REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-000777
ASUNTO : VP02-R-2014-000398
DECISIÓN N° 135-14.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NOLA GOMEZ RAMIREZ
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ABRAHAN LENIN BOSCAN ATENCIO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.460, en su carácter de defensor del penado OSCAR JOSE FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° 17.565.319, en contra de la decisión N° 229-14, dictada en fecha 31 de marzo de 2014, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó por improcedente la fórmula alternativa al cumplimiento de pena referida al destacamento de Trabajo, en la causa seguida en contra del penado antes mencionado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 401 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° eiusdem, a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran al nombre de LEOMAR FERNANDEZ y MARCELO FERNANDEZ; en tal sentido, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, y a tales efectos observa:
I. Observa esta Sala que, el ciudadano ABRAHAN LENIN BOSCAN ATENCIO, en su carácter de defensor del penado OSCAR JOSE FUENMAYOR, se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 427 eiusdem.
II. En lo que respecta al lapso procesal, para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que el accionante interpuso el mismo en fecha 23-03-2014 (folios 207 al 211), y la decisión impugnada fue dictada en fecha 31-03-2014, observándose que el abogado Abrahán Lenin Boscán Atencio se dio por notificado tácitamente en fecha 10-04-2014 mediante diligencia suscrita por su persona en el Tribunal de Instancia, según se evidencia del folio 197; verificándose del cómputo de las audiencias, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto a los folios 238 al 240 del cuaderno de apelación, que el lapso procesal correspondiente para la interposición del recurso de apelación de autos, que el mismo finalizó en fecha 22-04-2014, siendo que el apelante interpuso el recurso un (01) día después de despacho laborable, es decir, el día 23-04-2014.
El Fiscal del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación en fecha 08-05-2014.
En este aspecto, esta Sala considera necesario señalar que en nuestra legislación, el recurso de apelación se caracteriza por ser un medio ordinario de impugnación, del que disponen las partes que se encuentran incursas en un proceso, en este caso penal, para defender sus derechos, cuando estimen que determinada decisión judicial le produce un agravio.
Ahora bien, es necesario destacar que, el proceso penal está sujeto al principio procesal de preclusión, toda vez que el mismo se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior, sin que exista la posibilidad de exponer lo ya decidido.
Visto así, se indica entonces que, transcurrido dicho lapso para la interposición del recurso, éste ya no debería incoarse, puesto que resultaría extemporáneo por tardío, y en caso de admitirse un recurso en tales condiciones, se produce una trasgresión a los principios procesales prescritos en la ley adjetiva penal. En relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que:
“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sent. dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12-06-01, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).
Manteniendo el Máximo Tribunal de la República hasta la actualidad, el criterio al establecer que:
“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes” (Sent. N° 1162, dictada en fecha 11-08-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0115).
Así las cosas, en el caso sub iudice se evidencia, que el recurso fue interpuesto fuera del lapso procesal, establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que quiere decir, que fue presentado de manera extemporánea por tardío, conforme a lo previsto en la citada norma legal, en concordancia con los artículos 428, literal “b” ejusdem y 156 del Texto Adjetivo Penal, por lo que el recurso de apelación planteado por el defensor, deviene en inadmisible por extemporáneo. Así se Decide.
Como corolario de lo anterior, este Tribunal Colegiado considera, procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano ABRAHAN LENIN BOSCAN ATENCIO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.460, en su carácter de defensor del penado OSCAR JOSE FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° 17.565.319, en contra de la decisión N° 229-14, dictada en fecha 31 de marzo de 2014, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó por improcedente la fórmula alternativa al cumplimiento de pena referida al destacamento de Trabajo, en la causa seguida en contra del penado antes mencionado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 401 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° eiusdem, a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran al nombre de LEOMAR FERNANDEZ y MARCELO FERNANDEZ, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 428 literal “b” y 448 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 del Texto Adjetivo Penal. Así se Decide.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ABRAHAN LENIN BOSCAN ATENCIO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.460, en su carácter de defensor del penado OSCAR JOSE FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° 17.565.319, en contra de la decisión N° 229-14, dictada en fecha 31 de marzo de 2014, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó por improcedente la fórmula alternativa al cumplimiento de pena referida al destacamento de Trabajo, en la causa seguida en contra del penado antes mencionado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 401 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° eiusdem, a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran al nombre de LEOMAR FERNANDEZ y MARCELO FERNANDEZ, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 428 literal “b” y 448 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 del Texto Adjetivo Penal
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
LA SECRETARIA,
Abg. PAOLA URDANETA NAVA
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 135-14.
LA SECRETARIA,
Abg. PAOLA URDANETA NAVA
NGR/jd.-
ASUNTO: VP02-R-2012-000398
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