REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-016760
ASUNTO : VP02-R-2014-000421
Decisión No. 136-14.-

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho FREDDY URBINA y FREE MANUEL GRANADILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.871 y 195.771, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados de los imputados DERWIN JOSÉ REVEROL OLAVES, titular de la cédula de identidad No. 19.215.957 y DERVIS NUMA REVEROL OLAVES, titular de la cédula de identidad No. 19.215.956; contra la decisión No. 453-14, de fecha 21 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, que declaró con lugar la aprehensión contra del imputado DERWIN JOSÉ REVEROL OLAVES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente para el ciudadano DERVIS NUMA REVEROL OLAVES, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, igualmente decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado DERWIN JOSÉ REVEROL OLAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem; asimismo decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano DERVIS NUMA REVEROL OLAVES.

Recibida la causa en fecha 28/05/2014, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, en fecha 30-05-2014, se admitió el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en fecha 02 de junio de 2014, mediante comunicación emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se llevó a efecto la rotación de Jueces esta Corte de Apelaciones de salas, correspondiéndole conocer del presente asunto al Juez ROBERTO QUINTERO VALENCIA; quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
Los profesionales del derecho, FREDDY URBINA y FREE MANUEL GRANADILLO, plenamente identificados en actas, interpusieron apelación en contra de la decisión No. 453-14 de fecha 21 de Abril de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó la Aprehensión en Flagrancia y declaró CON LUGAR la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano DERWIN JOSÉ REVEROL CLAVES, e igualmente decretó medidas Cautelares Privativa de Libertad para el mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2o y 3o de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano DERVIS NUMAN REVEROL OLAVES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado en los Artículos 5 y 6 Ordinales Io, 2o y 3o de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado, en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la- Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, y ordenó seguirse el trámite por el procedimiento ordinario. Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 Numerales 1o, 2o, y 3o, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal Sin fundamentar la decisión infringiendo lo dispuesto en el Artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como primera denuncia alegaron los recurrentes la falta de motivación, por cuanto manifestaron que del análisis completo del Acta de Audiencia de Presentación de fecha 21-04-2014 se evidenció que el Juez a quo se limitó a mencionar los elementos de convicción ofrecidos por la representación Fiscal para imputar a sus defendidos, sin analizar el contenido de cada una de las actas, con lo cual dejó de establecer claramente los hechos, es decir, no estableció de manera clara los motivos en que fundó su decisión.
En este orden de ideas enfatizó la defensa que, el Juez de la recurrida no analizó la causa, porque si no examinó el contenido de las Actas obrante a los autos, no pudo haber expresado nunca las razones de hechos y de derecho que tuvo en cuenta para el momento del fallo, por cuanto se evidenció que tales elementos no obran en contra de sus representados, sino en contra de los ciudadanos 1) GAVINO ESTIVEN OSORIO PEÑA, 2). FRANCISCO AUGUSTO COVAS FLORES, 3) DERWIN ELIECER GUERRA FLORES, 4) JIMY RAFEL SIERRA MOLINA, y 5) DIEGO JOSÉ SUESCUN CONTRERAS, plenamente identificados en el Acta de Investigación Penal de fecha Jueves 17 de Abril de 2014, suscrita por los funcionarios del C.I.C.P.C, quienes mediante llamada telefónica al Fiscal Auxiliar Quinto Abog. LEONEL ESPINA, informaron del procedimiento practicado, quien solicitó al Tribunal de Control la Orden de Aprehensión en contra de los mencionados ciudadanos por considerar que existían fundados elementos de convicción en sus contra y no en contra de sus defendidos DERWIN JOSÉ REVEROL OLAVES y DERVIN NUMAN REVEROL OLAVES; por lo que se preguntó la defensa ¿Cómo pudieron informar los funcionarios al Ministerio Público del procedimiento a realizar si este procedimiento se practicó después de la aprehensión de nuestros defendidos tal como se evidencia en la mencionada acta? Incurriendo el Tribunal a-quo en el vicio de inmotivación por falta de aplicación del contenido del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como segundo motivo de denuncia, arguyó el profesional del derecho que el Juez de Instancia al referirse a la aprehensión en flagrancia, señaló: "De acuerdo a las actas de notificación de derecho de fecha 17-04-2014 firmada por el imputado quien fue aprehendido en flagrancia"; en tal sentido con respecto a este punto, refirió el accionante que el Juez incurrió en un error al considerar el acta de notificación de Derechos para la comprobación de la aprehensión en flagrancia, toda vez que dicha acta se ha de tomar en cuenta únicamente para informar al detenido cuáles son sus derechos, y no como se produjo la aprehensión, pues esta no define la flagrancia.
Asimismo agregó la defensa, que la flagrancia la define en este caso el Acta de Investigación Penal de fecha 17 de Abril de 2014, suscrita por los funcionarios que practicaron el procedimiento de aprehensión, en este caso los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pues en ella consta la detención de los imputados de autos, acta esta que no fue analizada en su contenido, ya que la flagrancia surgió del contenido de la misma, por lo que en el presente caso, la aprehensión del ciudadano DERWIN JOSÉ REVEROL OLAVES, se produjo en la sede Fiscal cuando éste se encontraba en la Fiscalía Quinta para formular denuncia en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, quienes allanaron su casa de habitación sin orden judicial previa, sin que se les haya autorizado para el ingreso y sin orden de aprehensión en contra de ningún miembro de la familia ni en contra de éste, situación que lo motivó a formular la denuncia respectiva por ante el Despacho Fiscal, Fiscalía ésta que lo engañó manteniéndolo en el despacho por espacio de tres horas sin recibirle su denuncia hasta que fue aprehendido por los Funcionarios del CI.C.P.C, cuando la Fiscal NANCY GONZÁLEZ, los llamó vía telefónica para que lo detuvieran.
Continuó afirmando la defensa que no consta en las actas agregadas a los autos que el Juez Tercero de Control librara orden de aprehensión en contra de su defendido, creando duda razonable y lo insólito de la decisión es que la orden de aprehensión se materializó en la misma audiencia de presentación cuando declaró con lugar la orden de aprehensión en su contra, mientras que la detención del ciudadano DERVIS NUMAN REVEROL OLAVES, se produjo en su domicilio ubicado en el Sector Gallo Verde; Calle 89, Casa No. 48-06, Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin orden de aprehensión en su contra y sin haber sido detenido cometiendo delito flagrante conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido al haberse efectuado la detención policial del ciudadano DERVIS NUMAN REVEROL OLAVES, en contravención a lo dispuesto en la Norma Constitucional y ante la imposibilidad de sanear el acto, la defensa solicita la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la actuación policial practicada por los funcionarios actuantes, Inspector Agregado ALEXANDER RODRÍGUEZ, Detective Agregado GILBERTO ANDRADES, Detective Agregado DIEGO NAVARRO, Detective Agregado ORLANDO NUÑEZ, Detective m Agregado JOSÉ SERRANO y los Detectives REY ROMERO, YORVI AÑEZ, ALEXANDER SANDOVAL, ÁNGEL MAVAREZ, DERWIN SALAS, LUIS FUENMAYOR, ÁNGEL BRÍCENOS, WILLIAN GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, de fecha Jueves 17 de Abril, de 2014, que ordenó la detención preventiva de DERVIS NUMAN REVEROL OLAVES y de los actos consecutivos que de él se derivan tales como la Audiencia Oral celebrada conforme a lo dispuesto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente la libertad absoluta sin restricciones del mencionado ciudadano; lo mismo ocurrió con la detención del ciudadano DERWIN JOSÉ REVEROL OLAVES, en sede Fiscal por cuanto no consta en el Acta de Investigación Penal de fecha Jueves 17 de Abril de 2014, suscrita por Funcionarios del C.I.C.P.C. utilizada por el Ministerio Público como elemento de convicción para solicitar la privativa de libertad, que los funcionarios hayan solicitado orden de aprehensión contra el mencionado ciudadano, sino en contra de los autores y participes que los hechos que dieron origen al presente proceso, ni constan en actas que el Juez Tercero de Control haya decretado orden de captura o de aprehensión en su contra.
Ahora bien, como tercera denuncia, los recurrentes manifestaron que el Juez de instancia violentó los artículos 127 numeral 1° y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no le indicó a sus representados por qué se les juzgaba y cuáles son los datos que la investigación arrojó en contra de los ciudadanos DERWIN JOSÉ REVEROL OLAVES y DERVIN NUMAN REVEROL OLAVES.
Por otra parte, el recurrente arguyó que no existen en actas fundados elementos de convicción para acreditar el supuesto numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos estos que no son demostrativos de la participación de sus defendidos en los hechos cuya comisión ha quedado acreditada en actas por no obrar en su contra, sino en contra de los ciudadanos 1) GAVINO ESTIVEN OSORIO PEÑA, 2) FRANCISCO AUGUSTO COVAS FLORES, 3) DERWIN ELIECER GUERRA FLORES, 4) JIMY RAFEL SIERRA MOLINA, y 5) DIEGO JOSÉ SUESCUN CONTRERAS, por los cuales el órgano policial solicitó al Fiscal Auxiliar Quinto la orden de aprehensión, y no en contra de los encausados, actas que no fueron analizadas en su contenido por el Juez de la Recurrida, por cuanto de haberlo realizado, la decisión hubiese sido otra.
Prosiguió argumentando la defensa que la referida decisión causó un gravamen irreparable por cuanto violentó la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Libertad Personal, prevista en los artículos 26, 44, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el Juez a quo admitió una precalificación que fue realizada con una violación flagrante del derecho al debido proceso, toda vez que admitió la precalificación por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CONCIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado, en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la- Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, y ordenó seguirse el trámite por el procedimiento ordinario.
En este mismo orden de ideas no se dan los extremos legales de la precalificación solicitada por la Representación Fiscal, por cuanto al no evidenciarse en actas la comisión de un hecho punible por parte de sus defendidos en virtud de la ausencia de elementos de convicción que demuestran hacer procedente, solicita se declare CON LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA ante la imposibilidad de saneamiento del Acta de Presentación de Imputados de fecha 21 de Abril de 2014, y de todos los actos que de ella derivan por causar un gravamen irreparable que solo puede ser reparado a través de la libertad plena o sustituyendo la medida de privación de libertad de sus defendidos evidenciándose en actas que son venezolanos por nacimiento, tienen arraigo en la ciudad de Maracaibo, su capacidad socioeconómica no le permite fugarse o mantenerse oculto, con familia legítimamente constituida y trabajo estable, constituyendo estos elementos suficientes de convicción de que no se sustraerán de la justicia.
En el punto denominado “petitorio”, solicitó la defensa que se declare con lugar el recurso de apelación, se decrete las NULIDADES solicitadas por ser procedentes y en consecuencia revoque la decisión contentiva de la Resolución No. 453-14 de fecha 21 de Abril d 2014, dictada por el juzgado Tercero de Control; asimismo revoque las medidas cautelares decretadas por ser contrario a derecho o en su defecto para asegurar la finalidad del proceso con respecto al imputado DERWIN JOSÉ REVEROL OLAVES sea sustituida la medida privativa de libertad por una menos gravosa que pueda ser razonablemente satisfecha de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
La Decisión apelada corresponde a la N° 453-14, de fecha 21 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, que declaró con lugar la orden de aprehensión contra del imputado DERWIN JOSÉ REVEROL OLAVES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente para el ciudadano DERVIS NUMA REVEROL OLAVES, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, igualmente decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado DERWIN JOSÉ REVEROL OLAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem; alegando los recurrentes como primera denuncia la falta de motivación, por cuanto el Juez a quo se limitó a mencionar los elementos de convicción ofrecidos por la Vindicta Pública para imputar a sus representados, sin analizar el contenido de cada una de las actas, con lo cual dejó de establecer claramente los hechos, es decir, no estableciendo de manera clara los motivos en que fundó su decisión.
Como segunda denuncia refieren los defensores que el Juez de Instancia tomó el acta de notificación de derechos para determinar la flagrancia, siendo que la detención de su representado DERWIN JOSÉ REVEROL OLAVES surgió del acta de fecha 17-04-2014 cuando el mencionado ciudadano se encontraba en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público; mientras que la detención del ciudadano DERVIS NUMAN REVEROL OLAVES se produjo en su domicilio sin orden judicial y sin flagrancia.
Igualmente como tercera denuncia, los profesionales del derecho manifestaron la violación de los artículos 127 ordinal 1° y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien como cuarta denuncia, señalaron los defensores que no existen en actas fundados elementos de convicción para acreditar el supuesto establecido en el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos estos que no son demostrativos de la participación de sus defendidos en los hechos, cuya comisión ha quedado acreditada en actas por no obrar en su contra, sino en contra de los ciudadanos 1) GAVINO ESTIVEN OSORIO PEÑA, 2) FRANCISCO AUGUSTO COVAS FLORES, 3) DERWIN ELIECER GUERRA FLORES, 4) JIMY RAFEL SIERRA MOLINA, y 5) DIEGO JOSÉ SUESCUN CONTRERAS; en tal sentido estas actas no fueron analizadas por el Juez a quo.
Por último denuncian los recurrentes la violación de las garantías a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Libertad Personal, previstas en los artículos 26, 49, 44 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juez a quo admitió una precalificación que fue realizada con una violación flagrante del derecho al debido proceso, toda vez que admitió los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado, en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la- Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, y ordenó seguirse el trámite por el procedimiento ordinario.
Este Tribunal de Alzada, una vez determinados como han sido los motivos de denuncia explanados por los recurrentes FREDDY URBINA y FREE MANUEL GRANADILO, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Como primera denuncia, la defensa alega la falta de motivación, por cuanto manifiestan que del análisis completo del Acta de Audiencia de Presentación de fecha 21-04-2014 se observa que el Juez a quo se limita a mencionar los elementos de convicción ofrecidos por la representación Fiscal para imputar a sus defendidos DERWIN JOSÉ REVEROL OLAVES y DERVIN NUMAN REVEROL OLAVES, sin analizar el contenido de cada una de las actas, con lo cual deja de establecer claramente los hechos, es decir, no establece de manera clara los motivos en que fundó la referida decisión.
Ahora bien, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino de la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores”.
En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, la doctrina patria refiere que:
“La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la más razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Hermann Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

En atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia del vicio de inmotivación en la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Tribunal Colegiado, procede a transcribir parte del criterio de la misma, la cual fundamentó en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de varios hechos punibles tipificados provisionalmente por el Ministerio Público como lo son los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 ordinales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y fi9nanciamiento (sic) al terrorismo y adicionalmente para el ciudadano DERVIN NUMAM REVEROL OLAVES el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano MEDARDO ALEJANDRO COLINA PARADA y del ESTADO VENEZOLANO; el cual no se encuentran evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción que se fundamentan en el: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, cientificas (sic) penales y criminalisticas, inserta en el folio (03 y su vlto (sic), 04 y su vlto (sic), 05 y su vlto (sic), 06 y su vlto (sic), 07 y su vlto (sic), 08 y su vlto (sic).) de la presente causa. ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 17-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, cientificas (sic) penales y criminalisticas, inserta en el folio (09 y su vlto (sic), 10 y su vlto (sic).). INSPECCION TECNICA, de fecha 17-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, cientificas (sic) penales y criminalisticas, inserta en el folio (11 y su vlto (sic), 12 y su vlto (sic), 13, 14, 15, y 16) de la presente causa. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 17-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, cientificas (sic) penales y criminalisticas, inserta en el folio (24 y su vlto (sic) de la presente causa. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 17-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, cientificas (sic) penales y criminalisticas, inserta en el folio (25 y su vlto (sic).) de la presente causa. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 17-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, cientificas (sic) penales y criminalisticas, inserta en el folio (26 y su vlto (sic), 27) de la presente causa. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 17-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, cientificas (sic) penales y criminalisticas, inserta en el folio (28 y su vlto.) de la presente causa. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 17-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, cientificas (sic) penales y criminalisticas, inserta en el folio (29 y su vlto (sic).) de la presente causa. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 17-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, cientificas (sic) penales y criminalisticas, inserta en el folio (31) de la presente causa. OFICIO N° 9700-242-DEZ-DC-0936, de fecha 18-04-2014, suscrito por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, cientificas (sic) penales y criminalisticas, inserta en el folio (35 y 36) de la presente causa. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 15-04-2014, por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, cientificas (sic) penales y criminalisticas, inserta en el folio (38) de la presente causa. OFICIO N° 9700-242-DEZ-DC-0937, de fecha 18-04-2014, suscrito por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, cientificas (sic) penales y criminalisticas, inserta en el folio (39 y 40) de la presente causa. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 15-04-2014, realizado por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, cientificas (sic) penales y criminalisticas, inserta en el folio (42) de la presente causa. INFORME PERICIAL, de fecha 18-03-2014, realizado por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, cientificas (sic) penales y criminalisticas, inserto en el folio (43 y su vlto (sic).) de la presente causa. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 17-04-2014, realizado por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, cientificas (sic) penales y criminalisticas, inserta en el folio (45) de la presente causa. OFICIO N°9700-242-DEZ-DC-0939, de fecha 18-04-2014, realizado por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, cientificas (sic) penales y criminalisticas, inserta en el folio (46 y su vlto. 47 y su vlto, 48 y su vlto, y 49) de la presente causa. OFICIO N°1552-46, de fecha 18-04-2014, realizado por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, cientificas (sic) penales y criminalisticas, inserta en el folio (51) de la presente causa. REGISTRO DE IMPRONTAS, de fecha 18-04-2014, realizado por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, cientificas (sic) penales y criminalisticas, inserta en el folio (52) de la presente causa. OFICIO N° 1553-46, de fecha 18-04-2014, realizado por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, cientificas (sic) penales y criminalisticas, inserta en el folio (53) de la presente causa. REGISTRO DE IMPRONTAS, de fecha 18-04-2014, realizado por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, cientificas (sic) penales y criminalisticas, inserta en el folio (54) de la presente causa. OFICIO N° 1554-46, de fecha 18-04-2014, realizado por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, cientificas (sic) penales y criminalisticas, inserta en el folio (55) de la presente causa. REGISTRO DE IMPRONTAS, de fecha 18-04-2014, realizado por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, cientificas (sic) penales y criminalisticas, inserta en el folio (56) de la presente causa. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 17-04-2014, realizado por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, cientificas (sic) penales y criminalisticas, inserta en el folio (59) de la presente causa. REGISTRO DE RECEPCION Y ENTREGA DE VEHICULO, de fecha 18-04-2014, inserta en el folio (63, 64, 65 y 66) de la presente causa, así como de las demás actas procesales que conforman la presente causa de las mismas surgen plurales y suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de actas se encuentran incursos en la comisión de dichos delitos de acuerdo al contenido de las actas. Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado la Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para los hoy imputados de actas, para lo cual la defensa técnica solicito la imposición de una medida menos gravosa a la privación de la libertad, considera este Tribunal, que no se encuentran dados los parámetros para que se le pueda otorgar a los imputados DERWIN JOSE REVEROL OLAVES Y DERVIS NUMA REVEROL OLAVES, una Medida Cautelar menos gravosa a la de Privación de Libertad, considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y que la misma igualmente por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación. Pues no puede pretender la defensa que de las actas no surgen plurales y suficientes elementos de convicción para considerar el cometimiento de los hechos imputados a los imputados de autos, aunado al hecho a la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que el mismo intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, es por lo que este Tribunal, considera procedente DECLARAR CON LUGAR LA ORDEN DE APREHENSION del imputado de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: DERWIN JOSE REVEROL OLAVES, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 19.215.957, fecha de nacimiento 01-07-1987, de 27 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, Hijo de Daniel reverol y yumaira olaves, residenciado en barrio los claveles, calle 85 casa N° 46-02, Maracaibo estado Zulia, teléfono: 0424-1179240; por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 ordinales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y adicionalmente para el ciudadano DERVIN NUMAM REVEROL OLAVES el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal delitos cometidos en perjuicio del ciudadano MEDARDO ALEJANDRO COLINA PARADA y del ESTADO VENEZOLANO, constituyendo en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Po (sic) otro lado, este juzgado acuerda declarar con lugar lo solicitado por la Defensa Técnica, y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado: DERVIS NUMAN REVEROL OLAVES, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.215.956, fecha de nacimiento 02-12-1985, de 28 años de edad, de profesión u oficio mecanico, estado civil soltero, Hijo de yumaira olaves y Daniel reverol, residenciado en barrio los claveles, calle 85 casa N° 46-02, Maracaibo estado Zulia, telefono: 0424-1179240(madre), por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 ordinales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y fi9nanciamiento al terrorismo y adicionalmente para el ciudadano DERVIN NUMAM REVEROL OLAVES el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano MEDARDO ALEJANDRO COLINA PARADA y del ESTADO VENEZOLANO, Pues, por tanto se DECLARA SIN LUGAR lo alegado por la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad del ciudadano DERWIN JOSE REVEROL OLAVES, en virtud de que al mismo le fue librada orden de captura y las circunstancias de modo, tiempo y lugar no han variado, se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, por los argumentos de hecho y de derechos, ya descritos y explicados por este Juzgador, siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación…”

De la lectura de la recurrida, se desprende que el Juez a quo cumplió con la obligación de analizar los supuestos a que se contraen lo señalado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (auto fundado), lo cual no vulnera lo establecido en la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, tanto por la Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, este Tribunal de Alzada observa que, del análisis exhaustivo realizado a la decisión recurrida, así como del criterio de nuestro máximo Tribunal y la doctrina patria, se evidencia que no existe falta de motivación por parte del Juez de Instancia, pues el mismo analiza los elementos de convicción presentados por la vindicta publica, en este caso las actas, bajo un razonamientos lógico de los mismos, dándole debida respuestas a las solicitudes planteadas por las partes en el Acto de Audiencia Presentación de Imputados, en la necesidad de la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soporten la decisión tomada; en cumplimiento de la ley adjetiva penal; en tal sentido se declara Sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
Como segunda denuncia refieren los defensores que el Juez de Instancia tomó el acta de notificación de derechos para determinar la flagrancia, siendo que la detención de su representado DERWIN JOSÉ REVEROL OLAVES surgió del acta de fecha 17-04-2014 cuando el mencionado ciudadano se encontraba en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público; mientras que la detención del ciudadano DERVIS NUMAN REVEROL OLAVES se produjo en su domicilio sin orden judicial y sin flagrancia.
Con respecto a este aspecto denunciado, observa esta Alzada del fallo apelado que el Juez de Instancia tomó del acta de notificación de derechos, que el imputado DERWIN JOSÉ REVEROL OLAVES fue presentado dentro del lapso de las 48 horas a la que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciando esta Alzada que el mismo fue aprehendido en fecha 17-04-2014 a las 5:00 de la tarde y las actuaciones fueron consignadas en el Departamento de Alguacilazgo el día 19-04-2014 a las 11:54am; por lo que la defensa yerra al manifestar que el Juez de Instancia toma el acta de notificación de derechos para determinar la flagrancia; en tal sentido consideran quienes aquí deciden, que al no existir la violación alegada, lo procedente es desestimar este motivo de denuncia. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, como tercera denuncia, los recurrentes manifestaron que el Juez de instancia violento los artículos 127 numeral 1° y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no le indica a sus representados por qué se les juzga y cuáles son los datos que la investigación arrojó en su contra.
En razón a lo señalado por el recurrente, que la decisión violentó lo establecido en los artículos 127 ordinal 1° y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta oportuno traer a colación ambos textos normativos, que a continuación se transcriben:
“Artículo 127: El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
“Artículo 133: Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.”

En tal sentido, se observa que el Juez de Instancia, señaló en la decisión donde menciona de la Imposición de Derechos y garantías Constitucionales, que:

“…Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el ciudadano Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención de los imputados: DERWIN JOSE REVEROL OLAVES y DERVIS NUMA REVEROL OLAVES, a quien se le preguntó si tenía Abogado de confianza que lo representara como Defensa en este acto, y que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, manifestando el imputado, si poseo abogado de confianza, y designa a los ciudadanos ABGS. FREDDY URBINA Y FREE MANUEL GRANADILLO, y solicito le tome la aceptación y el juramento de ley, es todo. Seguidamente presente los abogados los ABGS. FREDDY URBINA Y FREE MANUEL GRANADILLO, Inpreabogado N° 37.871 y 195.771, los cuales fueron designados por los ciudadanos DERWIN JOSE REVEROL OLAVES y DERVIS NUMA REVEROL OLAVES y estando presente exponen: “Aceptamos el cargo como defensores de los imputados DERWIN JOSE REVEROL OLAVES y DERVIS NUMA REVEROL OLAVES. Acto posterior este Juzgador pasa a tomarle el Juramento de Ley en los siguientes términos: ¿Jura usted, cumplir con los deberes inherentes a la designación que le fue realizada?, y las profesionales del derecho contestaron, “Si juramos ejercer la defensa del imputado de autos” por lo que el Juez concluye: “Si así lo hiciere, que Dios y la patria os premie, si no que os lo demande”, es todo.
Seguidamente, el ciudadano Juez, se dirige a los imputados DERWIN JOSE REVEROL OLAVES Y DERVIS NUMA REVEROL OLAVES, previo traslado por funcionarios adscritos al CUERPO DE LA POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA., a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como de imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales…” (negrilla y subrayado de la sala).

De lo anterior se desprende que el Juez de la Instancia, una vez escuchada la exposición de la Vindicta Pública, se dirige a los imputados ciudadanos DERWIN JOSÉ REVEROL OLAVES y DERVIN NUMAN REVEROL OLAVES, a fin de explicarle el motivo de su detención y de imponerlo de sus derechos y garantías, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 49.5 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez que el Juez a quo impone de los derechos a los imputados antes mencionados, libre de coacción, presión, apremio y sin juramento alguno, ellos manifestaron su deseo de declarar.
En tal sentido, observa esta Sala, que la decisión del Juez de Instancia, se encuentra ajustada a derecho, ya que de actas se evidencia, que el Juez ha pronunciado el fallo con estricto apego a la Ley, por cuanto impuso a los imputados de los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Alzada, la inexistencia de Violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Consideraciones estas en razón de las cuales esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, como cuarta denuncia, señalan los defensores que no existen en Actas fundados elementos de convicción para acreditar el supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos estos que no son demostrativos de la participación de sus defendidos en los hechos, cuya comisión ha quedado acreditada en actas por no obrar en su contra, sino en contra de los ciudadanos 1) GAVINO ESTIVEN OSORIO PEÑA, 2) FRANCISCO AUGUSTO COVAS FLORES, 3) DERWIN ELIECER GUERRA FLORES, 4) JIMY RAFAEL SIERRA MOLINA, y 5) DIEGO JOSÉ SUESCUN CONTRERAS.
Al respecto, es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.
Ahora bien, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
Verifica este Órgano Colegiado, que en fecha 21 de abril del año en curso, se llevó a efecto el acto de presentación de imputado, decretándose a los ciudadanos DERWIN JOSÉ REVEROL OLAVES y DERVIS NUMA REVEROL OLAVES, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para el decreto de la medida de coerción personal, el Juez a quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión, que resulta acreditada la existencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente para el ciudadano DERVIS NUMA REVEROL OLAVES, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, el cual no se encuentran evidentemente prescritos, todo ello en atención al primer presupuesto de la citada norma adjetiva.
Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos DERWIN JOSÉ REVEROL OLAVES y DERVIS NUMA REVEROL OLAVES, pudieran ser presuntos autores o partícipes en los tipos penales señalados anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos se derivaban de: 1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-04-2014, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. 2. ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 17-04-2014, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. 3. INSPECCION TÉCNICA, de fecha 17-04-2014, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. 4. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 17-04-2014, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. 5. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 17-04-2014, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. 6. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 17-04-2014, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. 7. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 17-04-2014, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. 8. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 17-04-2014, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. 9. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 17-04-2014, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. 10. OFICIO N° 9700-242-DEZ-DC-0936, de fecha 18-04-2014, suscrito por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. 11. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 15-04-2014, suscrito por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. 12. OFICIO N° 9700-242-DEZ-DC-0937, de fecha 18-04-2014, suscrito por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. 13. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 15-04-2014, suscrito por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. 14. INFORME PERICIAL, de fecha 18-03-2014, suscrito por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. 15. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 17-04-2014, suscrito por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. 16. OFICIO N° 9700-242-DEZ-DC-0939, de fecha 18-04-2014, suscrito por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. 17. OFICIO N° 1552-46, de fecha 18-04-2014, suscrito por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. 18. REGISTRO DE IMPRONTAS, de fecha 18-04-2014, suscrito por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. 19. OFICIO N° 1553-46, de fecha 18-04-2014, suscrito por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. 20. REGISTRO DE IMPRONTAS, de fecha 18-04-2014, suscrito por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. 21. OFICIO N° 1554-46, de fecha 18-04-2014, suscrito por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. 22. REGISTRO DE IMPRONTAS, de fecha 18-04-2014, suscrito por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. 23. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 17-04-2014, suscrito por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. 24. REGISTRO DE RECEPCION Y ENTREGA DE VEHICULO, de fecha 18-04-2014, los cuales se encuentran suficientemente claros en las actuaciones que conforman la investigación.
Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró el Juez de Instancia, que en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse, existe la presunción de peligro de fuga, ya que la pena del tipo penal del delito imputado, supera los diez (10) años de prisión en su límite máximo, estimando igualmente que existía peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad.
De lo anterior se desprende que el Juez de Instancia, analizó en el caso concreto, el por qué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada, atendiendo las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas que sustentan el procedimiento de detención, consignadas por la representación fiscal, para arribar a la conclusión que en el presente caso, existe la presunta comisión de los tipos penales de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente; en tal sentido, al evidenciar esta alzada que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados DERWIN JOSÉ REVEROL OLAVES y DERVIS NUMA REVEROL OLAVES en los delitos antes señalados, este Tribunal de Alzada declara sin lugar este motivo de denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
Por último denuncian los recurrentes la Violación de las garantías de la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Libertad Personal, previstas en los artículos 26, 49 y 44 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juez a quo admitió una precalificación que fue realizada con una violación flagrante del derecho al debido proceso, toda vez que admitió los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado, en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la- Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, y ordenó seguirse el trámite por el procedimiento ordinario.
En este orden de ideas, estiman oportuno para quienes aquí deciden, señalar a los recurrentes que las calificaciones jurídicas que hace la Representación Fiscal al momento de llevarse a cabo las audiencias de presentación de imputado y acogidas por el Juez de Control, ciertamente, tienen una naturaleza eventual y provisoria que se ajusta únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada; de modo que, tales calificaciones provisorias, además de ser necesarias a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal; dada su naturaleza eventual a consecuencia de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo las mencionadas Audiencias de Presentación, pueden ser perfecta y posteriormente modificadas, bien por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación en su acto conclusivo, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado; o por un juez o jueza, en uno de los momentos procesales previstos en nuestra ley penal adjetiva.
Resultando propicio, traer a colación lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión No. 578 de fecha 10 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificando el criterio establecido el 14 de diciembre de 2006, estableciendo lo siguiente:
“…Así pues, esta Sala en sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: María Mercedes González, estableció lo siguiente:
En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…”. (Destacado del Recurrente).
En tal sentido, de la revisión y análisis de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, se observa que en el caso sub-iudice los hechos acaecidos presuntamente cometidos por los ciudadanos DERWIN JOSÉ REVEROL OLAVES y DERVIS NUMA REVEROL OLAVES, se subsumen provisionalmente en los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente para el ciudadano DERVIS NUMA REVEROL OLAVES, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente; observando quienes aquí resuelven que el juez de instancia avaló las precalificaciones dadas por el titular de la acción penal en la audiencia de presentación de imputado, acogiéndolos de este modo procedente la medida judicial preventiva de libertad.
Hechas las anteriores argumentaciones, estiman estos Jurisdicentes que, al efectuar un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede evidenciar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo que indica la defensa, ya que le está dado al Juez de Control en esta etapa inicial del proceso, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, ello en consideración del procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que comprometen presuntamente la responsabilidad penal de los aludidos imputados, por tanto la medida de privación judicial impuesta por el Juez de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por lo que, consideran los integrantes de esta Alzada, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posibles partícipes a los ciudadanos ut supra referidos, en la comisión de los delitos atribuidos, motivo por el cual debe ser declarado Sin Lugar este motivo de denuncia.- Y ASÍ SE DECLARA.
Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, por los profesionales del derecho FREDDY URBINA y FREE MANUEL GRANADILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.871 y 195.771, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados de los imputados DERWIN JOSÉ REVEROL OLAVES, titular de la cédula de identidad No. 19.215.957 y DERVIS NUMA REVEROL OLAVES, titular de la cédula de identidad No. 19.215.956, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N°: 453-14, de fecha 21 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, que declaró con lugar la aprehensión en contra del imputado DERWIN JOSÉ REVEROL OLAVES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente para el ciudadano DERVIS NUMA REVEROL OLAVES, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, por los profesionales del derecho FREDDY URBINA y FREE MANUEL GRANADILO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.871 y 195.771, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados de los imputados DERWIN JOSÉ REVEROL OLAVES, titular de la cédula de identidad No. 19.215.957 y DERVIS NUMA REVEROL OLAVES, titular de la cédula de identidad No. 19.215.956.
SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión N°: 453-14, de fecha 21 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, que declaró con lugar la aprehensión contra del imputado DERWIN JOSÉ REVEROL OLAVES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente para el ciudadano DERVIS NUMA REVEROL OLAVES, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
LA SECRETARIA,

PAOLA URDANETA NAVA

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 136-14
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LA SECRETARIA,

PAOLA URDANETA NAVA
RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-016760
ASUNTO : VP02-R-2014-000421