REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-013711
ASUNTO : VP02-R-2014-000560
DECISIÓN N° 143-14
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada RUDDY FERNANDA CAMPOS VEGA, inscrita en el Inpreabogado N° 198.209, en su carácter de defensora privada del ciudadano SANTIAGO DE JESUS MOLINA MENDOZA, en contra el auto de fecha 19 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual deja sin efecto la celebración de la rueda de reconocimiento de individuos, por cuanto la misma es considerada una diligencia de la fase de investigación, manifestando la Jueza de Instancia que se presentó el respectivo acto conclusivo.
Se ingresó la causa en fecha 18 de junio de 2014 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:
El Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante auto de fecha 19-05-2014, indicó:
“…Ahora bien, en vista de que consta en actas Escrito Acusatorio interpuesto por la Fiscalía 6° del Ministerio Público, esta Juzgadora deja SIN EFECTO LA CELEBRACION DE LA RUEDA DE RECONOCIMIENTO, toda vez que la misma es considerada una diligencia de la Fase de Investigación, culminando la misma con la presentación del Acto Conclusivo …”.
La profesional del Derecho RUDDY FERNANDA CAMPOS VEGA, en su carácter de defensora privada del ciudadano SANTIAGO DE JESUS MOLINA MENDOZA, en fecha 23 de mayo de 2014, interpuso recurso de apelación contra el citado auto alegando:
“… De conformidad con el Artículo 439 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procedo a interponer RECURSO DE APELACION, CONTRAL EL AUTO DE FECHA 19 DE MAYO DE 2014, DICTADA POR EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual DEJA SIN EFECTO LA CELEBRACION DE LA RUEDA DE RECONOCIMIENTO QUE ESTE TRIBUNAL ACORDO A LOS FINES DE DEMOSTRAR LA NO PARTICIPACION DE MI REPRESENTADO EN LA COMSION (SIC) DEL HECHO PUNIBLE…”
Atendiendo al contenido del escrito recursivo, esta Sala de Alzada considera pertinente citar el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, el cual establece:
“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (El subrayado es de la Sala).
Por otra parte, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cómo deben interponerse los recursos existentes en el mencionado Código y al efecto señala:
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de la Sala).
El Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, señala taxativamente cuales son los recursos existentes en dicho texto legal, a saber: recurso de revocación, de apelación, de casación y de revisión. Los Jueces Profesionales de esta Sala observan, que en el presente caso, la decisión sobre la cual recurre el accionante, es un auto de mero trámite, llamado también auto de mera sustanciación, contra el cual no procede el recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sino el recurso de la revocación contenido en los artículos 436, 437 y 438 eiusdem.
En tal sentido, es preciso plasmar el contenido del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Procedencia: el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”. (El subrayado y las negrillas son de la Sala).
Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, define los autos de mera sustanciación de la manera siguiente:
“Son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Este recurso es también denominado en otras legislaciones, como de reconsideración o reposición, y en tal virtud se busca que el juez que ha dictado un auto de mera sustanciación lo modifique por acto de contrario imperio a causa del error que cometió”. (p. 694).
En este orden de ideas, resulta oportuno citar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, signada con el N° 630, de fecha 07-12-09, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, la cual en relación con los autos de mero trámite ha establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al juez…”.
En este sentido es preciso hacer alusión el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 510 de fecha 07-05-2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, quien estableció lo siguiente en cuanto al recurso de revocación:
“…el recurso de revocación, previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, o la solicitud de nulidad en los artículos 191 y siguientes eiusdem, toda vez que se trata de un auto mediante el cual se acordó el diferimiento de una audiencia preliminar, por lo que, dicha decisión constituye, sin lugar a dudas, un auto de mera sustanciación, cuya finalidad no radicaba en la resolución de una cuestión controvertida entre las partes…”
Realizadas las anteriores consideraciones, los miembros de este Órgano Colegiado, estiman que el presente caso, no se trata de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva contra la cual se recurre en apelación, sino de un auto de mera sustanciación, por lo que, resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta inadmisible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 436 en concordancia con el artículo 428, literal c, eiusdem, este último que estipula lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).
En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que de conformidad con lo establecido anteriormente, el presente recurso de apelación planteado es INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 436 y 442 eiusdem, al verificar esta Alzada que el escrito recursivo fue presentado contra un auto de mero trámite, el cual no contiene decisión de fondo sobre pedimentos realizado por algunas de las partes. Así se Decide.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada RUDDY FERNANDA CAMPOS VEGA, inscrita en el Inpreabogado N° 198.209, en su carácter de defensora privada del ciudadano SANTIAGO DE JESUS MOLINA MENDOZA, en contra el auto de fecha 19 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual deja sin efecto la celebración de la rueda de reconocimiento de individuos, por cuanto la misma es considerada una diligencia de la fase de investigación, manifestando la Jueza de Instancia que se presentó el respectivo acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 436 eiusdem. Todo de acuerdo con lo previsto en el artículo 442 del Texto Penal Adjetivo. Así se Decide.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo. Remítase la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
LA SECRETARIA,
ABOG. KEILY SCANDELA
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 143-14.
LA SECRETARIA,
ABOG. KEILY SCANDELA
NGR/jd
ASUNTO: VP02-R-2014-000560
|