REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 10 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-004449
ASUNTO : VP02-R-2014-000457


DECISIÓN: Nº 134-14.


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. ELIDA ELENA ORTIZ

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. WILL ANDRADE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 12.445.541, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.830, en su carácter de defensor privado del ciudadano ROY ANDRADE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 9.745.462; acusado en el presente asunto penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; contra la decisión N° 2C-704-14, de fecha 28 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se declaró: 1) Sin lugar la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa privada de autos; 2) Sin lugar el decreto de sobreseimiento requerido por la defensa técnica, en razón de la nulidad de la acusación solicitada; 3) Admisión total del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; 4) Admisión total de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público; a la cual se acogió la defensa privada de autos en virtud del principio de comunidad de la prueba y 5) Ordenar el auto de apertura a juicio contra el ciudadano suficientemente identificado; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de la Ley Adjetiva Penal.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

En fecha 5 de junio de 2014, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTÍZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se evidencia de actas que, el ABG. WILL ANDRADE MEDINA, en su carácter de defensor del acusado ROY ANDRADE MEDINA ABADIA, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, tal y como se evidencia de las actas procesales donde se verifica que el mencionado profesional del Derecho, aceptó el cargo recaído en su persona, siendo juramentado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de noviembre de 2011, lo cual se constata al folio ciento veinte (120) de la pieza principal N° I del asunto; siendo ello asentado en la nota secretarial suscrita en el día de hoy, por parte de la Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones. Todo lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al tercer (3°) día hábil, por cuanto se observa que la recurrida fue emitida en fecha 28 de abril de 2014, observándose que la parte recurrente se dio por notificada del fallo impugnado, el mismo día de su emisión; por lo que el recurso de apelación de autos fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 6 de mayo de 2014, según consta del sello húmedo grabado por dicha Unidad en el escrito recursivo, el cual corre inserto al folio uno (1) de la pieza incidental; así como al cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado a quo que riela al folio ciento treinta y tres (133) del cuaderno de apelación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la interposición de los recursos, en concordancia con el artículo 156 ejusdem, referido a los días hábiles.

Ahora bien, se evidencia que la parte recurrente, ejerció el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en la referida norma, la decisión es recurrible, pues, el recurso va dirigido a cuestionar la presunta violación al principio de igualdad que le asiste al ciudadano ROY ANDRADE MEDINA, por cuanto el Ministerio Público concluyó la investigación de manera disímil respecto al ciudadano HENRY MARTÍNEZ, co encausado en el presente asunto, siendo acordado el sobreseimiento a favor del último de los mencionados.

Ahora bien, de la lectura del recurso de apelación interpuesto por el apelante, se observan las siguientes denuncias: PRIMERA: Transgresión al principio de igualdad, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que le asisten a su defendido, toda vez que la Vindicta Pública presentó el escrito de acusación de forma disímil respecto al co encausado, ciudadano HENRY MARTÍNEZ; por cuanto la representación fiscal, al culminar la fase de investigación, determinó que el ciudadano ROY ANDRADE MEDINA ordenó el envió de los travelerscheck; no obstante el ciudadano HENRY MARTÍNEZ incumplió dicha orden y le fue decretado el sobreseimiento del asunto penal en su favor.

Ahora bien, se tiene como SEGUNDA DENUNCIA: La insuficiencia de control formal y material de la acusación fiscal por parte de la a quo, en razón de los siguientes motivos: a) Inadecuada subsunción de los hechos atribuidos, respecto a la calificación jurídica; toda vez que no fue determinado el precepto legal que presuntamente infringió el ciudadano ROY ANDRADE MEDINA; limitándose a señalar que el mismo incumplió con el Manual de Funcionamiento del Banco Industrial de Venezuela, cuya naturaleza es administrativa y en ese sentido afirma que en el presente caso no se configura tipo penal alguno. b) No configuración de daño patrimonial por parte del actuar de los funcionarios adscritos al Banco Industrial de Venezuela, toda vez que el mismo tendría lugar al ser efectivamente cobrados los travelerscheck, en ocasión al robo suscitado en la aludida entidad bancaria, en fecha 23 de diciembre de 2003. c) Errónea correlación entre los hechos atribuidos por la Vindicta Pública y el contenido del Manual de Normas y Procedimientos de Cheques de Viajero. d) Falta de control material de la acusación por parte de la jueza de instancia; por cuanto el cobro de los travelerscheck, corresponde a una tramitación llevada por el Departamento de Operaciones Internacionales y e) Falta de análisis del Manual de Normas y Procedimientos de Cheques de Viajero como control de la acusación; toda vez que del estudio realizado a los hechos narrados por quien detenta la acción penal en nombre del Estado, se verifica que el mismo no encuadra con el tipo penal de Peculado Culposo.

Una vez realizado un minucioso análisis de los argumentos explanados por el apelante en los dos particulares que conforman su escrito recursivo, los integrantes de esta Sala observan como segunda denuncia, la disconformidad del recurrente respecto a la admisibilidad de la acusación fiscal, en virtud de considerar que los hechos punibles atribuidos a su patrocinado, por parte de la Vindicta Pública, no revisten carácter penal, por cuanto la conducta exteriorizada por el mismo, corresponde a un aspecto administrativo delimitado en el Manual de Funcionamiento del Banco Industrial de Venezuela, que nada tiene que ver con el tipo penal que le atribuyera el Ministerio Público. Por lo que en virtud de tales alegatos, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente traer a colación la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:
“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:…
…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”: (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el PARTICULAR SEGUNDO, plasmado en el escrito recursivo, resulta INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismo ataca la admisión de la acusación fiscal, en razón de considerar errónea la calificación jurídica acordada a los hechos que dieron origen al caso bajo examen; argumento que tal como se indicó anteriormente, no resulta apelable; situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos y el juez en funciones de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa técnica estimare que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate, podrá interponer el recurso de apelación de sentencia que a bien considere.

Ahora bien, con respecto al particular PRIMERO, mediante el cual el recurrente alega la transgresión al principio de igualdad, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que le asisten a su defendido, por cuanto el Ministerio Público interpuso el acto conclusivo de forma disímil respecto al co encausado, ciudadano HENRY MARTÍNEZ; siendo que al término de la fase primigenia del proceso, determinó que el ciudadano ROY ANDRADE MEDINA ordenó el envió de los travelerscheck; no obstante el ciudadano HENRY MARTÍNEZ incumplió dicha orden y sin embargo, fue decretado el sobreseimiento del asunto penal en su favor; este particular, cuanto ha lugar en derecho, al constatar que la interposición del mismo se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 5° y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, fue intentado mediante escrito debidamente fundado, por el legitimado activo y dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los cinco (5) días siguientes al dictamen de la decisión impugnada y finalmente, al no estar establecido expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal debe declararse ADMISIBLE este punto contenido en el recurso de apelación.

De igual manera se deja expresa constancia que el recurrente, ofreció como medios de prueba: 1) Decisión N° 2C-704-14, de fecha 28 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; 2) Escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; 3) Escrito de Contestación a la acusación, por parte de la defensa técnica y 4) Manual de Normas y Procedimientos de Cheques de Viajero elaborado por el Departamentos de Planificación y Organización, adscrito a la División de Planificación y Control de Gestión del Banco Industrial de Venezuela; todo lo cual se admiten cuanto ha lugar en derecho por ser necesarias y pertinentes para resolver su recurso de apelación y por encontrarse anexas a las actas que acompañan la incidencia recursiva, prescindiendo de la audiencia oral que establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Por otro lado se observa que en fecha 13 de mayo de 2014, fue practicado el emplazamiento a la representación de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo cual se verifica del folio cincuenta y tres (53) y su vuelto de la pieza recursiva; por lo que en fecha 16 de mayo de 2014, los profesionales del Derecho JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, FLORYMHAR BECERRA CAMARGO y MARÍA CAROLINA ACOSTA URDANETA, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares respectivamente, del Despacho Fiscal antes mencionado, procedieron a dar contestación al escrito recursivo interpuesto por la defensa privada de marras, verificándose la tempestividad del mismo por haberse interpuesto al segundo (2°) día hábil, lo cual se constata del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual riela al folio cincuenta y cuatro (54) del cuaderno de apelación y de igual forma, por el cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado que dictó la decisión y que corre inserto al folio ciento treinta y tres (173) de la pieza recursiva.

De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estiman que resultan INADMISIBLE el PARTICULAR SEGUNDO del recurso de apelación presentado por el ABG. WILL ANDRADE MEDINA, en su carácter de defensor privado del ciudadano ROY ANDRADE MEDINA; de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en armonía con lo previsto en el artículo 439, numeral 2 del Código Adjetivo Penal; no obstante con respecto al motivo referido en el PRIMER PARTICULAR, esta Sala lo ADMITE. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el PRIMER motivo de denuncia, referido a la presunta violación al principio de igualdad que le asiste al ciudadano ROY ANDRADE MEDINA, por cuanto el Ministerio Público concluyó la investigación de manera disímil respecto al ciudadano HENRY MARTÍNEZ, co encausado en el presente asunto, siendo acordado el sobreseimiento a favor del último de los mencionados.

SEGUNDO: INADMISIBLES el particular SEGUNDO del recurso de apelación interpuesto, referido a la disconformidad del recurrente respecto a la admisibilidad de la acusación fiscal, en razón de la calificación jurídica aportada a los hechos; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 439, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio establecido en sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero.
LOS JUECES PROFESIONALES



NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta






ELIDA ELENA ORTÍZ ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente


ABG. PAOLA URDANETA NAVA
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 134-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.



LA SECRETARIA
ABG. PAOLA URDANETA NAVA

EEO/yjdv*