REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cuatro (4) de Junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000596
ASUNTO : VP02-R-2014-000596

No. 161-14

Visto el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DANIEL MELEAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 153.827, quien actúa en su carácter de defensor privado del ciudadano FRENY DANIEL VELIZ MARTÍNEZ, en contra de la decisión No. 5C-395-14, de fecha 01.04.2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual libró orden judicial de aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del precitado ciudadano por su presunta participación como CÓMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, de conformidad con lo previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ALBERTO PADRÓN RINCÓN, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS MANUEL PADRÓN GUERRA; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de auto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

En fecha dos (2) de junio del año 2014, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a los Jueces integrantes de la misma, donde se designó como ponente al Juez Profesional Suplente JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO.

Ahora bien, revisado y analizado el escrito de apelación a los fines de su admisión o no, esta Sala de Alzada considera procedente estipular lo siguiente:

El profesional del Derecho DANIEL MELEAN, quien actúa en su carácter de defensor privado del ciudadano FRENY DANIEL VELIZ MARTÍNEZ, indicó a lo largo de su escrito, que apeló de la decisión No. 5C-395-14, dictada en fecha 01.04.2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, fallo éste en el cual el órgano de instancia decretó la orden de aprehensión en contra de su defendido, por su presunta participación como CÓMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ALBERTO PADRÓN RINCÓN, y por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, en perjuicio del ciudadano CARLOS MANUEL PADRÓN GUERRA; en tal sentido, quienes aquí deciden estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones de derecho:

Al respecto esta Sala considera, que la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo éste el primer análisis que hace el Juez en virtud de la solicitud que hace el Ministerio Público. No obstante, dicho análisis no es absoluto, dado que pueden surgir circunstancias que alegue el imputado, en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, o bien, su libertad plena.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 390, de fecha 19.08.2010, explanó:
“…Corresponde señalar entonces que, la finalidad de la orden de aprehensión es la de asegurar la comparecencia de una persona ante un tribunal, lo cual una vez ocurrido, extingue dicho mandato judicial, siendo esta situación en que actualmente se encuentra la orden de aprehensión, cuya legalidad objetan los solicitantes, es decir, que la referida orden de aprehensión era recurrible oportunamente, mientras no se hubieran extinguido sus efectos.
En razón de las consideraciones expuestas, siguiendo el criterio sostenido por la Sala, la orden de aprehensión debe estar precedida del acto formal de imputación, salvo en los casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y el procedimiento por flagrancia, supuestos que no ocurrieron en la presente causa.
En consecuencia, por cuanto la naturaleza de la orden de aprehensión es una medida cautelar, creada para asegurar la presencia del imputado al proceso, la misma queda satisfecha una vez que se ha presentado al aprehendido ante el órgano jurisdiccional, y habiendo sido efectiva la misma, cualquier pronunciamiento en los actuales momentos sobre la legalidad de la misma, es extemporáneo, por cuanto la misma es inexistente…”. (Negrillas de esta Sala).

Ahora bien, constatan estos jurisdicentes, que ciertamente el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, libró orden judicial de aprehensión en fecha 01.04.2014 al encausado de autos por su presunta participación como CÓMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ALBERTO PADRÓN RINCÓN, y por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, en perjuicio del ciudadano CARLOS MANUEL PADRÓN GUERRA; haciéndose efectivo dicho mandato judicial en fecha 04.05.2014, tal como consta del acta policial inserta al folio (28) de las actuaciones complementarias que rielan al presente asunto, llevándose a efecto la audiencia de presentación de imputados por orden de aprehensión, en fecha 05.05.2014 y en la cual el juzgado a quo ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del texto penal adjetivo.

En este orden de ideas, esta Alzada observa que la decisión apelada es irrecurrible, según lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 439.4 ejusdem, y ello es así puesto que, el recurrente impugna solo la orden de aprehensión por lo que el fallo impugnado deviene de un auto de mero trámite o de mera sustanciación que no causa contención entre las partes, donde el Juzgador de instancia libró orden judicial de aprehensión al ciudadano FRENY DANIEL VELIZ MARTÍNEZ, por su presunta participación como CÓMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ALBERTO PADRÓN RINCÓN, y por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, en perjuicio del ciudadano CARLOS MANUEL PADRÓN GUERRA, al considerar procedente la solicitud interpuesta por el Ministerio Público.

Atendiendo al contenido del escrito recursivo, esta Sala de Alzada considera pertinente citar el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, el cual establece:“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

De la transcripción a la norma in comento, se colige que el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, señala taxativamente cuales son los recursos existentes en dicho texto legal, a saber: recurso de revocación, de apelación, de casación y de revisión, observando los Jueces Profesionales de esta Sala, que en el presente caso, la decisión sobre la cual recurre el apelante, es un auto de mero trámite, llamado también auto de mera sustanciación, contra el cual no procede el recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sino el recurso de la revocación contenido en los artículos 436, 437 y 438 eiusdem.

En tal sentido, es preciso plasmar el contenido del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:“Procedencia: el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.

El autor Jorge Longa Sosa en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, define los autos de mera sustanciación de la manera siguiente:
“Son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Este recurso es también denominado en otras legislaciones, como de reconsideración o reposición, y en tal virtud se busca que el juez que ha dictado un auto de mera sustanciación lo modifique por acto de contrario imperio a causa del error que cometió”. (p. 694).

En este orden de ideas, resulta oportuno citar el fallo No. 1574, de fecha 04.12.2012, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en relación con los autos de mero trámite o de mera sustanciación ha establecido lo siguiente:
“…Conforme a lo expuesto, se reitera una vez más, que los autos de mera sustanciación por pertenecer al trámite procedimental, y ser facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, no producen gravamen alguno a las partes, por cuanto no resuelven puntos controversiales ni cuestiones de fondo del proceso, por lo que son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. De igual manera, la decisión que se tome con ocasión al recurso de revocación tampoco puede causar gravamen, ya que ese posterior pronunciamiento sólo va a analizar si ese trámite fue bien fijado o no, el cual, se insiste, no tuvo como origen la resolución de un punto en específico…”. (Resaltado propio).
Realizadas las anteriores consideraciones, los miembros de este Órgano Colegiado, estiman que el presente caso, no se trata de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva contra la cual se recurre en apelación, sino de un auto de mera sustanciación, donde se declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia se ordenó la aprehensión judicial del ciudadano FRENY DANIEL VELIZ MARTÍNEZ, por su presunta participación como CÓMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ALBERTO PADRÓN RINCÓN, y por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, en perjuicio del ciudadano CARLOS MANUEL PADRÓN GUERRA; por lo que, resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta inadmisible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 436 en concordancia con el artículo 428, literal c, eiusdem, este último que estipula lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, considera esta Alzada, que el recurso de apelación incoado en el presente caso por el profesional del derecho DANIEL MELEAN, debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los criterios jurisprudenciales antes explanados, por cuanto, una vez presentado el aprehendido ante el órgano jurisdiccional competente, no puede cuestionarse la legalidad de la orden de aprehensión ya que la misma es inexistente, siendo el referido pronunciamiento un auto de mero trámite o sustanciación que no ocasiona contención entre las partes, por lo que, el recurso que disponía el representante del imputado era el recurso de revocación, conforme a lo dispuesto en el artículo 436 de la norma penal adjetiva y consecutivamente, una vez puesto a derecho ante el juzgado de instancia, el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo pautado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es la vía idónea para obtener un pronunciamiento acerca de la medida de coerción impuesta al ciudadano FRENY DANIEL VELIZ MARTÍNEZ. Y así se decide.

Por tanto y en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación hecho por el impugnante en el presente caso no cumple con el presupuesto de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del texto penal adjetivo, así como con los criterios jurisprudenciales que establecen el carácter irrecurrible de la orden judicial de aprehensión, razón por la cual se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, por ser irrecurible. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DANIEL MELEAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 153.827, quien actúa en su carácter de defensor privado del ciudadano FRENY DANIEL VELIZ MARTÍNEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 423 y 436 eiusdem, así como al criterio jurisprudencial expuestos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 390 de fecha 19.08.2010. Todo de acuerdo con lo previsto en el artículo 442 del Texto Penal Adjetivo.
Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de junio del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LOS JUECES PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala



JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTRO SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente


EL SECRETARIO

RUBEN MARQUEZ SILVA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 161-14, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

RUBEN MARQUEZ SILVA