÍNA, titular de la cédula de identidad N° 18.633.974, ÁNGEL EDUARDO ÁLVAREZ AVILES, titular de la cédula de identidad N° 19.203.575;y ORUZMAÑ NEGRETTE FLORES, titular de la cédula de identidad N°. 22.464.714, son beneficiarios de cheques emitidos por el ciudadano REILAN ENRIQUE URDANETA, representante de la empresa Corpoauto Express, C.A., y que; se corresponden a la cuenta que la indicada empresa mantiene en la entidad financiera Banesco, Banco Universal, sin tener un concepto certero y eficaz que permita demostrar la razón por la que se hacen merecedores o beneficiarios de esos capitales. En este sentido los ciudadanos CESAR AUGUSTO GUADAÑA SERVIGNA, titular de la cédula de identidad: N° 7.742.236, y NILIA COROMOTO NAVAS MARCHAN, titular de la cédula de identidad N° 7.572.749 son beneficiarios de un cheque de fecha 04/04/2014, que fue emitido a favor de la empresa denominada INVERSIONES DESINCA, C.A., de la cual ellos son sus accionistas, por el monto de Bs. 5.000.000,00. Por su parte el ciudadano ELEAZAR ANDRÉS GUERRA COLINA, titular de la cédula de identidad N° 18.633.974 es beneficiario a título personal de dos cheques: de fecha 04/04/2014 y 07/04/2014, por el monto de Bs. 800.000,00 y Bs. 1.500.000, en so orden, emitidos también por el ciudadano REILAN ENRIQUE URDANETA, representante de la empresa Corpoauto Express, C.A. En cuanto al ciudadano ÁNGEL EDUARDO ÁLVAREZ AVILES, titular de la cédula de identidad N° 19.203.575, es beneficiario de tres cheques, de fecha 04/04/2014, 07/04/2014 y 08/04/2014, por los siguientes montos Bs. 2.500.000,00, Bs. 3.000.000,00 y Bs. 3.000.000,00, en su orden, los cuales fueron emitidos igualmente por el ciudadano REILAN ENRIQUE URDANETA» representante de la empresa Corpoauto Express, C.A. a favor de la:empresa INVERSIONES ANEDAL, C.A., de la cual es representante y por último el ciudadano ORUZMAN NEGRETTE FLORES, titular de la cédula de identidad N° 22.464.714, representante de la empresa TORNOS EL CARMEN, es beneficiario de dos cheques de fecha 04/04/2014, 07/04/2014 por los montos de Bs. 2.500.000,00 y Bs. 3.000.000,00 en su orden, también emitidos por el ciudadano REILAN ENRIQUE URDANETA, representante de la empresa Corpoauto Express, C.A. Cabe destacar que todos los cheques antes mencionados fueron debitados de la cuenta que la empresa Corpoauto Express mantiene en la entidad financiera Banesco, antes identificada y que esos fondos se: corresponden con los capitales obtenidos ilícitamente por esta empresa al cobrar un cheque de gerencia presuntamente duplicado, referido al inicio de la exposición y todas los imputados aquí identificados son interpuestas personas para legitimar esos recursos y así ingresar al torrente financiero con apariencia de dinero lícito y evitar el conocerse su verdadero origen. Razón por lo que las cuentas de todos los imputados fueron condicionadas por el Banco Banesco, lo que conllevó a que los ciudadanos CESAR AUGUSTO GUADAÑA SERVIGNA, titular de la cédula de identidad N° 7.742.236, NILIA COROMOTO NAVAS MARCHAN, titular de la cédula de identidad N° 7.572.749, ELEAZAR ANDRÉS GUERRA COLINA, titular de la cédula de identidad N° 18.633.974, ÁNGEL EDUARDO ÁLVAREZ AVILES, titular de la cédula de identidad N° 19.203.575, se presentaran el día en que fueron aprehendidos ante la entidad financiera Banesco, por lo que el Gerente Regional de Seguridad del Banco se comunicó con el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se apersonaron a la entidad financiera y procedieron a la aprehensión de los mismos. En cuánto al último de los imputados nombrados, el mismo resultó aprehendido por los funcionarios en el domicilio de su empresa Tornos el: Carmen, C.A., por ser beneficiario como ya se indicó de varios cheques emitidos por la empresa Corpoauto Express, C.A., sin tener justificación alguna. Es acotar que la empresa Corpoauto ha realizado múltiples operaciones y con múltiples personas interpuestas, para legalizar os recursos obtenidos ilegalmente, razón por la cual; y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación se indica de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto; considero que la conducta asumida por los ya mencionados ciudadanos se subsumen indefectiblemente en los delitos de LEGITIMACIÓN ^ DE CAPITALES: Artículo 35. numeral- fft dé la de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En virtud que los imputados son interpuestas personas; de acuerdo a lo establecido en el artículo 4, numeral 13 de la Ley / Especial, para legitimar los capitales que provienen de una actividad ilícita como fue el cobro de un cheque de gerencia duplicado;¡para lo cual permitieron el depósito de esos fondos en sus cuentas bancarias a través de cheques como instrumento financiero que son, aún y cuando ellos no han participado en el; delito predicado, así mismo su conducta se subsume en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR: Artículo 37 de la Ley Contra (á Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, En razón que los cinco imputados se han concertado con el ciudadano REILAN ENRIQUE URDANETA, representante de la empresa Corpoauto Express, C.A., para ayudarlo en el proceso de legitimar los recursos que Ilegalmente obtuvo al cobrar un cheque duplicado emitido por la empresa Colombina dé Venezuela, C.A. por el monto de Bs. 170.000.000,00, realizando , cada uno de ellos las tareas encomendadas, aún y cuando ellos no han tenido participación en el delito predicado, sin embargo en esta organización criminal cada uno realiza una acción especifica con un fin único como lo es el legitimar esos capitales, actividad ésta que se mantuvo en el tiempo y fue planificada ampliamente. Cabe destacar que en el ínter. ^ Criminis participaron varias personas como son: los funcionarios del Banco investigados por el Ministerio Público, el ciudadano REILAN URDANETA, y todos los beneficiarios de esos cheques y de las demás transacciones bancarias, entre los que se encuentran los imputados de autos y el ciudadano Jorge Luís Pérez quien fue presentado en el día de ayer ante el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas. Por lo que, es evidente que existen más tres personas que han participado en los hechos aquí establecidos para evitar ser descubiertos y trazar más de una operación que dificulte llegar al origen de esos recursos, sin embargo el dinero no puede ocultarse y menos cuando ingresa en el sistema financiero, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada a favor del ciudadano ya mencionado siendo esta una calificación provisional: que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos sea decretada en contra del mismo MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236. 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR CUANTO EL ARTICULO 236 DEL COPP AL DARSE DE MANERA CONCURRENTE LOS TRES NUMERALES, SE PRESUME LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR LOS CUALES SON IMPRESCRIPTIBLES POR ESTABLECERLO EL LEGISLADOR ARTÍCULO 30 LOCDOFT, HAY SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE HACEN PRESUMIR LA PARTICIPACIÓN DE LOS IMPUTADOS EN LOS HECHOS NARRADOS: PUES CADA UNO DE ELLOS SE ENCUENTRA COMO BENEFICIARIO DE LOS CHEQUES EMITIDOS POR LA EMPRESA CORPOAUTO EXPRESS, C.A., LOS MOVIMIENTOS BANCARIOS DE LAS CUENTAS QUE CADA UNO DE LOS IMPUTADOS PRESENTA EN LA ENTIDAD FINANCIERA BANESCO, REMITIDOS AL C.I.C.P.C, LA DENUNCIA REALIZADA POR EL CIUDADANO RODOLFO ADELFO SÁNCHEZ NAVA, REPRESENTANTE DE BANESCO, EN DONDE NARRA LOS HECHOS RELACIONADOS CON EL COBRO DEL CHEQUE DE GERENCIA N° 00063105 POR EL MONTO DE BS. 170.000.000,00, LA COMUNICACIÓN DE FECHA 02/04/2014 SUSCITA POR EL CIUDADANO ORLANDO ACASIO, REPRESENTANTE DE LA EMPRESA COLOMBINA DE VENEZUELA, MEDIANTE LA CUAL AUTORIZA A BANECSO DEBITAR DE SU CUENTA LA CANTIDAD DE BS. 170.000.000,00 A FAVOR DE LA EMPRESA CORPOAUTO EXPRESS, C.A., COMUNICACIÓN DE FECHA 14/04/2014 SUSCRITA POR EL MISMO CIUDADANO ORLANDO ACASIO, EN REPRESENTACIÓN DE COLOMBINA DE VENEZUELA MEDIANTE LA CUAL SOLICITA LA ANULACIÓN DEL CHEQUE DE GERENCIA N° 63105 Y EL REINTEGRO DE LOS BS. 170.000.000,00 A SU CUENTA, ASI COMO SE EVIDENCIA EL PELIGRO DE DE FUGA: ARTÍCULO 237: PENA A IMPONER, MAGNITUD DEL; DAÑO CAUSADO. PARÁGRAFO PRIMERO, asimismo existen fundados y serios elementos dé convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Ahora bien ciudadano Juez,íen fuerza de lo antes expresado, se precisa con URGENCIA la imposición dé MEDIDAS PRÉCAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LO SIGUIENTE: ?1>) BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE LAS CUENTAS DE CADA UNO DE LOS IMPUTADOS EN DONDE FIGUREN COMO PERSONAS NATURALES Y EN LAS QUE SEAN REPRESENTANTES DE PERSONAS JURÍDICAS, 2.^) PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES QUE SE ENCUENTREN A NOMBRE DE LOS IMPUTADOS Y DE LAS PRSONAS JURÍDICAS QUE REPRESENTEN. DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 55 y 56 de la LOCDOGFT. 3.-) ASEGURAMIENTO DEL VEHÍCULO MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE;ANO 2011, PLACAS AC345RV, 8-CIL...Y SE COLOQUE BAJO LA CUSTODIO DE LA ÓNCDO, OFICINA NACINAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SE APLIQUE LO INDICADO EN LAS SENTENCIAS DE FECHA 09/04/2001. PONENTE DR. IVAN RINCÓN URDANETA EXP. 002294 y 11/08/2008 PONENTE DRA. DEYANIRA NIEVES.. Igualmente solicito al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Orden de Aprehensión en contra del ciudadano REILAN ENRIQUE URDANETA ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 17.185.480, en virtud que se dan de manera concurrente los tres numerales del señalado artículo por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y es imprescriptible por expresa disposición de la Ley Especial que lo contiene, como es el delito de Legitimación de Capitales y. Asociación para Delinquir, adicionalmente el delito de Estafa. Existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de este ciudadano en los hechos narrados-durante la exposición antes realizada en relación al cobro del cheque de gerencia a favor de la empresa Corpoauto Express, C.A. por el monto de Bs. 170.000.000,00, el cual compró la empresa Colombina de Venezuela, y que fue depositado en la cuenta qué esta empresa mantiene en Banesco, aún y cuando el original del cheque se encontraba en poder de la empresa Colombina de Venezuela, C.A., lo que hace presumir la existencia de duplicidad del referido cheque de gerencia. Todos los elementos dé convicción están agregados en las actuaciones que conforman el expediente. Por último existe el peligro de fuga en razón a lo establecido en el artículo 237, numerales 2 y 3. Finalmente solicito me sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público es todo…
… DISPOSTITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO DÉ PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad dé la Ley, PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, se declara Ajustada á derecho la presentación de los imputados CESAR AUGUSTO GUADAMA SERVIGNA, NILIA COROMOTO NAVAS MARCHAN, ELEAZAR ANDRÉS GUERRA V-COLINA, ÁNGEL EPUARDO ALVAREZ AVILEZ Y ORUZMAN NEGRETTE FLORES; por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y s sancionado en el Artículo 35, numeral 1, de la de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de-la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por lo que, se evidencia que los mismos fueron presentados ante esta Instancia Judicial dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por ;la. Representación Fiscal y en consecuencia, se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Imputados CESAR AUGUSTO GUADAMA SERVÍGÑÁ, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Na 7.742.236, fecha de nacimiento 18/06/1963, de 50 años de edad, de Estado Civil Casado, profesión u oficio Contador Publico y Comerciante, hijo de Rafael Coromoto Guadaña y Consuelo Servigna de Guadama; residenciado en: Urbanización la California, Avenida 15D, entre calle 47 y 48, Casa Na 47-39, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 02617574858, NILIA COROMOTO NAVAS MARCHAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Na 7,572.749, fecha de nacimiento 01/01/1965, de 49 años de edad, de Estado Civil Casado- profesión u oficio Administradora, hija de Rafael Navas (+) y Eduarda Maria Marchan de Navas (+); residenciada en: Urbanización la California, Avenida Í5D, entre calle 47 y 48, Casa Na 47-39, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0261-7574858, ELEAZAR ANDRÉS GUERRA COLINA, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Na 18.633.974, fecha dé nacimiento 02/02/1988, de 26 años de edad, de.Estado Civil Soltero, profesión, u ofieio; Obrero en Construcción/hijo de Alberto Guerra y Minerva Colina; residenciado en: Sector, delicias Nuevas, Calle Montevideo, Casa Na 37, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono: .0412-0349039, ÁNGEL EDUARDO ALVAREZ AVILEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Montería Córdoba Colombia, titular de la Cédula de Identidad Na 19.203.575, fecha de nacimiento 15/07/1961, de 52 años de edad, de Estado Civil Casado, profesión u oficio Comerciante y asesor de los concejos Comunales de Cabimas, hijo de Manuel Enrique Álvárez y Susana Avilez Torres de Álvarez (+); residenciado en: Sector Delicias Nuevas, Calle Libertad Casa Na 14, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono: 0426-6229366 y ORUZMAN NEGRETTE FLORES, de nacionalidad Venezolano nacionalizado, natural de Lorica Córdoba Colombia, titular de la Cédula de Identidad N° 22.464.714, fecha de nacimiento 29/07/1953, de 61 años de edad, de Estado Civil Soltero; profesión-ü oficio Tornero, hijo de Juan Negrete y Elor Flores; residenciado en: Barrio Blanquita de Pérez, Calle Principal, Casa Najl 17, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0414-9676251, por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el Articulo. 35^ numeral 1, de la de la Ley Contra-la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN. PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo,-: de„ conformidad con ío establecido en los Artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y;;238 del Código Orgánico; Procesal Penal. TERCERO: De la misma forma, se declara SIN LUGAR el otorgamiento de la Libertad Plena o una Medida Cautelar Menos gravosas, contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal: Penal,; solicitada por los Defensores Privados ABG. EROL ÓSCAR EMANUEL Si ABG.: MARÍA BEJARANO, ÁBG. RAFAEL SOTO, ABG. JOSÉ LUIS DELFÍN MORAN y ABG. JUAN CUELLO HERNÁNDEZ, por los alegatos expuestos por la defensa en ej presente; acto, quedan desvirtuados con los razonamientos, previamente esbozados, los cuales Concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza, y en la cual el Imputado y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias, de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ¡lícito penal que sé les atribuye, por lo; que este juzgador únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar,, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad: con lo dispuesto en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado que para quien aquí decide se encuentran llenos los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" haciendo del conocimiento en contenido de la presente Decisión,.ordenándose el ingreso preventivo de los Imputados de autos CESAR AUGUSTO GUADAMA SERVIGNA, NILIA COROMOTO NAVAS MARCHAN, ELEAZAR ANDRÉS GUERRA COLINA, ÁNGEL EDUARDO ALVAREZ AVILEZ Y ORUZMAN NEGRETTE FLORES en dicho Centro de Reclusión. Quedando a la orden de este Juzgado. Y asimismo se ordena oficiar a la Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; haciendo del conocimiento en contenido de la presente Decisión, ordenándose el ingreso preventivo de los Imputados de autos en dicho Centro de Reclusión. Quedando a la orden de este Juzgado. QUINTO: DECLARA CON LUÓAR LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL VEHÍCULO SIGUIENTE: MARCA: JEEP, CLASE: CAMIONETA. COLOR: BLANCO, MODELO: GRAND CHEROKEE, AÑO 2011, PLACAS AC345RV, 8 CIL, el cual será puesto a la orden de la oficina nacional contra la delincuencia organizada, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores todo ello de conformidad con lo dispuesto en: los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Órganizada.y Financiamiento al Terrorismo, y el mismo sea puesto a la orden de la oficina nacional contra la delincuencia organizada, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda,, custodia y conservación de estos valores a tenor de lo.que dispone el referido articulo, asimismo solicito que la notificación de dicha incautación se haga por conducto comandante general de división Alfredo Iacobozzi Andrés, por lo que se acuerda la notificación de dicha incautación se haga por conducto del Director del (ONDOF). SEXTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO y en consecuencia decreta la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO É INCAUTACIÓN DE LOS BIENES RETENIDOS EN EL PROCEDIMIENTO, solicitada por el Ministerio Público este Tribunal la declara con lugar ASÍ COMO TODOS Y CADA UNO DE LOS BIENES QUE PUDIESEN REGISTRAR LOS IMPUTADOS CESAR AUGUSTO GUADAMA SERVIGNA, NILIA COROMOTO NAVAS MARCHAN, ELEAZAR ANDRÉS GUERRA COLINA, ÁNGEL EDUARDO ALVAREZ AVILEZ Y ORUZMAN NEGRETTE FLORES, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de. la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 55 de la Ley Orgánica Contra: la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. De igual manera se declara con lugar EL BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA DE LAS CUENTAS BANCARIAS DE LOS IMPUTADOS/de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,; concatenado con el artículo 179: de Ley Orgánica de Drogas; Se ordena oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) sobre la decisión, así como también al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) a los fines de proceder a colocar la correspondiente nota marginal. SÉPTIMO: En relación a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con ló establecido en el artículo-236 del Código Orgánico Procesal Penal Orden de Aprehensión en contra del ciudadano REILAN ENRIQUE URDANETA ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° -17:185-480, este Tribunal acuerda pronunciarse mediante auto por separado…”.

En fecha 07 y 08 de mayo de 2014, los abogados MARIA BEJARANO, en su carácter de defensora de los ciudadanos ANGEL EDUARDO ALVAREZ AVILEZ y ELEAZAR ANDREZ GUERRA COLINA; RAFAEL SOTO MORAN, JOSE LUIS DELFIN y JUAN COELLO HERNANDEZ, abogados en ejercicio, en su carácter de defensores del ciudadano ORUZMAN NEGRETTE FLORES; y por el abogado EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.330, en su carácter de defensor de los ciudadanos CESAR AUGUSTO GUADAMA SERVIGNA, y NILIA COROMOTO NAVAS MARCHAN, interpusieron escrito recursivo, contra la decisión emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Ahora bien, evidencian quienes aquí deciden, que en el caso bajo estudio uno de los delitos por los cuales se instauró el proceso penal en contra de los mencionados imputados fue LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y siendo criterio de quienes aquí deciden que el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES es un delito económico, toda vez que el mismo atenta contra el orden socioeconómico, pues vulnera u ocasiona distorsión del sistema económico y financiero del país; en tal sentido, resulta propicio, en aras de preservar la garantía del juez natural, realizar las siguientes consideraciones acerca de la competencia:

La competencia por la materia, puede definirse como la capacidad funcional reservada por el Estado para un órgano judicial, la cual el legislador ha contemplado desde el artículo 65 al 68 del Código Orgánico Procesal Penal, también resulta importante destacar que la jurisdicción penal es amplísima, al punto, que ha debido ser separada en jurisdicción penal ordinaria, cuyo cometido es tramitar toda clase de delitos tipificados en el Código Penal y las demás leyes vigentes, y en la jurisdicción penal especial, reservada exclusivamente, para aquellas esferas en las que el Estado ha preferido dedicar un énfasis privilegiado, como estrategia de política criminal, para tramitar ciertas conductas humanas características y reprochables, como por ejemplo, la jurisdicción en materia de violencia de género y la de responsabilidad del adolescente. Esta capacidad funcional a la que se hizo referencia, además puede determinarse por la existencia de hechos delictivos conexos, siendo que en esos casos, debe conocer la causa un solo tribunal, para evitar la dispersión de la causa, sentencias contradictorias y en definitiva en favor de la unidad del proceso.

Dentro de esta perspectiva es preciso señalar lo que indica la doctrina en torno al delito de Legitimación de Capitales, y en tal sentido, se evidencia que el mismo ha sido definido como: “el blanqueo o lavado de dinero al conjunto de actividades u operaciones bancarias, comerciales de inversión o de otra índole, aparentemente lícitas, realizadas con el dinero, los activos y demás bienes provenientes tanto del financiamiento como de la comercialización que realiza la industria transnacional ilícita de las drogas.”

Al efectuar una reseña histórica podemos observar que, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, publicada en la Gaceta Oficial N° 5789, de fecha 26 de octubre de 2005, incorpora el delito de Legitimación de Capitales, y lo define de la siguiente manera: “…el cual representa un tipo penal que atenta contra el orden socio-económico, ya que vulnera u ocasiona distorsiones al sistema económico de un país, dando lugar a las siguientes consecuencias: Aumenta las actividades criminales en los diferentes sectores de una Nación. Provee nuevos recursos a las actividades delictivas. Distorsiona los mercados Financieros. Perdida del control de las políticas económicas de cada nación. Daña la reputación de un país tanto a nivel nacional como internacional. Y aumenta el riesgo de quiebra en el Sector Bancario…”

En este orden de ideas, esta Alzada estima pertinente traer a colación el criterio sostenido por los Magistrados Francisco Carrasquero y Carmen Zuleta de Merchán, en el Voto Concurrente, contenido en la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-12-2006, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quienes dejaron sentado en torno al delito de Legitimación de Capitales, lo siguiente:

“Al respecto, estos Magistrados concurrentes consideran oportuno señalar, en primer lugar, que el delito de legitimación de capitales no constituye un delito de lesa humanidad. En tal sentido, si bien en sentencia n° 1.114/2006, del 25 de mayo, esta Sala estimó que los delitos de drogas son de lesa humanidad, ello en virtud de la importancia vital del bien jurídico impactado por tales conductas (salud pública), no es menos cierto que tal criterio no arropa al delito de legitimación de capitales, toda vez que el bien jurídico tutelado mediante este último delito es el orden socio económico y no la salud pública.
A mayor abundamiento, a través del delito de legitimación de capitales (también denominado blanqueo de bienes) se ingresan capitales (normalmente en grandes cantidades) generadas sin los normales costos personales, financieros o industriales, sin carga tributaria alguna, lo cual ocasiona una desestabilización de la economía nacional.
En esta línea de criterio, MUÑOZ CONDE afirma lo siguiente:
“… igual que sucede en el delito de receptación, el blanqueo debe ser castigado no sólo porque favorece el enriquecimiento de los que han cometido un previo delito grave y, por tanto, induce a su comisión como forma de obtención de un lucro, sino porque afecta directamente el funcionamiento de la economía de mercado y al control del mismo ya desde el origen o fuente del ingreso por parte del Estado a través de su actividad tributaria. Su consideración como delito socioeconómico está, por tanto, plenamente justificada” (MUÑOZ CONDE, Francisco. Derecho Penal. Parte Especial. Décimo tercera edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2001, p. 521).
Siendo así, todas las figuras punibles vinculadas al tráfico de drogas son delitos de lesa humanidad en tanto y en cuanto impacten el bien jurídico salud pública, y no otro bien jurídico –como lo sería el orden socio económico-, toda vez que el primero constituye un delito inherente a la vida humana, no así el orden socio económico. La circunstancia de que el legislador haya incluido a la legitimación de capitales en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de 1993 (hoy derogada), no implica que tal figura punible debía ser entendida como lesiva a la salud pública, ya que, tal como se indicó supra, la esfera del objeto jurídico de dicho delito abarca al sistema económico y financiero del Estado, siendo entonces absolutamente incompatible con un interés tan esencial como el tutelado a través del delito de tráfico de drogas o de las figuras consustancialmente conexas a éste, como lo son la fabricación, producción, elaboración, refinación, transformación, transporte o distribución de sustancias estupefacientes o psicotrópicas –o sus materias primas y precursores, por ejemplo-, incitación o inducción al consumo, incitación o inducción al consumo en actividades deportivas, entre otras; siendo que tal conexión responde no sólo a la ubicación sistemática de tales conductas en el iter criminis del delito de tráfico de drogas, sino también al bien jurídico que resulta impactado por la realización de las mismas, a saber, la salud pública. Claro está, dejando a salvo que la ilícita legitimación de capitales constituye un grave delito que podría conllevar a la desestabilización del sistema financiero, siendo su impacto de grandes proporciones.”

Así mismo, se hace necesario citar sentencia N° 794, de fecha 27-05-2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien entre otras cosas precisó en relación a los delitos económicos los siguiente:

“Los delitos económicos desde la Constitución, se conciben entonces como un conjunto de conductas que lesionan el orden socioeconómico por ella establecido -vgr. Artículos 299 y 308 eiusdem-, al lacerar la confianza en dicho sistema o en alguno de sus sectores (bancario), afectando la existencia o normal desenvolvimiento de los agentes que participan en el mismo (usuarios o instituciones bancarias), en el ámbito reconocido por el propio texto fundamental -vgr. Artículo 112 eiusdem- o incluso de la sociedad en general respecto al efectivo goce de sus derechos fundamentales -vgr. Artículos 80 y 82 eiusdem-.
Ciertamente, cada actividad ilícita en el ámbito económico y, en particular en el sector bancario, es pasible de generar efectos nocivos más allá de la empresa involucrada o de los usuarios que padecen sus consecuencias directas, en tanto que sus derivaciones tienden en un sector tan interrelacionado, a expandir sus secuelas negativas en relación a la banca en general, generando inseguridad jurídica y económica.
En ese sentido, la regulación penal por parte del Estado debe hallarse en las características propias de la actividad bancaria la cual está fundamentada, sobre la base de la confianza de los usuarios que invierten su dinero en instituciones financieras que considera competente profesionalmente para administrar los riesgos que se derivan de sus operaciones, aunado a la convicción de contar con un respaldo normativo que permita garantizar la idoneidad de la banca para manejar el dinero de la sociedad, lo cual como se verá más adelante, sobrelleva una necesaria intervención regulatoria, que ante fracasos estructurales basados en postulados del liberalismo económico, demuestran la vulnerabilidad de un sistema bancario sin controles, tal como se evidenció en la crisis mundial de 1929 o en la reciente crisis económica global de 2007.
En ese contexto, la penalización de actividades desarrolladas en el marco del sector bancario, responden igualmente como parte de la necesidad el Estado de reaccionar ante hechos punibles cometidos por personas en una especial circunstancia de poder o estatus económico, en un ámbito en el cual las partes que integran el sistema actúan de buena fe, abusan de su posición, en detrimento de los débiles jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico bien sea en provecho propio o de terceros.

“la interpretación de las competencias y alcances del contenido de leyes como las contendidas en el ordenamiento jurídico que regula los bancos y otras instituciones financieras, debe responder a las características particulares del conjunto de normas estatutarias de derecho público que regulan el sistema financiero, lo cual implica considerar como elemento característico de dicho cuerpo normativo su necesaria mutabilidad, ya que sus previsiones aunque sean objeto de una constante revisión a los fines de subsanar aquellas inconsistencias o lagunas del ordenamiento jurídico que no permiten un adecuado control del sistema financiero, es en la labor hermenéutica que generalmente se tutelan los derechos y garantías de ese régimen estatutario de derecho público” -Cfr. Sentencia de esta Sala 1.107/08-.
Tomando en consideración tales circunstancias, la Sala precisó en la referida sentencia que el juez a “los fines de garantizar una tutela judicial efectiva de los derechos vinculados al desarrollo de la actividad bancaria, debe tomar en consideración que la realidad de las operaciones y formas jurídicas que en ella se generan y realizan escapan de las previsiones precisas del ordenamiento jurídico, por lo que es necesario a los fines de garantizar los derechos y garantías involucrados, atender a principios generales que sin violar otros derechos o garantías constituciones -vgr. Principio de legalidad-, posibiliten la realización del principio de justicia social que se materializa en un sistema financiero seguro y responsable (…). Bajo ese marco conceptual, en el cual el juez debe en su labor de aplicación de los principios constitucionales y de los criterios vinculantes de esta Sala, a los fines de adecuar el ordenamiento jurídico a las exigencias sociales y la realidad del sistema financiero”.

De lo anteriormente citado se puede concluir que la legitimación de capitales efectivamente se encuentra dentro de los delitos considerados como económicos en base al daño que ocasiona al sistema financiero lo cual lesiona gravemente el orden socio-económico del país y en perjuicio de la colectividad, que ha sido considerado como un delito transnacional en virtud, del impacto que este ha causado a nivel mundial

Ahora bien, en virtud que esta Sala considera que el delito de legitimación de capitales es un delito económico, resulta pertinente traer a colación la resolución N° 2013-0025, de fecha 20/11/2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual atribuyó a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la competencia para conocer este tipo de delitos, indicando lo siguiente:

Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán:…

Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan:

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS:
-Sala Cinco (5) de la Corte de Apelaciones.
CARABOBO – VALENCIA y PUERTO CABELLO:
- Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones.
MIRANDA - LOS TEQUES - GUARENAS – BARLOVENTO y VALLES DEL TUY:
- Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones.
ZULIA – MARACAIBO, ZULIA – CABIMAS, VILLA DEL ROSARIO y SANTA BÁRBARA:
- Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones.(Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó con respecto al principio de unidad del proceso, lo siguiente:

“…Vale destacar que, el legislador en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal estableció la unidad del proceso penal como un esquema legal creado para regular el principio procesal del ejercicio de la jurisdicción, y también coadyuvante de otras garantías del proceso, como lo son el derecho a ser juzgado por el juez natural y la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, la unidad del proceso penal es concebida para regular la actuación del órgano juzgador en los casos que existan varios delitos o faltas imputados a una misma persona o, cuando en un mismo hecho punible hayan participado varias personas, supuesto en los cuales, el conocimiento de la causa corresponderá a un solo tribunal, salvo las excepciones establecidas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal…”.(Las negrillas son de esta Sala).

En tal sentido, cuando un tribunal en el ámbito de la jurisdicción penal, considera que no es competente para conocer la causa sometida a su prudente juzgamiento, en razón del territorio, en razón de la materia o en razón de delitos conexos, debe declararlo así y remitir el expediente al tribunal que sea competente, velando por la regularidad del proceso, esta obligación es llamada declinatoria de competencia, y se encuentra delineada en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 80.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, y tomando en cuenta que uno de los delitos, por los cuales se instauró el proceso penal seguido a los ciudadanos CESAR AUGUSTO GUADAMA SERVIGNA, NILIA COROMOTO NAVAS MARCHAN, ELEAZAR ANDRES GUERRA COLINA, ANGEL EDUARDO ALVAREZ AVILEZ y ORUMAN NEGRETTE FLORES, es LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, el cual es considerado un delito económico, y dada la competencia especial que para los delitos económicos le fue asignada a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en aras de garantizar los principios de unidad del proceso y tutela judicial efectiva, así como la garantía del Juez natural, contenidos en los artículos 73 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Texto Penal Adjetivo, respectivamente, este Cuerpo Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declinar a la mencionada Sala de Alzada el conocimiento del presente asunto. Así se Decide.

Al aplicar los argumentos legales y jurisprudenciales señalados ut-supra al caso bajo estudio, concluyen quienes aquí deciden, que resulta ajustado a derecho realizar los siguientes pronunciamientos SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa, y por ende, los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho MARIA BEJARANO, en su carácter de defensora de los ciudadanos ANGEL EDUARDO ALVAREZ AVILEZ y ELEAZAR ANDREZ GUERRA COLINA, los profesionales del derecho RAFAEL SOTO MORAN, JOSE LUIS DELFIN y JUAN COELLO HERNANDEZ, abogados en ejercicio, en su carácter de defensores del ciudadano ORUZMAN NEGRETTE FLORES, y por el abogado EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, en su carácter de defensor de los ciudadanos CESAR AUGUSTO GUADAMA SERVIGNA, y NILIA COROMOTO NAVAS MARCHAN, interpusieron escrito recursivo, contra la decisión emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por cuanto uno de los delitos por los cuales fue instaurado el proceso penal se encuentra enmarcado en los delitos económicos cuya competencia fue asignada a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; declaratoria de incompetencia que efectúa esta Alzada en aras de garantizar los principios de unidad del proceso y tutela judicial efectiva, así como la garantía del juez natural, contenidos en los artículos 73 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 7 del Texto Penal Adjetivo, respectivamente; y se declara COMPETENTE, a la SALA N° 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con la resolución N° 2013-0025, de fecha 20/11/2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se Decide.

II
DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: resuelve:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa, y por ende, los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho MARIA BEJARANO, en su carácter de defensora de los ciudadanos ANGEL EDUARDO ALVAREZ AVILEZ y ELEAZAR ANDREZ GUERRA COLINA, los profesionales del derecho RAFAEL SOTO MORAN, JOSE LUIS DELFIN y JUAN COELLO HERNANDEZ, abogados en ejercicio, en su carácter de defensores del ciudadano ORUZMAN NEGRETTE FLORES, y por el abogado EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.330, en su carácter de defensor de los ciudadanos CESAR AUGUSTO GUADAMA SERVIGNA, y NILIA COROMOTO NAVAS MARCHAN, contra la decisión emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto uno de los delitos por los cuales fue instaurado el proceso penal se encuentra enmarcado en los delitos económicos cuya competencia fue asignada a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; declaratoria de incompetencia que efectúa esta Alzada en aras de garantizar los principios de unidad del proceso y tutela judicial efectiva, así como la garantía del juez natural, contenidos en los artículos 73 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 7 del Texto Penal Adjetivo, respectivamente.

SEGUNDO: Declara COMPETENTE, a la SALA N° 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con la resolución N° 2013-0025, de fecha 20/11/2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA PRESIDENTA DE SALA

ELIDA ELENA ORTÍZ



ALBA REBECA HIDALGO HUGUET ROBERTO QUIENTERO VALENCIA
Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 128-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
AHH/jd
ASUNTO: VP02-R-2014-000465

VOTO SALVADO

Yo, Roberto Quintero Valencia, Juez Integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, salvo mi voto con base en las siguientes consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales.
En fecha 10/04/2014, ingresó a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, el asunto N° VP02-R-2014-000182 contentivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANALY GONZÁLEZ MORONTA, en su carácter de defensora del imputado ARGENIS EUDOMAR GONZÁLEZ BARROSO, contra la decisión N° 193-14, dictada el 16/02/2014 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano.

Para el momento de decidir la presente causa era miembro de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial y estuve de acuerdo con la ponencia de la Dra Jacquelina Fernández González que declaró la incompetencia de dicha sala, para el conocimiento del recurso supra citado y plantear un conflicto de competencia de no conocer, por considerar que el delito de Legitimación de Capitales no se tipifica como un delito económico estrictu-censu, el mismo no se enmarca en tal definición así como el bien jurídico penalmente protegido. Esto plantea una problemática de sus diferencias con los demás delitos dentro de las formas de la criminalidad surgiendo la pregunta acerca de cómo tipificar los delitos económicos en la legislación venezolana. “En los delitos económicos- según la doctrina difícilmente puede hallarse un bien jurídico lesionado común”, agregándose que “ninguno de los llamados delitos contra el patrimonio y contra el orden socio-económico vulnera ni pone en peligro el orden económico-social”.

En tal sentido como a la Corte de Apelaciones Segunda a la cual pertenezco por resolución de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se le ha planteado un asunto igual al explicado distinguido con el N° VP02-R-2014-000444, me veo en la obligación de no emitir decisión en esta Corte, por haber expresado mi opinión adoptando una posición que me impone de manera imperiosa la necesidad de salvar mi voto, el cual hago en base a las consideraciones siguientes:

En nuestra legislación no existe la denominación de los delitos económicos, por lo tanto el derecho penal puede reclamar como suyo un determinado objeto jurídico de tutela, que permite sistematizar en un conjunto las diversas clases de delitos y denominaciones a los que se refiere como delitos económicos. Existen divergencias respecto al entendimiento de los mismos, existiendo visiones amplias y restringidas.

En todo caso la legitimación de capitales es un delito que supone una conducta criminal con el fin de introducir en el seno de la sociedad, dinero proveniente de negocios no amparados por la ley.

“El desarrollo de la sociedad moderna ha generado complicados fenómenos de todo tipo que se han traducido desde la perspectiva criminológica, en el surgimiento de nuevas formas delincuenciales con contenido económico signado por su carácter mutable que forja formas novedosas de delincuencia”.

Al respecto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Sala 3, planteó el conflicto de no conocer fundamentándose en los establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal relativo al conflicto de no conocer, estimando su incompetencia en el conocimiento del asunto sometido a su consideración.

Como quiera que el asunto que conoce la Sala 2 a la cual pertenezco en este momento, es un caso con las mismas características del señalado, no puedo emitir opinión sobre el mismo.

En todo caso el problema planteado puede estar en función de la existencia de una división del trabajo existente en las Cortes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el fin de obtener un mayor rendimiento y una alta productividad que afecta e incide en el planteamiento del problema.

En todo caso el derecho penal, entendido como función punitiva es un instrumento de control social y la norma positiva, debe servir de dique o control que señale las órbitas de intervención del estado. La existencia de dudas sobre la naturaleza y calificación de algunos delitos destaca la constante preocupación de los encargados de hacer justicia en función del bien jurídico tratado y en materia de delitos económicos la discrecionalidad del legislador penal, no es tan amplia como en otros ámbitos, que permite afirmar que en cuanto a su interpretación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debe afirmar con mayor claridad los conectivos de protección cuando se manifiesten interpretaciones encontradas en función de corregir la proyección de los derechos y en general los imperativos constitucionales.

Como elemento final de esta reflexión legal, no considero acertado el criterio que invoca y sostiene la Sala Constitucional en el sentido de considerar que el delito que motiva la siguiente interpretación debe ser considerado como delito de lesa humanidad, por cuanto el bien jurídico tutelado no es un derecho fundamental que debe ser garantizado como parte del derecho a la vida.
Para finalizar la ciencia del derecho criminal es una contribución dentro del control punitivo del estado, para que la democracia sea posible y se acredite la libertad como alimento de retroalimentación de la democracia. Es todo.

LA PRESIDENTA DE SALA

ELIDA ELENA ORTÍZ



ALBA REBECA HIDALGO HUGUET ROBERTO QUIENTERO VALENCIA
Voto Salvado

LA SECRETARIA

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA

ASUNTO: VP02-R-2014-000465