REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de Junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-009112
ASUNTO : VP02-R-2014-000498

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL SUPLENTE
JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO

Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 69.833, en su condición de defensor privado del ciudadano RENY RENE RIVAS RIVAS, contra la decisión de fecha siete (7) de Mayo de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público; admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; declaró improcedente la solicitud de la defensa privada en relación a que se aplique el principio de igualdad entre las partes; y por último decretó la apertura a juicio oral y público de dicho asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del mencionado acusado, por su presunta participación como COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de RAFAEL ROMERO y KELVIN CERRARA, USO INDEBIDO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, y QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

II. Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 17.06.2014, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional Suplente JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO.

III. Se evidencia de actas, que el abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIERREZ, actúa en su condición de defensor privado del ciudadano RENY RENE RIVAS RIVAS, verificándose dicha cualidad de la decisión recurrida inserta a los folios trece al veintisiete (13 al 27) de la presente incidencia, por lo que se encuentra legitimado para ejercer el recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, por cuanto se observa que el pronunciamiento apelado fue dictado en fecha 07.05.2014, el cual corre inserto a los folios trece al veintisiete (13 al 27) del cuaderno de incidencia, siendo notificado el recurrente al término de la audiencia preliminar, asimismo, el escrito recursivo fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, en fecha 12.05.2014, según consta a los folios uno (1) al cinco (5) del cuaderno de apelación, tempestividad que se evidencia del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios ochenta y tres y ochenta y cuatro (83 y 84) del cuaderno de incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Sala verifica que el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, interpone escrito de apelación de autos de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando como única denuncia, lo siguiente:
“…(omisis)…Vista la celebración de la Audiencia Preliminar materializada en fecha 07-05-14, en la cual el Juez de Control declara SIN LUGAR, el pedimento hecho por esta defensa, basado en la aplicación del PRINCIPIO Y GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES; Es por ello que vengo en este acto para APELAR como en efecto APELO, de conformidad con lo establecido en el ORDINAL 5 DEL ARTICULO 439 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL REFERIDO A LAS DECISIONES "QUE CAUSAN GRAVAMEN IRREPARABLE"; y tal(sic) efecto lo argumento de la manera siguiente: PRIMERO: A los fines de que esta Sala de Apelaciones, pueda tener una mayor comprensión de lo exigido por esta defensa, al Juez de la recurrida, se hace imprescindible traerlo a colación y para ello se refleja de la manera siguiente: Por ante el Juzgado de la recurrida se celebro (sic) previamente a la nuestra una audiencia Preliminar, en dicha audiencia preliminar el Ministerio Público, realizó la siguiente exposición…(omisis)…; Ahora bien, cuando el Juez de la recurrida emite su pronunciamiento en nuestra Audiencia Preliminar, comete un grave error, ya que trata de justificar la actuación del Ministerio Publico, vulnerando flagrantemente normativa de ORDEN CONSTITUCIONAL, como es el Principio de Igualdad, el Derecho a la Defensa y por ende la seguridad Jurídica, y ello por una sencilla razón, en la audiencia preliminar cuando el Ministerio Publico, presenta su ACUSACIÓN, no existe posibilidad LEGAL alguna, de que el mismo Fiscal, haga algún cambio de CALIFICACIÓN JURÍDICA, sobre los hechos de la ACUSACIÓN presentada, ya que en dicha fase Intermedia solo el Juez, puede de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2 del Artículo 313, darle a los hechos narrados en la ACUSACIÓN una CALIFICACIÓN JURÍDICA, distinta a la presentada por el Ministerio Publico, y ello tiene un sentido lógico, darle esa facultad al Juez de Control y no al Fiscal del Ministerio Publico, ya que no tendría sentido y menos seguridad Jurídica, de que el Ministerio Publico, presenta una ACUSACIÓN y en la AUDIENCIA PRELIMINAR, se percata que se equivoco (sic), y en consecuencia, dando una explicación sin sentido alguno, y menos sin respaldo legal, cambie la calificación Jurídica, no se pronuncie con respecto a los delitos por los cuales se les ACUSO y no solo ello, sino que en dicha ACUSACIÓN, no existe discriminación de los hechos para individualizar, a ninguno de los imputados, menos existe individualización de los elementos de convicción para demostrar la acción desprendida por cada uno de los imputados y peor aún, menos existe el señalamiento de los medios probatorios, con los cuales pretende demostrar en fase de Juicio la participación de cada uno de los imputados en el delito referido; Por ello es violatorio a ese PRINCIPIO DE IGUALDAD, cuando el Juez de la recurrida, da una fundamentadón para negar el pedimento hecho por esta defensa, sin embargo cuando se celebro (sic) la audiencia preliminar anterior mire cual fue el fundamento del Ministerio Publico y el Juez que lo permitió…(omisis)…Es decir, el Ministerio Publico (sic) entro a valorar medios probatorios y demás, y en base a dicha valoración decidió de manera ilegal, hacer ese cambio de CALIFICACIÓN JURÍDICA, lo cual tampoco le está dado a dicho representante del Ministerio Publico, pero error mayor fue de parte del Juez, haberle permitido materializar semejante acto; Es por ello, que esta defensa manifiesta que si al Ministerio Publico, se le permitió hacer semejante actuación, a mi defendido por estar en las mismas condiciones debe imponérsele ese CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA IDÉNTICA, ya que no hacer lo (sic) como en el caso nuestro, donde el Juez NEGÓ, ese DERECHO que tiene mi defendido de ser impuesto de manera idéntica a dicha CALIFICACIÓN JURÍDICA, se le está VULNERANDO EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL PRINCIPIO DE IGUALDAD en el proceso penal, y no solo ponerle de manifiesto esa CALIFICACIÓN JURÍDICA, a la cual el Ministerio Publico de manera ilegal cambio, sino que además debe imponérsele la misma Pena de cinco años, y el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, no hacerlo ciudadanos Jueces, es permitir materializar un acto que no le compete al Ministerio Publico, y aunado a crear DISCRIMINACIÓN en el proceso, lo cual es una GARANTÍA CONSTITUCIONAL, es por ello, ciudadanos Jueces, solicito se declare la NULIDAD DE LA DECISIÓN, que se recurre y consecuencialmente se ordene hacer una nueva audiencia preliminar donde se les ponga de manifiesto a mi defendido del cambio de CALIFICACIÓN JURÍDICA que se les otorgo a los ACUSADOS ANDY IBAÑEZ, CARLOS HERNÁNDEZ Y MIGUEL CORDERO, como es el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, ya que si se le permitió hacer dicho cambio para esos ciudadanos bajo un argumento ilegal, se le debe poner a mi defendido en PRO DEL PRINCIPIO Y GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA IGUALDAD, el mismo CALIFICATIVO y bajo las mismas premisas que se les otorgo a dichos ciudadanos en la AUDIENCIA PRELIMINAR anterior…(omisis)…”. (Destacado propio).

Atendiendo a tales alegatos, quienes aquí deciden constatan que la denuncia interpuesta por la defensa privada se encuentra dirigida principalmente a atacar el cambio de calificación jurídica realizado por el representante fiscal con ocasión a la realización de la audiencia preliminar celebrada en fecha 07.05.2014, que a su vez fuese admitida por el Juez de Control y sobre la cual descansa el auto de apertura a juicio oral y Público; no obstante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicha denuncia resulta inimpugnable, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal con la correspondiente calificación jurídica contenida en la misma o su respectiva adecuación por parte del Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1303, de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:
“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, (…). En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).

Dicho criterio, fue ratificado en decisión No. 410, de fecha 26.04.2013, emanada de la misma Sala, en la cual se precisó:
“…(omisis)…Por otra parte, esta Sala, mediante sentencia n.° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la admisión de la acusación, lo siguiente:
“…de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal…” (Subrayado de la Sala)

Ese criterio de la inapelabilidad de la admisión de la acusación fue reiterado mediante sentencia n.° 1768 de 23 de noviembre de 2011 (caso: Álvaro Luis escalona y otro), en los términos siguientes:
“En conclusión, visto que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establecen los artículos 330.2 y 331.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalada artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem”. (Subrayado de la Sala)…(omisis)…” . (Destacado de esta Sala).

Debe señalar esta Alzada, que conforme a la decisión vinculante que arriba ha quedado transcrita la calificación jurídica será objeto de debate en el juicio oral, acto en el cual el Tribunal de Juicio determinará cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se advierte a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en las circunstancias antes enunciadas, pues en caso de que el Juez de Control aceptara la calificación jurídica de la Vindicta Pública o en su defecto se apartase de dicha calificación y adecuara típicamente los hechos en otras normas sustantivas, lo cual a su vez forma parte del auto de apertura a juicio, no obsta a que la misma sea nuevamente modificada en la fase de juicio oral, a partir de lo cual dependerá la conclusión del proceso penal. El fundamento de esta afirmación reside en que a través de dicho acto, se da comienzo a la fase más garantísta del proceso penal, a saber, la fase de juicio.

Explanado lo anterior, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Negritas de la Sala)

Es así como constata esta Alzada, que siendo que el recurrente en su escrito de apelación, ataca la calificación jurídica admitida por el Juez de Control en la audiencia preliminar celebrada en fecha 07.05.2014, siendo el caso, que tal pedimento de conformidad con la jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, es irrecurrible, en consecuencia, dicho motivo de apelación resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 69.833, en su condición de defensor privado del ciudadano RENY RENE RIVAS RIVAS, contra la decisión de fecha siete (7) de Junio de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público; admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; declaró improcedente la solicitud de la defensa privada en relación a que se aplique el principio de igualdad entre las partes; y por último decretó la apertura a juicio oral y público de dicho asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del mencionado acusado, por su presunta participación como COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de RAFAEL ROMERO y KELVIN CERRARA, USO INDEBIDO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, y QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.
LOS JUECES PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala



JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTRO SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente


EL SECRETARIO

RUBEN MARQUEZ SILVA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 181-14, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

RUBEN MARQUEZ SILVA