REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primero
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de Junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000725
ASUNTO : VP02-R-2014-000725
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Visto el recurso de apelación de autos presentado por el abogado en ejercicio NEUDO PEROZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 87.889, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JUNIOR JOSÉ ACOSTA y JOSÉ ANTONIO CHIRINOS, contra la decisión de fecha veinte (20) de Mayo de 2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, declaró sin lugar la solicitud de la defensa atinente a la imposición de una medida cautelar menos gravosa y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia, decretó el auto de apertura a juicio en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, así como los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorísmo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 26.06.2014, dándose cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
El profesional del derecho NEUDO PEROZO, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JUNIOR JOSÉ ACOSTA y JOSÉ ANTONIO CHIRINOS, expone en su escrito de apelación, lo siguiente:
“…(omisis)…Procedo a presentar formal Apelación de autos en contra la decisión dictada por este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en el asunto signado con el No: VP11-P-2014-0027, decisión de fecha 20 de Mayo de 2014, en la cual dicho tribunal declaró sin lugar la solicitud de la defensa para que se le otorgara a los hoy acusados de autos ya identificado, una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 y sus numérales del Código Orgánico Procesal Penal y en la cual se decretó mantener la medida privativa de libertad de mis patrocinados sin que este tribunal de control tomara en consideración la Rueda de Reconocimiento de Individuo, la cual se efectuó en fecha 24 de Marzo del presente año, teniendo como resultado negativo por cuanto los testigos reconocedores no señalaron a ninguno de los participantes de la referida Rueda como autores o partícipes de los hechos denunciados..(omisis)….
FUNDAMENTO DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 20 de Mayo de 2014, se realizó Audiencia Preliminar de mis patrocinados ya identificados en la cual se decretó PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2do del artículo 308 del C.O.P.P admite totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en contra de los acusados plenamente identificados en actas, por las circunstancia de tiempo, modo y lugar especificada por el Ministerio público en su acusación por considerar que cumple con todas y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del C.O.P.P.- SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público siendo que las pruebas admitidas están todas promovidas en término de ley, siendo legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa, las cuales ha hecho también suyas la defensa privada en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, de conformidad con el artículo 313 Ordinal 8vo del C.O.P.P.-TERCERO: Se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los imputados ya identificados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAR previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y POSECION (sic), ILEGITIMA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PAA (sic) DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano.-CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la Revisión de la Medida, por cuanto esta juzgadora observa que no han cambiado las condiciones en las cuales fue decretada la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. QUINTO: Se decreta la apertura a juicio a la presente causa seguida en contra de los ciudadanos acusados plenamente identificados en el presente asunto por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y POSECION (sic) ILEGITIMA (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo de la Ley p9ra el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PAA (sic) DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano.-
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, hago de su conocimiento que en el presente asunto, ha existido una violación flagrante de las normas del debido proceso y de los derechos que poseen mis representados, ya que la decisión hoy apelada vulneró lo consagrado en el artículo 1 del C.O.P.P y la Tutela Judicial Efectiva establecida en el articulo 264 Ejusdem, en virtud de que las garantías procesales, como las constitucionales, fueron lesionadas en la presente causa; en primer lugar, por cuanto la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control no valoró la rueda de reconocimiento realizada en el Tribunal a su cargo, la cual resultó negativa y considera esta defensa que la misma funge como una prueba fundamental en lo que respecta al punto de referencia o presunción en la perpetración de un hecho punible, por lo tanto, una Rueda de Reconocimiento negativa es un elemento que permite hacer notar que variaron las circunstancias considerablemente para mantener privados de libertad a unas personas que no fueron reconocidas por las victimas en la participación de los hechos y con el sólo testimonio de los funcionarios no es suficiente para deslastrar el mato de la presunción de inocencia que recae sobre los acusados de autos ya identificados y analizando detenidamente lo establecido en la decisión tomada ese día en que se realizó el acto de Audiencia Preliminar de mis defendidos y como ustedes pueden observar existe una violación flagrante por parte de la Ciudadana Juez de Control por considerar la misma que la Rueda de Reconocimiento no es determinante en un proceso y admite la acusación fiscal sin motivar ni razonar y sin aplicar la sana crítica, las máximas de experiencia y la lógica jurídica, por cuanto no existen elementos de convicción que relacionen a mis representados con los hechos acusados. .-…(omisis)…”. (Resaltado propio).
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa este Tribunal Colegiado, que el abogado en ejercicio NEUDO PEROZO, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JUNIOR JOSÉ ACOSTA y JOSÉ ANTONIO CHIRINOS, presentó recurso de apelación contra la decisión de fecha veinte (20) de Mayo de 2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, declaró sin lugar la solicitud de la defensa atinente a la imposición de una medida cautelar menos gravosa y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia, decretó el auto de apertura a juicio en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, así como los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorísmo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales, se observa que la instancia acordó en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 20.05.2014 (folios 17 al 26), declarar sin lugar la solicitud de la defensa atinente a la imposición de una medida cautelar menos gravosa y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada a los ciudadanos JUNIOR JOSÉ ACOSTA y JOSÉ ANTONIO CHIRINOS, al considerar la Juzgadora de mérito que no habían variado las circunstancias que dieron origen al decreto de dicha medida de coerción, por lo que esta Sala estima necesario precisar, que las solicitudes de revisión de medida de coerción personal, son inimpugnables por mandato expreso de la ley; en ese sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece respecto a la revisión de las medidas de coerción, lo siguiente:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Resaltado y subrayado Nuestro).
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 2866, de fecha 29 de septiembre de 2006, precisó:
“…En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado -se reitera-, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación…”.
En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 499, de fecha 06 de mayo de 2009, precisó:
“…Por otra parte, en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)…”. (Resaltado de esta Sala).
Es así como constata esta Alzada, que siendo que el recurrente afirma que la Jueza de instancia, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JUNIOR JOSÉ ACOSTA y JOSÉ ANTONIO CHIRINOS, tal pedimento, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser solicitado nuevamente las veces que lo considere pertinente, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, dicho motivo de apelación resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
De otra parte, considera esta Alzada pertinente señalar, que yerra la defensa técnica al fundamentar su recurso de apelación en el hecho de que la juzgadora de instancia debió otorgar a su juicio una medida cautelar menos gravosa a sus defendidos en la audiencia preliminar, sobre la base del resultado de la rueda de reconocimiento efectuada en fecha 24.03.2014, puesto que tal como lo ha manifestado este Tribunal Colegiado en reiterados pronunciamientos, el reconocimiento de individuos como diligencia de investigación no puede per se ser objeto de análisis por parte del Juzgador de Control, toda vez que la misma es una diligencia de investigación donde los testigos reconocedores en la etapa de juicio al dar su testimonio expresaran si se trata o no de las personas que han señalado como sus victimarios, razón por la cual le está vedado al Juez de Control valorar o emitir un pronunciamiento analítico sobre dicho elemento de convicción.
Con respecto a este elemento de convicción en el proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 408, de fecha 02.04.2009, explanó lo siguiente:
“…(omisis)… Así entonces, el fundamento de la decisión adversada en amparo fue que el reconocimiento en rueda de personas prima facie no causa gravamen irreparable, puesto que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, es una diligencia de investigación penal solicitada por el Ministerio Público en tanto titular de la acción penal, y de cuyo resultado dependerá el fundamento del acto conclusivo de la investigación, para dar paso a la fase intermedia en la cual se determinará la procedencia de la acusación presentada, si fuere el caso.
Del las actas del expediente se infiere que el proceso penal que dio lugar al amparo sub lite se encuentra precisamente en esa etapa investigativa del proceso, vale decir, en espera de presentación por parte de la vindicta pública del acto conclusivo correspondiente. Como director de dicha fase investigativa, el Ministerio Público debe ordenar la realización de todo acto de investigación tendiente tanto a la inculpación como a la exculpación del investigado, todo ello por la condición de parte de buena fe que ostenta dentro del proceso penal.
Asimismo, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la finalidad del proceso, que no es otro que: “[…] establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”.
De la disposición señalada se colige que el juez no debe colocar trabas u obstáculos en la búsqueda del fin único del proceso penal, que como se señaló es la búsqueda de la verdad, sino hurgar dentro de la normativa que lo regula, así como brindar a todas las partes por igual la oportunidad de sustentar la tesis que mantiene en dicho proceso.
Es por ello que el juez penal tiene la potestad de ordenar el reconocimiento en rueda de personas, establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de establecer contra cuál persona se realiza determinada imputación. Por tanto, el reconocimiento –ni siquiera el efectuado como prueba anticipada- tiene la trascendencia probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia a menos de que vaya acompañado de otros medios de prueba referidos a la imputación del hecho delictivo, más aún cuando la validez del reconocimiento como medio probatorio la adquiere de su ratificación en el juicio oral.
Precisado lo anterior, esta Sala considera que en la sentencia impugnada en amparo no existe la vulneración constitucional alegada por la defensora privada del ciudadano Luis Edgardo Álvarez Jaramillo, toda vez que la realización de un reconocimiento en rueda de individuos no causa per se lesión o gravamen alguno, puesto que para su validez deben estar presentes todas las partes en el proceso, lo cual conlleva el control de la prueba. En fin lo que se persigue en el proceso penal con la realización de dicha prueba - antes del inicio de la audiencia oral y pública, y por ende antes del debate probatorio- no es más que la búsqueda de la verdad respecto a la persona que aparece como inculpada a modo de alcanzar su certera identificación…(omisis)…”. (Destacado de esta Alzada).
Por último, cabe agregar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1228, de fecha 16.06.2005 con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido que “La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”.
Explanado lo anterior, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Negritas de la Sala)
Así las cosas, en el presente caso, estas Juzgadoras consideran que el recurso interpuesto por la defensa de marras resulta INADMISIBLE, atendiendo al contenido de los artículos 250 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho NEUDO PEROZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 87.889, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JUNIOR JOSÉ ACOSTA y JOSÉ ANTONIO CHIRINOS, contra la decisión de fecha veinte (20) de Mayo de 2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, declaró sin lugar la solicitud de la defensa atinente a la imposición de una medida cautelar menos gravosa y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia, decretó el auto de apertura a juicio en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, así como los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 428.c y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese. Remítase en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años: 205° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.
LOS JUECES PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente
EL SECRETARIO
RUBEN MARQUEZ SILVA
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 187-14, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-
EL SECRETARIO
RUBEN MARQUEZ SILVA
LMGC/mads.-
VP02-R-2014-000725