REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


0PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-000076

ASUNTO : VP02-R-2014-000076
Decisión No. 149-14.-
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUÍS TORRES CALDERON (en su condición de imputado), titular de la cédula de identidad N°: 16.113.214, asistido por el Abogado en ejercicio ROBERTO RAMÍREZ MELÉNDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.455, en contra la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Trujillo, mediante la cual Declinó la Competencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal, a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación a la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS TORRES CALDERON, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos.
Recibida la causa en fecha 30/01/2014, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, en fecha 09-06-2014, se admitió el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en fecha 02 de junio de 2014, mediante comunicación emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se llevó a efecto la rotación de Jueces de esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole conocer del presente asunto al Juez ROBERTO QUINTERO VALENCIA; quien con tal carácter suscribe la presente decisión, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
El ciudadano JOSÉ LUÍS TORRES CALDERON (en su condición de imputado), titular de la cédula de identidad N°: 16.113.214, asistido por el Abogado en ejercicio ROBERTO RAMÍREZ MELÉNDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.455, interpuso recurso de apelación de auto contra de la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Trujillo, mediante la cual Declinó la Competencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal, a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación a la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS TORRES CALDERON, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, sobre la base de los siguientes argumentos:
Formalmente apelo de la decisión interlocutoria de fecha 03 de Junio de 2013, recaído en auto de Audiencia Preliminar donde el Tribunal se declara de manera anticipada incompetente para conocer de la presente causa pretendiendo remitir las actuaciones al Tribunal de Control del Estado Zulia.
Los fundamentos de la presente apelación lo tenemos en el principio de la doble instancia contenido en el artículo 25, 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 439 ordinal 5° Eiusdem.
Los motivos de esta Apelación en primer lugar en que de manera anticipada y sin debatir y analizar la acusación da por sentado sin permitirme el derecho a la defensa que yo cometí un Hurto de Vehículo pese a que solamente según los hechos que se me señalan fue (sic) aprehendido en posesión de uno que aparecía como hurtado y ello en el supuesto negado de que fuera cierto materializa el tipo legal del aprovechamiento de cosa proveniente del delito el cual no se analizo porque el Magistrado a priori se considero incompetente.
Otro motivo de apelación lo constituye el hecho cierto de que estoy siendo juzgado por otro Tribunal competente de esta Jurisdicción específicamente del tribunal Cuarto de Control en el asunto TP01-2011-2490 por el Delito de Porte Ilícito de Arma donde tengo una Audiencia preliminar fijada para el día 12 de Junio de 2013, en consecuencia la causa que cursa por el Tribunal recurrido debe ser acumulada por razones de conexidad al Tribunal Cuarto de Control de conformidad con el artículo 73 ordinal 4° y articulo (sic) 74 del Código Orgánico Procesal Penal
III
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
La Decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 04 de junio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Trujillo, mediante la cual Declinó la Competencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal, a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación a la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS TORRES CALDERON, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, apelando el recurrente de la misma al considerar que el Juzgado se declaró incompetente para conocer de la presente causa, declinando la competencia a un Tribunal de Control del Estado Zulia.
Así las cosas, estima oportuno esta Alzada, citar los fundamentos explanados por el Juez a quo, al emitir pronunciamiento respecto a la declinatoria de competencia:
“…Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: DECLINA COMPETENCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 y 62 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Zulia, en relación a la causa seguida al ciudadano JOSE LUIS TORRES CALDERON, por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos. Se mantiene medida de la privación de libertad y la inmediata remisión tanto de las actuaciones como del imputado, hasta la jurisdicción del Estado Zulia. Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo…”
De la lectura de la recurrida, observa esta Alzada que el Juez de Instancia estimó procedente declinar la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos ocurrieron dentro de los límites territoriales del Estado Zulia.
De la revisión de las actas se evidencia que el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, imputado al ciudadano JOSÉ LUÍS TORRES CALDERON ocurrió en el estacionamiento del Batallón Fuerte Yaurepara la Guajira, Estado Zulia.
Ahora bien, esta Sala de Alzada, considera pertinente plasmar en primer término, el contenido del artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 58.- Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito continuado o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado. (negrilla y subrayado de la sala).
De la norma anteriormente citada y observando el contenido de las actuaciones procesales se observa que el imputado JOSÉ LUÍS TORRES CALDERON, fue detenido en el Batallón Fuerte Yaurepara la Guajira, Estado Zulia. De manera que, con base en el contenido del artículo 58 de la norma adjetiva, aplica la disposición que encabeza dicho artículo al considerarse un delito consumado y por ende resulta competente el tribunal de la jurisdicción donde éste se realizó, siendo en el presente caso, la jurisdicción del Estado Zulia.
Ahora bien, debe precisar esta Sala que el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
Artículo 62: Declinatoria de Competencia. El juez o jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a los dispuesto en los artículos anteriores
De la citada norma legal se desprende que el Juez o Jueza al evidenciar su incompetencia, deberá remitir las actuaciones al tribunal donde se cometió el delito, por lo que en el presente caso el Juez de la recurrida dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 62, remitiendo la causa al Juzgado de Control del Estado Zulia.
De lo anterior se evidencia y en el caso bajo estudio que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Trujillo en fecha 04-06-2013, declinó la competencia de conformidad a lo establecido en los artículos 58 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal, a un Tribunal de Control del Estado Zulia, por cuanto los hechos ocurrieron en el Estado Zulia; de este modo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, en aras de garantizar la celeridad procesal, declara competente por el territorio, al Juzgado en Funciones de Control del Estado Zulia, y en razón la recurrida fue dictada por un tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por lo que, con tenor a ello, es preciso dejar claro el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sobre la determinación de la competencia. Es así, como la Sentencia Nº 517 del 10-12-2004, con Ponencia del Magistrado BELTRÁN HADDAD, estableció:
Las reglas para la determinación de la competencia por el territorio han sido desarrolladas con absoluta claridad en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndose en una regla de procedibilidad dentro del proceso penal venezolano, con lo que no queda duda de cuál tribunal penal es competente cuando se perpetra un hecho punible y además de ello se produce una aprehensión del sujeto activo de ese hecho.
El Código Orgánico Procesal Penal determina las reglas de la Competencia en los artículos 57 al 63 bajo el título “De la Competencia por el Territorio”, artículos éstos que debieron ser cuidadosamente analizados por cada uno de los jueces que participaron en el planteamiento del conflicto, en aras de proteger una administración de justicia sin dilaciones indebidas, toda vez que un Juez que se ha declarado incompetente no debe seguir actuando en ese proceso.
Con relación al artículo 57 sobre la competencia territorial:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o la permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.”
De la norma del artículo citado y observando el contenido de las actuaciones procesales se observa que los imputados MICHAEL ANTONIO JIMÉNEZ APONTE y ROLANDO ANTONIO MACEA, fueron detenidos por la Policía del Estado Miranda en el Barrio la Parrilla, ubicado en la ciudad de Guarenas, Jurisdicción del Estado Miranda a poco de presuntamente haber cometido el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor. De manera que, con base en el contenido del artículo 57 de la norma adjetiva, aplica la disposición que encabeza dicho artículo al considerarse un delito consumado y por ende sería competente el tribunal de la jurisdicción donde éste se realizó, siendo esa jurisdicción la del Estado Miranda y no la del Área Metropolitana de Caracas, como inicialmente indicó el Juzgado de Control Vigésimo Tercero del Circuito Judicial Penal de esta última jurisdicción.
Ahora bien: se observa que el Juez Vigésimo Tercero de Control se pronunció sobre su incompetencia ordenando remitir las actuaciones a un tribunal de control de la Jurisdicción del Estado Miranda, pero materialmente no ejecutó su decisión, siendo que desde el día 10 de abril de 2003, cuando se realizó la audiencia de presentación del imputado, hasta el día 22 de abril de 2003, no remitió las actuaciones al Tribunal que consideró competente, generando un retraso injustificado en la causa en perjuicio de los detenidos, toda vez que, visto el transcurso del lapso, la defensa de los mencionados imputados recurrió en contra de la decisión del Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control y éste habiéndose declarado incompetente, e inclusive habiendo ordenado la remisión de las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, tramitó la apelación, emplazó al Fiscal del Ministerio Público y además de ello ordenó la distribución de las actuaciones a una Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que a todas luces era incompetente al igual que lo era el Tribunal de Control para tramitar cualquier incidencia posterior a esa declaratoria de incompetencia.
La Corte de Apelaciones en Sala 6 obró conforme a las disposiciones de la incompetencia por el territorio y ordenó la remisión a una Corte de Apelaciones del Estado Miranda la cual, con el conflicto planteado, obvió las reglas adecuadas de la competencia por el territorio, pues si bien es cierto que la apelación se formula contra una decisión de un Tribunal del Área Metropolitana de Caracas no es sino una apelación en contra de la privación de libertad que se decretó en perjuicio de los imputados y por ende debió ser resuelta por la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, única competente por el territorio para conocer de dicha detención, si los trámites procesales se hubieran cumplido conforme a las normas adjetivas, asunto que aquí no se cumplió.
No debió el Juez de Control del Área Metropolitana de Caracas realizar ninguna actuación jurisdiccional posterior a la declinatoria de competencia que decidió el 10 de abril de 2003 y, en consecuencia, sólo podía recibirse la apelación ante el Juez de Control competente que resulta ser el del Estado Miranda, específicamente la extensión Guarenas de ese Circuito Judicial Penal.
El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 62 dispone:
“Efectos. La declaración de incompetencia por el Territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado antes de que ésta haya sido pronunciada”
Esto significa que todos los actos que se efectuaron antes del pronunciamiento del Juez Vigésimo Tercero de Control son válidos y no sujetos a nulidad por razón de la incompetencia territorial. Por ello, de la interpretación del artículo 62 debe deducirse que si sólo mencionan los actos anteriores al pronunciamiento sobre la incompetencia, todos aquellos actos que se efectuaron posterior al pronunciamiento de incompetencia deben ser nulos de nulidad absoluta toda vez que violan el debido proceso, debido proceso que en este caso en concreto precisa que los recursos procesales y el resto de las actuaciones que impliquen sujeción a la constitucionalidad y la legalidad deben ser efectuadas por la jurisdicción competente por el territorio, como lo es la del Estado Miranda, lugar donde se consumó el hecho punible presuntamente realizado por los imputados, pues de lo contrario esos actos están viciados de nulidad absoluta no convalidable. (negrilla y subrayado de la sala).

Así las cosas, con relación a lo esgrimido por la parte recurrente, considera esta Alzada que no le asiste la razón al apelante, puesto, que el Juez de la recurrida dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos ocurrieron dentro de los límites territoriales del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.
Por los argumentos antes expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUÍS TORRES CALDERON (en su condición de imputado), titular de la cédula de identidad N°: 16.113.214, asistido por el Abogado en ejercicio ROBERTO RAMÍREZ MELÉNDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.455; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Trujillo, mediante la cual Declinó la Competencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal, a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación a la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS TORRES CALDERON, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUÍS TORRES CALDERON (en su condición de imputado), titular de la cédula de identidad N°: 16.113.214, asistido por el Abogado en ejercicio ROBERTO RAMÍREZ MELÉNDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.455.
SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Trujillo, mediante la cual Declinó la Competencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal, a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación a la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS TORRES CALDERON, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos.. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABOG. KEILY SCANDELA
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 149-14.
LA SECRETARIA,
ABOG. KEILY SCANDELA
RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-000076

ASUNTO : VP02-R-2014-000076