REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 30 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-037098
ASUNTO : VJ01-X-2014-000004
DECISIÓN Nº 148-14
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NOLA GOMEZ RAMIREZ
Han subido las presentes actuaciones procesales, en virtud de la competencia funcional, relacionada con la Recusación interpuesta en fecha 30 de mayo de 2014, por el abogado en ejercicio FREDDY FERRER MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.682, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JAVIER JOSE CARRUYO CELEDON, identificado en actas, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ SEMPRÚM, en contra de la ciudadana RUBIS GÓMEZ VIVAS, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, recibida por esta Sala la presente incidencia, se le dio entrada, designándose como ponente a la ciudadana Jueza Profesional Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose la misma por auto de fecha 19 de junio de 2014; por lo que llegada la oportunidad para resolver conforme a lo establecido en el artículo 96 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
II. ARGUMENTOS DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA:
El abogado FREDDY FERRER MEDINA, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JAVIER JOSE CARRUYO CELEDON, plenamente identificado, mediante escrito de recusación, esgrimió los siguientes argumentos:
“La defensa técnica del imputado JAVIER JOSÉ CARRUYO CELEDÓN, ha tenido conocimiento, mediante Boleta de Notificación escrita, emanada de ese Tribunal de Control, en fecha 03 de Abril de 2014, pero recibida personalísimamente, en fecha 28 de Mayo de 2014, de que ha fijado para el día 06 de Junio de 2014, a las 11:30 horas de la mañana, el Acto de Audiencia Oral Preliminar, en el presente Proceso Penal; y por cuanto persiste el manifestado interés directo en el procedimiento por parte de usted ciudadana Juez RUBÍS GÓMEZ VIVAS, que compromete seriamente su imparcialidad en el mismo, razón por la cual; y de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), en concordancia con el artículo 89, numeral 8o eiusdem, hoy me veo en la necesidad procesal de ejercer ACCIÓN DE RECUSACIÓN en su contra, Abogado RUBÍS GÓMEZ VIVAS, a fin de que se aparte del conocimiento de la mencionada Causa Penal, por las siguientes razones constitucionales, legales, procesales, lógicas y humanas:
PRIMERO: En efecto, considera la defensa técnica, que la prenombrada juzgadora ha dejado ver su interés, y su marcada inclinación y parcialidad hacia el Ministerio Publico y la presunta víctima, al mostrarse complaciente en todo cuanto le ha sido requerido por estos', en tanto que ha negado sistemáticamente todas solicitudes efectuadas por el imputado y/o su defensa técnica, en una actitud qué compromete de manera grave, seria y evidente, la imparcialidad a que está obligada a actuar en ejercicio de su función jurisdiccional; lo que es más grave aún, ha emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, en un obrar precipitado y anticipado que \ A adelanta y deja ver la decisión que de seguro tomara en Fase Intermedia, cuando tenga lugar la celebración del Acto de Audiencia Oral Preliminar, y le corresponda emitir pronunciamiento en torno a la Admisión de la Acusación del (sic) presentada por el Ministerio Publico y del presunto Querellante, haciendo que tan importante Acto Procesal se convierta en una mera formalidad, en un saludo a la "bandera" que solo se realiza para guardar las apariencias y fingir, que se actúa con objetividad, ecuanimidad e imparcialidad, consumando su toma de partido, su interés en las resultas de la controversia sometida a su conocimiento y la falta de imparcialidad que la afecta, en una posición adelantada que menoscaba el Debido Proceso y el Derecho de mi defendido a ser juzgado por un Juez Independiente e Imparcial.
En efecto, es de observar que el Principio de Imparcialidad Judicial se quiebra cuando la Jueza Recusada, adelanta su opinión al atreverse a afirmar que será el Juez de Juicio quien efectuara la correspondiente adminicularían de las pruebas, el careo de los testigos y expertos, cuyas declaraciones fueren contradictorias, el cotejo de las documentales con contenidos disímiles; en fin, la Juzgadora Recusada exterioriza una previa toma de posición, en tanto que muestra y señala el camino a seguir respecto a la tramitación que ha de dársele a la causa para resolver los alegatos de la defensa técnica y da por sentado que la Acusación Fiscal va a ser admitida y que es inminente la orden de abrir el Juicio Oral y Público, con las múltiples implicaciones negativas y dañosas que tal decisión prematura comporta para la esfera personal y jurídica de mi defendido, quien como tantas veces ha sido ignorado por la Juzgadora Recusada, es absolutamente inocente de los hechos que se le atribuyen puesto que se trato de un accidente debido a la imprudencia de la occisa.
SEGUNDO: En el contenido de las actas procesales que conforman la presenta Causa Penal, existe un Acta de Inhibición suscrita por usted ciudadana Juez, donde deja claro y sin lugar a dudas, que teme estar comprometida su objetividad e imparcialidad, en el presente caso; y entre otras cosas señala que:
"...considero que aun cuando podría no verse afectada mi objetividad ni mi imparcialidad a la hora de dictar algún pronunciamiento, mas aun cuando como Juez de control no conozco del juicio en contra del mencionado imputado, no obstante temo estarlo en algún momento..."
Y agrega:
"...Por lo expuesto considero que me encuentro dentro de las causales establecidas de conformidad con lo pautado por el Artículo 86 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, razones obvias por las cuales procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa..."…
… Para la Sentenciadora Recusada no tuvo ninguna importancia el hecho de que la Fiscal Investigadora le requiriera una segunda exhumación del cadáver para el esclarecimiento de los hechos, a escasos dos (02) días para la culminación del lapso para la presentación del Acto Conclusivo. Nada significo para la decisora que la tachamos de parcial, que la Fiscal Investigadora pidiera la práctica de una experticia psicológica psiquiátrica del imputado JAVIER JOSÉ CARRUYO CELEDÓN para certificar su salud mental, su estado de consciencia y voluntad, y por ende su condición de sujeto imputable. Tampoco le reporto suspicacia ni trascendencia alguna ' a la Jueza entredicha, el hecho de que el experto anatomopatólogo hubiere establecido en su dictamen pericial que la Causa de Muerte fue "asfixia mecánica por estrangulamiento manual", pese a que la relación táctica plasmada en el Escrito Acusatorio refiere que la supuesta víctima falleció en la Clínica Sagrada Familia de la ciudad de Maracaibo, pasadas más de dos (02) horas de ocurrido el evento accidental que Causo la Muerte y que de haber sido asfixiada como concluye el experto la cesación del pulso o de los latidos del corazón hubiere sido inmediata; no hubiere penetrado aire por las vías respiratorias, produciéndose la denominada anoxia y consecuencialmente hubiere devenido la muerte. Pero es claro que después del accidente, la ciudadana MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ SEMPRUN, se mantuvo consciente, articulando palabras, respirando, vociferando cosas, y finalmente perdió el estado de consciencia pasadas casi dos (02) horas del evento fortuito y accidental..
Todas estas posturas actitudes, acciones y omisiones observadas por la Sentenciadora que pretendemos sea excluida de la cognición y resolución de esta Causa Penal, comprometen seriamente su Imparcialidad y afectan directamente el Derecho del Imputado JAVIER JOSÉ CARRUYO CELEDÓN a ser juzgado por un Tribunal Independiente y alejado de los intereses de las partes en litigio.
TERCERO: Otro elemento importante que la obliga a usted ciudadana Juez RUBÍS GÓMEZ VIVAS, sea apartada del conocimiento de la presente Causa Criminal, es la DENUNCIA FORMAL, que esta defensa técnica interpuso en su contra, signada con el N° 140293, ante la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES, por considerar que su conducta se encuentra en franca contradicción con los Principios Éticos y Morales que deben orientar su diario accionar al frente de las funciones jurisdiccionales que le han sido atribuidas; no garantiza independencia e idoneidad y ha generado una gran desconfianza de los justiciables en el Sistema de Administración de Justicia Penal, debido a que sus actuaciones judiciales, violentan disposiciones Constitucionales y Legales, y entre otras cosas, suele omitir o retardar la resolución de los pedimentos, solicitudes y requerimientos, que son sometidos a su conocimiento, en una actitud negligente, laxa y hasta arbitraria, que no solo compromete la eficacia y buena marcha de un servicio público de capital importancia para la materialización y realización del Estado de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Carta Magna, como lo es la Administración de Justicia, sino, que empaña la majestad de la Justicia y la necesaria credibilidad que debe tener el Poder Judicial y el Sistema de Justicia en nuestro país.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas precedentemente y por estimar que existen sospechas objetivamente justificadas y exteriorizadas por la Sentenciadora Recusada, que se apoyan en datos objetivos que permiten aseverar fundadamente que la juzgadora no es ajena a la causa y permiten temer que por su evidente parcialidad hacia el Ministerio Publico y con la supuesta víctima, no ha obrado ni obrara con apego a Criterios Constitucionales y Legales, sino a consideraciones bastardas y alejadas del Ordenamiento Jurídico, solicito que la Juez a cargo del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada RUBÍS GOMES VIVAS, sea apartada del conocimiento concreto del asunto identificado con el alfanumérico Causa Penal N° 4C-21.626-13, según nomenclatura de el Tribunal cuestionado, y que el conocimiento del Asunto pase inmediatamente al conocimiento del Juez o Jueza llamado a sustituirla conforma a la ley, todo ello en atención a lo preceptuado en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P).
PETITORIO
Solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones a quien por distribución corresponda el conocimiento y resolución de la presente incidencia, se sirva Admitir la Recusación propuesta contra la Abogada RUBÍS GÓMEZ VIVAS, por mostrar interés directo en la tramitación de la presente causa y no garantizar la imparcialidad que su posición de arbitro y tercero ajeno al interés de las partes le impone, y una vez cumplidos los trámites legales oportunos, declare CON LUGAR la Recusación planteada y en su lugar ordene su sustitución conforme a la ley…”
III. ALEGATOS DE LA CIUDADANA JUEZA RECUSADA:
En fecha 03 de junio de 2014, dando cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana RUBIS GÓMEZ VIVAS, en su carácter de Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emitió su correspondiente informe de recusación en los siguientes términos:
“Doy Contestación a la recusación que realizara mediante escrito que se recibiera en este Despacho el día treinta (30) de mayo de 2014, por parte del abogado FREDDY FERRER MEDINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N°. 53.682, actuando en el carácter de defensor del ciudadano JAVIER CARRUYO CELEDÓN , titular de la Cédula de Identidad N° V-20776405, plenamente identificado en causa llevada por este despacho signada bajo el nro. 4C-21626-13, seguida en contra del ciudadano JAVIER CARRUYO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE EJECUTADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el Ordinal 1o del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ SEMPRUM…
... Ahora bien, en este acto RECHAZO Y CONTRADIGO el fundamento del solicitante recusante, FREDDY FERRER MEDINA, por considerar inadmisible la recusación la cual considero que es infundada en virtud de lo siguientes Argumentos:
En el análisis del escrito del RECUSANTE, se observa que la defensa interpone nueva reacusación en contra de mi persona, agregando en su escrito de recusación dos motivos diferentes a los esgrimidos en la primera reacusación interpuesta por el mencionado profesional del derecho en fecha 06-03-2014, y declarada SIN LUGAR, por la sala N° 2 de la corte de apelaciones del este Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante decisión N° 057-14 de fecha 19-03-2014, los dos nuevos motivos son la existencia de un ACTA DE INHIBICIÓN suscrita por mi persona donde dejo ver que temo estar comprometida su objetividad e imparcialidad y procedí a inhibirse del conocimiento de la Causa y la existencias de una DENUNCIA FORMAL del referido profesional del derecho, signada con el numero 140293, ante la Inspectoría de Tribunales, ahora bien ratifico mi posición en mi escrito de contestación a la primera reacusación en los siguiente términos:
1. Argumenta la defensa que quien suscribe ha dejado ver su interés, y su marcada inclinación y parcialidad hacia el Ministerio Publico y la presunta víctima, al mostrarse complaciente en todo cuanto le ha sido requerido por estos, en tanto que ha negado sistemáticamente todas las solicitudes efectuadas por el imputado y/o su defensa técnica, en una actitud que compromete de manera grave, seria y evidente, la imparcialidad a que está obligada a actuar en ejercicio de su función jurisdiccional; lo que es más grave aún, ha emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, en un obrar precipitado y anticipado que adelanta y deja ver la decisión que de seguro tomara en Fase Intermedia, cuando tenga lugar la celebración del Acto de Audiencia Oral Preliminar, y le corresponda emitir pronunciamiento en torno a la Admisión de la Acusación del presentada por Ministerio Publico y del presunto Querellante, haciendo que tan importante Acto Procesa! se convierta en una mera formalidad, en un saludo a la bandera", no asistiéndole la razón a la defensa, ya que el hecho que sea declarada sin lugar la revisión de Medida de privación judicial preventiva de libertad, no puede considerarse que el Juez se encuentre parcializado hacia la Fiscalía y la victima, así como tampoco puede considerarse que el juez emite opinión en la causa, no puede considerarse que es emitir opinión que no garantiza imparcialidad, el que el Juez al momento de fundamentar la negativa de la revisión de la medida de privación, asevere entre otras razones que es el juez de Juicio es el llamado en el desarrollo del debate contradictorio, una vez adminiculadas la pruebas entre si y escuchado los testimonios de los testigos llevando a efecto, incluso careos de los mismos, de considerarlo necesario para la búsqueda de la verdad, aclarar las contradicciones que alega la defensa existen, y mucho menos se puede hacer referencia a una condenatoria anticipada, como lo alega la defensa, ya que lo mismo seria permitir que se planteen cuestiones que son propias del juicio Oral y Publico.
2. En relación al segundo punto en el cual basa la recusación, el
mencionado profesional del derecho, en cuanto a que quien aquí decide
resolvió la segunda solicitud de examen y revisión de la medida cautelar
privativa de libertad que pesa sobre su representado, interpuesta por la
defensa técnica en fecha 09 de Enero de 2014, la cual debió ser ratificada en fecha 05 de febrero de 2014, casi un (01) mes después de propuesta
originalmente, sin que mediare causa que justificara tal retardo rayando en la Denegación de Justicia que viola de manera flagrante el Derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, el día 10 de febrero de 2014, mediante Decisión N° 158-14, y declaro SIN LUGAR el pedimento revisorio y mantuvo vigente la privación de libertad de su defendido, considera esta juzgadora que si bien es cierto la segunda revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa en fecha 09 de Enero de 2014, es resuelta como lo afirma la defensa casi un mes después de solicitada, no es menos cierto que la segunda revisión es solicitada antes de haber transcurrido dos meses de la primera declaratoria sin lugar de la revisión de la medida privativa de libertad, presentada por el defensor, lo cual constituyen tácticas dilatoria por parte de los abogados defensores en la generalidad de los casos, no implicando en ningún caso denegación de justicia como pretende hacer ver la defensa, toda vez que en un lapso menor a tres meses esta juzgadora resuelve dos solicitudes de revisión de medida. Por ultimo no comparte esta juzgadora lo afirmado por la defensa en cuanto a que el hecho que esta juzgadora señale que las discrepancias alegadas por la defensa serán resueltas en el Juicio Oral y Público, sea una Condenatoria anticipada, patentizando así parcialidad y decidido apoyo a una de las partes en perjuicio del imputado haciéndole ver de antemano que tendrá que enfrentar un innecesario, injusto y estigmatizante Juicio Oral, por el contrario el juez de Control de un simple análisis del escrito acusatorio puede vislumbrar la posibilidad de admisión del escrito acusatorio, siendo el Tribunal diligente para la realización del proceso, procurando pese a la situación actual que atraviesa el país en el que se están llevando a efectos manifestaciones en las calles, que han impedido el normal desarrollos de los actos llevados por los diferente tribunales, consigue el traslado del imputado quien en esta misma fecha fue trasladado para la realización de la audiencia Preliminar, no obstante no se pudo llevar a efecto dicha audiencia en virtud la recusación presentada por el defensor, lo cual sin duda genera un innecesario retardo procesal. Por ello, considero que la recusación del abogado FREDDY FERRER, sobre mi imparcialidad y sobre haber emitido opinión, lo cual contradigo su argumentos para recusarme como lo ha realizado, ya que se encuentra no ajustado a los paramentos legales ni la doctrina. Cabe destacar, que quien aquí decide ciertamente niega la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, apegada a derecho nunca por encontrarme parcializada hacia la victima o la representación Fiscal como lo alega la defensa . Rechazando la Recusación interpuesta contra mi persona por el citado recusante, por considerarla manifiestamente infundada, y inadmisible la misma, en virtud de los Argumentos señalados por el recusante ABOGADO FREDDY FERRER de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 Del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debo señalar que no-he EMITIDO OPINIÓN, y no me siento parcializada hacia la representación Fiscal y la victima, NI EXISTEN, MOTIVOS GRAVES QUE AFECTEN MI IM PARCIALIDAD 3. En cuanto al ACTA DE INHIBICIÓN suscrita por mi persona donde dejo ver que temo estar comprometida mi objetividad e imparcialidad y procedí a inhibirse del conocimiento de la Causa, si bien es cierto que me inhibí en el conocimiento de la causa, lo hice a fin de evitar el retardo procesal que se esta causando en la presente causa donde el abogado FREDDY FERRER, en su afán de apartarme del conocimiento de la causa a impedido que se lleve a efecto la realización de la audiencia preliminar, vociferando en los pasillo haciendo alarde que tengo que desprenderme de la causa y que interpone la reacusación para que las cortes trabajen, y en virtud de existir una DENUNCIA FORMAL en mi contra interpuesta por el referido profesional del derecho, signada con el numero 140293, ante la Inspectoría de Tribunales, no es menos cierto que la inhibición propuesta por mi persona fue declarada sin Lugar por la sala primera de la corte de apelaciones del circuito judicial ,penal del estado Zulia, mediante Decisión N° 134-14 de fecha 25-04-2014. Por todo los argumentos y fundamento de Derecho solicito a la CORTE DE APELACIÓN que DECLARE INADMISIBLE POR INFUNDADA LA RECUSACIÓN interpuesta por el ABOGADO FREDDY FERRER MEDINA, actuando en el carácter de defensor del ciudadano JAVIER CARRUYO CELEDÓN por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE EJECUTADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el Ordinal 1o del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ SEMPRUM, y en caso de que sea admitida sea sustanciada conforme a Derecho y DECLARADA SIN LUGAR. Conforme a lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.…”
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad legal para hacer un pronunciamiento, conforme a lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, esta Sala de Corte de Apelaciones observa:
Es menester señalar que la recusación es una institución destinada a tutelar la imparcialidad del juez o jueza en el conocimiento de un asunto jurídico, solicitando la exclusión del Jurisdicente del mismo, por cualquiera de los motivos consagrados en la ley. En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador o juzgadora, y los sujetos procesales de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos, comporta a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir y decidir en un caso concreto.
En este orden de ideas, se ha definido la institución de la Recusación como: “Petición que pueden deducir las partes para que, el juez o alguno de los magistrados que integran el tribunal, sea sustituido cuando en él concurra una causa de las previstas en la ley y no se haya apartado libremente del conocimiento del asunto” (Diccionario Jurídico © Espasa Calpe, S.A. versión Digital en CD-ROM).
Así mismo, la doctrina ha dejado asentado, que:
“La recusación es el derecho que tienen las partes o los terceros de una causa determinada de impedir que un funcionario judicial intervenga en la sustanciación o decisión de la misma, cuando se encuentre incurso dentro de algunos de los motivos que permiten inferir su falta de objetividad, imparcialidad e independencia; derecho este que se manifiesta como una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural” (Ortíz, Rafael. “Teoría General del Proceso. Caracas. 2003. Editorial Frónesis. p: 287).
Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.
De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en la Sentencia N° 21, dictada en fecha 02 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dejó asentado que:
“(OMISSIS)…La competencia subjetiva del Juez en la controversia está disciplinada por la ausencia de vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, que impliquen la inhabilitación del juzgador para impartir justicia de forma imparcial; por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación, con el fin de garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de un juicio concreto.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir.
La labor de juzgamiento supone en la persona llamada a impartir justicia, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá que lo obligan a inhibirse del asunto que le ha sido sometido a su conocimiento, si encuentra que su posición ante las circunstancias no le permite asegurar tal actitud independiente” (Resaltado de esta Sala).
Ciertamente la figura de la recusación, se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico, como una vía para dotar al justiciable, de un juicio que le ofrezca garantías constitucionales previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera, de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa.
Es criterio reiterado por esta Sala, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual, se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares, según sea el caso.
Lógicamente, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de los órganos establecidos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz (artículos 255 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Estos órganos, indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad, según lo expresa el maestro Eduardo Couture: “La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos. Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Depalma. 1981: p. 41).
En el caso que nos ocupa, la presente recusación fue interpuesta conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo del Código Orgánico Procesal Penal, preceptuando esta causal:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y Juezas Profesionales, escabinos o escabinas, fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…omissis…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Siendo el argumento esgrimido por el abogado recusante, que la Jueza A- quo tiene interés e inclinada parcialidad hacia el Ministerio Publico y la presunta víctima, igualmente señaló que existe un Acta de Inhibición suscrita por la Jueza, en la cual dejó claro que, teme estar comprometida su objetividad e imparcialidad, en el presente caso, y finalmente el defensor señaló que interpuso denuncia formal, en contra de la Jueza Rubis Gómez Vivas, signada con el N° 140293, ante la Inspectoría General de Tribunales, situaciones ésta que a su criterio vulnera criterios Constitucionales y legales, alejadas del ordenamiento jurídico, y por tanto debe ser apartada del conocimiento del asunto.
Considera estos Jurisdicentes, que sobre la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, advierte este Tribunal de Alzada que si bien, ésta es una causal de carácter genérico, en la cual pueden subsumirse situaciones que constituyan motivos de justa inhibición o recusación, que no estén contemplados en el elenco de situaciones contenidas en el mencionado artículo 89, referidas a las causales de recusación e inhibición de los funcionarios y funcionarias que intervienen en un proceso penal, no es menos cierto, y ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la sola invocación de dicha causal genérica valga por sí misma, y que deba producir una decisión favorable a la recusación que se haya planteado, pues ésta, debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos y menos aun, actuaciones jurisdiccionales que le son propias al juzgador, y que dependen de su criterio jurídico como administrador de justicia.
Cabe destacar, esta Alzada, que no se evidencia de las actas procesales que la jueza de instancia recusada haya adelantado opinión al fondo de la causa por cuanto el decreto de medidas cautelares o su negativa, y/o cualquiera decisión propia de la fase intermedia, se encuentra dentro del ámbito de sus competencias atribuidas por ley. En tal sentido, analizados los fundamentos de la recusación observa quien aquí decide que la parte recusante pretende a través de esta incidencia de incompetencia subjetiva plantear situaciones que deben resolverse en el íter procesal y bajo el medio de impugnación adecuado para enervar los vicios en que, a criterio del recusante, incurrió la Jueza del tribunal de la causa. Por lo tanto, deja sentado esta Sala que no es la recusación el medio idóneo para objetar la actuación de la Jueza de la causa en la incidencia cautelar, quedando claro que la misma no adelantó opinión en su accionar, por cuanto, las causales de recusación consagradas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador, es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así tenemos que dentro de las causales objetivas, se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres, relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directo o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete, que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, considerándose objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida, en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
De allí, que en criterio de este Tribunal Colegiado, para afectar la imparcialidad del Juez, debe materializarse mediante la exteriorización por su parte, de dos elementos, un elemento subjetivo, que conlleva el hecho de que el funcionario que conoce de un asunto en específico, observe su actividad en un futuro (en la causa en concreto) como contrariada, lo que pudiera convertirse en ilegítima, por encontrarse su objetividad determinada a circunstancias de carácter personales, casos en los cuales deberá separarse del conocimiento de la causa y; un elemento objetivo, formado por las obligaciones legales contenidas en las normas adjetivas, las cuales constituyen el basamento del derecho positivo vigente, garantizando que la actividad jurisdiccional, se encuentre impregnada de ese sentido de justicia, que impone la existencia de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que no es más que el sometimiento pleno de las instituciones y los sujetos que en ella se desenvuelven a los designios de la Constitución y las Leyes de la República; es decir, éste elemento versa sobre la garantía de orden público, el cual impone que quien se encuentre inmerso en alguna de las causales de inhibición o recusación, de las contenidas en el artículo 86 del código adjetivo penal, y cuya función sea determinante en la decisión de fondo debe separarse de la misma, con el objeto de evitar que se quebrante el principio constitucional del debido proceso, en cuanto se refiere al derecho de ser juzgado por un juez imparcial e idóneo (artículo 49. 3 constitucional).
En el caso bajo examen, observa este Órgano Colegiado, que el recusante plantea en su escrito como fundamento de la recusación, hechos que lejos de presentar situaciones subjetivas que conlleven a la parcialidad de la jueza, vienen a constituir actos propios de la actividad jurisdiccional de ésta, y actuaciones que le son propias al juzgador, y que dependen de su criterio jurídico como administrador de justicia que es, al dilucidar situaciones y pretensiones de las partes involucradas en el proceso; siendo ello así, correspondería a la parte no satisfecha con dicha decisión, la impugnación de tal o tales actuaciones, por los mecanismos procesales propios para dicho fin, como lo son los recursos de revocación, de apelación de autos y de sentencias, u otros, según sea el caso.
Por lo que, el medio idóneo y oportuno viene a ser el de recurrir de estas actuaciones, y de toda aquella que considere lesiva de sus derechos, con la única excepción que, sean señaladas como irrecurribles por la ley. Pudiendo igualmente mediante la acción extraordinaria de amparo, obtener el resguardo de la garantía de tutela judicial, en caso de tratarse de actos irrecurribles, o de omisiones por parte del Tribunal. Todo ello, dado que los señalamientos indicados por el recusante, no pueden ser considerados legalmente suficientes, ni aun fundados, por este Tribunal de Alzada, para subsumir la actuación de la Jueza RUBIS GOMEZ VIVAS, en la causal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en ningún otro supuesto autorizante para plantear la recusación en su contra y apartarla del conocimiento del asunto penal referido, ya que su actuar es jurisdiccional.
Quienes aquí deciden consideran, que si la interpretación dada a la circunstancia esgrimida por el profesional del Derecho en relación a la denuncia interpuesta por ante la Inspectoria General de Tribunales, diera lugar a la separación obligatoria de la causa por parte de la recusada, tal situación traería como consecuencia que se usase la vía de la denuncia para separar del conocimiento a cualquier funcionario, lo que se traduciría en un fraude a la ley, y en el caso bajo estudio, no consta siquiera que la mencionada denuncia haya sido admitida ni decidida, siendo criterio reiterado de esta Sala que las denuncias ante un órgano disciplinario sólo pueden ser causal de inhibición o de recusación cuando hubiesen dado origen a acusación y ésta haya sido declarada con lugar, por lo que en el caso que nos ocupa la razón no asiste al recusante cuando afirma que el hecho de haber sido denunciada la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada Rubis Gómez Vivas, ello podía afectar la imparcialidad de la misma.
En criterio de este Tribunal de Alzada, una denuncia, podría ser considerada como causal de inhibición, si el propio Juez inhibido admitiera que el conocimiento de la misma le afecta y que subjetivamente le impedía actuar con imparcialidad, pero en el caso de autos la Juzgadora no procedió a inhibirse, es decir que no se consideró afectada para decidir, y así lo afirma en su informe.
Ahora bien, la Administración de Justicia, de manera clara, imparcial y oportuna es la principal obligación del juez, no es tarea fácil pero la ecuanimidad, objetividad y templanza deben ser consideraciones inherentes a su actuación, la que ejecuta finalmente con sus conocimientos jurídicos en sus decisiones y sentencias.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los órganos de Administración de Justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia. (Sentencia 442 del 4 de abril de 2001, ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Cabe señalar que las partes no tienen la facultad de escoger al juzgador que conocerá de un expediente, cuando ni siquiera los mismos Jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o desean conocer por cualquier motivo en particular.
No obstante los pronunciamientos que anteceden, percibidos que pretende el recusante asentar la violación de la juzgadora a su investidura, dejando en entredicho la objetividad e imparcialidad, que ésta debe observar en el desempeño de su labor jurisdiccional; todo ello lo esgrime el recusante, al considerar de esta Sala, de forma precipitada, pues escoge el sendero de la Recusación, sin basamento que dé crédito de su convicción; patentizándose en el caso sub examinis, que sólo lo indica el recusante a procurar separar a la juzgadora recusada mediante la interposición de la incidencia de recusación; en tal sentido, estima la Sala acotar además que es no suficiente el dicho del recusante para convenir que la Jueza recusada, ha decaído en la imparcialidad y objetividad que debe observar, y que ello afecte de manera vehemente la objetividad y probidad que la Juez Recusada por tal condición debe explanar a la hora de administrar justicia, siendo tal criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, como Presidenta de ese digno Despacho en fecha 24-10-2007, Exp. N° AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:
“(…) Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano José Luis León Quiroga, titular de la cédula de identidad N° 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)”
Quienes aquí deciden, y verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la Recusación propuesta y, por considerar que la misma fue peticionada contrariando las normas que la rigen, conforme a los criterios supra señalados, ya que los alegatos esgrimidos por el recusante, señala una serie de argumentos y actuaciones por parte del Tribunal, los mismos además de jurisdiccionales, resultan insuficientes y no demuestran una conducta por parte de la Jueza de Primera Instancia, contraria a la buena fe y al correcto ejercicio al que están obligados los operarios de justicia, es por lo que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la Recusación interpuesta por el abogado FREDDY FERRER MEDINA, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JAVIER JOSE CARRUYO CELEDON, identificado en actas, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ SEMPRÚM, en contra de la ciudadana RUBIS GÓMEZ VIVAS, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 8; 94 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado en ejercicio FREDDY FERRER MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.682, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JAVIER JOSE CARRUYO CELEDON, identificado en actas, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ SEMPRÚM, en contra de la ciudadana RUBIS GÓMEZ VIVAS, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 8; 94 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dra. DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA,
Abg. KEILY SCANDELA
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 148-14.
LA SECRETARIA,
Abg. KEILY SCANDELA
NGR/jd.-
ASUNTO: VJ01-X-2014-000004
|